REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
214º Y 165º

MARACAY, 25 DE ABRIL DE 2024.


CAUSA Nº 3J-3582-23.

JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
SECRETARIO: ABG. JESUS CALDERON.
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO.
ABG. BARBARA YANDER.
ACUSADO (S): GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
________________________________________________________________________________

I
ANTECEDENTES:

Celebrado el Juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 10/10/2023, 19/10/2023, 27/10/2023, 07/11/2023, 15/11/2023, 22/11/2023, 29/11/2023, 05/12/2023, 14/12/2023, 20/12/2023, 16/01/2024, 30/01/2024, 15/02/2024, 22/02/2024, 29/02/24, 07/03/24, 14/03/24, 02/04/24 y 10/04/2024, Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal de primera instancia en funciones de Tercero de Juicio del estado Aragua, debe determinar su competencia para conocer del presente asunto Penal y, al efecto, observa:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros términos, dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se ha consumado”.

En sintonía con la norma transcrita ut supra, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar, y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual, del asunto conocerá el Tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el Juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad.

Por su parte el artículo 68, Eiusdem, establece: “Es de la Competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Es oportuno hacer mención, a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, de los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.

Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Superiores del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.

“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Tribunal).

Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:

“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Bajo este entendido, es el Estado en el marco constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

El Estado de Derecho es, ante todo, un estado de tutela, es decir, una organización jurídica mediante la cual se ampara y se protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio del estado Aragua, el conocimiento de la presente causa. Toda vez que en el presente caso los hechos acontecidos y por los cuales el Ministerio Público acusó en la presente causa fueron ejecutados y consumados en el territorio del estado Aragua, razón por la que este Tribunal resulta competente para conocer de dicho asunto. Y así se declara.

III
DEL JUICIO ORAL:

• De los hechos:

“De las actas de Investigaciones que integran el presente asunto ha quedado demostrado fehacientemente que los ciudadanos Odener Muñoz, Italia Anselmi de Guerra y Rafael Muñoz, son co-propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Base Aragua, calle 2 conjunto Residencial Lolyque III, piso 7 apartamento 7-D, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 01-11-2012, interpusieron una demanda por resolución de contrato del ciudadano Franklin José Caldera Machuca, Titular, 4.288.672, por ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego en fecha 22-04-2013 ese Tribunal declaro resuelto el contrato celebrado entre Franklin Caldera y la firma AG2 Bienes Raices C.A y lo condeno a hacer entrega de inmueble, pagar la suma de ciento ochenta y seis mil ciento cincuenta y nueve Bolívares (Bs. 186.159.00). Posteriormente en fecha 19-09-2019, Ordener Guerra le realiza la venta del inmueble antes identificado a los ciudadanos Rafael Guerra, Natalia Guerra, Rosiris Guerra, Orestes Di Giacomo y Pedro Guerra, con documento protocolizado por ante el Registro Publico bajo el N° 2016.60, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°281.4.1.3.10634, libro de folio real del año 2019. En una oportunidad, Rafael Guerra hizo contacto y converso con la ciudadana Malvia Vargas de Caldera y le mostro el documento del compra y venta, el cual lo hace legitimo propietario del inmueble y ella le contesto que la única manera que de ella y su hijo de nombre Franklin José Caldera Vargas ,titular de la Cedula de Identidad N° v-16.092.28,desocuparan el inmueble, era si le entregaban Diecisiete mil dólares americanos ($17.000.00)es de notar que con motivo de la sentencia dictada por resolución de contrato de Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que debe darle cumplimiento a la sentencia quedando facultado para designar perito y depositado y una vez practicada la medida ejecutiva remitida el expediente original con las resultas y de esta decisión, el ciudadano Franklin José Caldera Machuca ya se encuentra debidamente notificado sin que hasta la presente fecha le hayan dado ni el su grupo familiar cumplimiento al mismo.”

• De la Apertura al Juicio oral y público:

El Ministerio Público, en forma oral, imputo al acusado ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“En esta oportunidad esta representación fiscal pone a disposición y procede a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, por la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia 490 de fecha: 12/04/2011, de la Sala Constitucional, se realizo una breve narración de los hechos que serán debatidos en el presente juicio oral y público, indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Publico solicitara la condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo solicito se mantenga la medida privativa a la cual viene sometido el acusado. Es todo”.

Una vez narrado los hechos, el representante fiscal señalo que a través del acervo probatorio, se demostrará la culpabilidad del acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia 490 de fecha 12/04/2011; es todo”.

• De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa privada, ciudadana ABG. MARBI MONTERO, en forma oral expuso:

“Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con la sentencia 490 de fecha: 12/04/2011, de la Sala Constitucional, asimismo solicito sean admitidos y evacuados todos los medios de prueba, los cuales serán evacuados durante el juicio, esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido mediante una Sentencia Absolutoria, solicito se acuerde librar los oficios de los status de los funcionarios actuantes para tener la ubicación de los mismos y solicito seme designe correo especial para entregar dichos oficios ante el ente competente. Es todo”.

• De la declaración del acusado:

El Tribunal en fecha 10/10/2023, le informa al acusado: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), que puede declarar en cualquier momento del debate, sin apremio, ni coercion de ningún tipo, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino, o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y de la figura de la Admisión de los Hechos según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, quienes de manera individual exponen:

“NO DESEO DECLARAR, es todo”.

IV
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

De las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio público, en su escrito acusatorio:

-Funcionarios y/o expertos:

1. PRIMER INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, adscrito a la sección de investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

2. Dr. ROLANDO INOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

3. Dra. MAGALIS GOMEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

-Víctimas o Testigos:

1. Ciudadano C.E.P.S.

Documentales:

1. ACTA POLICIAL de fecha: 28/05/2023, suscrita por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, adscrito a la sección de investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

2. INFORME DE ACCIDENTE TRANSITO TERRESTRE N° 133-2023, de fecha: 28 de mayo del 2023, suscrito por el funcionario INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, adscrito a la sección de investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-352-23, de fecha: 21-05-2023, suscrito por el Dr. ROLANDO HINOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

4. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-353-23, de fecha: 21-05-2023, suscrito por el Dr. ROLANDO HINOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-0508-351-23, de fecha: 21-05-2023, suscrito por el Dr. ROLANDO HINOJOSA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

6. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N, suscrito por la Dra. MAGALIS GOMEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Aragua.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:

De las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, y admitidas en su oportunidad por el Juez de Control, en audiencia Preliminar:

- Testigo:

1. Gloria Josefina Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-11.342.016.

VI
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones, de la siguiente forma:

-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana juez cabe destacar esta representación fiscal 29° una vez culminado el debate de Juicio Oral y Público del presente caso en la causa signada con el numero 3J-3582-23, se logra demostrar la participación del ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR TINEO, titular de la cedula de identidad N° V-23.783.695, presente en sala, en el delito por cual se presento Formal acusación por la fiscalía 22° del Ministerio Publico de fecha 14/07/2023, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia en con la sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado CARRASQUERO LOPEZ, en perjuicio de los ciudadanos (occisos) FIDEL ALEXANDER FLORES PARRA y MAURICIO JAVIER GARRIDO GUZMAN Y JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON lamentablemente fallecidos en el accidente de tránsito, a través del debate realizado en esta sala de audiencias en donde quedo demostrado a través de la exposición de testigos, expertos y funcionarios actuantes el hoy acusado se encontraba con las victimas ingiriendo bebidas alcohólicas en el colegio de abogados del estado Aragua ubicado en la intercomunal turmero Maracay a bordo de un vehículo clase automotor modelo Explorer año 2006, quien decide darle la cola a las hoy victimas para llevarlos hasta su lugar de origen en el sector 19 de abril, en la altura de la casona con sentido Turmero Maracay, el ciudadano pierde el control producto de el alto consumo de alcohol y se estrella contra la calzada exactamente contra al paso de desnivel mejor conocido como la pasarela en la altura de la casona, en el impacto las personas que se encontraban a bordo del vehículo sufren lesiones destacando que las víctimas sufrieron politraumatismos generalizados y traumatismo craneoencefálicos severos al ser trasladados ingresaron sin signos vitales una vez presentada la acusación ante el órgano jurisdiccional y se celebra la audiencia preliminar llegamos a la apertura der juicio en fecha 10/10/2023, en dicha audiencia esta representación fiscal ratifica los órganos de prueba, igualmente pasada la fecha 27/10/23, donde en esta sala se presenta el funcionario JOSE RAFAEL NIEVES, este funcionario adscrito al cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribe el acata Policial y el Croquis quien declara lo observado y deja constancia de al ata observo a las víctima se le realiza una prueba de alcohotest al conductor, arrojando un resultado 0,222% por ciento, indicado y destacando según nuestra legislación lo permitido es 00,80%, se destaca que el ciudadano presentaba más de 300% de alcohol del cuerpo, igualmente en esa fecha en la misma audiencia el funcionario reconoce que horas después de accidente y después de recibir tratamiento médico el acusado es por lo que se estima que ese nivel de alcohol hubiese sido superior el momento del accidentes, así mismo se deja constancia en el acta sobre el impacto sufrido por el vehículo en la pasarela el mismo sufrió grandes daños en su estructurase destaca que el mismo venia a una velocidad no permitida ya que la permitida para ese tipo de rutas es de 40 k/h, se deja constancia que el venia a exceso de velocidad y uso de sustancias etílicas lo que causo una intoxicación, igualmente se presenta en fecha 27/12023 la ciudadana HEIDY PARRA, quien es la madre del ciudadano FIDEL que manifiesta los últimos momentos del ciudadano que había salido a compartir y le informaron que había fallecido lamentablemente, igualmente avanzamos al juicio en fecha 07/11/203 en donde se presenta el ciudadano ALVARO BELISARIO, adscrito al SENAMECF, en carácter de medico anatomopatologo, quien depone de los Protocolos de Autopsia 375, 376 y 377 practicado a las víctimas, en su relato interpreta las autopsias y destaca las causas de muerte de las víctimas, siendo la causa de muerte de FIDEL, traumatismo creo encefálico Agudo, el ciudadano MAURICIO JAVIER GARRIDO GUZMAN a causa de parálisis respiratoria y hemorragia cerebral, con traumatismo Cráneo Encefálico Agudo y el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, fallece a causa de un shock de la medula, con traumatismo encefálico agudo, todas las victimas traumatismo cráneo encefálico típico de los accidentes, en la audiencia de fecha 14/12/23, se presenta el ciudadano CRISTIAN EDUARDO, quien es un testigo el cual se encontraba bebiendo bebidas alcohólicas e identifica a el acusado presente en sala como el chofer del vehículo inclusive al momento del choque no recuerda el impacto por el grado de alcohol, igualmente en fecha 30/01/24 se presenta la ciudadana IRIS JOSEFINA la madre de MAURICIO JAVIER GARRIDO GUZMAN, quien manifiesta las últimas horas de vida de su hijo y como se dio por notificada del lamentable suceso, a través de la incorporación de las pruebas documentales en donde se deja constancia de el grado etílico en el cual se encontraba el chofer al momento de la colisión, igualmente se deja constancia en las actas el exceso de velocidad, el choque seco no hay rastro de frenado ya que no le dio oportunidad de accionar los frenos lo que permitió que el impacto fuera directo a la calzada siendo tan violento que le causo la muerte a tres de los ciudadanos, la sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado CARRASQUERO LOPEZ, la cual es vinculante para los tribunales de la república establece que (“lee un extracto de la sentencia”..), el ciudadano estaba bajo un grado de alcohol, el si no hubiese estado intoxicado no se hubiese presentado el desenlace fatal pudo ser evitado al no conducir en estado intoxicado, el conductor tiene prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas (“lee un extracto de la sentencia”...), ya bien hemos escuchado en un juicio que comendo en octubre de 2023, en donde pasaron funcionarios, expertos y testigo, la conducta encuadra perfectamente en la sentencia de la existe el dolo eventual en la acción del ciudadano causando la muerte, esta representación solicita una sentencia condenatoria ratica el tipo penal en relación al delito por el que se acusa a dolo eventual en perjuicio de las víctimas y le solicito la sentencia condenatoria y la sanción correspondiente, es todo”.

-De la representación de la defensa Privada. ABG. MARBI MONTERO, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Buenas tardes, esta defensa en aras del derecho constitucional y legal de mi defendido a fines de celebrar las conclusiones una vez escuchada la manifestación del Ministerio Publico hace oposición a los alegatos, siendo que en fecha 25/05/23 ocurrieron unos hechos donde lamentablemente fallecieron 3 personas el ministerio publico en su oportunidad el acto califica el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia en con la sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado CARRASQUERO LOPEZ, se realiza un pase a juicio en octubre del 2023 se da apertura y se evacua y escucho casi el 100% de la carta probatoria, asistieron el funcionario actuante, una de las víctima, el médico anatomopatologo, un testigo y un forense, de los alegatos en relación al ministerio publico en la fase de juicio no logro demostrar el dolo que quisieron hacer el homicidio titulo de dolo eventual, el homicidio si lo tenemos en el código penal, el dolo no se encuentra si existe una sentencia en relación a los accidente, la conducta no fue con dolo sino una culpa negligencia, no puede actuar con dolo ya que el mismo pudo resultar muerto de dicho suceso, el no puede hacer eso si el mismo resulto herido, es por lo que el ministerio publico no logro demostrar la intensión al montarse en el vehículo si venían de una reunión en el transcurrir del debate el tribunal anuncia un cambio de la calificación al delito de de HOMICIDIO CULPOSO, el cual está establecido en el artículo 409 del Código Penal, que es la conducta desplegada y encuadra con los hechos de se día, es por lo que esta defensa solicita una sentencia condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el tribunal puede otorgar una medida de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales, es todo”.

SEGUIDAMENTE CONTINUA LA ETAPA DE REPLICA Y CONTRA REPLICA.

-Del Ministerio Público. Señaló la representación Fiscal en su oportunidad de REPLICA, lo siguiente:
“la defensa vasa su argumento en que lo que realizo conllevo al accidente de tránsito en el cual el acusado causo la muerte de 3 ciudadanos, la cual fue una falta de destreza e impericia, ahora bien llama la atención como una persona con un grado de alcohol 0,222% litros en la sangre, puede manejar una situación de tal magnitud, hubo 2 vertientes el exceso de velocidad y el uso del alcohol que ocasiono el desenlace falta ambos perfectamente establecidos en la sentencia n° 490 de fecha 12/04/2011 de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado CARRASQUERO LOPEZ (“lee un extracto de la sentencia”...), es vinculante y no viola el principio de legalidad, ciertamente el Código Penal no establece el tipo penal de dolo y la sentencia N° 490 de 12/04/2011 Vienne a llevar ese vacío. Es todo”.

-De la representación de la defensa Privada. ABG. MARBI MONTERO, en su oportunidad de REPLICA, entre otras cosas con lo siguiente:

“En relación a lo manifestado si cierto hay una sentencia si ha ocurrido y para eso está el debate y en este caso no lo hubo solo una culpa característica principal que hay una negligencia y una imprudencia tanto de su parte y de él ya que todos sabían la condición en la que estaban todos pudiendo resultar tanto muertos todos o haberse salvado todos, es todo”.

VII
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS:

Se deja constancia que en audiencia de fecha 05/12/2023, este Tribunal indicó que prescinde del siguiente órgano de prueba promovido por la Defensa privada, admitidos en el auto de apertura al Juicio oral y público, a saber:

La prueba testimonial concerniente a la declaración de la Testigo, promovida por la Defensa Privada, descrita a continuación;

1. Ciudadana Gloria Josefina Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-11.342.016.

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se observa que en cuanto a dicho medio de prueba, la defensa privada actual fue la que solicito al tribunal se prescindiera de la declaración de la ciudadana: Gloria Josefina Mendoza, ya que consideraba la defensa que su declaración no sería relevante para el desarrollo del presente juicio, lo cual a todas luces declara con lugar quien aquí decide y se prescinde de su evacuación en este debate oral y público.

En razón de lo anterior, trae a colación esta Juzgadora, la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 811, de fecha 11/05/2005, Expediente 04-1813, del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual entre otros términos establece:

“El principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal invocado, que no fue probado con dicha acusación”.

En consecuencia, la sentencia es el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio, condenando e imponiendo pena, o absolviendo al acusado, no quedando más de quien aquí decide, que prescindir del elemento antes mencionado. Y así se decide.

VIII
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho a la defensa, en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, así como lo indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, quien expresa entre sus máximas lo siguiente:

“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…”

Es por lo que, este Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a la norma contenida en los Artículos 13, 14, 16, 22 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación, que tuvo de las mismas, dentro del desarrollo del presente Juicio oral y publico. En consecuencia, a continuación pasa a valorar:

• De las Pruebas Testimoniales.

1. En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “FUNCIONARIO”, quien se identifica como: INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el ACTA POLICIAL, según folios (01) al (02) de la Pieza I, lo siguiente:

“Buenas tardes, eso fue el día 28/05/23, de sábado para domingo a las 6 o 7 De la mañana cuando recibimos una llamada que había un accidente en la pasarela de la casona llegamos al sitio del accidente que era de gravedad había una persona fallecida en el sitio y los demás los familiares se los llevaron, el accidente se produce porque el conductor venia de una fiesta al parecer del colegio de abogado al agarrar la semicurva se presume que el vehículo que viene adelante para no darle al otro pierde el control e impacta contra la base de la pasarela, el fallecido estaba en el sitio, al chofer se le hizo prueba de alcohol arrojando 0,222% de alcohol, se pudiera decir que la velocidad y el consumo de alcohol fueron los causantes del hecho, se realizan las actuaciones pertinentes al caso, se hizo el traslado del cadáver y posteriormente se realiza los traslados de los otros dos ciudadanos los cuales fallecen en Sorocaima. Es todo” Se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas “Buenas tardes gracias por asistir, PREGUNTA: a qué hora atiende usted el llamado del accidente. RESPUESTA: como a las 6:30 am, PREGUNTA: que logro observar del accidente. PREGUNTA: la magnitud del hecho y las personas que estaban dentro del vehículo, allí dentro estaba un muchacho lo sacamos pero había dos más y el ultimo que sacamos fue al copiloto era quien tenía el golpe fuerte en la cabeza, aun agonizando, se lo llevan para el ambulatorio. PREGUNTA: observo un fallecido, RESPUESTA: si había uno, PREGUNTA: el chofer como se encontraba, RESPUESTA: con lesiones fuertes a nivel del cráneo y en la frente y luego me indica que era el chofer no tenía la cedula, PREGUNTA: que hacen con el ciudadano RESPUESTA: le prestamos los primeros auxilio lo llevamos al centro asistencial, PREGUNTA: a qué hora lo llevan al hospital RESPUESTA: 9 de la mañana , PREGUNTA: la prueba del alcolimetro cuando se la realizan, RESPUESTA: después de que le dan de alta a eso de las 2 de la tarde, PREGUNTA: cuanto arrojo la prueba del alcolimetro al momento de hacerle la prueba después de ser dado de alta. RESPUESTA: arrojo 0,222% aproximadamente PREGUNTA: siendo esta prueba realizada, luego de haberle aplicado solución y el tratamiento correspondiente, ósea que pudo haber estado mucho más alta RESPUESTA: si claro pudo haber sido más alto, PREGUNTA: quien se entrevista con el ciudadano RESPUESTA: yo, había más funcionarios pero soy el más antiguo, le pregunte de donde venia y me manifestó que venía de una fiesta, le preguntamos qué había pasado y manifestó no acordarse de lo que paso, PREGUNTA: en ese sitio donde hizo el levantamiento puede dejar constancia de lo que observo, RESPUESTA: el accidente antes de llegar a la curva salen del colegio de abogado mientras dan la vuelta aproximadamente 500 metros de la curva se presume ya que no hay frenado, que agarra el lateral de la pasarela donde impacta el vehículo, PREGUNTA: que observo en el accidente, había huellas de frenado RESPUESTA: no. PREGUNTA: que carril venia, RESPUESTA: en el izquierdo, PREGUNTA: donde impacto en la pasarela, PREGUNTA: en la calzada sobre la acera, PREGUNTA: realizaron experticia a la camioneta, RESPUESTA: no la hicimos. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO Quien realiza las siguientes preguntas “Buenas tardes gracias por asistir, PREGUNTA: su nombre es José Rafael Nieves, RESPUESTA: si. PREGUNTA: usted manifestó que recibe llamada, de quien. RESPUESTA: del 911 y nos informaron también usuarios que había un accidente en la pasarela, PREGUNTA: al llegar sitio se encontraba acompañado de cuantos funcionarios, RESPUESTA: mi personas y seis funcionarios más, PREGUNTA: la actuación de usted cual fue, RESPUESTA: revise la zona vi los daño, visualice las lesiones de los heridos se le presta primeros auxilio y se resguardar el sitio, PREGUNTA: las personas que cocemos el lugar sabemos que es un parada de autobús, al llegar al sitio del suceso entrevisto alguna persona, ya que es un lugar muy concurrido, RESPUESTA: en ese momento nadie decía nada ya que fue una hora temprano no se encontró personas solo estaban la gente mirando por lo que había pasado, allí hay una pronunciada curva al ir a esa velocidad choca es que posiblemente pierde el control del vehículo e impacta contra la pasarela, PREGUNTA: al llegar al sitio como encuentra al chofer, RESPUESTA: estaba lesionado tenia herida abierta en la frente estaba sentado en la acera, PREGUNTA: cuantas personas ocupaban el vehículo, RESPUESTA: 5 personas con él, PREGUNTA: es decir cuántos lesionados, RESPUESTA: un fallecido en el sitio y 4 lesionados, PREGUNTA: aparte de las personas presentes en el lugar del accidente, logro conversar con alguien más aparte del acusado presente en sala, RESPUESTA: no todos estaba mal de salud, PREGUNTA: usted me indica que realizo la prueba del alcoholímetro la cual arrojo 0.222%, PREGUNTA: usted siendo experto en tránsito que porcentaje de alcohol es permitido por nuestra ley, RESPUESTA: 00,80%, es lo permitido, según lo establecido en el artículo 169 de la ley de transito, PREGUNTA: a qué nivel estaba tomado este ciudadano, RESPUESTA: pudo haber estado al momento del accidente, de haberle realizado la prueba con una cantidad mucho mayor a la que arrojo, es todo”. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. BARBARA YANDER, Quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: para el momento del accidente la victima lesionada y el resto de los que se encantaban dentro del vehículo estaban bajo los efecto de alcohol, RESPUESTA: la victima si estaban bajo el efecto del alcohol, de hecho estaban un poco agresivos unos de los familiares le cayeron a golpe a la unidad policial, PREGUNTA: cuando usted indica que las heridas de Gabriel son heridas graves a que se refiere, RESPUESTA: son heridas notables, se le veía abierta y un golpe en la región frontal donde estaba arrojando sangre, también observe que no podía respirar bien, PREGUNTA: a pesar de la gravedad de la lesión se mantuvo en el accidente o intento huir, RESPUESTA: estuvo siempre presente allí en el lugar, PREGUNTA: tenia encima algún tipo de bebida que lograra ver que estaba tomado, RESPUESTA: no, y primero atendemos a las victimas donde observe que el tenia una franela agarrada a la cara porque estaba votando mucha sangre, PREGUNTA: de acuerdo a su conocimiento el grado de alcohol del ciudadano Gabriel pudo disminuir desde el momento del accidente hasta la hora que le realizaron el examen, ósea indica que pudo haber tenido más grado de alcohol según su experiencia, RESPUESTA: al hacer una prueba de alcohol a los 20 minutos después va disminuyendo, así como a medida que se le vaya aplicando tratamiento el medicamento va bajando los niveles, es toso”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Juez, PREGUNTA: diga usted exactamente al momento de llegar cuantas personas pudo observar en el vehículo, RESPUESTA: doctora al momento de llegar al sitio, había una persona que la habían bajado las misma personas que se encontraban en el sitio, había uno fallecido que se encontraba en la parte trasera se presume porque había dos más que también lo habían bajado en la parte delantera del copiloto el carro quedo atrapado con el muchacho, en el sitio había un fallecido los otros lesionados murieron a posterior, PREGUNTA: en el vehículo cuantas personas venían, RESPUESTA: 5 perdonas al momento eran 5 personas. Es todo”.

VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el funcionario INSPECTOR (CPNB) JOSE RAFAEL NIEVES ZAPATA, adscrito a la sección de investigación de accidentes de tránsito terrestre del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien a través de su deposición sobre el ACTA POLICIAL N° CPNB-002-004AR-TTO-SP-GD-000701-2023, de fecha 29/05/2023, deja constancia de las diligencias policiales realizadas en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado: AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I,MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, en compañía del INSPECTOR (CPNB) HERRERA DANIEL, alega que el vehiculo estaba siendo conducido por el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, observando el mismo, que de acuerdo a los daños presentados en la corroceria (perdida total), asimismo dejo constancia del incumplimiento de varios articulos de la ley de Transito Terrestre. Ahora bien, La presente declaracion, se adminicula con el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Mayo de 2023, la cual corre inserta en los folios (1) y(2) pieza I, donde se dejo plasmado por este funcionario, que el vehiculo estaba siendo conducido por el ciudadano: a saber, GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, (Acusado de Autos). Es por lo que, con la presente declaracion se acredita que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, conducia el vehiculo en el cual resultaron fallecidos los ciudadanos: Fidel Enrique Alexander Flores Parra, Mauricio Javier Carruido Guzman, Juan carlos Ramirez Giron, asimismo resultaron lesionados elciudadano: Crhistian Peña e igualmente el acusado GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR. Esta Juzgadora toma en consideración, que el funcionario, es una persona calificada en el campo en que se especializa, y que basa las diligencias de investigacion conforme a derecho y dando cumplimiento a la investigacion y averiguacion para ese momento con causa fiscal N° MP-110713-2023 y el oficio N° 05-F22-0750-2023, que actualmente se encuentra en este Juzgado Tercero de Juicio, y que no fueron desvirtuadas en el contradictorio, toda vez que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), aunque manifesto no querer declarar, no ha negado que el conducia el referido vehiculo y en virtud de ello, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, fue responsable del hecho de transito ocurrido en: AVENIDA INTERCOMUNAL SANTIAGO MARIÑO, SENTIDO TURMERO, SECTOR LA CASONA I,MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA, donde fallecieron los ciudadanos: Fidel Enrique Alexander Flores Parra, Mauricio Javier Carruido Guzman, Juan carlos Ramirez Giron, resultando lesionado elciudadano: Crhistian Peña y su persona. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación del acusado de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

2. En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año (2023), comparece la ciudadana en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: HEYDI YBELIA PARRA MAYORA, titular de la cedula de identidad V-14.627.044, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (197) al (199) de la Pieza II, lo siguiente manifestó:

“me llamo Heydi Parra, soy la mama de Fidel y vengo a decir que mi hijo en ningún momento se la pasaba con el si se la pasaba con los otros jóvenes pero con el no, en la fiesta él le dijo que le dieran la cola Fidel nunca trato a Gabriel, si se conocían pero se la pasaba con los otros jóvenes que murieron él le ofreció la cola para llevarlos a la casa pero nunca se imagino que iba hacer un desastre y yo tengo aquí un testigo que me dice como fueron los hechos se llama Eduardo José Tarazona que también estaba montado en la camioneta que eran 6 personas con él, no lo nombran ya que lo llevan rápido al CDI ya que todos los llevan al hospital central y a sorocaima y esta otro José Gutiérrez, que ningún momento los tres estaban con Gabriel que ellos llegaron después. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien PREGUNTA: a qué hora llego al sitio, RESPUESTA: a mí me avisaron no sabía nada de mi hijo ya estaba bien recogido nunca supe que era con Gabriel cuando yo fui estaba la ambulancia pero nunca me imagine eso me llaman cuando voy camino por la casona se para un muchacho y me dice que ya lo recogieron se lo llevaron al hospital, pensé que estaba herido, cuando lo estoy buscando me llama mi hermana cuando yo llegue hay una cuestión de policía que mi hijo estaba muerto, allí nadie me decía nada a las 6 de la tarde, me entero que mi hijo estaba allí, destrozada como estaba y ni la abuela de Gabriel, ni el tío nunca me dijeron lo siento más bien agarraron la camioneta se la llevaron en una grúa y se van, a las 6 de la tarde me dicen, yo no sabía y me dicen que estaba Gabriel fue quien tuvo el accidente y quien mato a los 3 muchachos nunca me dijeron que fue él hasta después y eso que somos vecinos, PREGUNTA: usted menciona que una persona no estaba cual es su nombre, RESPUESTA: yo tengo un video que me mostraron donde sale el muchacho sentado él se llama Eduardo llega una persona y se lo lleva en un carro, sale mi hijo quien muere en el sitio, la gente empezó a tirar foto y publicarlo en las redes, PREGUNTA: donde tiene ese video, RESPUESTA: en el celular, PREGUNTA: como lo obtuvo, RESPUESTA: me lo dieron los tienen todos, quien no sale en el carro es Cristian y el muchacho me dice el nombre y cedula porque él dice que quiere ser testigo, es Eduardo Ochoa Tarazona, V-21.243.217, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, quien PREGUNTA: usted es vecina de Gabriel, RESPUESTA: si, PREGUNTA: como dice que no lo conoce, RESPUESTA: si lo conozco pero mi hijo no se la pasaba con él, PREGUNTA: usted manifiesta que Gabriel le ofreció la cola a su hijo, RESPUESTA: no estaba en el sitio pero la otra persona como José Gutiérrez, dicen que Gabriel le ofreció la cola, PREGUNTA: quien es Cristian, RESPUESTA: Cristian es un testigo pero no lo llaman y nunca viene, PREGUNTA: usted sabe porque no viene, RESPUESTA: no se, PREGUNTA: le manifestó su hijo si iba una fiesta, RESPUESTA: mi hijo siempre salía con Mauricio el muchacho del accidente mi hijo estaba con mi sobrina y el esposo de mi sobrina ese día de la fiesta, PREGUNTA: esa fiesta era motivo de que, RESPUESTA: eso fue una fiesta que hubo en el colegio de abogado, PREGUNTA: su hijo se encontraba con su sobrina porque no se vino con ellos, RESPUESTA: mi hijo se iba a pie pero como Gabriel le dijo que lo llevaba que no agarrara una cola, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien PREGUNTA: usted manifestó que su hijo no se la pasaba con Gabriel, RESPUESTA: esa fue la primera vez que se montaba en esa camioneta yo estoy como muerta en vida, PREGUNTA: su hijo veía a el señor Gabriel como enemigo, RESPUESTA: no de enemigo, mi hijo no tenia enemigo pero como nunca lo trataba, es todo”.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que a través del testimonio de la ciudadana: HEYDI YBELIA PARRA MAYORA, en su carácter de Madre del ciudadano: FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, (victima hoy occiso), a través de su deposición manifesto que su hijo Fidel habia asistido unafiesta con un grupo de jovenes del sector, asimiso indico que su hijo no tenia amistad con Gabriel, que despues deloocurrido la familia de gabriel nunca se acerco a ella para disculparse porlo ocurrido, lo aportado por la ciudadana es solo de carácter referencial ya que la ciudadana llego momentos despues al lugar donde ocurrio el hecho de transito donde perdio la vida su hijo. Es por lo que esta Juzgadora adminicula la presente declaracion, toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, es el chofer que conducia el vehiculo donde pierde lavidasu hijo y otros dos jovenes mas, por conducir de manera imprudente y bajo los efectos del alcohol. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación del acusado de autos en un hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal la cual debe ser sancionada como corresponde. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

3. En fecha Siete (07) de Noviembre del año (2023), comparece el ciudadano en calidad de “MEDICO ANATOMOPATOLOGO”, quien se identifica como: Dr. ALVARO BELIZARIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.739497, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre los PROTOCOLOS DE AUTOPSIAS N° 375-23, 375-23 Y 374-23, según folios (20), (23) Y (26) de la Pieza I, lo siguiente:

“Quien depone de los protocolos de autopsia que rielan en los folios 20, 23 Y 26, de la PIEZA I, a continuación el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 375-23, que riela en el folio 20 de la Pieza I, realizado al ciudadano FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, quien fallece a causa de Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálica abierto. Cusa de la muerte: Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálica abierto “hecho vial”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, quien PREGUNTA: fecha y numero de protocolo, RESPUESTA: Protocolo de Autopsia N° 375-23, de fecha 28-05-23, PREGUNTA: se dejo constancia de identificación del cadáver. RESPUESTA: si FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, PREGUNTA: conclusiones. RESPUESTA: cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, quien fallece a causa de Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálico abierto. Causa de la muerte: Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálica abierto “hecho vial”. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, esta defensa no va a realizar ninguna pregunta, Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien procede a no realizar preguntas, es todo”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 376-23, que riela en el folio 23, de la PIEZA I, realizado al ciudadano, MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 18 años de edad, quien fallece a causa de Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, causa de la muerte: Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, “hecho vial”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOSAREVALO, quien PREGUNTA: fecha y número de protocolo. RESPUESTA: Protocolo de Autopsia N° 376-23, de fecha 28-05-23. PREGUNTA: se dejo constancia de identificación del cadáver. RESPUESTA: Si, MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMÁN, PREGUNTA: cuantas heridas presentaba el cadáver. RESPUESTA: tres heridas nivel de cráneo y presenta hematomas y escoriación. PREGUNTA: causa de muerte. RESPUESTA: Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, causa de la muerte: Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, “hecho vial”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, esta defensa no va a realzar preguntas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien procede a no realizar preguntas, es todo”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 374-23, que riela en el folio 26, de la PIEZA I, realizado al ciudadano, JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 21 años de edad, quien fallece a causa de Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado. Causa de la Muerte: Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado, “hecho vial”, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, quien PREGUNTA: fecha y número de protocolo. RESPUESTA: Protocolo de Autopsia N° 374-23, de fecha 28-05-23. PREGUNTA: se dejo constancia de identificación del cadáver. RESPUESTA: Si JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON. PREGUNTA: causa de la muerte. RESPUESTA: Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado. Causa de la Muerte: Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado, “hecho vial”. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO, esta defensa no va a realizar preguntas. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Juez, quien procede a no realizar preguntas, es todo”.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del médico Anatomopatologo Dr. Alvaro Belisario, quien manifestó ser medico anatomopatologo adscrito al SENAMECF, y que comparece a esta sala de audiencias en calidad de “Sustituto”, el mismo depuso de los PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 375-23, que riela en el folio 20 de la Pieza I, realizado al ciudadano FIDEL ENRIQUE ALEXANDER FLORES PARRA, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 19 años de edad, quien fallece a causa de Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálica abierto. Cusa de la muerte: Lesión cerebro, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo traumatismo cráneo encefálica abierto “hecho vial”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 376-23, que riela en el folio 23, de la PIEZA I, realizado al ciudadano, MAURICIO JAVIER CARRUIDO GUZMAN, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 18 años de edad, quien fallece a causa de Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, causa de la muerte: Parálisis respiratoria de origen central, hemorragia cerebral, fractura de hueso de la base y bóveda de cráneo, fractura cráneo encefálico cerrado, “hecho vial”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 374-23, que riela en el folio 26, de la PIEZA I, realizado al ciudadano, JUAN CARLOS RAMIREZ GIRON, se procede a interpretar la autopsia, conclusiones: cadáver de sexo masculino de 21 años de edad, quien fallece a causa de Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado. Causa de la Muerte: Shock raqui medular, fractura 4ta vertebra torácica traumatismo torácico, cerrado, “hecho vial”, el ciudadano acusado, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y su actuar imprudente ocasiona el hecho vial donde fallecen tres jóvenes y resultan lesionados él y otro joven que también estaban dentro del vehículo. Se deja constancia que los presentes medios probatorios se analizaron en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 Eiusdem.

4. En fecha Catorce (14) de Diciembre del año (2023), comparece el ciudadano, en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: CRISTIAN EDUARDO PEÑA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-20.990.520, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (117) al (118) de la Pieza II, lo siguiente manifestó:

“yo estaba tomando con unos amigos luego nos fuimos a una licorería de allí nos fuimos a dar una vuelta no recuerdo más porque yo estaba bajo el efecto del alcohol luego, no recuerdo lo que paso no sentí nada reaccione en el hospital central en el cual me dijeron que habían fallecieron 3 compañero, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal 29° del Ministerio Público, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas tardes PREGUNTA: puede decirnos el día que ocurrieron los hechos. RESPUESTA: el 28 de mayo del presente año, PREGUNTA: usted se encontraba en donde. RESPUESTA: estaba tomando con unas amistades luego nos fuimos a una licorería de allí no acuerdo más, PREGUNTA: cuantas personas se encontraban en la licorera, RESPUESTA: no recuerdo, PREGUNTA: desde hace tiempo conoce al acusado RESPUESTA: desde hace tiempo, PREGUNTA: te acuerdas como te montaste al vehículo, RESPUESTA: no recuerdo, PREGUNTA: para donde ibas y que iban hacer, RESPUESTA: creo que íbamos a seguir tomando, PREGUNTA: te recuerdas las características del vehículo. RESPUESTA: Explorer color gris, PREGUNTA: quien conducía el vehículo RESPUESTA: no sé según lo que dice la gente que era Gabriel, PREGUNTA: te montas en un carro y no sabes quién iba manejando RESPUESTA: estaba bajo el efecto del alcohol, PREGUNTA: la persona presente en sala se encontraba también bajo el efecto del alcohol RESPUESTA: no sé, PREGUNTA: todos estaban tomando, RESPUESTA: no sé yo si estaba tomando, PREGUNTA: al momento del accidente estabas despierto, RESPUESTA: no pero si escuche que dijeron que se había atravesado alguien, PREGUNTA: escuchaste que esquivaron algo, tú me dice que no se dieron cuenta de lo que paso pero si de que escuchaste mosca alguien se atravesó, RESPUESTA: al momento del impacto no sentí nada solo la alarma, PREGUNTA: que lesiones sufriste, RESPUESTA: moretones y raspaduras PREGUNTA: al momento de abordar el vehículo para buscar licor recuerdas donde se encontraban en ese momento, RESPUESTA: en el beisbolero, PREGUNTA: recuerdas a las personas que se montaron allí RESPUESTA: no, PREGUNTA: quien conducía el vehículo RESPUESTA: me magino que Gabriel, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBIN MONTERO, quien expone “Buenas tardes PREGUNTA: manifestantes que estabas tomando con amistades. RESPUESTA: en mi casa, PREGUNTA: viven esa personas cerca. RESPUESTA: si son vecinos cerca de ellos, esas son cosas que tienen que pasar son cosas que se pueden evitar, PREGUNTA: anteriormente habías compartidos con ellos. RESPUESTA: si claro en fiesta compartamos tragos, PREGUNTA: posee vehículo. RESPUESTA: no. PREGUNTA: tienes conocimiento quien era el dueño de la camioneta, RESPUESTA: no, PREGUNTA: cuantas personas ocupaban en esa camioneta. RESPUESTA: al llegar al hospital mi familia me dijo que éramos 5, PREGUNTA: ingirieron licor en ese solo sitio o se trasladaron a varias zonas. RESPUESTA: fuimos al colegio de abogado, RESPUESTA: no recuerdo estaba demasiado tomado, PREGUNTA: recuerdas si de manera voluntario o con coacción se montaron a la camioneta, RESPUESTA: asumo que de forma voluntario se montaron, PREGUNTA: usted venía en que parte del vehículo, RESPUESTA: en la parte de atrás de la camioneta, PREGUNTA: cuantas personas iban allí, RESPUESTA: creo que tres y yo, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la juez quien, PREGUNTA: las personas que iban a bordo del vehículo son todos conocidos. RESPUESTA: si son todos de la misma comunidad, PREGUNTA: puede decirme los nombre de las personas fallecidas, RESPUESTA: Mauricio, Juan y Fidel, PREGUNTA: siempre han tenido buena relación con el acusado presente en sala RESPUESTA: si, PREGUNTA: salías comúnmente con ellos. RESPUESTA: solo esa vez, PREGUNTA: cuando saliste de tu casa ya las otras personas estaba en el vehículo. RESPUESTA: no sé, me monte en el carro y luego estábamos en el colegio de abogado, luego me embriague y después como que me monte en el carro, PREGUNTA: recuerdas quien estaba en el vehículo, RESPUESTA: no me acuerdo quienes estaba en el vehículo, PREGUNTA: cuantas personas estaba con ustedes. RESPUESTA: no recuerdo, es todo”.

VALORACIÓN: Observa quien aquí decide que el testigo, ciudadano PEDRO ALBERTO GUERRA SILVA, en su carácter de hijo, del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, (victima hoy occisa), a través de su deposición ratificó, que el apartamento, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, le pertenecia a su padre, a saber Rafael Guerra, quien por muchos años espero la entrega del inmueble, por parte de los hoy acusados, asi mismo indica tener conocimiento de que un Tribunal acordo el desalojo de los hoy acusados, del referido inmuble. Es por lo que esta Juzgadora adminicula la presente declaracion y trae a colacion, la prueba Documental promovida por el ministerio Publico, siendo esta la SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE N°6970, de fecha 22/04/2313, Suscrita por la Juez Abogado Sol Vegas, adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual consta en los folios ocho (08) al dieciséis (16) de la Pieza I, del presente expediente N° 3J-3582-23, (Nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio), toda vez que el testimonio en cuestión lo toma esta juzgadora como una probanza que demuestra que el ciudadano RAFAEL GUERRA MUÑOZ, es el propietario de dicho inmueble y asi mismo desconoce que la permanencia de los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, dentro del inmueble sea de manera legal. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

5. En fecha Dieciséis (16) de Enero del año (2024), comparece la ciudadana en calidad de “MEDICO FORENSE DEL SENAMCF”, quien se identifica como: Dra. CLARA TRUJILLO, titular de la cedula de identidad V-6.425.887, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, manifestó sobre el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 133-23, de fecha 29/05/2023, según folios (14) y su vuelto, de la Pieza I, lo siguiente:

“Buenas tardes, la siguiente medicatura forense fue realizada el 29 mayo del 2023, el hecho ocurrió el 28 mayo del 2023, se evaluó a Cristian Eduardo Peña Sánchez, se ratifica informe médico de paciente de 29 años de edad, quien fue trasladado al hospital central de Maracay, posterior al accidente de tránsito, donde el médico tratante diagnostico: traumatismo craneocefalico moderado, traumatismo torácico abdominal cerrado, no complicado, traumatismo osteomuscular, el cual riela en el folio 27 de la pieza I, es todo” Se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas “Buenas tardes gracias por asistir, PREGUNTA: puede indicarme numero y fecha de la medicatura forense, RESPUESTA: Numero 133, de fecha 29 mayo 23, PREGUNTA: dejaron plasmado la identificación del paciente. RESPUESTA: si Cristian Eduardo Peña Sánchez, PREGUNTA: que conclusiones arrojo. RESPUESTA: traumatismo craneocefalico moderado, traumatismo torácico abdominal cerrado, no complicado, traumatismo osteomuscular, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBI MONTERO Quien realiza las siguientes preguntas “Buenas tardes gracias por asistir Dra. Clara, PREGUNTA: puede indicarme numero de experticia, RESPUESTA: Numero 133-23, PREGUNTA: fecha de realización. RESPUESTA: de fecha 29-05-23, PREGUNTA: usted se encuentra en carácter de sustituto, RESPUESTA: si PREGUNTA: reconoce el formato, RESPUESTA: si, PREGUNTA: esa evaluación fue practicada a quien, RESPUESTA: experticia practicado al paciente Cristian Eduardo Peña Sánchez, de 29 años de edad realizada el 29-05-23, es trasladado al hospital central, diagnostican que es una certificación realizada por el hospital, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Juez, quien no realizo preguntas, es todo”.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Adrian Zambrano, quien manifestó ser funcionario del área SIIPOL, que el mismo se encargo de verificar las cedulas de los ciudadanos acusados de autos, percatándose así, que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado por SIIPOL, por la presunta comisión del delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias. En consecuencia, la presente testimonial, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, toda vez que el presente asunto versa sobre la invasión de un inmueble, ubicado Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, y el hecho de que el ciudadano acusado, se encontrara solicitado por el delito de Información Falsa para realizar operaciones bancarias, en nada lo vincula con el presente hecho, en relación a la invasión del inmueble en cuestión, en este asunto penal 3J-3582-23. Se deja constancia que el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

6. En fecha Treinta (30) de Enero del año (2024), comparece la ciudadana en calidad de “VICTIMA”, quien se identifica como: YRIS JOSEFINA GUZMAN GONZALEZ, titular de la cedula V-14.627.044, así mismo, luego de rendir Juramento de ley, según folios (117) al (118) de la Pieza II, lo siguiente manifestó:

“la última vez que vi a mi hijo fue el sábado el día de la fiesta me pidió que le planchara la camisa de allí no supe mas nada de él, no me llamo porque no tiene teléfono, el domingo cuando voy la iglesia me hacen una llamada una señora que si mi hijo Mauricio estaba en la casa a lo que le respondo que no lo veo desde anoche, la señora me dice que hay un accidente y me dicen que Mauricio estaba allí yo ahorita te vuelvo a llamar, allí empiezo a escuchar en el barrio que Mauricio tuvo un accidente, se estrello en un carro, es cuando le pregunto cual carro si mi hijo no tiene carro, salió de una fiesta con el señor presente en sala que se habían encunetado me dicen que vaya al hospital Salí dando grito la persona que me llevo lo llaman y le dicen que estaba en el modulo de sorocaima los funcionarios me dice que pasara para que viera a mi hijo solo me dijeron que el llego sin signo vitales no supe mas nada quede en shock es lo único que se sobre eso solo escuche que el señor dice que era amigo de mi hijo yo no tuve trato con él ni mi hijo como el va a decir que mi hijo lo llamo si mi hijo no tiene teléfono, mi hijo trabajaba jugaba beisbol él quería que lo firmaron a él lo egresa a la casa allí es donde se desespero porque él quería ser alguien en el beisbol luego de eso el no quiso ir mas a la academia donde estaba, es todo” Se le cede el derecho de palabra al fiscal 29° ABG.CARLOS AREVALO, quien realiza las siguientes preguntas: “Buenas tardes gracias por asistir, PREGUNTA: cuál es su nombre. RESPUESTA: Yris Guzmán, PREGUNTA: como se llamaba su hijo, RESPUESTA: Mauricio guzmán, PREGUNTA: edad de su hijo, RESPUESTA: 18 años, PREGUNTA: última vez que conversó con su hijo, RESPUESTA: el sábado en la noche, PREGUNTA: a qué hora salieron de la casa, RESPUESTA: a las 8 de la noche, PREGUNTA: tenía conocimiento de donde era la fiesta, RESPUESTA: no sabía, PREGUNTA: como se entero del accidente, RESPUESTA: mediante un llamada telefónica que me realizo una señora, PREGUNTA: la persona quien la llama le manifestó quienes estaban en el vehículo, RESPUESTA: no, solo me dijo de mi hijo, PREGUNTA: al llegar al ambulatorio habló con otra persona, RESPUESTA: no, PREGUNTA: le indicaron quien iba majando el vehículo, RESPUESTA: después me entere de quien manejaba, mi hijo andaba con Fidel, Juan y con los muchachos del barrios yo tenía un testigo que andaba con él, de nombre José Daniel, si andaba con el heiker, simoncito y ronaiber todos los muchachos de la cuadra, PREGUNTA: esa persona José Daniel estuvo presente en la fiesta y vio cuando su hijo abordo el vehículo, RESPUESTA: no sabría decirle, PREGUNTA: su otro hijo como se llama, RESPUESTA: Jesús Alberto guzmán, PREGUNTA: se encontraba en la fiesta RESPUESTA: si, PREGUNTA: el vio cuando su otro hijo abordo el vehículo, RESPUESTA: no sé, es todo Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARBIN MONTERO, quien expone: “Buenas tardes, PREGUNTA: acaba de manifestar que su hijo mayor y su hijo Mauricio ninguno de los dos le manifestaron que iban a una fiesta RESPUESTA: se lo juro que no se, PREGUNTA: donde habita usted RESPUESTA: barrio samán de güere, PREGUNTA: tiene conocimiento de donde reside el ciudadano presente en sala RESPUESTA: si él vive en el barrio, PREGUNTA: es cerca de donde vive usted, RESPUESTA: si, PREGUNTA: usted nunca vio a su hijo hablar con él Ciudadano presente en sala, RESPUESTA: no yo conozco a todos los amigos de mi hijo, PREGUNTA: el día de esa fiesta alguno de eso amigo de su hijo lo fueron a buscar, REGUNTA: esa persona que le hace la llamada sabe si hubo algún testigo presencial, RESPUESTA: no sé, PREGUNTA: como se entera la señora que le aviso del accidente, RESPUESTA: porque vive cerca de donde ocurrió el accidente, eso fue en la mañana, es todo” Se le cede el derecho de palabra a la JUEZ que procede a realizar las siguientes preguntas, “buenas tardes, PREGUNTA: usted manifestó que su hijo se fue a la fiesta a qué hora, RESPUESTA: de 8 a 9 de la noche, PREGUNTA: manifestó al tribunal que su hijo salió a esa hora a la fiesta cuando él se fue, salió con su hijo mayor, RESPUESTA: ellos no salieron juntos pero iban a la misma fiesta, PREGUNTA: el ciudadano Cristian sabe quién es, RESPUESTA: no sé quién es Cristian peña a él no lo conozco, PREGUNTA: es común que su hijo salga a una fiesta y no comente a donde va, RESPUESTA: no era común el algunas veces me decía a donde iba a ir, es todo”.


VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora, a través del testimonio del funcionario Freddy Castillo Zambrano, que el acta de investigación penal de fecha 23/08/2021, fue realizada debido a que el ciudadano Franklin Caldera, se encontraba solicitado, según información suministrada por el sistema SIIPOL, y que dicha aprehensión se materializa en la ubicación del inmueble en cuestión, a saber la dirección, Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre Maria de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, dando una probanza, que dicho apartamento se encontraba habitado por el ciudadano acusado Franklin Caldera y Malvia Caldera. aun cuando desde la fecha 22/04/2013, por sentencia Definitiva emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, se había ordenado hacer entrega de dicho inmueble. En consecuencia esta juzgadora considera que dicho testimonio arroja elementos suficientes que demuestran la participación de los acusados de autos en el hecho controvertido en el presente debate, y por tal razón constituye un elemento probatorio que le atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos atribuidos por la representación fiscal. Esta prueba se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

• De las Pruebas Documentales.

En fecha 19/06/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: AMPLIACION DE LA DENUNCIA, de fecha 16/03/2022. El cual consta en el folio (12) de la Pieza uno del expediente.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y asi mismo, a través de la presente prueba documental, se evidencia, la Sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual en fecha 22 de Abril de 2013, Condena al demandando, a saber el ciudadano (FRANKLIN J.CALDERA M, titular de la cedula de identidad N° V-4.288.672), a hacer entrega de un mueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero 7-D, que forma parte del edificio denominado Residencias Lolyque III, ubicado en la calle 2, de la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay estado Aragua, la cual hasta la presente fecha, no ha surtido efecto toda vez, que se pudo constatar en el desarrollo del presente Juicio, que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, siguen ocupando dicho inmueble. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza mas, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de los acusados identificados en autos. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

En fecha 28/06/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: SENTENCIA DEFINITIVA DEL EXPEDIENTE Nº6970, SUSCRITA POR LA JUEZ SOL VEGAS, ADSCRITA AL JUZGADO CUARTO DE CONTOL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, de fecha 22/04/2013. El cual consta en el folio (58) al (65) de la Pieza uno del expediente.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Y asi mismo, a través de la presente prueba documental, se evidencia, la Sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo civil, mercantil y transito de la circunscripción judicial del estado Aragua, mediante el cual en fecha 22 de Abril de 2013, Condena al demandando, a saber el ciudadano (FRANKLIN J.CALDERA M, titular de la cedula de identidad N° V-4.288.672), a hacer entrega de un mueble constituido por un apartamento identificado con la letra y numero 7-D, que forma parte del edificio denominado Residencias Lolyque III, ubicado en la calle 2, de la urbanización Base Aragua, Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay estado Aragua, la cual hasta la presente fecha, no ha surtido efecto toda vez, que se pudo constatar en el desarrollo del presente Juicio, que los ciudadanos MALVIA MARIA VARGAS DE CALDERA, Y FRANKLIN JOSE CALDERA VARGAS, siguen ocupando dicho inmueble. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza mas, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de los acusados identificados en autos. La presente declaración se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE LA SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS Nº 2019/762, de fecha 05/12/2019. El cual consta en los folio (29) al (34) de la Pieza I del expediente.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE IMPUESTOS SOBRE LA SUCESIONES, DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS Nº 2019/762, a nombre del ciudadano GUERRA MUÑOZ RAFAEL ENRIQUE, donde se evidencia que sus herederos son los ciudadanos 1)- Guerra silva Rafael Enrique, Cedula/pasaporte: V052819578, en su condición de hijo, 2)- Guerra Silva Pedro Alberto, Cedula/pasaporte: V052819586, en su condición de hijo, 3)- GUERRA SILVA NATALIA REGINA DE SAN JOSE, Cedula/pasaporte: V072486915, en su condición de hijo, y 4)- GUERRA VASQUEZ ROSIRIS JOSEFINA, Cedula/pasaporte: V072534200, en su condición de hijo, quienes consta en presente certificado, realizado por el SENIAT, proceden a heredar dentro de sus bienes inmuebles, el apartamento ubicado en Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua. En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, que es una probanza mas, de que se materializa el delito den invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, por parte de los acusados identificados en autos, ya que el apartamento en cuestión, pertenece por los medios legales ya demostrado al ciudadano GUERRA MUÑOZ RAFAEL ENRIQUE y así mismo a sus herederos. La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. Seguidamente, se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura lo siguiente documento: DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY, MUNICIPO GIRARDOT, de fecha 19/09/2019. El cual consta en el folio (55) al (57) de la Pieza uno del expediente.

VALORACIÓN: Observa esta Juzgadora que, a través de la presente prueba documental, se evidencia, DOCUMENTO PODER ESPECIAL PENAL, NOTARIADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA QUINTA DE MARACAY, MUNICIPO GIRARDOT, mediante el cual el ciudadano, RAFAEL ENRIQUE GUERRA SILVA, confiere poder especial penal, a los profesionales del derecho, GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA y HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA. En consecuencia, la presente documental, se desecha por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en relación a comisión del delito de invasión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

En fecha 30/10/2023, el tribunal procedió a incorporar por su exhibición y lectura, lo siguiente documento: INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº S.I.P. P-061-21, de fecha 10/08/2021. El cual consta en el folio (138) al (143) de la Pieza uno del expediente.

VALORACIÓN: La presente prueba documental, fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:

“….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.

Ahora bien, este Tribunal en relación a esta prueba documental incorporada al debate oral y público, la valora en su contenido y atribuye el valor probatorio, toda vez que la misma fue ofrecida y admitida en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y cuya existencia era del conocimiento de la defensa, no tratándose de pruebas nuevas traídas al debate. En tal sentido, a través de la presente prueba documental, se evidencia, INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº S.I.P. P-061-21, realizada al apartemento ubicado en la Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua, en la cual los funcionarios dejaron constancia, de tratarse de una vivienda multifamiliar, de iluminación artificial y natural de ambiente calido, procedieron a detallar cada espacio del apartamento tal como consta en los folios (138) al (143) de la Pieza I, del expediente signado con la nomenclatura 3J-3582-23, En consecuencia, quien aquí decide estima su pleno valor probatorio, toda vez, la inspección técnico, evidencia la existencia y estado actual del apartamento en cuestión. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

• Declaración del Acusado:

GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:

En audiencia celebrada el día 10/10/2023, el acusado manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN: Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra o entre otras, por lo cual, siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse dicho testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad. Y así se valora.

IX
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados. Es por lo que, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

Es menester realizar ciertas consideraciones acerca del delito de invasión siendo así, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 115, lo siguiente:

Artículo 115. Se garantiza el derecho a la propiedad. “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En el citado artículo, está establecido el derecho a la propiedad, para garantizar el uso, goce y disposición sobre los bienes de los cuales se detenta, la cual es aplicable al conglomerado social incluso al propio Estado que solo podrá despojar al poseedor de este derecho a la propiedad mediante la institución de la expropiación por causas de utilidad pública o interés social, y bajo ciertas condiciones que se deben cumplir.

Toda persona tiene la plena garantía de que su derecho a la propiedad es inviolable. Tanto así que en la reforma del código penal del 13 de abril de 2005, el Estado Venezolano decidió proteger el derecho a la propiedad, con la sanción más enérgica con la que cuenta el derecho, la cual es la sanción penal.

Igualmente, en nuestro Código civil, se define la propiedad como: “El derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

Existen pues tres elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario, destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas.

Partiendo de este concepto el delito de invasión, según la doctrina, consiste en irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría, siendo la consecuencia de ésta, una circunstancia protegida para la victima dentro del ámbito de la norma. Es por lo que, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad no cesará mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno, como acepción aceptada del verbo invadir), supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un Delito Permanente.

Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los elementos estructurales del tipo penal, Invasión, según Sentencia N° 354 de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSE MORENO PEREZ, de fecha 29 de Mayo de 2015, establece:

…“Al respecto, deben identificarse los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) Los sujetos y, 3) Los objetos; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, de la interpretación que se le dio al artículo 471-A del Código Penal en el fallo impugnado.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal consiste en “invadir” algún “terreno, inmueble o bienhechuría” que fuere “ajeno”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “invadir”, rector de esta conducta delictiva, la Sala Constitucional, en la sentencia nro. 1881 del ocho (8) de diciembre de 2011, manifestó que para su materialización “… se requiere la ocupación del inmueble…”; es decir, no basta con que el agente perturbe la posesión del bien inmueble sobre el que recae la acción, sino que debe tomar posesión del mismo impidiéndole al propietario ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien.
En lo que atañe a los sustantivos “terreno (…) o bienhechuría”, ambas expresiones denotan bienes inmuebles por su naturaleza, conforme al artículo 527 del Código Civil:
“Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio”.
Adicionalmente, la norma penal incluye a los inmuebles, que pueden serlo “… por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren”, ex artículo 526 del Código Civil; no obstante, dado que los hechos ocurrieron en una edificación con fines comerciales, concretamente, en una panadería, la misma queda incluida en los bienes inmuebles por su naturaleza, haciéndose innecesario el análisis de los otros tipos de inmuebles a fin de revisar la interpretación efectuada por la Corte de Apelaciones, conforme a lo solicitado en el recurso de casación de marras”…

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, según la Sentencia N° 1881 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, de fecha 08 de Diciembre de 2011, establece:

…”es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal”…

De lo expuesto, analizadas y valorados todos los medios probatorios estima quien aquí decide, entrar a considerar la responsabilidad penal del acusado, ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, analizadas en su contenido y objeto se determina la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, pues de las mismos ocupan, sin documentación alguna, un bien inmueble, que no les pertenece, y así mismo hubo el señalamiento, de la testigo MARITZA DEL VALLE PORTE SISO, quien les atribuyo con su declaración, dicha responsabilidad penal, a las hoy acusados, toda vez, que la ciudadana fue secretaria de la inmobiliaria AG2, y así mismo dio fe, que los acusados de autos, nunca realizaron la compra venta del referido inmueble, a saber el apartamento ubicado en la Urb. Base Aragua, Segunda Avenida, Residencias Lolyque III, piso 7, apartamento 7D, parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot. Estado Aragua.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, es necesario señalar que el ministerio público, acuso al ciudadano, antes mencionado por el delito de invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por lo que el elemento necesario para que se configure el delito tipificado por el Ministerio Publico, es darse una ocupación a un bien inmueble o bienhechuría ajeno, quedando así demostrado, desde la acta de inspección policial, realizada a dicho apartamento, que el mismo se encontraba siendo habitado por los acusados identificados en autos, quienes no poseen ninguna documentación que los acredite legítimamente, de habitar, el apartamento en cuestión, quedando demostrada esta circunstancia parcialmente de los elementos probatorios aportados en el desarrollo del presente debate, en consecuencia, y tomando en consideración este elemento como determinante, considerando así, la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, en este sentido encontrándose, valorados todos los elementos, experticias o actividades de investigación de los cuales, se puedo extraer los elementos de responsabilidad o culpabilidad penal, sobre el Ilícito Penal presentado por el ente acusador, a quien corresponde la carga de la prueba como representante del estado, tal y como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía de lo anterior, se hace necesario, traer a colación que, el delito de INVASIÓN, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de cuyo contenido se desprende:

Artículo 471-A: “Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima”

Siguiendo el hilo conductor, el sujeto activo del delito de invasión, se trata de cualquier persona que atente contra el derecho a la propiedad de otro sujeto, quien será el sujeto pasivo y quien es determinado, ya que no puede ser cualquier persona, la cualidad de destinatario del delito de invasión se la otorga, ser titular del derecho a la propiedad, sobre algún bien inmueble el cual pueda ser Objeto del Delito y es de destacar que se tiene que tratar de un bien inmueble como por ejemplo: un terreno, una casa, apartamento, local, galpón, entre otros.

Los elementos para que el hecho particular encaje en este tipo penal de invasión, son; que el sujeto activo atente contra el derecho a la propiedad del sujeto pasivo, sin permiso ni autorización de éste último, mediante incursión voluntaria y violenta en el inmueble de su propiedad con el ánimo de apropiarse del mismo de manera forzosa y de obtener beneficios para sí o para terceras personas, beneficios los cuales se traducen en: apropiarse ilícitamente del bien inmueble, ocuparlo, dañarlo, y hasta vender el derecho de permanencia en el mismo a otras personas, en pocas palabras usar, gozar y disponer del inmueble como si fuese propietario pero de facto.

Por estas razones este Tribunal Tercero de Juicio, analizados y valorados conforme a la ley, las pruebas objeto del contradictorio y teniendo por norte la obligación que tiene el estado de probar a través del Ministerio Público como titular de la acción penal, la búsqueda de la verdad, procede a detallar en contra del acusado de autos GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), su participación en los hechos controvertidos objeto del presente juicio, mediante elementos serios y contundentes, los cuales a criterio de esta juzgadora comprometen la efectiva participación del acusado, GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO); como autor en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que, de los análisis y valoración del acervo probatorio, se destaca la participación del mencionados acusados, en la comisión del delito de Invasión, al aportar una contribución fundamental en la realización del hecho, pues, el ciudadano antes mencionado, lesiona, el bien jurídico protegido, como es el derecho a la vida, la integridad física, mental de las víctimas de este proceso. Por consiguiente, habiendo sido demostrada la participación del acusado por parte del Ministerio Público en los hechos debatidos; concluye este Tribunal, que existiendo pruebas contundentes y concluyentes que lo incriminan en los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que necesariamente este Tribunal lo considera CULPABLE de los hechos atribuidos por la vindicta pública. Y así se decide.

X
PENALIDAD:

La pena aplicable a este delito de invasión varía de acuerdo al grado de participación en el mismo para la lesión del derecho a la propiedad, lo cual se traduce en penas restrictivas de la libertad y penas accesorias de carácter pecuniario.

De no obtener ningún provecho del inmueble invadido, es decir por el solo hecho de ocupar ilegalmente el inmueble la pena establecida por el delito de invasión podrá ser rebajada a una sexta parte de acuerdo a la sana critica del juez, esto es lo que en derecho penal se conoce como atenuante, que es simplemente una conducta que favorece al imputado para que le sea aplicada la pena en su límite inferior.

Ahora bien, el delito de Invasión, atenta contra el derecho a la propiedad, al orden público, seguridad jurídica, el bien común y la justicia. Es por lo que, por las razones antes expuestas considera este órgano jurisdiccional que el acusado: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO); es CULPABLE, del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en cual establece una pena de CINCO (05) A DIEZ (10) AÑOS y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y aplicando la dosimetría señalada en el artículo 37 del Código Penal vigente, debe entenderse que la pena aplicable es la comprendida entre los dos limites, es decir, el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, razón por la cual CONDENA a GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO), deberá cumplir en definitiva la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

XI
DISPOSITIVA:

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO); por la comisión del delito, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, Así como las penas accesorias de ley.

SEGUNDO: En virtud de la entidad del delito este Tribunal acuerda otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 9° del código orgánico procesal penal, consistente el 3° en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la oficina del alguacilazgo y 9° estar atento al proceso que se le sigue por ante el tribunal de ejecución que corresponda a favor del acusado: GABRIEL ENRIQUE PELAEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.755.176, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SAMÁN DE GUERE, CALLE LIBERTADOR, CASA N° 10, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0412-886.10.67 (CONCUBINA YUJAIRIS ESPEJO).

TERCERO: Este Tribunal exime el pago de las costas procesales.

CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Diaricese. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO (3°) DE JUICIO.

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS CALDERON


La presente sentencia quedó Publicada en fecha: 25/04/2024, conociendo las partes su parte dispositiva dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha: 10/04/2024.

EL SECRETARIO,

ABG. JESUS CALDERON


CAUSA N° 3J-3582-23. (Nomenclatura de este Tribunal Tercero de Juicio.)
YAH.