REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE RECURRENTE
Ciudadana FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.081.073. APODERADO JUDICIAL: Williams Enrique Palencia Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.255.

PARTE RECURRIDA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Williams Palencia, apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Márquez Rangel (parte actora en el juicio principal), en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2024.

Remitidas las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron asignadas el 28 de febrero de 2024 a esta alzada, asentándose el 06 de marzo de 2024 en el Libro de Causas de este Órgano Jurisdiccional, previa su revisión por archivo.

Mediante auto dictado el 11 de marzo de 2024 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez Titular de este Tribunal, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data para la consignación de los recaudos respectivos. Igualmente, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho posterior a la consignación de los recaudos, a los fines de dictar el fallo respectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado Williams Palencia, apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Márquez Rangel (parte actora), debidamente asistido de abogado, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la representación judicial de la parte recurrente aduce:

“…ejerzo el recurso de hecho contra el auto de fecha 22/02/2024, emanado del Tribunal 7MO de Primera Instancia de esta Jurisdicción que declaró Inadmisible el Recurso de Apelación presentado por esta representación en fecha 21/02/2024 contra el auto de fecha 16/02/2024 que ordenó la notificación telemática de los demandados, quienes ya se encuentran a derecho mediante citación personal, debo señalar que primigeniamente este asunto lo conoció el Tribunal 2do de Primera Instancia Civil del AMC, pero este se inhibió, siendo designado el Tribunal 7MO como exprese ut supra; así las cosas, luego de un recurso ejercido contra una decisión del Tribunal 2do, que conoció el Tribunal 6to Superior, que declaró con lugar dicho recurso y ordenó al tribunal inhibido la continuación del juicio el recurso fue oído por el tribunal 2do en un solo efecto, lo que implica que el juicio en primera instancia no se suspendió, las partes demandadas ya estaban a derecho, el inter procesal no tuvo en momento alguno solución continuidad aun así, este Tribunal 2do ordenó la notificación por boletas, misma que se efectuó y consta en el expediente, es así, que luego que pasa al tribunal 7MO, este ordena nuevamente la notificación telemática, alegando que el tribunal inhibido así lo había determinado, estableciendo la carga procesal a esta representación de aportar correos electrónicos, whatsapp, y números telefónicos de los demandados, que según la sentencia de la Sala Civil Nº70 del 29/11/2022, con ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo, estos, en las causas en curso deber ser aportados por los demandados en la primera actuación procesal que realicen, obviándola, además del artículo 26 de CPC en cuanto a la citación única.
Ciudadano Juez, el Tribunal 7MO, alega que el auto apelado es de mera sustanciación, por lo que no es recurrible olvidando que este causa un gravamen que impide la continuación del juicio al imponerle una carga procesal de imposible cumplimiento, ya que la información requerida es personalísima de los demandados y solo ellos pueden aportarla al proceso, tal como lo establece la sentencia ut supra, además que los demandados están a derecho esto, porque el iter procesal como dije antes no ha sido interrumpido dicho auto del tribunal 7MO obvia con esta decisión normas de orden procesal en cuanto a la citación y la notificación además de la sentencia de la Sala Civil ya referida, lo que trae como consecuencia la denegación de justicia para mi representada.
Es por lo que recurro de hecho como antes exprese a los fines de que el Recurso de apelación interpuesto sea oído por el Tribunal 7MO de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Jurisdicción…”

Esta Alzada observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

En ese sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. (…)”


De la precitada norma adjetiva, se desprende que negada la apelación o admitida la misma en el efecto devolutivo, la parte interesada puede recurrir esa resolución judicial dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente si bien consignó copias certificadas ante este Órgano Jurisdiccional, en el lapso establecido en auto de fecha 11-03-2024 que precluyó el 18-03-2024, de la revisión de las mismas se evidencia que no se encuentran contenidas la diligencia contentiva de su recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, situación que no permite a este Órgano Jurisdiccional ilustrarse sobre los hechos aducidos en el escrito recursivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de analizar el deber de las partes de consignar copias certificadas a los fines de sustentar su pretensión, ha establecido lo siguiente:

“(…) Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contra el precitado auto dictado por el a quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Ahora bien, es evidente que de las actas que conforman este expediente no se evidencia la decisión dictada por el juzgado a quo contra la cual se anunció el recurso ordinario de apelación, ni la diligencia contentiva de dicho recurso, ni tampoco consta el auto que niega la apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por la negativa de oír la supuesta apelación contra la decisión del a quo.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

De igual manera, es necesario destacar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por -mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide (…).” (Sent. No. RH.00090 del 29-07-2003, Exp. Nº 03-474). Subrayado nuestro.

En este orden de ideas, la misma Sala se pronunció el 11 de febrero de 1987, caso: Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N° 176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, Exp. 00-133, expresando lo siguiente:
“(…) si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
(...Omissis...)

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación(...)” (Sic.)

De ahí, que conforme a las jurisprudencias precedentemente citadas y toda vez que la parte recurrente no produjo las copias certificadas alusivas a su recurso como le corresponde por ser su carga procesal siendo un deber irrenunciable inherente a las partes, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional impedido de suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de recurrente de hecho, debe desestimar el referido recurso y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.

Al margen de lo decidido, este Juzgado insta al Tribunal de instancia revise su determinación, actuando con circunspección en el caso de marras con la finalidad de no limitar el derecho de defensa y la tutela judicial de la parte actora, en estricta observación de las formas procesales de notificación ateniéndose a las normas de derecho, a los fines de la prosecución del proceso que actualmente tramita.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se DESESTIMA el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Williams Palencia, apoderado judicial de la ciudadana Flor De María Márquez Rangel (parte actora en el juicio principal), en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó oír la apelación contra la resolución de fecha 16 de febrero de 2024, en el juicio que por ACCIÓN MERODECLARATIVA incoara FLOR DE MARÍA MÁRQUEZ RANGEL contra PIERINA GUÍA HERNÁNDEZ, JEAN GUÍA HERNÁNDEZ y YEREINA JOSEFINA GUÍA HERNÁNDEZ;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los primero (01) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (11:30 p.m.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA SIERRA.

Exp. N° 11.703
(AP71-R-2024-000099)
CHBC/As/aa.