REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS Y EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE
DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL
Caracas, once (11) de abril de 2024.
Años 213º y 165º

PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nros. V- 6.286.611, originaria de Wohlenschwil (cantón de Argovia, Suiza), y CHRISTIAN JEAN MARIE ZIMMERMANN, nacionalidad de Suiza, con cédula extranjera Nro. E-81.977.252 e identificación suizo K8S59V39, originario Wohlenschwil (cantón de Argovia, Suiza), APODERADOS JUDICIALES: MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.823 y 296.946., respectivamente.

MOTIVOS:
Exequátur

I

Con motivo de la solicitud de pase o Exequátur presentada por los abogados MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN (parte solicitantes), referente a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04 de julio de 2017, por ante el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), que declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, cuyo matrimonio se celebró en fecha 21 de noviembre de 1989 ante el Registro Civil, Municipio Chacao del Estado Miranda, (Venezuela). La misma fue asignada a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión el 13 de diciembre de 2023, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Jugados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asentada en el libro de causa de este órgano jurisdiccional el 18 de diciembre de 2023.

Los apoderados judiciales de los solicitantes (FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN) consignaron junto con el escrito de solicitud de Exequátur los siguientes recaudos:
a) Marcado con la letra “A” documento poder otorgado por los solicitantes (FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN) a los abogados MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 67.823 y 296.946, respectivamente; el cual fue certificado por secretaria ad effectum videndi.
b) Marcado “B”, extracto de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza) dictada el 04 de julio de 2017 (folios 10 al 11), cuyo fallo en extenso, con su traducción, fue consignado a solicitud de este Juzgado, en fecha 01 de febrero de 2024 (folios 24 al 35);
c) Marcada “C” copia certificada del acta de matrimonio Nº 163, expedida por el Registro Civil, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda 13 de noviembre de 2023;
d) Marcado “D”, copia simple de certificado de familia.

En fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por recibida la presente solicitud de Exequatur, y a los fines de dar el trámite correspondiente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la representación judicial de los solicitantes a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud, debidamente legalizada, apostillada y traducida, concediéndose un lapso de treinta (30) días de despacho.
Por diligencia del 01 de febrero de 2024 la representación judicial de la parte solicitantes, consignó copia certificada del fallo emanada del Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza) dictada el 04 de julio de 2017, con su traducción al idioma español.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia del 09 de febrero de 2024, el Abogado Carlos E. Blaschitz, apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Librándose el respectivo oficio bajo el Nro. 24-0029 el 22 de febrero de 2024.
En fecha 26 de febrero de 2024, el ciudadano Jorman Liendo, Alguacil titular de este despacho, procedió a consignar copia del oficio antes mencionado debidamente firmado y sellado por la Fiscalía de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 42 y 43).
En fecha 12 de marzo de 2024, la Abogada María Eugenia Díaz, apoderada judicial de la parte solicitante consigno diligencia mediante la cual solicitó se ratifique el oficio al fiscal del ministerio público.
Mediante escrito del 15 de marzo de 2024 el abogado Charles Díaz Aular, actuando en su condición de Fiscal Centésimo Decimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, presento escrito manifestando su opinión, respecto a la presente solicitud indicando lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el expediente de solicitud de EXEQUATUR, presentada por los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.286.611 y E-81.977.252, se observa que la presnete (Sic) solicitud cuenta cumple con los requisitos exigidos en la norma, por lo cual nada tengo que objetar…”.

II
MOTIVA

Narrado el inter procesal seguido en la solicitud de exequátur presentada por los abogados MARIA EUGENIA DÍAZ MARÍN y CARLOS ERNESTO BLASCHITZ actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, este Órgano Jurisdiccional observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones los prenombrados abogados, alegaron lo siguiente:

• Que los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, contrajeron matrimonio en Venezuela ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1989, según acta Nº 163;
• Que los prenombrados ciudadanos inmediatamente viajan a Suiza, estableciendo su domicilio conyugal en dicho país, donde procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; y que no obstante que la vida en común se inició con mucho amor, a partir del año 2013, empezaron discusiones que hicieron imposible la vida en común, situación esta de ruptura prolongada y permanente que se mantuvo en el tiempo desde el año 2014 al 2017, cuando se divorciaron.
• Que la sentencia de divorcio pronunciada por el Tribunal Civil de Distrito del Este Vaudois, de fecha 4 de julio de 2017, definitiva y firme, desde el 13 de septiembre de 2017 en la causa entre Zimmermann Christian Jean Marie y Zimmermann Fátima Delia, cumple con los requisitos de eficacia contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado;
• Que en virtud de lo anterior solicitan la ejecutoria a través del procedimiento de Exequátur, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, dictada por el Tribunal Civil de Distrito del Este Vaudois, de fecha 4 de julio de 2017, definitiva y firme desde el 13 de septiembre de 2017.

En consecuencia, de lo anterior se colige que el acto del cual se solicita el pase para que produzca eficacia, constituye la sentencia de divorcio de los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, dictada por el Tribunal Civil de Distrito del Este de Vaudois de fecha 04 de julio de 2017, de cuya traducción al español se desprende lo siguiente:

“(…) Por dichos motivos,
La presidenta del Tribunal
Resolviendo contradictoriamente y aplicando los artículos 111 ss., 123 y ss., 279 y ss., CPC y 53 TFJC:
I.- pronuncia el divorcio de los cónyuges:
Fátima Delia Zimmrmann, apellidada Da Costa Gomes de soltera, nacida el 4 de mayo de 1968 en Caracas, Distrito Federal, Venezuela, originaria Wohlenschwil (cantón de Argovia), hija de Leonor dos Santos Gomes de Da Costa y de José Da Costa, con domicilio en la fecha de incoación del procedimiento en Gryon (Cantón de Vaud)
y
Christian Jean-Marie Zimmermann, nacido el 8 de julio de 1966 en Antibes, Alpes Marítimos, Francia, originario de Wohlenschwil (canton de Argovia), hijo de Mireille Marguerite Fanny Heiriette Zimmermann y de Jean Louis Zimmermann, con domicilio en la fecha de incoación del procedimiento en Chesiéres (cantón de Vaud)(…)” (Folios 34 y 35)


En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis del caso planteado y por ello para decidir esta alzada Observa:
El exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.


De ahí que, es de la competencia de este Órgano Jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial entre las partes hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia de divorcio dictada el 04 de julio de 2017, por ante el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), que pronunció el divorcio existente entre los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN .
Al respecto, el Capítulo X. De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”(Sic).

Se evidencia, de lo expuesto que la Sentencia definitiva dictada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), que declaró el Divorcio de los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la presente solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, por cuanto tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida.
También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.
Por otra parte, se observa que el Juzgado del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que los cónyuge decidieron divorciarse de mutuo acuerdo, estableciendo un convenio regulador, y se verifica en la decisión del Juzgado sentenciador lo siguiente:

“…Fátima Delia Zimmrmann, nacida el 4 de mayo de 1968 en Caracas, Distrito Federal, Venezuela, originaria Wohlenschwil (canton de Argovia), hija de Leonor dos Santos Gomes de Da Costa y de José Da Costa, con domicilio en la fecha de incoación del procedimiento en Gryon (Cantón de Vaud) y Christian Jean-Marie Zimmermann, nacido el 8 de julio de 1966 en Antibes, Alpes Marítimos, Francia, originario de Wohlenschwil (canton de Argovia), hijo de Mireille Marguerite Fanny Heiriette Zimmermann y de Jean Louis Zimmermann, con domicilio en la fecha de incoación del procedimiento en Chesiéres (cantón de Vaud) …” (folio 32).


Por lo que se entienden que ambos residían en el Estado sentenciador, en este caso el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), el cual tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio; por tanto, se obedece con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Ambas partes tuvieron en conocimiento en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho. En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), debidamente apostillada bajo el No. 078, sea incompatible con decisión de fecha anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante a los folios 24 al 35, del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 ejusdem.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
Siendo que la decisión objeto de la presente solicitud de Exequatur, fue dictada en el marco de un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 04 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), sin que el mismo colida con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente la petición a la cual se refiere el presente proceso.
De ahí, que examinados los documentos aportados, debe concederse el pase en Exequatur al fallo dictado en fecha 04 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), por haber sido emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, y por cuanto no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EXEQUÁTUR, referida sentencia de divorcio dictada el 04 de julio de 2017, por el Tribunal de Distrito del Este de Vaudois (Suiza), que declaró el divorcio, extinguiendo el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos FATIMA DELIA DA COSTA GÓMEZ y CHRISTIAN JEAN-MARIE ZIMMERMANN, el cual contrajeron en fecha 21 de noviembre de 1989, ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nro. 163.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, el Pase concedido produce eficacia jurídica extraterritorial en Venezuela.
Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y particípese la presente decisión a las autoridades respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los Once (11) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CÉSAR HUMBERTO BELLO CONDE

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEXANDRA C. SIERRA.

EXP. AP71-S-2023-000040 (S-442)
AJCE/AS/eg