REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Consta en autos que el 23 de abril de 2023, el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, de este Domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Número 50, Tomo 85-A (Expediente 51.038) de los libros llevados por ese despacho, introdujo demanda de amparo constitucional, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la admisión de apelación ejercida por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILELGAS y en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró INADMISIBLE la recusación formulada por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, en su contra del Abogado Julián Torrealba, Juez del dicho Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2024, se le dio cuenta al Juez CESAR HUMBERTO BELLO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
“…Ante la situación tremenda incertidumbre y grave estado de indefesión que le ha ocasionado a la agraviada, mi representada “MERCANTIL SUCRE, C.A” la ausencia de pronunciamiento por parte del agraviante Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en la causa AP11-V-FALLAS-2022-000489, sobre la admisión de la apelación interpuesta el 10 de abril de 2024 por esta representación, contra la decisión de 02 de abril de 2024 con la cual negó la admisión de la RECUSACIÓN formulada por nosotros en su contra, procedo en este acto a interponer en nombre de mi representada una Solicitud de Amparo Constitucional contra la Omisión de Pronunciemnto del a quo, basada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitucioón de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, cuya fundamentación desarrollamos a continuación:
2. Denunció la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a la siguiente argumentación:
Omisión de Pronunciamiento sobre la admisión de la apelación
Es el caso, ciudadano Juez, que el 02 de abril de 2024 el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la causa AP11-V-FALLAS-2022-000489, dictó una sentencia interlocutoria mediante la que declaró inadmisible la recusación formulada en su contra por esta representación judicial el pasado 26 de marzo de 2024
En fecha 10 de abril de 2024, apelamos de la referida decisión, encontrándonos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la fecha de la decisión, que fue 02 de abril de 2024, solamente transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 03, jueves 04 y viernes 05, lunes 08 y miércoles 10 de abril de 2024. Por lo tanto, el juez agraviante debió oír nuestra apelación dentro de los tres días de despacho siguientes al 10 de abril de 2024, y no lo hizo.
Esta solicitud de amparo constitucional sobre los derechos al acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de “ MERCANTIL SUCRE, C.A.”, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es tempestivo porque no han transcurrido más de seis meses desde el pronunciamiento de las dos decisiones y porque la omisión de pronunciamiento y la falta de intención de proveer por parte del juez agraviente se han hecho muy patentes desde el 10 de abril de 2024 cuando apelamos de la decisión dictada sin que hasta la presente fecha haya proveído
Así las cosas, interponemos esta solicitud de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento del agraviante, dentro del tiempo hábil y de manera urgente, para salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, su legítima Directora ELIA ABAD ARANGUREN y sus accionistas, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela
De esta forma, queda claro que los hechos y la conducta antijurídica del juez de la recurrida evidencian su falta de voluntad para respetar el derecho a la defensa de “MERCATIL SUCRE, C.A.”, su verdadera directora ELIA ABAD y sus accionistas, denegándoles con su omisión para pronunciarse, el derecho de que su apelación contra esta sentencia que les produce gravamen irreparable, sea debidamente admitida y tramitada
La falta de tramitación de este recurso de apelación representa un gravísimo perjuicio para la parte demandada del proceso, pues se ha visto excluida del juicio por una vía fraudulenta para que la actora pudiese perpetrar la estafa procesal consistente en convenir en su propia demanda y despojar de sus propiedades a “MERCANTIL SUCRE, C.A.”
Es de extrema urgencia que la Alzada conozca del caso para poder hacer justicia, y para que ello sea posible, es indispensable que la apelación que interpusimos sea oída, pues con ese fraude procesal la demandante pretende eludir el examen de fondo de la causa por parte de los jueces de instancia, valiéndose para ello de trampas y argucias para obtener con un convenimiento írrito lo que sabe que no obtendrá jamás con un debido proceso y una sentencia de fondo.
La violación de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso por parte del agraviante ha alcanzado niveles extremos, al punto de negarle el préstamo y acceso al expediente a la agraviada y a esta representación judicial.
Cronología del caso
1) En mayo de 2022, la ciudadana ROSALBA BAUTE demandó por ante el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de las ventas de seis casa de “ MERCANTIL SUCRE, C.A.”, y “extrañamente2 el Juzgado 6° Civil, a pesar de que la acción esta evidentemente prescrita y de que la compraventas constan en instrumentos públicos, le concedió una medida preventiva designándola “ Administradora Ad Hoc” de las seis casas, basándose para decretarla en una sentencia penal revocada
2) Tras las recusación del Juez 6° Civil, la causa pasó al conocimiento del Juzgado 8°, el cual, a pesar de que nuestra oposición contra la medida preventiva demostramos que no existe condena contra la señora ELIA ABAD, ha mantenido vigente la írrita medida peventiva, SIN PEDIRLE A LA CIUDADANA ROSALBBA BAUTE QUE RINDA CUENTAS, de los dineros que está cobrando. Nos opusimos a esa medida, el Juez 8° Civil declaró sin lugar nuestra oposición, apelamos de su sentecia y nunca oyó nuestra apelación
3) En el cuaderno de medidas del expediente, apareció un oficio del Fiscal 67° del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, solicitando copias certificadas de mis actuaciones como apoderado judicial de “MERCANTIL SCURE, C.A.”.
4) En una investigación abierta por él bajo la excusa de que la señora ELIA ABAD no puede representar a la demandada a pesar de que su designación consta en el expediente del Registro Mercantil II desde el año 2000 y no ha sido anulada por sentencia alguna, el Fiscal 67° de Caracas le solicitó al Juez 1° de Control de Caracas que acordase una medida preventiva innominada designando a la ciudadano ROSALBA BAUTE como “Administradora Ad Hoc” del 100% del capital de “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, y el 23 de agosto de 2023 ese juez se la concedió, son que exista sentencia alguna que haya anulado la compra de acciones de la empresa, las cuales siguen a nobre del finado esposo de la señora ELIA ABAD, señor GUILLERMO ALVARADO, desde que las adquirió en el año 2000
5) El Juzgado 8° Civil, a pesar de haberle sido presentadas tres sentencias firmes que agotaron el derecho de la vendedora de demandar la nulidad de los contratos de compraventa de las casas 58, 60 y 62 al promover cuestiones previas, el 10 de octubre de 2023, declaró sin lugar dichas cuestiones, favoreciendo volver a conocer de esos mismos hechos e ignorando la autoridad de la cosa juzgada. Apelamos de esa sentencia y el juez de la recurrida nunca oyó nuestra apelación
6) El 11 de octubre de 2023, se presentó por ante el Juzgado 8° Civil el abogado ROGER ROLDÁN, quien, con un poder otorgado de manera insuficiente e irregular por la demandante ROSALBA BAUTE, bajo la argucia de decirse también representante de la demandada “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, pretendió facilitarle a la actora CONVENIR en su propia demanda
7) El día 23 de noviembre de 2023 denuncié el fraude procesal que pretendía perpetrar la demandante y el Juzgado 8° Civil abrió el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal para tramitarlo por la vía del artículo 697 del Código de Procedimiento Civil
8) El día 05 de diciembre de 2023, ante la incertidumbre generada por la falta de decisión de la incidencia de fraude procesal, procedí a contestar la demanda en nombre de mi representada “ MERCANTIL SUCRE, C.A.”, pues la apelación que interpuse contra la decisión sobre las cuestiones previas, a pesar de no haber sido oída, solo lo sería en el efecto devolutivo
9) El día 11 de marzo 2024, El Juez 8° Civil dictó sentencia sobre la incidencia de fraude procesal, declarando sin lugar la denuncia. Esta sentencia fue dictada fuera de lapso, pero el juez no ordenó la notificación de las partes, menoscabando nuestro derecho a la defensa. Esta decisión interlocutoria tiene fuerza de definitiva y genera gravamen irreparable para “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, su directora ELIA ABAD y sus accionistas, por lo que tienen derecho de apelarla y el proceso no puede continuar hasta que sea definitivamente resuelta en las restantes instancias. Nos dimos por notificados de ella el 26/03/2024
10) El día 20 de marzo de 2024, el Juez 8° Civil, sin haber notificado de la sentencia sobre fraude procesal a mis representadas o a mí, y por lo tanto, sin que esa sentencia estuviese firme, procedió a homologar el convenimiento de la demandante en su propia demanda
11) El día 26 de marzo de 2023, en nombre de “MERCANTIL SUCRE, C.A” recusé al Juez JULIAN TORREALBA, me di por notificado de las dos decisiones y apele de ambas. Junto a estas apelaciones, la Alzada deberá decidir las otras apelaciones no oídas dentro del proceso, como lo fueron la apelación contra la decisión sobre las cuestiones previas de cosa juzgada y la apelación contra la sentencia de la oposición contra la medida preventiva
12) El día 02 de abril de 2024, el juez recusado declaró inadmisible la recusación, sin oír las dos apelaciones
13) El día 03 de abril de 2024 la actora le pidió al Juez recusado que le oficiara al SAREN participando que había declarado la nulidad de los contratos de compraventa de las casas de “MERCANTIL SUCRE,C.A”
14) El 05 de abril de 2024, el Juez 8° Civil ejecutó su decisión sin que estuviese firme, librando oficio al SAREN para participarle que declaró la nulidad de los contratos de compraventa de las casas de “MERCANTIL SUCRE, C.A.”
Es evidente que el juez de la recurrida pretende evitar que esta representación judicial los derechos e intereses “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, su directora ELIA ABAD, y sus accionistas, bajo la falacia o “petición de principio” de que no pueden apelar de la decisión del 11 de marzo de 2024 que lo excluyó del proceso porque ya no son parte del mismo, como consecuencia de esa misma decisión
Mientras de esa voluntad del Juez 8° Civil de impedirle el derecho a la defensa a mis reprentadas, son dos hechos que han ocurrido dentro del proceso: 1) Que en la sentencia sobre fraude procesal del 11 de marzo de 2024 no ordenó la notificación de la denunciante del fraude procesal (“MERCANTIL SUCRE, C.A., en la persona de su Directora ELIA ABAD) y 2) Que declaró inadmisible la recusación en su contra bajo el pretexto de que no soy apoderado judicial de MERCANTIL SUCRE, C.A, desde el 11 de octubre de 2023, fecha cuando un abogado de la demandante presentó el convenimiento a su favor intentando perjudicar a “MERCANTIL SUCRE, C.A”, bajo el argumento de que él declaró sin lugar nuestra denuncia de fraude proecsal. Es decir, que el Juez 8° Civil aplicó retroactivamente su decisión sobre nuestra cualidad dentro del proceso para que no podamos apelar, a pesar de que tenemos cualidad e interés para recurrir, el fallo nos perjudica y no está firme
AMPARO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
En vista de la gravedad de los hechos denunciados, le solicitamos respetuosamente a esta Alzada que ampare los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las agravias “MERCANTIL SUCRE, C.A.”, su Directora ELIA ABADA y losa accionistas de la empresa, contra la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO sobre nuestra apelación por parte del agraviante Juez 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano JULIAN TORREALBA
La presente solicitud de amparo sobre derechos constitucionales está basada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pretende de este Juzgado Superior los siguientes remedios:
PRIMERO: Le esa ordenado al Juez 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoque su Oficio 024-215 del 05 de abril de 2024 que oiga la apelación interpuesta por mí en nombre de “MERCANTIL SUCRE, C.A”.” contra su decisión de 02 de abril de 2024 que negó la admisión de su propia RECUSACIÓN
3. PIDIÓ:
Por lo que procedentemente expuesto, y como quiera que no existe ninguna razón de hecho ni de derecho, para la omisión de pronunciamiento sobre la admisión de la apelación ejercida por esta representación judicial contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2024 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, representando tal omisión una absoluta denegación de justicia, que contraria todos y cada uno de los extremos a los que hacen referencia los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, solicito ante su Competente Autoridad, declare CON LUGAR la presente solicitud de amparo sobre los derechos y garantías constitucionales de mis representadas “MERCANTIL SUCRE, C.A.” y ELIA ABAD ARANGUREN al acceso a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso y en consecuencia
PRIMERO: Le sea ordenado al Juez 8° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revoque su Oficio 024-215 del 05 de abril de 2024 que oiga la apelación interpuesta por mí en nombre de “MERCANTIL SCURE, C.A.” contra su decisión de 02 de abril de 2024 que negó la admisión de su propia RECUSACIÓN
SEGUNDO: Ordene al agraviante que una vez admitida la apelación le garantice a esta representación judicial el libre acceso al expediente de la causa para revisarlo y para solicitar las copias certificadas que necesite para sustanciar el recurso de apelación
Finalmente, solicito a este digno Tribunal que la presente solicitud de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales sea admitida y sustanciada conforme a derecho
…”.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alzada contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con Sede en la Ciudad de Caracas, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal conforme a las actas que rielan en el presente expediente, encuentra que la demanda no se halla incursa prima facie en tales causales; sin que este pronunciamiento implique su revisión nuevamente una vez que todos los sujetos procesales sean incorporados al proceso y se haya culminado la etapa de alegaciones de las partes y del representante del Ministerio Público; en razón de ello, considera en forma preliminar que la pretensión constitucional incoada por el abogado IVAN ENRIQUE HARTING VILELGAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, en contra de la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la admisión de apelación ejercida por el referido Abogado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2024, que declaró inadmisible la recusación formulada por prenombrado profesional del derecho contra el Juez de dicho Tribunal; con fundamento en la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ADMISIBLE. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la demanda de amparo constitucional intentada por el ciudadano IVÁN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL SUCRE”, C.A, de este Domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha siete (07) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972) bajo el Número 50, Tomo 85-A (Expediente 51.038) de los libros llevados por ese despacho, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se insta a la parte querellante a dar cumplimiento a las obligaciones de Ley para proceder a la práctica de las notificaciones de rigor para fijar el acto oral y público.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión..
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-O-2024-000018 (11.799)
CHB/AS/df.
|