REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de abril de (2024).
Años: 214° y 165°
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada en fecha 10 de abril del 2024, por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-2.795.743, representada en este acto por los abogados RAMON ENRIQUE GRATEROL y CARMEN BEZAIRE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.423 y 33.234, respectivamente, en contra de los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos V-11.025.115 y V-14.353.600, que se sustancia en el Expediente Nro. AP31-V--2021-000251; se le dio entrada formándose el expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-X-2024-000064 (11.798), fijándose por auto dictado en fecha 25 de abril del año 2024, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Consta en autos que mediante acta levantada el 10 de abril de 2024, el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA en su carácter de Juez de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa, signada con la NOMENCLATURA: AP31-V-2021-000251, nomenclatura perteneciente a ese tribunal, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, diez (10) de abril del dos mil veinticuatro (2024), comparece ante la secretaria Accidental de este Despacho, ciudadana NILVA ULACIO, el juez provisorio LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, a los fines de manifestar lo siguiente: “Cursa ante este Tribunal, demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana COLUMBA TORRES VIUDA DE FRANCO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N V-2.795.743, representada en este acto por los abogados RAMON ENRIQUE GRATEROL y CARMEN BEZAIRE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.423 y 33.234, respectivamente, en contra de los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nos V-11.025.115 y V-14.353.600,la cual cursa ante este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente signado con la nomenclatura N AP31-V-2021-000251, expone: “En fecha 26 de Febrero de 2.024, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre la apelación ejercida por el abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 128.661, Defensor Judicial de la co-demandada YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ, mediante la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de que se agote la citación personal de la co-demandada YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ, y en consecuencia declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 27 de mayo de 2.022, entre ellas la decisión de este Juzgado que en fecha 30 de junio de 2023, dictó sentencia definitiva sobre el mérito de la causa, lo cual me hace estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, causal 15 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual ME INHIBO de seguir conociendo sobre la presente causa y respetuosamente solicito al Juez que resulte competente, en razón de la distribución, que se sirva declarar CON LUGAR, la inhibición que por esta acta formulo. Del mismo modo, una vez vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la unidad de recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de esta Circunscripción Judicial y de las decisiones anteriormente señaladas, para que una vez efectuado el correspondiente sorteo, remita al Juzgado superior que corresponda decidir sobre la incidencia de inhibición planteada. Igualmente, remítase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los fines de que el Tribunal de Municipio que corresponda luego de la distribución respectiva, continúe conociendo la presente causa”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión.
Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Ahora bien, sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los funcionarios judiciales nuestra Ley Adjetiva Civil consagra en su artículo 82 ordinal 15° lo siguiente:
“… Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
La norma anteriormente transcrita establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido, observa este Jurisdicente en primer lugar que, el juez inhibido manifestó el haber emitido opinión mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2023, que declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO en contra de los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, siendo impugnado dicho fallo por recurso de apelación ejercido por el Abogado DOMINGO MEDINA PERALTA, en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ, resultó sometida la causa al conocimiento del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 28 de febrero de 2024, dictó decisión que declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la decisión dictada por el A quo, y ordenó la reposición de la causa al estado en que fuera agotada la citación personal de la prenombrada co-demandada.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de las actuaciones remitidas a este Juzgado a los fines de dar sustento a la inhibición planteada, se observa que, entre ellas cursan en autos, la decisión dictada por el Juez de la causa en fecha 30 de junio de 2023; así como, la proferida el 28 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se concluye que el Abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido a través de la sentencia dictada, la cual fue posteriormente revocada por el Juzgado Superior al cual correspondió el conocimiento en alzada.
Por lo anterior, en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, que en forma definitiva o provisoria supongan un juicio de valor sobre su parcialidad, son motivos suficientes para que se declare procedente la inhibición planteada por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de Juez del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 10 de abril de 2024, por el abogado LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA, en su carácter de JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con base en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, contra los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, sustanciado en el Expediente Nro. AP31-V-2021-000251.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Líbrese oficio de participación al JUEZ DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los treinta (30) días de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-X-2024-000064 (11.798)
Con Lugar Inhibición/”D”
CHB/AS/gv.
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