REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000703

PARTE ACTORA: MARCO HUMBERTO PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.141.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR, LIZZIE CAHTARINE OLIVARES y NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 297.047, 97.908 y 80.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMONA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.437.979.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO DE JESUS GUERRERO ARELLANO, MARBELLAS CAROLINA VARGAS GOMEZ y DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.182, 50.757 y 81.742, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada fecha 18 de octubre del año 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoada por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, en contra de la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de diciembre del 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 22 de diciembre del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de Secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2024, la parte recurrente consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles. Asimismo, se hizo presente el abogado REGULO CARRASCO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIMAR BETZABETH ORTEGA BRICEÑO, quien consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictara su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a la publicación del presente auto.
Encontrándonos dentro del plazo para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
-II-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició este juicio en virtud de la demanda de Cobro de Bolívares introducida en fecha 03 de septiembre del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aduce la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:
Que la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, es deudora cambiaría por la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), a cuyo efecto emitió dos (2) letras de cambio por dicho monto en esta ciudad de Caracas, ambas en fecha 1° de noviembre de 2020, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día diecinueve (19) de febrero de 2021, al ciudadano MARCOS HUMBERTO PESTANA. Una de ellas por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($48.685) y la otra por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos ($140.000) como lugar de pago esta ciudad de Caracas.
Alegó que las dos (2) letras descritas fueron emitidas como valor entendido. Siendo ésta deudora de plazo vencido, de la suma total de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70), de acuerdo al índice de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, cantidad que le facilitó en calidad préstamo, y que ella formalmente se comprometió a devolver y pagarle en el término de sesenta (60) días, cuya devolución o pago de la señalada cantidad de dinero no ha sido materializada, ni parcial, ni totalmente; pese a las innumerables gestiones personales y extrajudiciales de cobro.
Asimismo, indica que el objeto de la pretensión es obtener el cobro del instrumento cambiario ya señalado, adeudado por la referida ciudadana, a través del procedimiento monitorio o de intimación, consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día diecinueve (19) de febrero del año 2021; por el monto antes señalado, para ser cobrada sin aviso y sin protesto, en esta ciudad de Caracas.
Fundamentó la presente demanda, en los artículos 410, 446, 447, 451, 456 del Código de Comercio vigente; igualmente, alegó que se encuentran llenos los extremos previstos y contemplados en los artículos 340, 630, 640, 641, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código de Civil.
Igualmente, solicitó que la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, convenga en pagar o en su defecto la condene este Tribunal, por la suma de dinero y conceptos que se especifican a continuación, mas todas aquellas sumas apreciables en dinero que se sigan venciendo hasta la culminación del proceso judicial.
PRIMERO: la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70), que es el monto de la obligación cambiaria adeudada vertida en la letra de cambio representado por el monto de dos (2) letras de cambio identificadas.
SEGUNDO: la cantidad de cuarenta siete mil ciento setenta y un dólares americanos y veinticinco centavos ($47.171,25), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y dos millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 193.142.778.410,93), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco (25%) del monto adeudado, que se causaren con ocasión del presente juicio, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cinco dólares americanos y cincuenta centavos ($56.605,50) o su equivalente del valor entendido en bolívares de doscientos treinta y un mil setecientos setenta y un millones trescientos treinta y cuatro mil noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 231.771.334.093,11), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a que se refiere el ordinal 2 de artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del vencimiento de las mismas.
CUARTO: la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares americanos y cincuenta centavos de dólar (31.447,50), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento veintiocho setecientos sesenta y un millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 128.761.852.273,95) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las dos (2) letras de cambio, como lo prevé el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: solicitó que la accionada acepte o sea condenada por este Tribunal, a pagar la indexación o incremento monetario, de toda la suma demandada por concepto del préstamo de dinero indicado, de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central De Venezuela, para lo cual se ordenara la materialización de una experticia complementaria del fallo, que se dicte en la presente causa.
SEXTA: por cuanto la presente demanda requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1099 del mismo Código de Comercio, solicitó embargo de los bienes de propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad que le demanda más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Solicitó decretar medida cautelar de embargo sobre el bien ubicado en las Lomas de la Trinidad, Calle el Guamal, Quinta Elegbara, Baruta, Estado Miranda y a tal efecto se libre comisión suficiente y pertinente, para que materialice la medida solicitada, la cual es procedente.
Que a los efectos establecidos en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, se estima la presente demanda en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil trescientos tres dólares americanos y setenta y cinco centavos ($267.303,75) o su equivalente del valor entendido en bolívares, de un billón noventa y cuatro mil cuatrocientos setenta y cinco millones setecientos cuarenta y cuatro mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.094.475.744.328,60).
En fecha 15 de noviembre 2021, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de subsanación respecto a las unidades tributarias:
Respecto a la estimación de la demanda, “...a los efectos establecidos en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, estimamos la presente demanda en la cantidad DE DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS Y SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($267.303,75) o su equivalente del valor entendido en bolívares de UN BILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS.1.094.475.744.328,60)…”
Quedando subsanado de la siguiente manera:
Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TRES DÓLARES AMERICANOS Y SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($267.303,75) o su equivalente del valor entendido en bolívares de UN MILLÓN NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.1.094.475,74) expresando su equivalente en unidades tributarias en CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (54.723.787,22 U.T).
La referida demanda fue estimada en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs 283.511,16) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 17/100 (U.T. 4.361,17).
Junto con el escrito de demanda, acompañó los recaudos que a continuación se detallan:
1) Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, mayor de edad, portugués, y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.206, a los abogados ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR y LIZZIE CAHTARINE OLIVARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 297.047 y 97.908 respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 67, folios del 143 al 145 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil.
2) Marcada con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, MARCO HUMBERTO PESTANA, mayor de edad, portugués, y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.206.
3) Marcada con la letra “C”, original de letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2020, en la cual aparece como librador el ciudadano MARCO HUMBERTO y como librada la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 48.685,00)
4) Marcada con la letra “D”, original de letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2020, en la cual aparece como librador el ciudadano MARCO HUMBERTO y como librada la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 140.000,00).
5) Marcada con la letra “E”, copia Certificada de documento de propiedad del bien inmueble ubicado en las Lomas de la Trinidad, Calle El Guamal, Quinta Alegbara, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito con el Nº 2012.2421, Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.12078, y correspondiente al libro del folio real del año 2012.

Por auto de fecha 18 de enero de 2022, el a quo admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó la intimación de la parte demandada.
Previa intimación de la parte demandada, en fecha 8 de marzo del 2022, los apoderados de la parte demandada consignaron contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Que el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA le ofreció venderle alimentos a crédito a la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, y en efecto, la empezó a visitar con más frecuencia cuando iba a llevarle algunos pedidos, pero, siempre iba acompañado de varias personas y aprovechaban la hospitalidad de la señora RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, y todos almorzaban con los mismos alimentos que llevaba, tal relación se mantuvo desde mediados del mes de noviembre del año 2020, hasta los primeros días del mes de febrero de 2021, cuando el día 19 de febrero de 2021, aprovechándose de que la señora RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ se encontraba sola, se presentó acompañado de dos (2) abogadas (Dras. Adriana Lisbeth Leal y Lizzie Catherine Olivares) y la conminaron a que firmara dos recaudos escritos, que le mostraron.
Que la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, es oriunda de un pueblo denominado Monte Carmelo en el Estado Trujillo, procede de una familia de campesinos agricultores que vivieron de las labores del campo, sus padres eran totalmente analfabetos y no se preocuparon por inscribirla en una escuela primaria, pues, cuando niña hasta llegar la juventud, solo se ocupó de los oficios caseros, nunca aprendió a leer ni escribir; ya hecha mujer fue traída por una familia a la población de Carayaca del Estado La Guaira. En conclusión, se puede afirmar que no tiene ningún grado de instrucción y, en consecuencia, es totalmente analfabeta.
Por sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) incoada por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA contra la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, identificados ut supra.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1) Ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70);
2) Cuarenta siete mil ciento setenta y un dólares americanos y veinticinco centavos ($47.171,25), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y dos millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 193.142.778.410,93), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco (25%) del monto adeudado;
3) Cincuenta y seis mil seiscientos cinco dólares americanos y cincuenta centavos ($56.605,50) o su equivalente del valor entendido en bolívares de doscientos treinta y unos mil setecientos setenta y unos millones trescientos treinta y cuatro mil noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 231.771.334.093,11), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a que se refiere el ordinal 2 de artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del vencimiento de las mismas.
4) Treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares americanos y cincuenta centavos de dólar (31.447,50), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento veintiocho setecientos sesenta y un millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 128.761.852.273,95) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las dos (2) letras de cambio, como lo prevé el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio.
5) La indexación monetaria por lo que se ordena practicar experticia complementaria al fallo, con fundamento en lo establecido en el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que un (1) experto designado por el tribunal, realice la misma sobre el capital demandado y demás montos condenados a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda 18.1.2022, exclusive, hasta el momento en que el presente fallo sea declarado definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.” (Copia Textual)

Por auto de fecha 13 de diciembre del 2023, el Juzgado de la causa escuchó la apelación en ambos efectos, ordenando su remisión a los Juzgados Superiores.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteado el asunto a resolver.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El artículo 289 ejusdem reza: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-De las Pruebas-

La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, fijó el siguiente criterio:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual versa sobre las pruebas:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(omisis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos indican los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendofit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, le corresponde a él la prueba de tales hechos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del mismo, toda vez, que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme a la doctrina citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto en sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración, los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.

-De las pruebas aportadas al Proceso-

La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada, las siguientes pruebas:
1. Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de poder otorgado por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, mayor de edad, portugués, y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.206, a los abogados ARIADNA LISBETH LEAL AGUILAR y LIZZIE CAHTARINE OLIVARES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 297.047 y 97.908, respectivamente, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2021, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 67, folios del 143 al 145 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Autoridad Civil. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 150, 151, 154, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad alegada por la representación judicial de la parte actora. Así se declara.
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, mayor de edad, portugués, y titular de la cédula de identidad N° E-82.141.206. Al respecto, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio conforme lo prevén los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357. 1.359 y 1.384 del Código Civil, quedando demostrados los datos del documento de identidad de la parte demandante. Así se declara.
3. Marcada con la letra “C”, original de letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2020, en la cual aparece como librador el ciudadano MARCO HUMBERTO y como librada la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 48.685,00). Al respecto observa esta Alzada, que dicho prueba se constituye como instrumento fundamental de la pretensión, de manera que, se procederá a la valoración respectiva de la misma, en el mérito del asunto. Así se declara.
4. Marcada con la letra “D”, original de letra de cambio de fecha 01 de noviembre del 2020, en la cual aparece como librador el ciudadano MARCO HUMBERTO y como librada la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 140.000,00). Al respecto observa esta Alzada, que dicha prueba se constituye como instrumento fundamental de la pretensión, de manera, que se procederá a la valoración respectiva de la misma, en el mérito del asunto. Así se declara.
5. Marcada con la letra “E”, copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble ubicado en las Lomas de la Trinidad, Calle El Guamal, Quinta Alegbara, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inscrito con el Nº 2012.2421, Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.12078, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte demandada es propietaria del referido inmueble, sobre el cual pesa medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Así se declara.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copias simples constante de seis (6) folios útiles, contentivo de impresiones relativas a la venta de la casa Quinta Adriana, ubicada en la Urbanización Satélite La Trinidad, calle El Guamal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. De dichas documentales no se evidencia fecha cierta de publicación, por lo que no existe de certeza de la mismas. En tal sentido este Juzgado las desecha por impertinentes al no aportar nada al proceso. Así se declara.
2. Copias simples de capturas de pantallas de conversaciones de fecha 27-10-2021, 26-11-2021, 16-12-2021 y 8-1-2022, entre los ciudadanos MARCO HUMBERTO PESTANA y RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ. Dichos instrumentos fueron motivo de impugnación por la parte contraria, respecto del cual la parte promovente no realizó acto alguno destinado a otorgar la validez al contenido de dichos mensajes, siendo condición sine qua non para la admisión, tramitación y valoración de este tipo de prueba, que el promovente en el lapso probatorio o el que haga sus veces, proporcione al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad o certeza de dicha prueba, como por ejemplo una experticia en la cual se podría evidenciar, si el contenido de esa conversaciones son fehacientes, de tal modo que permitan al Juez tener la convicción de que el contenido de la prueba promovida, es una representación genuina o fiel. En razón de ello, esta Alzada de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de octubre del 2023, en el Exp. 2023-000397, con ponencia de la Magistrada Ponente CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, DESECHA las documentales promovidas. Así se declara.


-Pruebas Promovida por la Parte Demandada -

La representación Judicial de la parte demandada en el lapso de pruebas, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia simple de una fotografía (1) de un billete de cien dólares. Al respecto dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto se desecha del juicio. Así se declara.
2. Copias simples de lista impresa de los nombres de las monedas del mundo. Al respecto, dicha documental no guarda relación con la controversia y no aporta nada al thema decidendum, por lo tanto de desecha del juicio. Así se declara.
3. Original de documento privado suscrito en fecha 22-2-2021 por los ciudadanos RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ y MARCO HUMBERTO PESTANA. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la presunción del engaño realizado a la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ. Así se declara.
4. Original de acta de matrimonio No. 118, de fecha 24-11-2006, de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ ORTEGA DELGADO (†) y RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5. Original de acta de defunción No. 1809, de fecha 15-7-2020, en virtud del fallecimiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ ORTEGA DELGADO (†). Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6. Copia simple de acta de nacimiento No. 610, de fecha 23-4-1987 de la ciudadana ELIMAR ELIZABETH ORTEGA BRICEÑO. Al respecto observa esta Alzada que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7. Copia simple de acta de nacimiento No. 1402, de fecha 6-11-1990, del ciudadano RENNIER JESÚS ORTEGA BRICEÑO. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, en conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8. Constancia de residencia expedida en fecha 22-3-2022, por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en favor de la ciudadana ELIMAR ELIZABETH ORTEGA BRICEÑO. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9. Evacuación testimonial del ciudadano ÁNGEL JEOVA SANTANA LONGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 24.656.187, quien expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Ramona. CONTESTO: si, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando usted conoce la señora Ramona Briceño. CONTESTO: desde hace varios años. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si a usted le consta que la señora Briceño es analfabeta. CONTESTO: si, no sabe leer ni escribir la señora Ramona. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo como le consta que la señora ramona Briceño es analfabeta. CONTESTO: en varias ocasiones yo le escribí los mensajes, ella me pedía el favor que se los escribiera por el celular. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marco Humberto Pestana. CONTESTO: Si, si lo conozco al señor Marco Humberto Pestana de vista trato y comunicación. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo cual es el oficio del señor Marco Humberto pestana, sabía que la señora Ramona era viuda. CONTESTO: tiene una charcutería en la avenida Fuerzas Armadas, Fatima Uno se llama. SÉPTIMA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que el señor Marco Humberto Pestana proveía de alimentos a la ciudadana Ramona Briceño. CONTESTO: si en varias ocasiones con el señor Marcos Humberto Pestana íbamos a la Fátima y le hacíamos el mercadito ahí y se lo llevaba a la señora Ramona Pestana. OCTAVA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando aproximadamente la proveyó de alimento. CONTESTO: Desde que ella quedó viuda, el señor Marco Humberto Pestana le llevaba alimentos desde hace cuatro (4) meses aproximadamente. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo en cuanto estima usted el valor de los alimentos calculados en dólares estadounidenses. CONTESTÓ: este aproximadamente como unos dos mil quinientos o tres mil dólares. DECIMA PREGUNTA: diga el testigo si a usted le consta que el señor Marco Humberto Pestana sabía que la señora Ramona era viuda. CONTESTO: Si, si sabía por esa razón el empieza ayudarle a llevar comida para la casa porque ella no tenía como comprar. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si en alguna oportunidad usted ayudo a la señora Ramona Briceño a chatear con su celular, mientras se comunicaba con el señor Humberto Pestana. CONTESTÓ: Si, en varias ocasiones, visto que ella no sabe leer y escribir le llegaba un mensaje y yo estaba ahí en la casa, le llegaba un mensaje por teléfono que era el señor Marcos, yo se lo leía y le respondía al señor Marco. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si usted conoció al esposo de la señora Briceño. CONTESTO: Si, si lo conocía de vista trato y comunicación al esposo de la señora Ramona, al señor Antonio José. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si usted conocer a los herederos del difunto Ortega Delgado. CONTESTO: si los conozco de vista trato y comunicación a los dos, Elimar Ortega y Renier Ortega…”.
10. Evacuación testimonial del ciudadano XAVIER ALEJANDRO SIVIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 27.314.084, quien expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Ramona. CONTESTO: si, si conozco a la señora Ramona Briceño de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo desde cuando usted conoce la señora Ramona Briceño. CONTESTO: yo la conozco desde hace tres o cuatro años más o menos. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si a usted le consta que la señora Briceño es analfabeta. CONTESTO: si me consta que es analfabeta, porque muchas veces me pedía el favor que le leyera lo que decían algunos productos, informes médicos y celular. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al Señor Marcos Humberto Pestana. CONTESTO: Si, si lo conozco al señor Marco Humberto Pestana de vista trato y comunicación. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Marco Humberto Pestana sabía que la señora Ramona era viuda. CONTESTO: si el señor Marco Humberto Pestana sabía que la señora Ramona era viuda e incluso muchas veces le sirvió como de apoyo para trasladarla a hacer las diligencias para sacar el acta de defunción y esas diligencias. SEXTA PREGUNTA: diga el testigo si usted conoció al esposo de la señora Briceño. CONTESTO: Si yo conocí al señor Antonio Ortega Delgado. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a los herederos del difunto Ortega Delgado. CONTESTO: si yo conozco a Elimar Betsabet Ortega Briceño a Renier Jesus Ortega Briceño y a la señora Ramona…”. De las testimoniales evacuadas, se evidencia que los testigos son contestes, en que las partes intervinientes en el presente juicio se conocen desde hace varios años, que el actor ayudó a la demandada económicamente. Que la demandada necesitaba ayuda para escribir y leer. Este Juzgado le concede el valor probatorio las anteriores testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
11. Prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien informó mediante oficio No. 2022-233, de fecha 14-7-2022, que la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, no ha participado ni como patriota, facilitadora, ni como supervisora de la Fundación Samuel Robinson. Señalando que el despacho educativo cuenta con la data de la Memoria Académica del país, la cual solo está automatizada a través del Sistema de Gestión Escolar (SGE) a partir del año 2010, hasta la presente fecha, por lo que requirieron nombre de los planteles, lugares y fechas donde la parte demandada cursó o culminó estudios. De dicho informe se desprende, que no se remitió la información requerida, no aportando nada al proceso. Así se establece.
12. Prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Así, se evidencia de dicha evacuación que, la mayoría de las instituciones bancarias del país informaron que la parte actora no poseía cuentas bancarias, con excepción de las siguientes instituciones financieras Banco Fondo Común, Banco Universal, Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, Banco de Venezuela, Banco Universal, quienes remitieron estado de cuentas. Al respecto observa esta Alzada, que dicho instrumento no fue tachado por la contraparte, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio respecto de su contenido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12, 429, 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado, que la parte actora, para el momento de la realización del préstamo, no poseía en sus cuentas la cantidad liquida para la realización de un préstamo por la cantidad demandada. Así se declara.

-DEL FONDO DEL ASUNTO-

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa al pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
Se circunscribe la presente causa, al ejercicio de la acción por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, contra de la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ, ut supra identificados, en virtud de que adujo el accionante ser el beneficiario de dos letras de cambio, ambas emitidas en fecha 1° de noviembre de 2020, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, una de ellas por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($48.685) y la otra por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos ($140.000) como lugar de pago, esta ciudad de Caracas, siendo la demandada deudora de plazo vencido, de la suma total de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70), de acuerdo al índice de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, cantidad que le facilitó en calidad préstamo, y que ella formalmente se comprometió a devolver y pagarle en el término de sesenta (60) días, cuya devolución o pago de la señalada cantidad de dinero no ha sido materializada, ni parcial, ni totalmente; pese a las innumerables gestiones personales y extrajudiciales de cobro, por ello procedieron a demandar, y en el petitorio del escrito libelar solicitaron:
“ (…)
PRIMERO: la cantidad de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70), que es el monto de la obligación cambiaria adeudada vertida en la letra de cambio representado por el monto de dos (2) letras de cambio identificadas.
SEGUNDO: la cantidad de cuarenta siete mil ciento setenta y un dólares americanos y veinticinco centavos ($47.171,25), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento noventa y tres mil ciento cuarenta y dos millones setecientos setenta y ocho mil cuatrocientos diez bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 193.142.778.410,93), por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al veinticinco (25%) del monto adeudado, que se causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: la cantidad de cincuenta y seis mil seiscientos cinco dólares americanos y cincuenta centavos ($56.605,50) o su equivalente del valor entendido en bolívares de doscientos treinta y un mil setecientos setenta y un millones trescientos treinta y cuatro mil noventa y tres bolívares con once céntimos (Bs. 231.771.334.093,11), por concepto de intereses de mora de la letra de cambio a que se refiere el ordinal 2 de artículo 456 del Código de Comercio, contados a partir del vencimiento de las mismas.
CUARTO: la cantidad de treinta y un mil cuatrocientos cuarenta y siete dólares americanos y cincuenta centavos de dólar (31.447,50), o su equivalente del valor entendido en bolívares de ciento veintiocho setecientos sesenta y un millones ochocientos cincuenta y dos mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 128.761.852.273,95) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto de las dos (2) letras de cambio, como lo prevé el ordinal 4, del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: solicitó que la accionada acepte o sea condenada por este Tribunal, la indexación o incremento monetario, de toda la suma demandada por concepto de préstamo de dinero indicado, de acuerdo al índice de inflación establecidos por el Banco Central De Venezuela, para lo cual se ordenara la materialización de una experticia complementaria del fallo que se dicte en la presente causa.
SEXTA: por cuanto la presente demanda requiere acción inmediata de conformidad con el artículo 1099 del mismo Código de Comercio, solicitó embargo de los bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demanda más el doble de las costas, calculadas prudencialmente por el Tribunal. Solicitó decretar medida cautelar de embargo sobre el bien ubicado en las Lomas de la Trinidad, Calle el Guamal, Quinta Elegbara, Baruta, Estado Miranda y a tal efecto se libre comisión suficiente y pertinente, para que materialice la medida solicitada la cual es procedente.

La representación de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó:
Que el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, le ofreció venderle alimentos a crédito a la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, y en efecto, la empezó a visitar con más frecuencia cuando iba a llevarle algunos pedidos, pero, siempre iba acompañado de varias personas y aprovechaban la hospitalidad de la señora RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, y todos almorzaban con los mismos alimentos que llevaba, tal relación se mantuvo desde mediados del mes de noviembre del año 2020, hasta los primeros días del mes de febrero de 2021, cuando el día 19 de febrero de 2021, aprovechándose de que la señora RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ se encontraba sola, se presentó acompañado de dos (2) abogadas (Dras. Adriana Lisbeth Leal y Lizzie Cathrine Olivares) y la conminaron a que firmara dos recaudos escritos, que le mostraron.
Que la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ, es oriunda de un pueblo denominado Monte Carmelo en el Estado Trujillo, procede de una familia de campesinos agricultores que vivieron de las labores del campo, sus padres eran totalmente analfabetos y no se preocuparon por inscribirla en una escuela primaria, pues, cuando niña hasta llegar la juventud, solo se ocupó de los oficios caseros, nunca aprendió a leer ni escribir; ya hecha mujer fue traída por una familia a la población de Carayaca del Estado La Guaira. En conclusión, se puede afirmar que no tiene ningún grado de instrucción y, en consecuencia, es totalmente analfabeta.

Por ello, antes de entrar al fondo del litigio, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la validez de los instrumentos cambiarios, documentos fundamentales de la presente acción, cuya procedencia o no, determinará si es necesario efectuar un examen de fondo en la presente causa. Así se establece.

NOCIONES PREVIAS
LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamado tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada librado.
Este instrumento cambiario, se puede considerar como un instrumento contractual, esto se debe a que cumple con algunos de los elementos esenciales de un contrato, como son:
1. Consentimiento: La letra de cambio se emite por parte del librador (quien ordena el pago) y se acepta por parte del librado (quien se compromete a pagar). Este intercambio de consentimientos es lo que da origen a la obligación de pago.
2. Objeto cierto: La letra de cambio debe especificar una cantidad de dinero determinada que debe ser pagada.
3. Forma: La letra de cambio debe cumplir con ciertos requisitos formales para ser válida, como son los datos de las partes, la fecha de vencimiento, el lugar de pago, y la firma del librador.
4. Adicionalmente, la letra de cambio es un título valor, lo que significa que puede ser transferida a otras personas mediante endoso. Esto le da a la letra de cambio una mayor flexibilidad que un contrato tradicional, ya que permite que el acreedor original pueda cobrar la deuda a un tercero.

Para que una letra de cambio tenga validez legal, el documento debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Asimismo, el artículo 411 ejusdem dispone:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.

El legislador patrio estableció en el Artículo 410 del Código de Comercio transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el Artículo 411 eisudem, en los casos señalados en dicha norma.
Así, respecto a la denominación de la letra de cambio, se reputa válida la letra de cambio siempre que señale la indicación de que es a la orden; cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y por último, si la letra no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador, fuera de los supuestos señalados en el Artículo 411 eiusdem, la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos, se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en decisión N° 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“…Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los susbcritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...”.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio.
En este orden de ideas, armonizando con los referidos caracteres, ratifica la Sala que la letra de cambio es un instrumento cambiario, el cual, comporta por sí misma al librado, la obligación de pagar.

En el caso de autos, tal como antes se señaló, los instrumentos denominados por la parte actora “letras de cambio”, en los cuales sustenta su pretensión de cobro de bolívares, instaurada por la vía del procedimiento de intimación, adolece de uno de los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, a saber, el lugar donde la letra fue emitida, por ello se debe traer a colación la sentencia de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° Exp. AA20-C-2005-000711, que habla sobre este resquito, del que adolece la letra de cambio (lugar de emisión):
“…Sobre este punto, un sector importante de la doctrina sostiene que a pesar de ser significativa la mención del lugar de expedición de la letra de cambio a los efectos de la validez formal del título, para poder verificar la legislación aplicable y la capacidad del librador de la letra, el legislador permite que a falta de tal requisito, el mismo sea suplido con el lugar designado al lado del nombre del librador, pues así lo dispone el último aparte del artículo 411 del Código de Comercio, al indicar que “…la letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así, María Auxiliadora Pisani Ricci, expresa en su obra La Letra de Cambio, lo siguiente:
“…REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO
a) Para su validez formal
1. El nombre Letra de Cambio.
2. La orden de pago. Intereses.
3. Fecha de emisión.
4. Fecha de vencimiento
5. Lugar de emisión.
6. Lugar de pago. (Domiciliación)
(ver además Aceptación)
7. El nombre del que debe pagar: librado
8. El nombre de la persona a quién o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario.
9. La firma del que gira la letra: librador
b) Otros requisitos o características
1. Representación
2. Capacidad
3. Responsabilidad del librador
4. Una sola persona ocupa la triple posición
…Omissis…
De conformidad con el artículo 410 del C. de Co., Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve, que agruparemos en tres categorías para facilitar su aprehensión, así: los dos primeros sirven a la identificación de este importante título; los cuatro siguientes expresan menciones de lugar y fecha (dos de ellas vinculadas a la emisión y otras dos al vencimiento y al pago del efecto cambiario); los tres últimos van referidos a los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario. Son éstas las previsiones legales que conforman exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determina el alcance del derecho del titular…
…Omissis…
5. Lugar de emisión
La mención de dos lugares exige la normativa cambiaria entre los elementos constitutivos de la letra de cambio. Lógicamente el primero que pide es el lugar de creación o emisión del título; por cierto el ordinal 7°, como hemos dicho incluye en el mismo la fecha de emisión; así reza la norma: “…”. Pero por tener tratamientos jurídicos diferentes, tales requisitos preferimos referirlos separadamente. No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse –entre otras razones- para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que conforme al art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la Ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas…
...Omissis…
Como quiera que sea, es evidente que en la letra de cambio este requisito del lugar de emisión es importante a los efectos de la validez formal del título, porque se lo expide expresamente. Y porque, pese a que se le califique de “supletorio” por alguna corriente doctrinaria, creemos que no puede hablarse exactamente de sustitución en este caso sino más bien de una permisión del legislador cuando establece“…la letra de cambio que no indica el sitio de su lugar de expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador” (art. 411, ap. Últ.). Ya que con tal estipulación solo pretende la norma impedir que, en rigurosa interpretación, pudiera declarase la nulidad de un efecto que no contenga en el sitio acostumbrado su lugar de emisión…” (María Auxiliadora Pisan Ricci, “La Letra de Cambio”, Ediciones Lider, Caracas). (Negritas de la Sala).
Por su parte, José Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978). (Negritas de la Sala).
En igual sentido, Alfredo Morles Hernández, sostiene:
“…Los requisitos formales son divididos, frecuentemente, en imperativos y facultativos. La única mención facultativa, en el sentido de que puede no aparecer en la letra sin comprometer su validez, es la indicación de la fecha de vencimiento (ordinal 4° artículo 410). Las de los ordinales 1°, 5° y 7° no son facultativas, pues en caso de no existir las menciones, debe haber otras cuya existencia hace surgir una presunción respecto de las primeras. Otra manera de clasificar los requisitos formales de la letra de cambio es distinguir entre requisitos esenciales y naturales. Los requisitos naturales son aquellos que si no se formulan expresamente son suplidos por la propia ley…
…Omissis…
Para un sector de la doctrina, no es propio hablar de requisitos formales de la letra de cambio, sino más bien requisitos de eficacia de las obligaciones cambiarias (Pelliza, Iglesias Prada), ya que los requisitos no son la forma sino el contenido mismo del título.
Los requisitos formales de la letra de cambio (artículo 410 del Código de Comercio) son los siguientes:
…Omissis…
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
…Omissis…
La letra de cambio debe indicar el lugar en que fue emitida. La doctrina tiene tendencia a ser más tolerante con esta exigencia de lo que es con respecto al lugar del pago. Su omisión no anula la letra ni en el derecho anglosajón ni en el derecho brasileño. Cámara opina que el lugar de emisión puede ser cualquiera, siempre que se trate de un centro administrativo (ciudad, pueblo, etc., o un país). Lescot y Roblot admiten la validez de la letra que indique que el librador la ha suscrito a bordo de un navío o de una aeronave. También admite la doctrina la indicación de un lugar de emisión supuesto (Lescot y Roblot, Cámara). Podría presumirse que tal indicación es una escogencia indirecta de ley aplicable a la emisión o de domicilio a ciertos efectos (ejercicio de las acciones contra el librador, por ejemplo). La doctrina se inclina a reconocer la libertad de indicar libremente el lugar en que debe considerarse emitida la letra de cambio (Pavone La Rosa)…”. (Morles Hernández, Alfredo, “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, Editorial Ucab, Caracas, 1999). (Negritas de la Sala)
Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem.

En efecto, uno de los que pueden suplirse con otra mención contenida en la letra es el contemplado en el ordinal 7°, esto es, el: “...lugar donde la letra fue emitida...”, a tenor del último aparte del referido artículo 411, que establece: “la Letra de Cambio, que no indica el sitio de su expedición, se considera suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador...”.
En este orden de ideas, la Sala reitera, que el ordinal 7° del artículo 410 del Código de Comercio sólo señala que debe indicarse “el lugar designado al lado del nombre del librador”, sin especificar si es izquierdo o derecho, en virtud de lo cual esta Sala debe concluir que el lugar designado entre la firma del librador y al lado del nombre del librado, suple perfectamente el lugar de expedición de la letra, al no especificar la referida norma un sitio específico para que pueda tenerse cumplido el requisito. Una interpretación diferente a la establecida por la Sala sería excesivamente formalista y contraria a los principios y postulados desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala considera que en el presente caso el juez de alzada sí infringió los artículos denunciados por el formalizante, pues no le estaba permitido declarar que la falta de mención del lugar geográfico donde fue emitida la letra de cambio acarreaba la nulidad de los efectos cambiarios marcados con las letras “C”, “D” y “E”, ya que a falta de ese requisito, estaba obligado a considerarlas como suscritas en el lugar designado al lado del nombre del librado y la firma del librado, es decir, en la siguiente dirección “...Tienda Honda a Pte. Trinidad. Edf. Centro Plaza las Mercedes 4D, CARACAS…” y al no hacerlo de esta manera, infringió los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y así se establece.

Ahora bien, de la anterior jurisprudencia se desprende, que cuando falte el lugar de emisión de una letra de cambio, esta puede suplirse con la dirección que está al lado de la firma de librador, es decir, se puede tomar en cuenta la dirección del librado, y que tal falta no afecta la nulidad del instrumento cambiario.
De la revisión del instrumento cambiario, se constata lo siguiente: a) contiene la orden de pagar la cantidad de 48.685$ y 140.000$; b) el nombre del librado, Ramona Briceño González; c) fecha de vencimiento, vale decir, 19 de febrero de 2021; d) nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadano Marco Humberto Pestana; e) fecha cuando fue emitida, esta es, 01 de noviembre de 2020; f) firma del librador, ciudadano Marco Humberto Pestana; g) en lo que respecta a la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título; y en lo referente al lugar de pago, se tiene como el indicado a lado del nombre del librado, es decir, Lomas de la Trinidad, Calle El Guamal, Quinta Elegbara, Baruta, Estado Miranda; en consecuencia y visto que la letra de cambio cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, la misma se tiene como bien librada. Así se establece.
Sin embargo, a pesar de que en el instrumento cambiario, aparecen los requisitos establecidos en el artículo 410 ejusdem, este Tribunal de alzada debe hacer énfasis, en que la representación de la parte demandada, alego en su contestación, que el día 19 de febrero de 2021, aprovechándose que la señora RAMONA BRICEÑO GONZÁLEZ se encontraba sola, el demandante se presentó acompañado de dos (2) abogadas (Dras. Adriana Lisbeth Leal y Lizzie Catherine Olivares), la conminaron a que firmara dos recaudos escritos, que le mostraron, y que la mencionada no tiene ningún grado de instrucción y, en consecuencia, es totalmente analfabeta.
Ahora bien, tal como se indicó con antelación, la letra de cambio, se puede considerar como un instrumento contractual, esto se debe a que cumple con algunos de los elementos esenciales de un contrato, como son: “Consentimiento: La letra de cambio se emite por parte del librador (quien ordena el pago) y se acepta por parte del librado (quien se compromete a pagar), este intercambio de consentimientos es lo que da origen a la obligación de pago”. (Resaltado del Tribunal).
En conformidad con lo señalado Ut Supra, y a los fines de pronunciarse sobre la validez o no de los instrumentos objeto de la presente causa, es necesario revisar este elemento constitutivo, como lo es el consentimiento, “como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo”, siendo este un elemento esencial e indispensable para su existencia.
Con respeto a estos hechos de conminar (definición diccionario español: 1. tr. amenazar (dar a entender que se quiere hacer algún mal). 2. tr. Apremiar con potestad a alguien para que obedezca. 3. tr. Der. Dicho de la autoridad: Requerir a alguien el cumplimiento de un mandato, bajo pena o sanción determinadas), a la firma de las dos letras de cambio ambas emitidas en fecha 1° de noviembre de 2020, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, una de ellas por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($48.685) y la otra por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos ($140.000) como lugar de pago esta ciudad de Caracas, siendo esta deudora de plazo vencido, de la suma total de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70), y que la demandada no tiene ningún grado de instrucción y, que es analfabeta (definición diccionario español: 1. Que no sabe leer ni escribir. 2. Ignorante, sin cultura, o profano en alguna disciplina), la representación de la parte accionante no contradijo nada al respecto, y no aporto prueba alguna para desvirtuar tales circunstancias. (Definiciones aportadas por el Tribunal).
Tal situación de ser conminada y el hecho de no saber leer- escribir, no podría incapacitarla para contratar ni impide que el contrato celebrado adquiera efectos jurídicos, salvo que, producto de esa limitación, fuera engañada, inducida a error, llevándola a celebrar un contrato, que de haber conocido el alcance y contenido del mismo, se hubiera abstenido de firmarlos, y de firmar un documento privado de vender su casa para sufragar la supuesta deuda. Hechos estos que fueron demostrados en la etapa probatoria, con las deposiciones de los testigos y del documento que riela al folio 91, que fue ratificado en la etapa probatoria, y que la parte demandante no cuestionó en modo alguno.
Nos señala el artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
Conforme al artículo 1.146 del Código Civil, aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
También podemos observar la figura en cuestión, en el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o de un tercero, con conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.
Se desprende del artículo antes citado, que establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
Con respeto a estos dos artículos antes mencionados 1.146. Y 1.154, los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso. Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Subrayado del Tribunal).
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante, cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas, de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
En el caso de marras, la parte demandada alego que la conminaron a firmar las cambiales emitidas en fecha 1° de noviembre de 2020, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, una de ellas por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($48.685) y la otra por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos ($140.000) como lugar de pago esta ciudad de Caracas, siendo esta deudora de plazo vencido, de la suma total de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), y el hecho de no saber leer - escribir, en consecuencia, producto de esa limitación, puede considerarse engañada, inducida a error, llevándola a celebrar un contrato que de haber conocido las consecuencias o efectos de dicho acto, se hubiera abstenido de celebrarlo, por cuanto dichas sumas no solo son excesivas en divisas, al punto de exceder el valor el valor del inmueble donde habita, de tal modo que ni aún vendiendo dicho inmueble podría sufragar la deuda contraída.
De todo lo anterior resulta, que el hecho de una persona sea capaz, no significa que su consentimiento siempre pueda ser manifestado libremente, sin sufrir presiones o influencias que lo menoscaben, en el caso bajo estudio, en las defensas esgrimidas por la demandada, relativas a que el accionante junto son sus dos abogadas la conminaron a firmar un contrato y unas letras de cambio, valiéndose del hecho de ser analfabeta y en consecuencia estar viciado de nulidad de consentimiento. Ahora bien, sin lugar a dudas la conducta desplegada por la parte actora, constituye la comisión de un hecho punible que amerita ser conocido por los órganos competentes en materia penal a los fines del mantenimiento de la paz social, que constituye uno de los fines del Estado y más aún bajo la vigencia de nuestra carta fundamental, que consagra que Venezuela es un Estado social de derecho y de justicia.
En cuanto al Consentimiento, se observa que al ser conminada la parte demandada, y que este hecho no fue desvirtuado por su contra parte, es evidente que hubo engañó en su buena fe, por lo cual tal voluntad se vio afectada, ya que la misma surgió como consecuencia de las maquinaciones utilizadas por el librador para obtener la firma de las dos cambiales por montos exorbitantes, la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($48.685) y la otra por la suma de ciento cuarenta mil dólares americanos ($140.000), siendo la suma total de ciento ochenta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco dólares americanos ($188.685), o su equivalente de setecientos setenta y dos mil quinientos setenta y un millones ciento trece mil seiscientos cuarenta y trece mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs. 772.571.113.643,70).
En consecuencia, esta alzada considera, que nos encontramos frente a un vicio denominado por la doctrinita como “dolo”, el cual es, en palabras del catedrático Eloy Maduro Luyando, no es más que “un error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”.
Visto que la demandada alegó que la conminaron a firmar las letras de cambio, esto constituye un vicio del consentimiento, que acarrea la nulidad de los instrumentos cambiarios en discusión, es por ello que este juzgador considera oportuno, traer a colación los criterios sobre valoración de prueba. En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
Por efecto de lo anterior, es forzoso concluir, que las cambiales objeto de la presente causa, se encuentran afectadas de la llamada nulidad relativa, ya que no cumplen con uno de sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y establecidos por la ley, como lo es el vicio en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así queda establecido.
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.146 del Código Civil, debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada fecha 18 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoado por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, en contra de la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ; y Se REVOCA la sentencia dictada fecha 18 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ya que las letras de bambos están afectadas de nulidad relativa, por existir vicios en el consentimiento manifestado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de marzo del año 2023, por el abogado EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada fecha 18 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante cual declaró CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoado por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, en contra de la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, fuera incoado por el ciudadano MARCO HUMBERTO PESTANA, en contra de la ciudadana RAMONA BRICEÑO GONZALEZ.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada fecha 18 de octubre del 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2024. Años: 214º y 165°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ___________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2023-000703
Cobro de Bolívares
MAF/AC/Ángel.