REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL ECLIPSE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2015, anotada bajo el N° 5, Tomo 321-A
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ciudadano, Freddy Rafael Yndriago Yoris inscritos en el I.P.S.A., bajo el número 47.605.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PAVIMENTI STORE, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 2000 anotada bajo el número 41, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, Raúl Aguana Santamaría y Carlos Rafael Ojeda Cortesía, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 207.33 en ese mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. -

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 10 de abril de 2023, por el abogado Carlos Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de marzo de 2023 y publicado su extenso en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, Primero: improcedente la impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada, Segundo: con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Eclipse, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 24 de abril de 2023, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 03 de marzo de 2023, dejándose constancia por nota de secretaria.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada, procedió a promover su escrito de informes.
Mediante nota de Secretaria de fecha 07 de junio de 2023, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
Mediante nota de Secretaria de fecha 20 de junio de 2023, este Juzgado procedió a dar inicio al lapso para dictar el correspondiente fallo, dentro de los sesenta (60) días consecutivos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente controversia en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la pretensión por Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Eclipse, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A.
“..Expuso en su libelo de demanda la parte actora, que su representada adquirió en propiedad el siguiente inmueble: constituido por tres (03) locales comerciales, con un área total de cuatrocientos veintidós metros cuadrados (422 mts2), que forma parte de una casa quinta y el lote de terreno donde está construida, tiene una superficie de seiscientos quince metros cuadrados (615 mts2) distinguido con el N° 17, ubicado en la calle Alma Mater con Avenida el Stadium, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega, que se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2020, anotado bajo el N° 41, Tomo 14, Folios 156 al 162 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, (anexo marcado con letra “E”) que los ciudadanos Orlando Ramón Rondón y Deirdre Suramich Deyon González, en su carácter de anteriores propietarios del inmueble supra identificado y que ahora pertenece a mi representada, dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A., los referidos locales comerciales.
La duración del mencionado contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo convenido entre las partes, era de doce (12) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2020, hasta el 01 de noviembre de 2021.
Pues bien, los anteriores propietarios del inmueble, hoy propiedad de mi representada, ciudadanos Orlando Ramón Rondón y Deirdre Suramich Deyon González, cumplieron con la debida preferencia ofertiva de venta y en ese sentido, procedieron a ofrecer el referido inmueble en venta a la empresa arrendataria, tal como se evidencia de la notificación practicada por la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2022, donde se le informaba, entre otros particulares, que el bien inmueble objeto del arrendamiento seria vendido, en un monto de tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) y que tenían 15 días contados a partir de la notificación para manifestar su voluntad de comprar o no el inmueble, y que transcurrido ese plazo el inmueble seria vendido a quien resultara interesado, negándose quien estaba presente en el local a recibir la notificación ( se anexa marcada con letra “F”) y habiendo transcurrido más de cuatro (04) meses, específicamente ciento veintidós (122) días, los antiguos propietarios procedieron a dar en venta a mi representada el inmueble.
En fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial, a solicitud de mi representada, se trasladó y constituyo en el local comercial, para practicar una inspección judicial, (anexada marcada con letra “G”) y procedió a dejar constancia de unos particulares promovidos por esta representación, con el objeto de tener conocimiento del estado y conservación en general del inmueble.
En la cláusula decima del contrato de arrendamiento se acordó lo siguiente:
“CLAUSULA DECIMA: REPARACIONES MENORES Y MAYORES, la arrendataria se compromete a no deteriorar el inmueble dado en arrendamiento y a realizar las reparaciones menores o locativas que requiera…”
Alegaron de igual forma que, tal como se denota de la referida inspección judicial, evacuada de manera extra litem, y que de ser necesario esta parte se compromete a promoverla para ser ratificada en juicio, el estado de uso y conservación del inmueble propiedad de mi representada, es regular. Es decir, el local propiedad de mi representada, ha sufrido daños y deterioro en todas y cada una de sus partes, la mayoría de ellos, por causa de la inexistencia de mantenimiento, carencia de reparaciones a tiempo y soluciones rápidas a los problemas que se han venido generando, sin ser atendidas a tiempo. Es todo, a causa de la negligencia por parte del arrendatario de atender estas circunstancias y solucionar estos problemas de manera inmediata, en el momento en que se han venido suscitando, tal como quedo convenido en la Cláusula Decima del contrato ut supra descrito.
Que la actitud desplegada por la empresa arrendataria, en el descuido del mantenimiento de las instalaciones del local que le fue dado en arrendamiento, y su silencio, al no haber notificado a mi representada las condiciones en que se encontraba el inmueble, aun cuando estaba en cuenta de que mi representada era la nueva propietaria del local, la subsumen dentro de las previsiones de los artículos 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil, al incumplir la Cláusula Decima del contrato de arrendamiento.
Es por ello, que conforme a los hechos narrados, la pretensión aducida en el presente libelo, constituida por el desalojo, por el deterioro causado al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que, por el hecho de haberlo adquirido en propiedad, se ha subrogado mi representada, por la Sociedad Mercantil demandada.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, antes expuestos, que en nombre de su mandante, la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Eclipse, C.A., ya identificada, acude ante su competente autoridad, a demandar como en efecto demanda el Desalojo por deterioro de la cosa arrendada, a la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A…”
-De la contestación a la demanda-
En la oportunidad para contestar la demanda, los apoderados del demandado promovieron la cuestión previa dispuesta en el artículo 346, ordinal 8° del código de Procedimiento Civil, - a su decir- “ promovemos y oponemos a la demanda intentada contra nuestra representada, la cuestión previa de prejudicialidad, toda vez que, en el presente caso existe una cuestión previa prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto y previo al presente juicio, efectivamente, la acción judicial intentada por la actora en este juicio pretende el desalojo del inmueble arrendado a nuestra representada; ahora bien, es el caso que, en la actualidad nuestra mandante, Corporación Pavimenti Store, C.A, ejerció formal acción de Retracto Legal arrendaticio, en contra de la parte actora en este proceso y los ciudadanos Orlando Ramón Rondón y Deirdre Suramich Deyon González, anteriores propietarios del inmueble arrendado, mediante la acción de retracto en referencia, nuestra representada pretende subrogarse en la condición de propietaria del inmueble arrendado, que actualmente detenta la parte actora, por tanto, si la mencionada demanda del Retracto Legal llegare a prosperar, nuestra mandante asumiría la condición de propietaria del inmueble arrendado, lo cual tendría incidencia directa e inmediata en el resultado del presente juicio, toda vez que, ante esa hipótesis, la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada sin lugar, pues la decisión que resuelva el proceso de Retracto Legal Arrendaticio, influye de manera decisiva y sustancial en las resultas de este juicio, ya que, si se considerare propietaria a nuestra representada y procedente la subrogación, jamás podría acordarse el desalojo exigido por la actora en este proceso por haberse confundido en la persona de nuestra representada la condición de arrendataria y propietaria del inmueble arrendado y objeto del presente juicio. La aludida acción judicial de Retracto Legal Arrendaticio cursa ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta de listado de distribución y que para la fecha se encuentra en proceso de admisión por el tribunal antes referido.
En atención a la promoción de la mencionada cuestión previa solicitamos que la misma sea declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente, y, por ende, se proceda a decretar la paralización o suspensión de este proceso hasta tanto, sea resuelta la acción judicial de Retracto Legal Arrendaticio anteriormente señalada.
De conformidad con el párrafo primero del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazamos la estimación planteada sobre la cuantía de la acción, fijada por la parte demandante por ser absolutamente insuficiente; en tal sentido formulamos la correspondiente contradicción por las razones siguientes:
1. Consta del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado y objeto del presente juicio, que nuestra representada hizo entrega de cantidades de dinero a título de garantía que superan con creces la competencia por la cuantía que corresponde a este tribunal.
2. El objeto del contrato es para el funcionamiento de un fondo de comercio para ferretería dentro de un área que supera los cuatrocientos metros cuadrados, u que se encuentra en absoluta movilización económica y comercial y que excede obviamente la exigua estimación de la actora.
3. Nuestra representada mantiene en el inmueble arrendado un inventario y mercancías para su venta que fácilmente superan los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000.00)
4. La mencionada estimación de demanda efectuada por la actora coloca en minusvalía y desventaja los derechos económicos de nuestra representada, en orden a una posible acción por daños y perjuicios, por estimación de honorarios profesionales y exigibilidad de costos del proceso. En tal sentido, nuestra representación estima que le valor de la acción intentada nunca ha de ser inferior a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00)
5. Por las razones expuestas pedimos al Tribunal de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, resuelva y decida sobre la estimación de la presente acción en capitulo previo a la sentencia definitiva y en caso de que esta causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto decline su competencia por dichas razones.
Rechazamos, negamos y contradecimos la temeraria demanda intentada por la parte actora contra nuestra representada en los términos siguientes:
1. Es falso que el inmueble arrendado objeto del presente juicio “ha sufrido daños y deterioros en todos y cada una de sus partes, la mayoría de ellos, por causas de la inexistencia de mantenimiento, carencia de reparaciones a tiempo y soluciones rápidas a los problemas que se han venido generando, sin ser atendidos a tiempo” tal como errada y falsamente afirmo la actora en su libelo.
2. Es falso que los supuestos daños y deterioros del inmueble sean originados “a causa de la negligencia por parte del arrendatario de atender a esta circunstancia y solucionar estos problemas de manera inmediata, en el momento en que se han venido suscitando” tal como errada y falsamente afirmo la actora en su libelo.
3. Es falso que los supuestos deterioros y daños al inmueble arrendado “causan un grave daño de disminución patrimonial” a la parte actora; tal como errada y falsamente afirmo la actora.
4. Es falso, que nuestra representada ha incurrido en “el descuido del mantenimiento de las instalaciones del local que le fue dado en arrendamiento, y su silencio al no haber notificado las condiciones en que se encontraba el inmueble” tal como errada y falsamente lo afirmo la actora”
5. Es falso que nuestra representada estaba en cuenta que la empresa Agropecuaria el Eclipse, C.A era la nueva propietaria del inmueble arrendado, tal como lo afirma falsamente la parte actora en su demanda, pues esta tuvo conocimiento de la operación de compra en que nuestra representada se dio por citada en el presente juicio, con la consignación del poder apud acta que cursa a los autos.
6. Es falso que nuestra representada incumplió la cláusula decima del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado, tal como errada y falsamente afirmo la actora en su libelo
7. Es falso que nuestra representada haya causado deterioros al inmueble objeto del presente juicio tal como errada y falsamente afirmo la actora.

Seguidamente, procedieron a impugnar el valor probatorio de la inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, por cuanto que la misma, por no ser la misma evacuada en respecto al derecho al control de la prueba que le corresponde a nuestra representada, unido a su condición de ser evacuada fuera de juicio, conduce a su invalidez y falta de idoneidad para ser un medio probatorio que obre contra nuestra representada, por tanto solicitamos que el mismo sea desechado del presente proceso, por carecer de mérito y valor probatorio.
Asimismo, alegan que la actora fundamento su temeraria acción de desalojo en la causal prevista en el artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece como causal de desalojo la siguiente: que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los proveniente del uso normal, en este sentido se debe destacar las dos condiciones concurrentes, que deben concretarse para la procedencia de la causal invocada, a saber: a) la conducta del arrendatario para ocasionar el daño al inmueble y, b) que tal daño o deterioro exceda del uso normal que sobre el inmueble se haga. Ninguna de estas condiciones o requisitos se encuentran establecidos, determinados y especificados en el temerario libelo de la demanda pues no determina cual fue la conducta de la arrendataria generadora del supuesto deterioro y en que consistieron los mismos, ni su entidad o importancia, para calificarlos como “deterioros mayores o provenientes del uso normal” en tal sentido afirmamos y ratificamos que la causal en comento no se encuentra configurada en lo que respecta a la relación arrendaticia objeto de este proceso.”
Previo el análisis de fondo del recurso de apelación, observa esta alzada que la decisión contra la cual se ejerce apelación, fue dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
III
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció lo siguiente:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de
sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...” ...Omisis...

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio. (Subrayado de esta alzada)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.-
INFORMES
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, los apoderados de la parte demandada Corporación Pavimenti Store, C.A, presentaron su escrito de informes, mediante el cual exponen lo siguiente: “la parte actora fundamento la acción de desalojo objeto del presente juicio con fundamento único en la causal contenida en literal “c” del artículo 40 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la actora estimo el monto de dicha acción de desalojo correspondiente a un establecimiento para uso comercial de ferretería en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000)
En la oportunidad de la contestación a la demanda alego dos situaciones a saber, la primera, propuesta como punto previo al fondo del tema controvertido concerniente a la cuantía estimada por el actor por ser insuficiente o exigua; y la segunda, como defensa de fondo, la inexistencia de los hechos constitutivos de la causal de desalojo en que se fundamentó la acción ejercida.
En fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa dicto sentencia definitiva en el presente proceso, y en lo que respecta los dos únicos elementos que conforman el tema de la decisión en este proceso, resolvió, en primer lugar y como punto previo, declarar improcedente la impugnación de la cuantía realizada por mi representada y afirmando que la misma alcanza a la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000.00) tal como fue señalado por la parte actora en su libelo; y en segundo lugar, se pronunció sobre el fondo o mérito de la presente causa y declaro con lugar la demanda de desalojo planteada por la parte actora por considerar demostrada la causal de desalojo contenida en el literal “C” del artículo 40 de la Ley Especial de Arrendamiento Comercial, ordenando a mi representada hacer entrega a la parte actora del inmueble arrendado e identificado en autos, completamente desocupado de bienes y personas.
El fallo apelado declaró la improcedencia a la impugnación a la cuantía, ejercida por mi representación, por cuanto, a su criterio, no fue alegado ningún hecho nuevo vinculado a la insuficiencia de la referida estimación del actor y que tampoco, a su juicio, fue demostrada tal insuficiencia. En relación a dicha aseveración someto a la convicción de esta alzada las circunstancias concernientes al referido asunto asi:
• Mi representación expresamente señalo y afirmo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el hecho nuevo consistente en que, la parte actora recibió de mi representada cantidades que superaban con creces la competencia por la cuantía que correspondía al tribunal de la causa, lo cual evidencia la exigua estimación de la demanda, todo lo cual se encuentra sostenido, demostrado y no controvertido ni desconocido, en el propio contrato de arrendamiento cursante a los autos y que acompaño el actor con el libelo de demanda. Del aludido contrato se desprende que tales cantidades fueron entregadas por mi representada a la parte actora en garantía del cumplimiento de la mencionada contratación. De lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo apelado omitió el análisis y juzgamiento de la mencionada alegación y de la prueba correspondiente representada en dicho contrato del cual se desprende que la suma de dinero que mi representada entrego a su arrendador inicial, fue por un monto de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOSIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 2.243.835.212), en calidad de depósito lo cual se demuestra con el contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el libelo de la demanda y el monto de los correspondientes cánones de arrendamiento cuyo canon mensual alcanzaba a la suma de SEISCIENTOS N0OVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.696.362.00) en tal sentido, resalto y observo a esta alzada que en este particular el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de prueba y a su vez inobservo y vulnero la obligación contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, destaco a esta alzada que, respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil ha Sostenido que este se configura “cuando el sentenciador omite o soslayo total o parcialmente el análisis de las pruebas, cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudiera ser demostrados” en el presente caso, es evidente y en atención a los antes señalado, que el fallo apelado en lo corresponde a este particular se encuentra viciado de nulidad.
• Durante el lapso probatorio, mi representada promovió y evacuo las documentales siguientes: a) Declaración de Impuestos Sobre la Renta correspondiente al periodo fiscal que va del año 2020 al 2021 y su correspondiente comprobante del pago del aludido impuesto, que demuestra el movimiento económico de mi representada en el ejercicio de su actividad mercantil en el inmueble identificado en autos y en el cual desarrollaba al giro mercantil de la ferretería; y b) declaración de ingresos brutos ante la Municipalidad del Municipio Libertador del Distrito Capital y su respectivo comprobante de pagos durante los periodos 2022; que demuestran el movimiento comercial de mi representada en el inmueble antes identificado en autos, en este sentido, dispone el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expresa y formalmente, solicito a esta alzada el ejercicio de dichas facultades para utilizar los indicios que surgen de los autos a los fines de fundar su decisión en lo concerniente a la cuantía de la acción ejercida por la parte actora en este proceso indicios estos que deben ser adminiculados constituida por el contrato de arrendamiento (omisis)
En ese orden de ideas y en el presente caso, afirmo y sostengo y así lo someto a la convicción de esta alzada, la circunstancia concerniente a que los hechos que a continuación señalo, probados en autos, constituyen indicios que conducen a concluir, por vía de consecuencia, que la cuantía de la acción estimada por el actor en presente juicio, es absolutamente insuficiente y que, en realidad, la cuantía de la presente acción excede la competencia que tiene establecida el tribunal de la causa. Los hechos en cuestión, en su condición de indicios, son los siguientes:
• A) el volumen del movimiento o giro comercial de mi representada en el presente juicio, lo cual fue demostrado con los instrumentos que consta en auto;
• El área ocupada por mi representada para el desarrollo de su actividad comercial de ferretería en el inmueble arrendado, que supera los cuatrocientos metros cuadrados (400M2), hecho demostrado con la propia afirmación del actor en su libelo y del documento público de propiedad acompañado con el mismo.
• El valor del inmueble en cuestión, el cual, según la oferta de venta efectuada a mi representada, que consta en autos, alcanzaba a la suma de tres millones diez mil bolívares con cero céntimos (3.010.000,00) equivalente según la parte actora en setecientos mil dólares americanos ($700.000,00) para la fecha de la oferta lo cual consta en autos;
• La ubicación del inmueble en la urbanización los chaguaramos en esta ciudad de caracas, es una zona totalmente comercial, lo cual consta en autos, en la documentación aportada por la actora.
En el presente caso, alego y así lo someto a la convicción de esta alzada. A que el fallo apelado infringió las reglas de la sana critica; pues en cuanto a los elementos probatorios indiciarios aportados por mi representación de este proceso solo se limitó a describirlos sin verificar un análisis en cuanto a las orientaciones lógicas que han de regir para la búsqueda de la verdad, ya que se refirió en su análisis sobre tales elementos probatorios de la manera siguiente “que no se juzga la solvencia tributaria de ninguna de las empresas debatientes en juicio, por lo cual este Tribunal desestima la presente prueba al no aportar nada al tema objeto de debate”
A mayor abundamiento y en atención al principio de la comunidad de la prueba observo y resalto a esta alzada que de la pretendida inspección judicial acompañada por la parte actora con su libelo se desprende en el particular tercero de la misma, que el canon de arrendamiento se encontraba alcanzando la cantidad de mil ochocientos dólares americanos ($1.800,00) por mes, ello constituye otro elemento indiciario que conduce a concluir la insuficiencia de la estimación de la cuantía de la acción ejercida de este proceso.
Someto a la convicción de esta alzada la circunstancia concerniente a que el fallo de lo apelado vulnero y violo el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, previsto en el artículo 49 de la constitucional nacional, por las razones que a continuación procedo a explanar:
• a) en el presente caso, se destaca que la única prueba aportada por la parte actora para demostrar la causal de desalojo alegada y con fundamento a la cual se declaró con lugar la acción por desalojo es una inspección extrajudicial, a la cual la sentencia apelada le concedió plena fe y validez y en estas condiciones se concreta en el fallo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Igualmente, someto a la convicción de esta alzada la circunstancia concerniente a que la inspección judicial reconstituida extra litigio, la misma se encuentra viciada de ilegalidad. Efectivamente, de la simple lectura del contenido de la solicitud de dicha inspección judicial se evidencia la ausencia de alegación y prueba por parte de la actora de la urgencia o perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Este requerimiento no constituye una formalidad inútil pues el mismo garantiza la no afectación del derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso, de la parte a que le será opuesta. Ahora bien, dado que en el presente caso no se dio cumplimiento a esos necesarios y obligatorios requisitos del aludido medio probatorio no puede ser apreciado.
Como consecuencia de lo expuesto y de la inexistencia de otro medio probatorio que demuestre la pretendida causal de desalojo alegada por la actora, cabe afirmar que no se encuentra demostrado la causal en comento, y que, no procede el desalojo objeto del presente proceso.
Someto a la convicción de esta alzada, la circunstancia concerniente a que la prueba de inspección judicial extralitem producida a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, carece de idoneidad y conducencia para demostrar o probar la causal contenida en el artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, (omisis)
Respetuosamente solicito a esta alzada, que en la oportunidad de la resolución del presente recurso de apelación proceda a dictar los siguientes pronunciamientos:
Primero: la declaratoria con lugar a la objeción a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la demanda y que, como consecuencia, se remita a un tribunal de primera instancia, a objeto de que proceda a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Segundo: en caso de que esta alzada estime la no procedencia del pretorio anterior, proceda a dictar sentencia definitiva que resuelva el fondo del presente litigio declarando SIN LUGAR la acción intentada con expresa condena en costas a dicha parte y por ende la revocatoria de la sentencia apelada dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial
Tercero: como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo, solicito la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la parte demandada y por ende se continúe con la relación arrendaticia”
En este estado, siendo que solo la parte demandada Corporación Pavimenti Store, C.A., consigno escrito de informes, procede este juzgador a decidir en primer lugar los alegatos expuestos como punto previo.
PUNTO PREVIO
-De la impugnación de la cuantía-

Consta a los autos, que el demandado-recurrente, en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a impugnar la cuantía por exigua, fundada en las siguientes razones: i) la entrega de cantidades de dinero a título de garantía que superan con creces la competencia por la cuantía que corresponde al tribunal de la causa, ii) el objeto del contrato es para el funcionamiento de un fondo de comercio para ferretería dentro de un área que supera los cuatrocientos metros cuadrados, y que se encuentra en movilización económica y comercial que excede la exigua estimación de la actora, iii) la actora mantiene en el inmueble arrendado un inventario y mercancías para su venta que supera los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), iv) la mencionada estimación de demanda efectuada por la actor coloca en minusvalía y desventaja los derechos económicos, en orden a una posible acción por daños y perjuicios, por estimación de honorarios profesionales y exigibilidad de costos del proceso. En tal sentido nuestra representación, estima que el valor de la acción intentada nunca ha de ser inferior a la suma de un millón de bolívares (1.000.000,00), v) por las razones expuestas, de conformidad con los párrafos primero y segundo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se resuelva y decida sobre la estimación de la presente acción en capitulo previo y en caso de que esta causa resulte su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, decline su competencia por dichas razones.
Fijadas las razones en las cuales se basó el demandado para impugnar la cuantía, se desciende a las actas del expediente y en tal sentido se observa:
El libelo de demanda fue presentado en fecha 23 de septiembre de 2022, y fue estimada la cuantía de la siguiente manera:
“Estimo el valor de la presente demanda, solo a los efectos de establecer la competencia de los tribunales de municipio ordinario y ejecutores de medidas, en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que equivalen a la suma de diez mil unidades tributarias (10.000) ut.” (copiado textualmente)

Es importante acotar, que para la fecha de presentación de la demanda 23 de septiembre de 2022, la cuantía necesaria para acceder a los tribunales de Municipio era hasta (15.000 UT), conforme al artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia número 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la precitada fecha.

Por otro lado, el demandado señaló como hecho nuevo a los fines de demostrar la insuficiencia de la cuantía impugnada, lo siguiente: -a su decir- “del aludido contrato se desprende, que tales cantidades fueron entregadas por mi representada a la parte actora en garantía del cumplimiento de la mencionada contratación. De lo anterior expuesto se evidencia que el fallo apelado omitió el análisis y juzgamiento de la mencionada alegación y de la prueba correspondiente representada en dicho contrato del cual se desprende que la suma de dinero entregada por mi representada a su arrendador inicial, fue por un monto de (bs. 2.243.835.212) en calidad de depósito, lo cual se demuestra con el contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el libelo de la demanda y el monto de los cánones de arrendamiento cuyo canon mensual alcanzaba la suma de (bs.696.362.692,00)” resaltando, que el tribunal A-quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, a su vez inobservó y vulneró la obligación contenida en el artículo, 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, es menester traer a colación los criterios plasmados por la Sala de Casación Civil, sobre la estimación de la cuantía y su impugnación, en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. los
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)


Al respecto, se examinan las pruebas aportadas por el demandado-impugnante, que rielan a los autos, mediante las cuales sustento la impugnación de la cuantía ejercida en el caso de marras, las mismas se detallan de la siguiente manera:

• copia simple de certificado electrónico de declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2020 y 2021, correspondiente a la Corporación Pavimenta Store, C.A., parte demandada en este proceso, cursante a los folios, desde el folio (179) hasta el folio (187).
• copia simple de certificado electrónico de declaración de ingresos brutos ante la municipalidad y su comprobante de pagos correspondientes al año 2022, cursante a los folios, desde el folio (188) hasta el folio (197)
En relación a las documentales anteriormente detalladas, se evidencia que las pruebas promovidas resultan impertinentes para la suerte del juicio, en virtud de no haber sido probado lo exagerado del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de demanda y que, a su vez, no adicionó un nuevo monto de cuantía, por lo que, resulta claro para este Juzgador, que las pruebas promovidas por el demandado no logran demostrar su afirmación, lo que determina la aplicación del criterio de la Sala de Casación Civil antes transcrita, que señala en específico, lo siguiente:
“Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (resaltado de esta alzada)

En ese sentido, quedó evidenciado para este juzgador, que del examen realizado a los referidos documentales, dichas pruebas no demuestran la cuantía exagerada que alega el demandado, pues, fundamentó la impugnación de la cuantía con soporte en, que el inmueble objeto del litigio posee una superficie de (422 mts2) con movilización económica y comercial que superaba los veinte (20.00,000,00) millones de bolívares, sustentando dicho alegato con impresiones simples de certificados electrónicos de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta, que solo demuestran la solvencia de la empresa Corporación Pavimenti Store, C.A. Cabe considerar por otra parte, que el caso caso examinado no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el desalojo por el incumplimiento de la Cláusula Decima pactada en el contrato de arrendamiento, específicamente, por el deterioro causado al inmueble objeto del contrato, Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorias que demandar, por ello los parámetros para la determinación de la cuantía, especificados en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso bajo estudio, en razón de ello, es importante acotar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamientos, que establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé. (fin de la cita textual)
Por todo lo antes expuesto, resulta claro que el demandado no logró demostrar el hecho nuevo, y como se desprende de los criterios citados, cuando el demandado impugne la cuantía efectuada por el actor en el libelo de demanda, siempre que no sea un puro y simple rechazo y alegue un hecho nuevo que demuestre en juicio, quedará firme la estimación realizada por el actor., de esta manera, de conformidad con los criterios cuya transcripción antecede, se declara SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía efectuada. Así se decide.
Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo análisis, queda establecida tal como se desprende del libelo de demanda, en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) que equivalen a la suma de diez mil unidades tributarias (10.000) ut. determinada por el actor, cantidad necesaria para acceder a los Tribunales de Municipio la cual era de (15.000 UT), conforme al artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia número 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de interposición de la demanda. Así se establece.
Por otra parte, sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas y, que a su vez, inobservó y vulneró la obligación a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de verificar si el a quo incurrió en el referido vicio, es necesario citar lo establecido en la sentencia apelada:
“es preciso resaltar que no se juzga la solvencia tributaria de ninguna de las empresas debatientes en juicios, por lo cual, este tribunal desestima la presente prueba al no aportar nada al tema objeto de debate.”
Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, el a quo sí se pronunció sobre lo alegado, solo que desestimó las pruebas aportadas debido a que consideró que nada aportaban al tema objeto de debate.

Sobre este punto, este juzgador considera importante citar el criterio destacado por Sala Político Administrativa, que estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal). Con criterio reiterado de fecha 30 de enero de 2019, caso: Ana Carolina la Salvia Villaroel.

En sintonía con el criterio citado, constata este juzgador que tal como lo apreció el a quo en su sentencia apelada, las pruebas presentadas no demuestran lo exagerado de la cuantía impugnada, resultando ser impertinentes para la suerte del juicio tal como lo determino este juzgador luego de la revisión de las mismas, además de ello, se constató que si hubo pronunciamiento sobre dichas pruebas, por ello, lo expuesto no constituye el vicio de silencio de pruebas, por cuanto como ha sido citado en la jurisprudencia que antecede, aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio, razón por la cual se desecha el vicio denunciado. Así se decide.

Así las cosas, resuelto el punto previo, procede este juzgador a analizar el fondo del recurso ordinario elevado al conocimiento de esta alzada.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente caso se contrae a una acción de Desalojo, incoada por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Eclipse, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A, por el incumplimiento de una cláusula contractual, específicamente, por el deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ante ello, argumenta el apoderado de la parte demandada Corporación Pavimenti Store, C.A, que la única prueba aportada por la actora para demostrar la causal de desalojo alegada y con fundamento en la cual, la sentencia apelada le concedió plena fe y validez; evidenciándose que en el referido fallo se concretó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues, alega el recurrente, que la inspección judicial preconstituida extra litigio, se encuentra viciada de ilegalidad, efectivamente de la simple lectura del contenido de la solicitud de dicha inspección judicial, -a su decir-, “se evidencia la ausencia de alegación y prueba por parte de la actora de la urgencia o perjuicio, que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Este requerimiento no constituye una formalidad inútil, pues el mismo garantiza la no afectación del derecho a la defensa y consecuentemente al debido proceso de la parte opuesta. Ahora bien, dado que en el presente caso no se dio cumplimiento a esos necesarios y obligatorios requisitos, el aludido medio probatorio no puede ser apreciado”
En relación a la problemática expuesta, observa esta alzada:
Luego de examinar las actas del proceso, se evidencia contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 05 de octubre de 2020, anotado bajo el número 41, Tomo 14, folios 156 de los libros llevados por esa notaria.
La duración del mencionado contrato, de acuerdo a lo convenido entre las partes, era de doce (12) meses, contados a partir del 01 de noviembre de 2020, hasta noviembre de 2021.
Se constata, que en fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora, practicó una inspección judicial, mediante la cual procedió a dejar constancia de unos particulares promovidos por el apoderado actor, a fin de tener conocimiento del estado y conservación en general del inmueble objeto del proceso.
Hecho este que fue impugnado por el demandado, aduciendo que dicha inspección judicial carece de idoneidad necesaria para demostrar la pretendida causal de desalojo, fundamentada por la actora contenida en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Tomando en consideración, los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio, se procede al examen del material probatorio cursante a los autos.
Elementos probatorios promovidos por la parte actora:
 Copia simple de documento constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil Agropecuaria el Eclipse, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 05, Tomo 321-A del año 2015, al no haber sido dicho documental cuestionado de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo apreció el a quo, quedando demostrada la cualidad jurídica de la parte actora en el presente juicio. Así se establece.
 Copia simple de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Orlando Ramón Rondón y Deirdre Suramich Deyon, con la sociedad Mercantil Agropecuaria el Eclipse, C.A, protocolizada ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el número 2022.1275, asiento registral 1 folio real del año 2022, al no haber sido dicho documental cuestionado en forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo aprecio el a quo, queda demostrada la cualidad como propietaria, que ostenta Agropecuaria el Eclipse, C.A., sobre el inmueble objeto del juicio. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Orlando Ramón Rondón y Deirdre Suramich Deyon, con la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A, autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 05 de octubre de 2020, bajo el número 41, Tomo 14, folios 156 al 162, al no haber sido dicho documental cuestionado de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo aprecio el a quo, queda demostrado la relación arrendaticia existente con la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A, Así se establece.
 Notificación practicada en fecha 04 de abril de 2022, por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, del Municipio Libertador. Al respecto, el a quo desechó dicho documental por considerar que el mismo no aporta nada a los hechos que se discuten en el juicio debatido, criterio que igualmente acoge esta alzada. Así se establece.
 Inspección extrajudicial, practicada en fecha 04 de abril de 2022, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble ubicado en la urbanización de los chaguaramos, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Distinguido con el número 17, Zona Tercera de Parroquia San Pedro. En cuanto a dicho elemento probatorio fue impugnado por el demandado por considerar que no fue evacuado respecto a los principios de control y contradicción de la prueba, por carecer de la idoneidad necesaria para demostrar la pretendida causal de desalojo argumentada por la actora y, por carecer de las condiciones de constitucionalidad y de legalidad. Al respecto, visto que la presente prueba es el objeto del recurso que nos ocupa, se difiere su valoración hasta el momento que este juzgador exponga los fundamentos de hecho y de derecho que lo lleven a emitir pronunciamiento. Así se establece.
Elementos probatorios promovidos por la parte demandada:
 Copia simple de documentos constitutivo estatuario de la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 41, Tomo 18-A del año 2020; al no haber sido dicho documental cuestionada de forma alguna, se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, tal como lo aprecio el a quo, quedando demostrada la cualidad jurídica de la parte demandada en el presente juicio. Así se establece.
 Copias simples de certificados electrónicos de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta. Al respecto, dichos elementos de prueba ya fueron analizados en el punto previo, tal como lo apreció el a quo, dándose por reproducida su valoración, criterio que igualmente acoge esta alzada. Así se establece.
Analizados como han sido los medios probatorios consignado por las partes, procede este juzgador a decidir sobre la prueba de inspección Judicial extra litem impugnada por el demandado, y, sostenida por la actora para demostrar la pretendida causal de desalojo, contenida en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ante ello, el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, decidió lo siguiente:

“Ahora se observa de las actas procesales, específicamente de la inspección judicial, a la cual este Juzgado le dio valorar probatorio en el cuerpo de este fallo, que quedó debidamente probado de la misma el deterioro existente en el inmueble arrendado, al observarse del acta levantada que se dejó constancia de las filtraciones existente; de las manchas en los techos producto de las filtraciones, al igual que en las paredes, donde igualmente se apreció que se dejó constancia de la eliminación de espacios en el inmueble, tanto en el local como en el depósito; por lo que siendo, una de las obligaciones principales de arrendataria la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, encontrándose estipulado en la cláusula Décima del contrato de arrendamiento lo siguiente; "CLAUSULA DECIMA, REPARACION MENORES Y MAYORES: LA ARRENDATARIA se compromete a no deteriorar el inmueble dado en arrendamiento y a realizar las reparaciones menores o locativas que requiera, esto es, aquellas relacionadas con sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas, pintura, instalaciones de agua, teléfono, calentadores, demás aparatos y equipamiento que posea el inmueble dado en arrendamiento, también responderá por las reparaciones mayores producidas por inadecuada o inoportuna ejecución de las menores y por aquellas que ocasione.... observándose de la cláusula transcrita que la parte demandada se comprometió a no deteriorar el inmueble dado en arrendamiento; y estableciéndose en la cláusula vigésima primera del contrato el incumplimiento de cualquiera de las clausula daría lugar a la arrendadora a poner término al arrendamiento; revisados los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado debe declarar con lugar la demanda por Desalojo, sobre el inmueble objeto de la pretensión por deterioro del inmueble el incumplimiento de la obligaciones contractuales. Así se decide”.

A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, establecido en la sentencia número 348 de fecha 11 de mayo del año 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrada ponente: Carmen Zuleta de Merchán, (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez.), en los términos siguientes:

“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medi¬da que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prue-ba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos pro¬cedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspec¬ción judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulterior¬mente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o autén¬tico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efec¬tuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es abso¬lutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presenta¬das por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede respon¬der ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro jui¬cio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justifica¬ción testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inme¬diación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV (pág.440 y ss)”.

En consecuencia, estima la Sala Constitucional, que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido, puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:
“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nª 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).

Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad” (resaltado de esta alzada)

De conformidad con los criterios jurisprudenciales que anteceden, los que afirman que la inspección judicial sí es un medio de prueba, dicha prueba es todo medio útil para la comprobación de hechos por el juez, esto es, para suministrarle razones o motivos de convencimiento sobre su existencia o inexistencia y dado que la inspección judicial consiste en la verificación que hace el juez del hecho o circunstancia, mediante sus sentidos y su razón, pues allí una actividad de razonamiento inductivo, que permite conocer qué es lo que se percibe, no da lugar a dudas que es un medio que no narra hechos para el proceso, sino que describe hechos, lo que significa que se hace desde el punto de vista estático. No son hechos en acción, sino estacionados en el momento de su captación, dado así, que el hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa del proceso. Así se establece.
Aunado a ello, nuestra legislación procesal prevé la inspección judicial pre constituida, es decir, antes del juicio, la cual está autorizada según el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.
Artículo 938 Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas, pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Con fundamento en los artículos y criterios jurisprudenciales que anteceden, la Inspección Judicial Extralitem practicada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tramitada bajo el número de expediente AP31-F-S-2022-005221, practicada en fecha 11 de agosto del año 2022, con registro fotográfico, en la siguiente dirección: “Urbanización los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distinguido con el número 17, ubicado en la Calle Alma Mater con Avenida El Stadium, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital”. Aprecia este juzgador, que la misma tiene el valor de una prueba legal, cuyo mérito como todo medio probatorio, tiene los diversos requisitos de existencia, de validez y de eficacia probatoria. Por ello, analizado el contenido de la inspección judicial actuada en el fallo apelado y, determinado que la mencionada inspección judicial es plena prueba del hecho material inspeccionado, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En sintonía con lo anterior, aprecia este juzgador del contenido de la inspección judicial en cuestión, el deterioro existente y el descuido total de las instalaciones en el que indiscutiblemente queda exhibido el mal estado y la ausencia de mantenimiento y reparaciones de dicho inmueble, quedando incurso en la referida causal de desalojo, contenida en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por el incumplimiento de la misma y de su incumplimiento de cuidar del bien dado en arrendamiento. Así se decide.
Por otro lado, se desprende de los alegatos expuestos por la representación de la parte actora, que el demandado no cumplió con la obligación de notificar al arrendador de las condiciones en que se encontraba el inmueble, específicamente en el deterioro sufrido por el local arrendado.
Sobre lo anterior, el artículo 11 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario del Uso Comercial: “el arrendador está obligado a cubrir los costos de las reparaciones mayores de locales bajo régimen de arrendamiento, a menos que el daño sea imputable al arrendatario.
El arrendatario está en la obligación de notificar dentro de los tres (03) días siguientes a la detención de la falla, al arrendador los daños que afectare al inmueble, cuando estos no pudieren ser del conocimiento del arrendador”
Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
En ese mismo sentido, dispone el Artículo 1.160 del Código Civil. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Dentro de este orden de ideas, el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, establece que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según circunstancias. (Negrita de esta Alzada)
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

En consecuencia, examinado como ha sido el fallo recurrido y el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, adminiculado con los demás medios probatorios, se desprende que la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación contraída en el contrato suscrito entre las partes, además de ello, quedó evidenciado el deterioro del local objeto del juicio, materializándose la causal para el desalojo contenida en el literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, de manera que en el caso que nos ocupa éste debe prosperar. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, considera esta alzada, que la decisión del a quo se ajusta a derecho, al declarar con lugar la demanda de desalojo y consecuentemente la entrega material del inmueble objeto del juicio, tal y como quedó demostrado en el material probatorio que cursa en autos; razón por la cual, este Juzgador declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; quedando así CONFIRMADA la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de abril de 2023, por el abogado Carlos Ojeda, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del fallo dictado en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de marzo de 2023 y publicado su extenso en fecha 13 de abril de 2023, por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, Primero: improcedente la impugnación de cuantía opuesta por la parte demandada. Segundo: con lugar la demanda por Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria El Eclipse, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Pavimenti Store, C.A.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada de fecha 27 de marzo de 2023 y publicado su extenso en fecha 13 de abril de 2023, en los términos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Décimo Octavo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (25) días del mes de abril del 2024. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-


LA SECRETARIA.


Abg. AIRAM CASTELLANOS.






Exp. Nº AP71-R-2023-000235
DESALOJO
Apelación/Sin Lugar.
MAF/AC/Stephanie.-