REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2017-001030
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-75.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JO SE MARIN SEQUERA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.05, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-
PRIMER CESIONARIO ACTOR: NELSON ADAM MARÍN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.261.701.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRIMER ACTOR CESIONARIO: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 36.105, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.-
SEGUNDO CESIONARIO ACTOR: JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.251.277.
APODERADOS JUDICIALES DEL SEGUNDO ACTOR CESIONARIO: NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.102, 105.976 y 114.197, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgo, el 24 de febrero del 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y ANGEL EDECIO CACIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 38.337, respectivamente.-
TERCERO ADHESIVO: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
TERCERO INTERVINIENTE (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil): INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el Nº 52, Tomo 51-A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil): JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616..
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir de los recursos de apelaciones, la primera ejercida por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos y en su propio nombre y la segunda por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., (Tercero Adhesivo), mediante las cuales apelaron de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones efectuadas contra la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA. SEGUNDO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIÁZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero a la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, CUARTO: SIN LUGAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, QUINTO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercera. SEXTO: SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., contra la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., SEPTIMO: Se NIEGA la homologación de transacción judicial suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., por falta de capacidad del actor cesionario para disponer del inmueble objeto de la transacción. OCTAVO: SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en el expediente signado con el Nº AH12-V-2009-000001, de la nomenclatura interna del aludido Juzgado de Primera Instancia.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 27 de noviembre del 2017, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 30 de noviembre del año 2017, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del año 2017.
Por auto de fecha 06 de diciembre del 2017, se le dio entrada al expediente, fijándose el termino de veinte (20) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, representada por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, consignó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. Asimismo, se recibió escrito de informes por parte del abogado MINDI DE OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., constante de dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 07 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, abogado NELSON JOSE MARIN LARA, consignó escrito de observaciones constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 09 de abril del 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de junio del 2019, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a ello, en los terminos siguientes:
II
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por los abogados NELSON JOSE MARIN LARA y JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.102 y 36.105, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Aduce la representación judicial de la parte actora, como hechos relevantes, los siguientes:
En el libelo de demanda la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, señaló que ella es la única y exclusiva propietaria de las Parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2.208,50 mts2), según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Alega la representación judicial de la parte accionante, que su representada heredó de su padre, GUSTAVO DÍAZ CUBILLAN (†) dichas parcelas de terreno, tal como se desprende de documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 2, del Protocolo Cuarto, las cuales le fueron adjudicadas mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, del Protocolo Primero.
Que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., desde el año 2007, ha ocupado ilegalmente UN MIL DOSCIENTOS METROS (1.200 mts), correspondientes a las parcelas de terreno antes identificadas, por lo que demanda a la referida sociedad mercantil reivindicación, a los fines de que la demandada devuelva la propiedad que ha venido ocupando sin autorización.
La referida demanda fue estimada en la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs 2.500.000.000,00).
En fecha 22 de julio del 2002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación junto al instrumento poder, que acredita su representación. De igual forma consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003.
En fecha 31 de julio de 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada de autos, dejó constancia de que la misma luego de recibir la compulsa, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que, a petición de la parte accionante, en fecha 08 de septiembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre del 2003, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por su contraria y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero del 2004, se llevó a cabo la designación del experto topográfico, designándose al ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, a quien se le ordenó librar boleta de notificación, a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo sobre el recaído, quien encontrándose a derecho en fecha 30 de enero de 2004, aceptó el cargo al que fue designado y prestó juramento de Ley.
En fecha 03 de mayo del 2006, el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, de fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones levados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana MARIA LUISA GIL FORTUOL, le cedió al ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, los derechos litigiosos que poseía en la presente causa. De igual forma, confirió poder apud acta, a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA, JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA y EVARYMAR SANPEDRO ROJAS.
En fecha 05 de mayo del 2008, la parte actora solicitó medida cautelar innominada sobre el terreno objeto del litigio.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando las partes en conocimiento de la notificación del abocamiento del Juez.
En fecha 12 de mayo del 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición, mediante el cual solicitan que se libre Edicto, a los fines de emplazar a los herederos desconocidos de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 12 de mayo del 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida solicitada por la accionante e impugnó la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL.
De igual forma solicitó se librara edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su decir, la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, falleció el 11 de marzo de 2006.
Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de rechazo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en fecha 12 de mayo de 2008, y solicitó fuera declarada la cualidad de actor cesionario del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA.
En fecha 16 de junio del 2008, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En esa misma fecha, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las medidas cautelares solicitadas en el proceso.
En fecha 20 de junio del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, solicitó aclaratoria del fallo de fecha 16 de junio de 2008 y apela de dicha decisión.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del 2008, la parte demandada dio contestación de la demanda.
En fecha 27 de octubre del 2008, el A quo aclaró el error cometido en la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2008; en esa misma fecha, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo de fecha 16 de julio de 2008.
En fecha 12 de noviembre del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, desistió de la apelación ejercida en contra de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 19 de noviembre del 2008, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, recuso formalmente al Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL; en esa misma fecha el Juez consigno acta de descargo.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que otro tribunal conociera de la causa, en virtud de la recusación formulada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, contra el Juez que conocía del presente asunto.
Previa distribución de Ley, en fecha 20 de marzo del 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de junio del 2009, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de oposición de pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2009, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de solicitud de homologación del convenimiento efectuado por la parte demandada, solicitud que fue desechada mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, por considerarse que no existe en autos voluntad por parte de la demandada de convenir en la demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, consignó escrito de oposición de pruebas.
De igual forma en fecha 11 de febrero del 2010, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por su contra parte.
En fecha 09 de junio del 2010, la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada, presentaron transacción judicial y solicitaron su homologación.
Por auto de fecha 14 de junio del 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia se abstuvo de proveer en cuanto a la homologación presentada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada, debido a que no constaba en autos el acta constitutiva y/o estatutos de la empresa demandada, debido a que la persona que fungía como Presidente de la sociedad mercantil MULTISERVICIO LOIRA CAR, C.A., era distinta a la persona que otorgó el poder a los abogados que suscribieron la transacción.
En fecha 28 de julio del 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa, denunció la comisión de un FRAUDE PROCESAL a través de la transacción presentada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada.
En fecha 18 de enero del 2011, se homologó la transacción judicial celebrada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la parte demandada.
En fecha 25 de enero del 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa, apeló del fallo dictado el 18 de enero del 2011.
En fecha 26 de enero del 2011, se libró oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiendo anexo copias certificadas de la transacción judicial celebrada por la representación judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y de la demandada, en fecha 09 de junio del 2010 y del fallo que homologó la misma, en fecha 18 de enero de 2011.
En fecha 01 de febrero de 2011, el apoderado judicial del TERCERO INTERVINIENTE, apeló del auto de fecha 26 de enero del 2011 y ratificó su recurso contra la decisión de fecha 18 de enero de 2011.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se dejó sin efecto el auto y oficio de fecha 26 de enero del 2011 y se ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de hacer de su conocimiento el fallo dictado en fecha 18 de enero del 2011, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el TERCERO INTERVINIENTE.
En fecha 23 de febrero del 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el TERCERO INTERVINIENTE contra el fallo de fecha 18 de enero de 2011 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el superior que resultara sorteado resolviera el recurso en cuestión.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente.
En fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial del TERCERO INTERVINIENTE y repuso la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer, dicte nueva sentencia respecto a la homologación de la transacción propuesta, la tercería de dominio, la tercería adhesiva y el fraude procesal denunciado.
En fecha 29 de octubre del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2012, el cual le fue negada su admisión en fecha 21 de noviembre del 2012.
En fecha 03 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso de hecho contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2013.
En fecha 26 de abril del 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 09 de mayo del 2013, el Juez LUIS HERRERA GONZALEZ, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el mismo fuese distribuido.
Distribuido como fue el expediente, en fecha 03 de junio del 2013, el A quo le dio entrada al mismo.
En fecha 20 de abril de 2016, la abogada JASMÍN COROMOTO SEQUERA Colmenares, apoderada judicial del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, renunció al poder que le fuera conferido.
En fecha 21 de abril de 2016, compareció ante el A quo el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, a fin de ceder los derechos litigiosos que posee en la presente causa a la ciudadana JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES.
En fecha 7 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual el A quo ordeno notificar a las partes en la cesión de derechos litigiosos antes expuesta. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2016, la ciudadana JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, confirió poder apud acta a los abogados NELSON JOSÉ MARÍN LARA, YONEL JOSÉ MARÍN SEQUERA y JASMÍN DEL VALLE MARÍN SEQUERA.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2016, el Juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de marzo de 2017, el secretario del juzgado A quo dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial del TERCERO INTERVINIENTE se opuso a la cesión de derechos litigiosos de fecha 08 de agosto de 2016.
TERCERÍA ADHESIVA
En fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., presentó escrito de TERCERÍA ADHESIVA, con el objeto de sostener las razones invocadas por la parte demandad en la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2005, habiéndose ordenado erróneamente la sustanciación de la tercería adhesiva intentada por INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., la misma fue admitida, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, el tercero adhesivo solicitó fuera revocado el auto de admisión de la tercería y se admitiera nuevamente, en virtud de que la tercería por el propuesta fue fundamentada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica su admisión, es mas no el emplazamiento de los sujetos procesales de la acción principal, solicitud que ratificó en fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 18 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró la pérdida del interés del tercero en la presente incidencia. Ejercido como fue recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, en fecha 11 de julio del 2012, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocó el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia respecto a la tercería adhesiva.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio la orden de emplazamiento a las partes en el auto de fecha 26 de julio de 2005, y siendo que lo correcto era sustanciar la tercería adhesiva junto con las actuaciones del juicio principal, se ordenó la incorporación de sus actuaciones en orden cronológico en las piezas I y II del Cuaderno Principal, ello a fin de que la eventual sentencia que se dicte en el cuaderno principal, abrace la TERCERÍA ADHESIVA interpuesta, como en efecto sucede en el presente fallo.
TERCERÍA (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil)
En fecha 09 de abril de 2003, el abogado José Ramón Varela Varela, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., presentó escrito de tercería.
Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2003, se admitió la tercería, ordenándose el emplazamiento de la parte accionante y demandada del juicio principal.
En fecha 05 de agosto de 2003, se (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil) reformó la demanda, solo en lo relativo a la citación de la demandada de la acción principal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003.
En fecha 25 de noviembre de 2003, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL presentó escrito de contestación.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 18 de diciembre de 2003, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., consignó escrito de contestación.
En fecha 07 de enero de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de enero de 2004, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL consignó escrito de contestación. De igual forma, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 04 de marzo de 2004.
En fecha 11 de marzo de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 31 de marzo de 2004, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, a fin de evacuar la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., TERCERO INTERVINIENTE, recayendo dicho cargo sobre los ciudadanos TERCERO INTERVINIENTE. En esa misma fecha tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos, prueba promovida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, recayendo dicho cargo sobre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN DÍAZ GIL, PEDRO QUINTANA y VICENTE RODRÍGUEZ.
En fecha 02 de abril de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., apeló del auto de fecha 29 de marzo de 2004, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y desechadas las oposiciones a las pruebas de sus contrarios por el efectuadas, recurso que fue oído en un solo efecto, mediante auto de fecha 06 de abril de 2004.
En fecha 05 de abril de 2004, los expertos designados en autos prestaron juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2004, se revocó el nombramiento del ciudadano CESAR RODRÍGUEZ GANDICA como experto y se designó al ciudadano HENRY ÁLAMO.
En fecha 16 de abril de 2004, la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL, recusó al experto CESAR RODRÍGUEZ GANDICA, recusación de la cual desistió en fecha 28 de abril de 2004.
En fecha 10 de mayo de 2004, los expertos MANUEL RUIZ y CESAR RODRÍGUEZ GANDICA consignaron informe de experticia.
En fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., impugnó el informe de experticia presentado por los expertos.
En fecha 14 de mayo de 2004, los expertos HENRY ÁLAMO, JUAN PERNÍA y PEDRO QUINTANA consignaron informe de experticia.
En fecha 27 de mayo de 2004, el TERCERO INTERVINIENTE presentó escrito de informes.
En fecha 17 de julio de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., se opuso a la cesión de derechos litigiosos efectuada por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ FORTUOL.
Mediante fallo de fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró perimida la instancia, el cual fue revocado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de julio de 2012.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la acumulación de la TERCERIA al juicio principal, ello a fin de que la eventual sentencia que se dicte en el cuaderno principal, abrace la TERCERÍA propuesta, conforme al Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil, como en efecto sucede en el presente fallo.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., presentó como defensa perentoria la falta de cualidad o falta de interés de su representada para sostener el juicio, alegando que de las actas del proceso se evidencia, tanto de los resultados de la experticia practicada en fecha 14 de mayo de 2004, en la incidencia de cuestiones previas y de la intervención voluntaria ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., a favor de su poderdante, que ésta mediante la presentación de un documento de propiedad debidamente registrado y que la identifica como copropietaria del inmueble objeto de reivindicación, junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., señalando que su representada se encuentra involucrada en un problema de doble titularidad de dicho inmueble, razón esta suficiente para sostener que la actora debió dirigir sus pretensiones contra las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., toda vez que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa el inmueble objeto del litigio con el carácter de arrendador de éste, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., por lo que concluye, que su patrocinada no tiene cualidad ni interés alguno en sostener como demandada la presente causa y así solicitó fuera declarado en la sentencia de fondo.
De igual forma, alegó la falta de cualidad o falta de interés del cesionario-actor, ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, para sostener el litigio en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., aduciendo que la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2003, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es nula en cuanto a derecho se refiere a tenor de lo establecido en el artículo 145 del Código Civil, toda vez que la referida cesión de derechos litigiosos fue presentada posterior a la contestación y oposición de las cuestiones previas, por lo que considera que era necesaria la aceptación expresa de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., a los fines del perfeccionamiento de dicha cesión, razón por la cual solicitó se considere la referida cesión como no efectuada. Asimismo, en virtud del fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, solicitó la suspensión del proceso y el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitó el tercerista en fecha 16 de junio de 2008.
Arguyó que de la data que arroja el documento de propiedad sobre el cual la accionante fundamentó su pretensión, se desprende claramente que la prescripción extintiva de la acción de reivindicación intentada contra su representada, aduciendo que dicho documento se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, y no es sino hasta el 04 de julio de 2002, que la demandante procedió a registrar un documento declarativo de rectificaron de cavidad y linderos, quedando registrado ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero, siendo que en fecha 14 de julio del mismo año fue que procedió a demandar en reivindicación a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., con lo que se observa que han pasado más de 35 años sin ninguna actividad que se traduzca en un hecho válido de interrupción de la prescripción extintiva por parte de la actora, por lo que considera que la presente acción debe declararse prescrita.
De igual manera opuso la prescripción adquisitiva sobre el terreno objeto de reivindicación, sólo en el supuesto negado que el tribunal considere que su patrocinada ocupa un inmueble distinto al del TERCERO INTERVINIENTE.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazaron, negaron y contradijeron los alegatos esgrimidos por la accionante; así como, el derecho invocado y el petitorio de la misma, por considerar que la acción propuesta en contra de su representado es improcedente y contraria a derecho, arguyendo que no es cierto que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa el inmueble de marras por ser invasora y/o ocupante ilegal del mismo, toda vez que la ocupación de dicho inmueble es de buena fe, ya que deriva de una relación arrendaticia totalmente legal y a tiempo determinado, que mantiene con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., la cual data desde el 07 de abril de 2000, según consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la demanda.
ALEGATOS DEL TERCERO ADHESIVO
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., expuso que en razón de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en la presente causa, mediante la cual indico que el inmueble de autos, le fue arrendado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE, C.A., resulta evidente que su representada tiene un interés jurídico actual en sostener las razones invocadas por MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., interés jurídico el cual deriva de su carácter de co-propietaria del terreno objeto de la reivindicación; así como, del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en la presente causa.
Mediante Sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción Reivindicatoria fuera incoada por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., cuyo dispositivo textualmente reza:
“PRIMERO: SIN LUGAR las oposiciones efectuadas contra la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA. SEGUNDO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIÁZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, TERCERO: CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero a la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, CUARTO: SIN LUGAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, QUINTO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercera. SEXTO: SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., contra la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., SEPTIMO: Se NIEGA la homologación de transacción judicial suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., por falta de capacidad del actor cesionario para disponer del inmueble objeto de la transacción. OCTAVO: SIN LUGAR la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoara el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.,”.
En virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVO PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. ASÍ SE ESTABLECE.
-DE LOS INFORMES-
El abogado NELSON JOSÉ MARIN LARA, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de enervar la eficacia jurídica, únicamente de los puntos: TERCERO, CUARTO, SEPTIMO y OCTAVO, tanto en su parte motiva como en la parte dispositiva de la sentencia definitiva, dictada en el Cuaderno Principal.
Señalo como punto previo I, las notificaciones ordenadas por el A Quo, a consecuencia de la Cesión de Derechos litigiosos a favor de la ciudadana JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, alegando que, transcurrido el lapso previsto en la norma adjetiva, y una vez cumplida las formalidades de Ley, comenzó a computarse en fecha 02 de marzo del 2017, el lapso para oponerse a la referida cesión de derechos, feneciendo en fecha 23 de marzo del 2017, donde ninguna de las partes realizaron por sí, o por medio de su apoderado judicial, oposición alguna a la cesión de derechos litigiosos a favor de la ciudadana JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES. Por lo que –a su criterio- el Juzgado de la causa erro al considerar válida la oposición realizada por la abogada MARJORIE DAVILA, quien invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la cesión de los derechos litigiosos por parte del ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA a la ciudadana JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, considerando que la aludida abogada carece de cualidad procesal para realizar la oposición a la cesión de derechos litigiosos, dado que no ejerce representación alguna de inversiones MONTE VERDE C.A., (DEMANDANTE EN TERCERÍA DE DOMINIO), pues arguye su supuesta representación invocando el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cuando el señalado artículo determina quienes pueden actuar sin poder, invocando el referido artículo cuando a su criterio, no tenía condición para oponerse conforme al artículo 168 ejusdem.
Manifestaron que, la nulidad de la sentencia dictada en el cuaderno principal por ser contradictoria en la motiva de la causa principal y la motiva de la incidencia de tercería de dominio, dado que, -a su criterio- el Juzgado de instancia al sentenciar la incidencia, reconoce y decreta la nula propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda, a favor de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, cedente de los derechos litigiosos a favor del ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, pero el recurrido yerra al imponer al cesionario de los derechos litigiosos que demuestre la propiedad del inmueble objeto de la demanda, aludiendo que en el presente caso, el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, no tenía la carga de demostrar en el presente juicio la propiedad del inmueble objeto de la demanda, ya que a su decir, la demanda fue incoada por la legitima propietaria del inmueble MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, cedente de los derechos litigiosos, quien demostró ser la única y exclusiva propietaria del inmueble, tal y como se desprende de los autos, en conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, por la jurisprudencia y la doctrina patria; siendo asi expresamente sentenciado por el A Quo, al analizar las documentales aportadas al proceso, conforme con el análisis de la experticia promovida y evacuada en el cuaderno de tercería y que sirvió de fundamento para declarar la falta de cualidad alegada por la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE C.A., dado que, demuestran la nula propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de acción reivindicatoria.
Destacó que el Juez de Instancia al decretar la sentencia de la incidencia de Tercería de Dominio, que la codemandada en tercería ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTOUL, (Cedente de los derechos litigiosos) es la legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio y, siendo que la misma no podía realizar acto de disposición del inmueble objeto del presente juicio, por prohibición expresa de la ley, por cuanto, al ceder un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, al quedar demostrada la propiedad de la cedente entre la demandada MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y la parte actora por sustitución del cesionario de los derechos litigiosos ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, tal y como fuese solicitado por el cesionario de los derechos litigiosos antes mencionados y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en la cláusula Décima Tercera del escrito de Transacción Judicial que riela a los autos a los folios 576 y 579, en razón de ello, solicita sea sentenciado así por esta superioridad.
Concluye alegando, que el presente recurso de apelación se ejerce de forma parcial contra la sentencia recurrida, que reconoce la sentencia dictada en el cuaderno de tercería de dominio que declaró la nula propiedad del terreno objeto del presente juicio a favor de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTOUL, con Lugar la falta de cualidad alegada; que la ciudadana MARJORIE DAVILA, carece de cualidad procesal para hacer oposición a la cesión de los derechos litigiosos, que no ejerce representación de INVERSIONES MONTE VERDE C.A., pues fundamenta su supuesta representación, invocando el irrito escrito de oposición en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debió Homologar la cesión de derechos litigiosos realizada por el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, a favor de la ciudadana JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES. Que el inmueble objeto de la presente demanda de acción es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTOUL, quien demostró al recurrido el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 548 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina patria. Que el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, es propietario de los derechos litigiosos derivados del presente juicio, que por Acción Reivindicatoria, incoara la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, surtiendo la misma plenos efectos frente a las partes en el presente procedimiento, al haberse verificado efectivamente la sucesión procesal a la que la doctrina se refiere. Que el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA en su condición de cesionario de los derechos litigiosos no tenía que demostrar la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, que la propiedad del inmueble fue demostrada por su legitima propietaria, cedente de los derechos litigiosos ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, que el recurrido al sentenciar la Incidencia de Tercería de Domino y decretar que la demandante ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, es la legitima propietaria del inmueble objeto del presente juicio, al homologar la cesión de derechos litigiosos, debió homologar la Transacción Judicial celebrada, entre la demandada sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y el cesionario ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA.
-DE LOS INFORMES DE LOS TERCEROS-
La representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE VERDE C.A., en su escrito de informes señaló que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, demando por Acción Reivindicatoria a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., asimismo, pidió que fuera declarado que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., invadió y ocupa indebidamente el terreno antes mencionado y que dicha sociedad mercantil no posee ningún derecho o título para permanecer en el terreno.
Que durante el proceso principal, la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE C.A., presentó demanda de tercería contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en virtud que de que la ocupación del terreno por parte de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., deviene de un contrato de arrendamiento celebrado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., que en el acto de contestación de la demanda del juicio principal, los apoderados de la demandada, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., contestaron la demanda alegando la falta de cualidad o interés de su representada para sostener el juicio, alegando que de las actas del proceso en la incidencia de las cuestiones previas y de la intervención voluntaria de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE C.A., donde se evidencia que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa el inmueble en litigio en su condición de arrendataria con fundamento en un contrato de arrendamiento celebrado con INVERSIONES MONTEVERDE C.A., de fecha 07 de abril del 2000, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, de igual manera alegó la falta de cualidad o interés del cesionario – actor, ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, para sostener el juicio en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., alegando la nulidad de la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, conforme al artículo 145 del Código Civil, por haber sido presentada posterior a la contestación y oposición de las cuestiones previas, por lo que consideró que era necesaria la aceptación expresa de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., que invocó la prescripción adquisitiva ante la acción reivindicatoria intentada contra su representada y alegó la prescripción adquisitiva sobre el terreno objeto de reivindicación.
Que al momento de contestar la demanda de tercería, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., alegó que la empresa es ocupante de buena fé de la parcela de terreno y las bienhechurías, porque suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES MONTE VERDE C.A., quien aparece en el documento como propietaria, que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, al momento de dar contestación al juicio de tercería, reconoció que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y CONSTRUCTORA MANARI C.A., son las únicas y exclusivas propietarias del inmueble ubicado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, que convienen y aceptan expresamente que las sociedades mercantiles antes señaladas, hayan celebrado diferentes contratos de arrendamiento sobre el aludido inmueble, que tienen derecho a la prescripción de 10 y 20 años prevista en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, tal como lo alegaron en su escrito libelar. Que conviene y acepta que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, no logró demostrar en el proceso sus alegatos, ya que si bien es cierto, se llevó a cabo la prueba de experticia, no es menos cierto que la misma no posee valor probatorio alguno y así debió establecerlo el juez de la recurrida, quien actuando contrario a derecho valoró una prueba que no se efectuó dentro del marco del debido proceso y no cumplió con lo establecido en la ley, ya que el juez de la recurrida, al momento de analizar la prueba, solo consideró lo alegado por la parte actora y lo señalado en el informe de los expertos, sin llevar a cabo el análisis del contenido de los autos, donde alega que dicha experticia se encuentra viciada y carece de valor probatorio, pues los ciudadanos HENRY ALAMO, JUAN PERNIA y PEDRO QUINTANA, excedieron los límites de lo solicitado en la promoción de pruebas, al llevar a cabo una experticia sobre puntos no solicitados por la parte promovente, es decir, la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL. Así como, que el experto ciudadano PEDRO QUINTANA, actuó en la evacuación de la experticia a pesar de encontrarse recusado para la realización de la misma.
Arguyó que el Juez de instancia, no podía en su fallo, declarar Con Lugar la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, relativa a la falta de cualidad de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y por ende Sin Lugar la demanda de tercería, otorgándole pleno valor probatorio a la experticia realizada a la parcela de terreno, toda vez, que tal y como se indicó, la experticia carece de validez jurídica por cuanto la misma debía ser realizada por tres expertos, como lo establece el Código de Procedimiento Civil, pero uno de los expertos se encontraba recusado, por lo que no debía actuar en la realización de la aludida experticia. Asimismo, señaló que el Juzgado de la causa no valoró las pruebas que fueron aportadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., ni hizo mencion a las mismas a la hora de sentenciar.
Que en el presente caso existen tres requisitos identificados por la doctrina para determinar la existencia de prescripción de la acción, como lo es la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la ley y su invocación por parte del interesado; en razón de ello, solicita se declare Con Lugar la presente apelación, Sin Lugar la defensa de fondo de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, con respecto a la falta de cualidad de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.; se declare Con Lugar la demanda de tercería propuesta por sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., y consecuencialmente Sin Lugar la Acción Reivindicatoria, con la respectiva condenatoria en costas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a los hechos controvertidos, considera pertinente quien aquí decide, dilucidar previo al fondo, lo atinente a la validez de las cesiones de derechos litigiosos realizadas en la presente causa, con el objeto de determinar la efectiva conformación de la presente litis, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
-PUNTO PREVIO I-
.-DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS ENTRE MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL Y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA-.
Como Punto Previo, pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones, relativas a la cesión de derechos litigiosos entre la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL y NELSON ADAN MARÍN SEQUERA.
De una revisión de las actas que conforman la presente demanda, se desprende que en fecha 03 de mayo de 2006, el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.701 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, consignó original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-75.755, según consta de documento poder notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, mediante el cual cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados de los juicios que por ACCIÓN REIVINDICATORIA tiene incoada contra: “TERCERO: MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., Empresa Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 39-A-Sgdo el 24 de febrero del 2000.
Al respecto, observa esta alzada, que la cesión aquí pactada incluye la acción principal como la subsidiaria, como cualquier incidencia y/o acciones judiciales adicionales que surjan del mismo procedimiento. Igualmente quedó entendido que el comprador o cesionario, adquiere todas y cada una de las obligaciones derivadas de la presente cesión o venta, incluyendo el pago de costas y costos procesales que pudieran derivarse de las acciones judiciales antes referidas, si hubiere lugar a ello, como también el pago de los honorarios profesionales de abogados, que han actuado o puedan actuar en los juicios respectivos. Al igual que el pago de cualquier experto o auxiliar de justicia, si fuere necesaria su intervención y cualquier otro gasto derivado de las acciones judiciales que tengan relación con los derechos aquí vendidos, por lo que libera en este acto a la cedente o vendedora de toda responsabilidad o pago que deba hacerse, de cualquier índole, relacionada con la cesión.
Así las cosas, la representación judicial de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se opuso a la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, a favor del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, arguyendo que el mismo es hijo del abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, alegando que la mencionada cesión de derechos litigiosos fue efectuada después de haberse producido el acto de la contestación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la actora necesitaba la autorización o consentimiento de su representada en su condición de parte demandada.
Asimismo, el tercero interviniente se opuso a la referida cesión de derechos litigiosos, alegando que no está de acuerdo con ésta, rechazando la misma por considerar que no surte efectos toda vez que, a su decir, fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
En este sentido, la cesión de derechos litigiosos es una institución jurídica que comporta la posibilidad de cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones y se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549 al 1.557, estableciéndose en éstos los requisitos formales para su perfeccionamiento.
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
Al respecto, establece el artículo 1.557 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la cesión ha sido definida por la doctrina patria como “una modalidad de transmisión de derechos, consiste en la transmisión de un derecho de crédito de una persona a otra permaneciendo una y la misma obligación, es decir, estamos en presencia de un acto jurídico por el cual el cedente – titular original del derecho de crédito – transmite a otra persona, el cesionario – nuevo titular del derecho de crédito -, el mismo crédito que tenía contra su deudor – cedido” (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Tomo I. Rafael Bernard Mainar, Caracas 2006, Pág. 117).-
Como deja ver la norma anteriormente transcrita (1.557), la cesión de derechos litigiosos se encuentra sujeta a una condición y es que, atendiendo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso, este negocio jurídico surtirá efectos sólo entre el cedente y el cesionario, sin embargo, si su antagonista acepta el pacto suscrito entre el titular del derecho y su sustituto, surte inmediatos efectos contra éste.
En este sentido, a fin de determinar la procedencia o no de la referida cesión de derechos litigiosos, es necesario analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación, pretendida por las partes, lo que se hará en los siguientes términos:
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, en el caso sub iudice, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende de los folios 292 y 293, ambos inclusive, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-5.564.838, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, según consta de documento poder notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, le cedió y traspasó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, todos los derechos y obligaciones (DERECHOS LITIGIOSOS) derivados de juicios que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, hubiera incoado la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL.
Asimismo, se evidencia al folio 293, constancia que dejó el Notario encargado de autenticar dicho documento, que tuvo a la vista el poder que presentó el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, notariado ante la Notaría Décima Octava de Caracas, en fecha 13 de marzo de 1968, bajo el Nº 50, Tomo 3, del Libro de Registro de Poderes llevado por esa Notaría, posteriormente registrado en fecha 13 de diciembre de 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, bajo el Nº 41, folio 148, Tomo 4, Protocolo Tercero, por lo cual se estima que el requisito subjetivo de procedencia para la referida cesión, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-
Así las cosas, luego de presentada la aludida cesión de derechos litigiosos, tanto la demandada de auto como el tercero interviniente, se opusieron a dicha cesión alegando que el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA es hijo del abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL (†), que la mencionada cesión de derechos litigiosos fue efectuada después de haberse producido el acto de la contestación de la demanda, y que fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL (†).
De una revisión de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia del análisis del documento de cesión y de las actas del proceso, que la cesión de derechos litigiosos tantas veces mencionada, fue presentada en fecha 03 de mayo de 2006, es decir, antes de la contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada dio contestación al fondo de la controversia, con posterioridad al fallo que resolvió las cuestiones previas por ella opuestas, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, es decir, en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que debe quien suscribe, establecer a los fines del presente fallo, que la cesión de derechos litigiosos de autos, autenticada ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue presentada antes de la contestación de la demanda, por lo que no se ñrequería autorización de la parte demandada para que surtiera plenos efectos contra las partes en la presente controversia. Así establece.-
En relación al argumento de que la cesión de autos fue suscrita luego de la muerte de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, por lo que el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, no podía suscribir dicho documento, en virtud de que su poder cesó con la muerte de su poderdante, de la lectura del documento de cesión se desprende, que el mismo fue autenticado el 01 de marzo de 2006, a saber, (10) días antes de la fecha en que la misma parte demandada, ha referido el fallecimiento de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, es decir, el 11 de marzo de 2006, por lo que el poder mediante el cual se suscribió la cesión de los derechos litigiosos, mantenía plena vigencia al momento de la consignación del mismo. Así se establece.-
Con respecto a lo alegado por la parte demandada, referido a que el cesionario, ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA es hijo de abogado NELSON JOSÉ MARÍN LARA, profesional del derecho que fue apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, del análisis de las normas contenidas en los artículos 1.549 al 1.557 del Código Civil, los cuales establecen los requisitos formales para el perfeccionamiento de la cesión de créditos u otros derechos, se constató que no existe ninguna causa legal prohibitiva para que el titular de ciertos derechos, los ceda a los descendientes de sus apoderados, ni incluso hay norma que prohíba, que éstos sean cedidos a su apoderado, por lo que dicho argumento carece de base legal y por tanto ha de ser declarado improcedente. Así se establece.-
En razón a los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declara SIN LUGAR, las oposiciones formuladas en contra de la cesión de derechos litigiosos bajo estudio, en consecuencia, dicha cesión surte plenos efectos frente a las partes en el presente procedimiento, al haberse verificado efectivamente, el cumplimiento de las formalidades establecidas para la procedencia de la misma. Así se decide.
-PUNTO PREVIO II-
.-DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS ENTRE NELSON ADAN MARÍN SEQUERA Y JASMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES-.
Consta de autos, que en fecha 21 de abril de 2016, compareció ante el A quo el abogado NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.603, actor cesionario, quien cedió y traspasó a la abogada JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscrita en el inpreabogado N° 36.105, todos los derechos y obligaciones (Derechos Litigiosos) que le pertenecen, derivados del presente juicio.
De igual forma se desprende que a derecho como se encontraban todas las partes inmersas en el proceso de la referida cesión, tal como se desprende de constancia dejada por el Secretario de este Juzgado, en fecha 02 de marzo de 2017, el tercero interviniente, sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., se opuso a la misma, arguyendo que la cédula de identidad con la cual se identificó al ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA, no coincide con el número de cédula que éste porta, por lo que considera que la identidad de la persona que posee la titularidad de los derechos litigiosos en caso de autos, no es la misma que cede dichos derechos; asimismo, rechazó la cesión, alegando que desconoce la solvencia económica que pueda tener la ciudadana JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, por lo que considera que dicha cesión no es válida.
En este sentido, el artículo 1.557 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la cesión se realiza después del acto de contestación, como sucedió en la cesión que ocupa a este juzgador, la misma no surte efectos contra terceros distintos al cedente y cesionario, sino hasta que se dicte sentencia que alcance firmeza, a menos que la parte contraria acepte la cesión y de ello se deje expresa constancia, sin lo cual no ocurre la debida sustitución procesal, según la cual puede el cesionario subrogarse en los derechos del actor-cedente.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, no evidenciándose de autos la expresa aceptación de la cesión por parte de los sujetos procesales que antagonizan a la parte demandada, siendo por el contrario, expreso el rechazo de quien ha sido admitido como el tercero adhesivo en el presente proceso, debe quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la referida cesión de derechos litigiosos. Así se decide.-
PUNTO PREVIO III
TERCERÍA (Ordinal 1º artículo 370 Código de procedimiento Civil)
De conformidad con la norma establecida en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, pasa este órgano de administración de justicia a dilucidar la procedencia de la tercería interpuesta en la presente causa, lo cual se realiza previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Se desprende de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., señaló que su representada es copropietaria junto con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts).
De igual forma expresó, que desde la adquisición de dicho terreno, su representado y el otro copropietario, han estado en posesión pacifica del mismo, continua, no interrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia.
Adujeron, que en virtud de esa propiedad y posesión, su representada ha celebrado diferentes contratos de arrendamiento con terceras personas, entre las cuales uno de ellos fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y el ciudadano LUÍS ALBERTO LA ROCHE VALLADARES, en fecha 30 de abril de 1996, en el cual se estableció en la Cláusula Novena de dicho contrato de arrendamiento lo siguiente:
“El arrendatario reconoce y conviene expresamente que desde el día 15 de febrero de 1971, fue celebrado contrato de arrendamiento entre las copropietarias del terreno INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y CONSTRUCTORA MANARI, C.A., el cual fue reconocido en la Notaría Pública Segunda del Recreo en la prenombrada fecha, cuyo contrato de arrendamiento fue aceptado por el Arrendador, cuyo canon de arrendamiento fue fijado originalmente en la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, pero era en virtud de que sólo ocupábamos una extensión de un mil setenta y cuatro metros cuadrados (1.064,00 m2) posteriormente, y con el decurso de los años se llegó a ocupar la totalidad de las dos porciones de terreno propiedad de INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A. y el señor LUIGI MAZZA MANARI, el cual tiene una superficie total, ambas unidas de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (2.665,20 MTS), por lo que el canon de arrendamiento se elevó, de común acuerdo entre las partes, a la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL (Bs. 14.000,00), suma que pagamos, y que sin razón alguna, por estar mal asesorados suspendimos los pagos de los cánones de arrendamiento que venía os efectuando al señor LUIGI MAZZA MANARI, que trajo como consecuencia que éste en ejercicio de sus derechos legítimos procediera a demandar por ante el juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato y cobro de pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas desde el período comprendido entre el mes de febrero de 1989 al mes de febrero de 1987, por el real pago de arrendamiento que se pagaba montante a CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) mensuales. En consecuencia, señalamos que ninguna clase de derechos, acciones, participaciones, bienhechurías, obras, mejoras, construcciones, poseemos ni tenemos sobre la totalidad del inmueble que fuera arrendada, y que hoy por hoy ha sido reducida a la extensión a que se refiere el Cláusula primera de este contrato de arrendamiento, señalando expresamente y de una vez por todas que desde el mes de febrero de 1971 y con data desde el 25 de noviembre de 1966, bajo el número 38, folio 178, Protocolo primero, Tomo 2 y 30 de diciembre de 1966, bajo el número 34, folio 127 vto. Protocolo Primero, Tomo 23, las compañías INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A. y el señor LUIGI MAZZA MANARI, identificado en el cuerpo de este documento y para entonces titular de las cédula de identidad número 280.022, han venido poseyendo en forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño la extensión de terreno que ocupábamos de dos mil seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (2.665,20 m2), ya que se trata de dos terrenos que conforman para nuestro efecto uno sólo, con una extensión de un mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con veinte centímetros (1.465,20 m2) y el otro con una extensión de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 m2), conforme a los documentos públicos citados y que fueran protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal.”
Alegó la representación judicial de la tercera interviniente, que el último contrato de arrendamiento celebrado por su representada fue con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. le dio en arrendamiento a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., un terreno situado en la Avenida Loira, El Paraíso, Jurisdicción de la parroquia La Vega, el cual tiene una superficie aproximada de mil
quinientos metros (1.500 mts) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con Taller Armando; SUR: E treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con pared divisoria que delimita la propiedad de Luiggi Maza Manari; ESTE: Avenida Loira a que da su frente, encontrándose en la misma acera del Taller armando y alineación y Balanceo Nelanio, en treinta y cinco metros (35 mts) y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) Quinta Cofraly, Edificio y otras casas quintas de diferentes propietarios, terreno que forma parte de una mayor extensión de dos mil seiscientos setenta y cinco metros con veinte centímetros (2.675,20 mts) que es el área total a que se refiere el documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
Señalaron que la porción de terreno que reclama la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, a saber, un área de un millón trescientos metros (1.300 mts) que es parte de mayor extensión correspondientes a las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts) entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, es la misma que su representada le arrendara a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Asimismo, arguyeron que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., sólo ocupa la porción de terreno que le arrendó su representada y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A., por lo que a su parecer, es evidente que existiendo un contrato de arrendamiento entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sobre un terreno que alega le pertenece en copropiedad con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANARI, C.A. no puede la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., convenir en entregar dicho terreno a la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, por cuanto el mismo no le pertenece a ésta última.
Sigue señalando, que demanda la tercería contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, para que ésta convenga o así lo declare el tribunal, que el terreno que actualmente ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., que mide mil quinientos metros (1.500 mts) alinderados de la siguiente manera: NORTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con Taller Armando; SUR: E treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con pared divisoria que delimita la propiedad de Luiggi Maza Manari; ESTE: Avenida Loira a que da su frente, encontrándose en la misma acera del Taller armando y alineación y Balanceo Nelanio, en treinta y cinco metros (35 mts) y OESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) Quinta Cofraly, Edificio y otras casas quintas de diferentes propietarios, pertenece en copropiedad a las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A.
Asimismo, alegó y opuso la prescripción de 10 y 20 años prevista en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil.
Finalmente culmina expresando, que en cuanto a la demanda de tercería en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., demanda a ésta compañía para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que el terreno que ocupa en Avenida Loira, El Paraíso, Jurisdicción de la parroquia La Vega le fue arrendado por su representada.
DE LA CONTESTACION DE MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL
En su escrito de contestación la representación judicial de la co-demandada en la presente tercería, ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, denunció la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., para sostener las razones de hecho y de derecho invocadas por el accionante en tercería, señalando que tal como explícitamente se señala en el escrito de tercería, las mismas son propietarios de “un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts)” por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero.
Alegan que su acción, está dirigida a reivindicar la extensión de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en las siguientes parcelas: 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.280,50 mts2), el cual es de la exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
Señalan, que el terreno propiedad de la tercerista es completamente distinto al terreno propiedad de su poderdante, en cuanto a ubicación, medidas, linderos y cabida; así como, lo son de igual forma los documentos que acreditan la propiedad y la tradición documental, de donde nace la propiedad de cada terreno, por lo que expresan que es evidente la falta de cualidad e interés del tercero y así solicitaron sea declarado.
Convinieron y aceptaron expresamente, que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., son únicas y exclusivas propietarias de “un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts)” por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, quienes han ejercido la posesión del mismo de manera pública, pacífica, no equívoca y con el ánimo de dueño.
Convienen y aceptan que el valor del terreno propiedad del tercerista sea de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), tal como lo estableció en la estimación de su acción.
De la misma forma convinieron y aceptaron, que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., han celebrado diferentes contratos de arrendamiento sobre el terreno antes descrito, tal como lo hicieron con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., como se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por lo que arguyen, que en virtud de dicho contrato, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., debió ubicarse dentro de los linderos y medidas descritos en el referido contrato y no en el terreno propiedad de su representada, por lo que a su decir, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es invasora del terreno del cual su poderdante es legítima propietaria.
Niegan, rechazan y contradicen que las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, sean propiedad del tercero, pues como lo habían señalado, dicho terreno tiene ubicación, medidas, linderos y cabida distintos al terreno del cual alega ser propietario, por lo que de igual forma niegan, rechazan y contradicen, que el tercero haya tenido posesión pacífica, no equívoca sobre dicho terreno.
De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que el contrato de arrendamiento celebrado por el TERCERO y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, haya sido sobre el terreno propiedad de su mandataria.
Negaron, rechazaron y contradijeron que al tercero le asista el derecho de alegar y oponer a su patrocinada prescripción ni de 10, ni de 20 años previstas en los artículos 1.977 y 1.979 del Código Civil, dado que –a su consideración- la demanda de tercería incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., es temeraria e improcedente, toda vez, que ésta pretende que su inquilina, la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en que ocupa un terreno distinto al arrendado y descrito en el contrato por ambas sociedades mercantiles celebrado y autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 12 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, por lo que aducen, que la tercerista no tiene la menor idea de la ubicaron real del terreno objeto de dicho contrato de arrendamiento.
DE LA CONTESTACION DE MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
Por su parte, la representación judicial de la co-demandada en la tercería, en su escrito de contestación argumentó, que los accionantes en TERCERÍA pretenden que su representada (arrendataria), reconozca judicialmente que el tercero es propietario del inmueble que ocupa, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Avenida Loira, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, a lo que señaló, que sólo reconocen que la posesión que detenta la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en el mencionado inmueble es de buena fe, reiterada, pacífica y útil, pues deriva de varios títulos autenticados y suscritos bajo la figura de arrendamientos fijos a tiempo determinado, entre la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y su representado, a saber contrato de fecha 07 de abril de 2000, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 23, Tomo 12, contrato de fecha 16 de febrero de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 15 y contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 68, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esas Notarías, expresando, que la data arrendaticia de su representada es de aproximadamente tres (3) años, con futura prorroga legal de un (1) año más, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 literal b) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que rechaza las imputaciones presentadas por la representación judicial de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, en el sentido de que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., es invasora del inmueble por ella arrendado.
Adujo que su representada dada su condición de única y exclusiva arrendataria de un lote de terreno y sus bienhechurías, no tiene por qué saber los linderos y ubicación registral del inmueble que arrendó de buena fe y por el cual paga un canon de arrendamiento mensual de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), según se desprende del contrato de fecha 11 de diciembre de 2003, considerando que no es obligante para ningún arrendatario investigar quién es el verdadero propietario del inmueble que arrienda, toda vez que la figura jurídica del arrendador es perfectamente válida para el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la titularidad sobre el inmueble que ocupa su poderdante se decidirá en la causa principal, cuyo pronunciamiento decidirá quién es el verdadero propietario del lote de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y a quien deberá entregar una vez terminada su permanencia contractual en el mismo.
De la defensa previa
-DE LA FALTA DE CUALIDAD DENUNCIADA POR LA ACTORA CEDENTE, CIUDADANA MARÍA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL-
Presentada la tercería por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., la parte co-demandada en tercería, ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL presentó escrito de contestación de la tercería, mediante el cual opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para sostener las razones de hecho y de derecho invocadas por el accionante en tercería, señalando que dichas sociedades mercantiles son copropietarios de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) por efecto del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero y no de la extensión de terreno que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, tal como se evidencia de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, sobre el cual se accionó la reivindicación del último terreno descrito contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
De igual forma expresaron que el terreno propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., es completamente distinto al terreno propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL en cuanto a ubicación, medidas, linderos y cabida, así como lo son de igual forma los documentos que acreditan la propiedad y la tradición documental, de donde nace la propiedad de cada terreno, tal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 05 de noviembre de 1.966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero y documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1.967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1.968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que arguyen, que es evidente la falta de cualidad e interés de las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y CONSTRUCTORA MANARI, C.A.
Ahora bien, analizados los términos y las denuncias realizadas en la contestación de la demanda en tercería, resulta importante para este Juzgador, traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado del presente fallo)
De la norma antes citada, se desprende que la falta de cualidad o falta de interés del actor, constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, pues el Juez debe dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas oportunamente.
En razón a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal de Alzada traer a colación la doctrina y jurisprudencia patria, sobre esta institución de la Falta de Cualidad, en cuanto a su aspecto general, tenemos que el insigne tratadista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo II, pp. 27-28), define la legitimación, de la siguiente manera:
“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
En este mismo sentido, sostiene el tratadista patrio Rafael Ángel Briceño, que:
“La doctrina identifica los términos cualidad y legitimación, con lo cual se quiere decir que en juicio es necesario que el derecho deducido pertenezca a quien lo hace valer y contra quien se hace valer. Estos presupuestos constituyen el fundamento del apotegma de la identidad lógica entre el demandante concreto y la persona a quien la Ley concede la acción, y el demandado concreto y la persona contra quien la Ley concede la acción. Se trata de la cualidad para obrar y de la cualidad para contradecir, también llamada legitimatio ad causam, que supone la existencia de un interés jurídicamente protegido. Por eso decimos que la legitimación se refiere a la titularidad y cualidad dentro del proceso”.
La cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
También cabe señalar, que respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el insigne tratadista italiano Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente: “A fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además, que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico, en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca, que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)”.
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el procesalista Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).
Además, el examen del fondo de una controversia presupone la validez del proceso y la existencia de los requisitos necesarios para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, y la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido, en el caso bajo análisis, se plantea un problema de cualidad, lo cual conlleva inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer una demanda, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el contrato.
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
A mayor abundamiento, se debe mencionar la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, Expediente N° 11-0875, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, donde se determinó lo que sigue:
“…Al inicio del proceso con la interposición de la demanda, el actor debe demostrar la titularidad del derecho con la cual actúa, lo cual debe quedar claramente establecido desde el inicio y no es subsanable como las cuestiones previas con posterioridad, siendo que por ello, con el libelo de la demanda, se debe consignar y traer los documentos que demuestren la cualidad que se posee y que en el caso de marras no ocurrió, ya que luego no existe otra oportunidad procesal para demostrar la legitimación sino que debe ser al momento de interponer la acción, tal como lo indica el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual claramente señala que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”, por lo que posteriormente no se pueden admitir dichos documentos salvo que se haya producido alguna de las excepciones establecidas, que no ocurrió en el presente caso (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0081/25.02.2004).
En este mismo orden de ideas, con respecto a la falta de cualidad, la decisión de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República de fecha 13 de enero de 2017, RC.000001, con ponencia de la Magistrado Marisela Godoy Estaba, señaló:
“Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”
Ahora bien, estudiando las generalidades atinentes a la institución de la Falta de Cualidad,
tal y como fuese establecido por el Juzgado de Instancia, algunos juristas han desarrollado la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica, que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva, clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar, que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo, se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una idoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
Así las cosas, del análisis de la documentación que consta de autos, en la cual el tercero fundamenta la presente acción de tercería y de los documentos mediante los cuales el co-demandada en tercería contradice los alegatos esgrimidos por la tercerista, específicamente del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de noviembre de 1966, anotado bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, en el cual se estableció que las sociedades mercantiles INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., CONSTRUCTORA MANARI, C.A., son copropietarios de un terreno situado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega Departamento Libertador (Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el sector llamado Loira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: Con terrenos que son o fueron de la señora Gloria de Villapol en treinta y nueve con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: Con la calle Loira en treinta y siete metros (37 mts); y OESTE: Con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37 mts) y documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador, de los cuales se desprende que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, es propietaria de las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D”, ubicadas dentro de los linderos generales: ESTE: Hacia donde da su frente con la calle Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas; NORTE: Con la calle que une la Urbanización Loira y La Paz, también calle “D” de la urbanización Loira y SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubullán y donde está construido el edificio Santa Teresa. Los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas 11 y 12 del lote “C” y número 1 del lote “D” son los siguientes: NORESTE: En una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,02 mts) entre vértices X-5 y X-6, con la parcela Nº 2 del lote “D” propiedad de la sucesión Sorribes Soler; SURESTE: En una línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 mts) entre vértices L-19 y L-1, con la parcela Nº 10, Residencias Elena María; NORESTE: Que es su frente en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre los vértices X-6 y L-4, el segundo de ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) entre vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts) entre vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 mts)entre vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts) entre vértices L-1-A y L-1, con calle Principal de la Urbanización Loira; SUROESTE: En una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 mts) entre vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 mts) entre vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) entre vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 mts2), se evidencia de manera clara que los terrenos sobre los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. y la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, son totalmente distintos en cuanto a linderos, medidas, cabidas y superficie, tal como lo alega la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL.
Ahora bien, habiendo sido tramitada la tercería interpuesta, de autos consta experticia promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., y experticia promovida por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, de las cuales se desprende lo siguiente:
EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA TERCERISTA.
“1.2.- Experticia realizada por: Ing. Manuel Ruiz, Topógrafo Pedro Quintana e Ing. Cesar Rodríguez Gandica.
… (Omisis)…
1.7.- Ubicación de los Inmuebles relacionados con la Experticia:
Avenida Principal de la Urbanización La Loira, Municipio Libertador de la Región Capital.
… (Omisis)…
3.0).- Objeto De la Experticia.-
Responder y Determinar con criterios técnicos las preguntas insertas en el Capitulo II de la prueba de experticia del expediente ates mencionado, a continuación la descripción de las mismas:
1.- Comprobar que el negocio MULTISERVICION LOIRA CAR C.A. funciona en el terreno propiedad de mi representado situado en la jurisdicción de la parroquia La Vega, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en el sector llamado Loira, alinderado así: NORTE: con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); SUR: con terrenos que fueron o son de la señora Gloria Villapol, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts); ESTE: con calle La Loira, en treinta y siete metros (37,00 mts); OESTE: con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37,00 mts).
… (Omisis)…
6.0.- Resultados de la Experticia
Una vez analizados los planos, documentos y mediciones realizadas con sus respectivos estudios de linderos, obtuvimos los siguientes resultados:
Las Medidas y linderos son las siguientes:
Norte: Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts).
Sur: Lote de terreno donde esta asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho Centímetros (49,98 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts).
Una vez analizado los planos antes descritos y determinamos que dentro de las Parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1del Lote D, esta funcionando un taller automotriz denominado Multiservicios Loira Car C.A., existen además Un Cafetín con dos pequeños locales comerciales; Un Electro-Auto, todos estos tiene su frente hacia la Avenida Principal de la Urbanización Loira y están asentados dentro de los linderos e la Parcela supra identificada.
Esta Comisión de expertos determino que para poder confirmar los linderos particulares solicitados en este particular, es necesario el levantamiento planimétrico de todos los linderos que cierran donde se encuentra Multiservicios LOIRA CAR C.A, el cafetín con dos locales cerrados y el electro- auto (Parcelas Nº 11,12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”), cuyo resultados son los siguientes:
Lindero Norte:
Vértice Longitud (Mts) Observaciones
X-5 a X-6 43,00 Coincide con Planos 99%
Lindero Oeste:
X-5 a L- 17 14,59 Coincide con Planos 99%
L-17 a L-18 24,76
L-18 a L-19 10,01
X- 5 a L-16 19,36
L-16 a X-8 15,83
X-8 a X-3 18,85
X-3 a L-15 1,20
L-15 a X-2 5,71
Lindero Este:
Vértice Longitud (Mts) Observaciones
L-1 a L-1-A 10,59 Coincide con Planos 99%
L-1-A a L-2 0,38
L-2 a L-3 16,28
L-3 a L-4 8,28
L-4 a X-6 14,45
X-6 a L-5 10,61
L-5 a L-6 10,03
L-6 a X-7 15,84
X-7 a X-4 17,85
X-4 a L-7 1,20
Lindero Sur:
L-17 a L-19 44,20 Coincide con Planos 99%
Esta Comisión de Expertos una vez realizada las mediciones pertinentes a las poligonales existentes en sitio y comparadas, analizadas y estudiadas con documentos y planos antes mencionados, podemos determinar que las mismas coinciden en un 99,95% aproximadamente.
7.0.- Resultados Técnicos de la Experticia.
Esta Comisión de Expertos determino que el negocio denominado Multiservicios LOIRA CAR C.A., se encuentra dentro de las parcelas Nº 11,12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, se encuentran ubicadas físicamente y geográficamente bien en relación a los planos examinados antes mencionados, así mismo y en concordancia con los documentos protocolizados y supra identificados donde se determinan las áreas, linderos y mediciones correlativas a los planos antes descritos.
7.1.- Análisis de los Documentos donde estudia la Tradición de las Propiedades relacionadas con la Experticia.
Análisis Uno.-
Estudios del Documento de Propiedad de Inversiones Monteverde C.A.
1.- Rufino Riverol Riverol y Julia Tovar de Riverol, son Propietarios una extensión de terreno denominada Hacienda Riverol.
2.- Rufino Riverol, conyugue e hijas vende a José Reyes y José María Reyes una extensión de terreno denominada Hacienda Riverol, mediante un Pacto Retracto de tres años, protocolizado en los Libros de Letras Q y R no contenciosos de 1880, bajo Nº 526, posteriormente hacen una partición amistosa de la Hacienda Riverol, Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas, el 24 de Abril de 1964, bajo Nº 28, Folio181, Protocolo Primero, Tomo 1, donde no entró en la Partición de la Hacienda Riverol, las donaciones realizadas al Estado como el Lote de terreno donde se construirá la calle 19 de diciembre ( hoy 9 de diciembre) y los lotes de terreno que fueron vendidos durante 1878 y 1880. Los linderos descritos son generales y no determinan ningún elemento relevante.
3.- Encarnación y Alejandrina Riverol, heredan de Rufino Riverol y Julia Tovar de Riverol una extensión de terrenos conocido como Hacienda Riverol, ubicada en el Sur del Rió Guaire, Parroquia la Vega, Departamento Libertador, Distrito Federal, según testamento abierto ante el Juzgado Primera de Primera Instancia del Departamento Libertador, Distrito Federal, Caracas el 27 de Julio de 1868 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del departamento Libertador en fecha cuarto de trimestre de 1878, bajo el Nº 1737, Protocolo Primero, Tomo 1.
4.- Alejandrina y Encarnación Riverol de Casanova (representadas en este acto) por el Ciudadano Víctor Machado Regalado, venden a Ernesto Morales Morales una extensión de terreno conocido como Hacienda Riverol (después de la partición antes mencionada y restando los bienes vendidos y donados), ubicada al Sur del Río Caracas, como según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del departamento Libertador en fecha 22 de Julio de 1965 bajo el Nº 4, Folio 15, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Tierras y Vivienda de Ramón González y Sra. Rosario Espino.
Sur: Fila del Cerro.
Este: Hacienda y terrenos de la Simplicidad (Propietarios Herederos Gabriel Pérez).
Oeste: Terrenos que son o fueron de Valentín Rivas y luego pasaron propiedad de Eduardo Ortiz.
5.- Ernesto Morales Morales vende a Constructora Recede C.A. una extensión de terreno de Dos Mil, Ciento Setenta y Ocho metros cuadrados (2.178,00 M2), como según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del tercer Circuito del Departamento Libertador en fecha 22 de Diciembre de 1965 bajo el Nº 48, Folio 160, Protocolo Primero, Tomo 21, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Con terrenos del Vendedor (Ernesto Morales Morales) con una distancia de 39,60 mts.
Sur: Edificio denominado Santa Teresa, con una distancia de 39,60 mts.
Este: Calle Loira con una distancia de 55,00, mts.
Oeste: Casas Quintas de diferentes propietarios con una distancia de 55,00 mts.
6.- Cecilio Ceballos Márquez representada por (administrador-gerente) de la Sociedad Mercantil Recede C.A. vende a Inversiones Monteverde, C.A. (Representada por Antonio Roa y Clobis Roa de Bravo)y la Constructora Manari, C.A. representada en este acto por (Luigui Mazza), un lote de terreno ubicado en el sector denominado Loira, Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, con una superficie de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (1.465,00 M2), protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 38, Tomo 2, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes:
NORTE: con terrenos que son o fueron de Ernesto Morales Morales, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts);
SUR: con terrenos que fueron o son de la señora Gloria Villapol, en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts);
ESTE: con calle La Loira, en treinta y siete metros (37,00 mts);
OESTE: con casas quintas de diferentes propietarios en treinta y siete metros (37,00 mts).
Además se realizó el análisis del lindero sur de la antes mencionada, donde Ernesto Morales Morales vende a Gloria Parucho de Villapol una extensión de terreno de setecientos Doce Metros Cuadrados con Ochenta Decimetros Cuadrados (712,80 M2) de una extensión de Dos Mil Ciento Setenta y Ocho Metros Cuadrados (2.178,00 M2), como según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de registro del Tercer Circuito del departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de Diciembre de 1965, bajo el Nº 49, Tomo 21, Protocolo Primero, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: Terreno del Vendedor (distancia de 39,60 Mts)
Sur: Edificio denominado Santa Teresa (distancia 39,60 mts)
Este: Calle Loira (18,00 Mts)
Oeste: Casas Quintas de diferentes propietarios (distancia 18,00 Mts)
Análisis Dos.-
(Documentos aportados por María Luisa Díaz)
A.- La Ciudadana Isabel Díaz Macero y Luisa Barrios adquieren Inmuebles entre las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, como según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 16 de octubre de 1888, bajo el Nº 49 del Protocolo Primero, Tomo 2.
B.- La Ciudadana Isabel Díaz Macero adquiere las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, como según consta en Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 27 de julio de 1888, bajo el Nº 3 del Protocolo Cuarto.
C.- El Ciudadano Gustavo Díaz Cubillan, hereda de la ciudadana Isabel Díaz Macero, las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador en fecha 23 de Diciembre de 1905, bajo el Nº 14 del Protocolo Cuarto, cuyos linderos son los siguientes:
Norte: lote de terrenos que son de la Sucesión de Isabel Díaz Macero (Gustavo Díaz Cubillan), donde se encuentra la parcela denominada Parcela Nº 2-3-4 del Lote D, en una distancia de 42,50 metros.
Sur: Lote de terreno que son o fueron de Juan Roca Puig, en una distancia de 42,50 metros.
Este: Calle Loira, en una distancia de 69,50 metros.
Oeste: Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de 69,50 metros.
La Superficie de las parcelas 10-11-12 del Lote C y Parcela Nº 1 del Lote D, es de Dos Mil Novecientos Sesenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.960,55 M2).
D.- La Ciudadana María Luisa Díaz de Bunimov, hereda de su padre (Gustavo Díaz Cubillan) las Parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de Diciembre de 1958, bajo el Nº 30, Tomo 2, del Protocolo Cuarto.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión de Isabel Díaz Macero con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts), el lote de terreno denominado Lote D parcela denominada Parcela Nº 2-3-4, fue vendida por el ciudadano Gustavo Díaz Cubillan a José Sorribes Soler.
Sur: Lote de terreno donde está asentado .el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).
E.- Documento de Adjudicación de las parcelas denominadas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D y otros bienes, de María Luisa Gil Fortul del Ciudadano (Padre de la misma) Gustavo Díaz Cubillan, como según consta en documento (testamento) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Principal del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de Septiembre de 1967, bajo el Nº 44, Tomo 22, del Protocolo Primero.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión Sorribes soler con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).
F.- La Declaratoria de Superficies y Linderos y la consignación de planos de los lotes de terreno denominados Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D; Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, en fecha 15 de Julio de 2000, bajo el Nº 228, Folio 375, Documento Nº 18, Tomo 6, Protocolo Primero.
Norte: Lote de terrenos que son de la Sucesión Sorribes soler con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio denominado Elena María, con una distancia de Cuarenta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (42,50 Mts).
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Lote de terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamosas, en una distancia de Cincuenta Metros (50,00 Mts).
La Superficie del lote de terreno denominado C Parcela Nº 11-12 y Lote D parcelas Nº 1, es de Dos Mil Ciento Veinticinco metros cuadrados (2.125,00 M2).
7.2.- Resultados del Análisis de la Tradición Documental de las Propiedades relacionadas a la Experticia
Una vez analizados y estudiados los documentos de propiedad antes descritos, esta Comisión de expertos determino los puntos que a continuación citaremos:
1.- En Relación a la Ubicación del Lote de Terreno objeto de esta experticia.
Los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol, determinan los linderos de la Parcela denominada Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1 hasta la fecha de la realización de esta experticia, mientras los documentos aportados por Inversiones Monteverde y analizados su tradición, nunca aparece determinado la nomenclatura de las parcelas ubicadas en el sector denominado Loira, ni nombre del sector, parcelamiento o hacienda denominada Loira.
2.- En relación a los linderos generales.
Del análisis de la transmisión de la propiedad, descrita en el Documento compra-venta de Inversiones Monteverde, no determina con exactitud los linderos norte, sur, este y oeste de la Hacienda Riverol, solo determina que el mismo es parte de la margen sur del Rió Guaire y una fila del Cerro, elementos geográficos que no establecen estrictamente la ubicación de dicha Hacienda, así mismo.
En el análisis de la transmisión legal de la propiedad, descrita en el Documento de propiedad de María Luisa Díaz Gil Fortuol (Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1) se puede observar con claridad el proceso de transformación y cambios que han sufrido dichas parcelas, igualmente mantiene sus linderos a través del tiempo hasta la fecha de la entrega de la experticia.
3.- En relación a los linderos de la Parcela donde está ubicado Multiservicios Loira C.A.
Entre ambos documentos tienen linderos totalmente diferentes; Los linderos analizados en los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol, establece y determina la persona propietaria de los lotes de terreno que son linderos del terreno supra identificado, mientras que los documentos analizados y aportados por Inversiones Monteverde C.A., no podemos determinar con exactitud a quien le pertenece el lote de terreno que está ubicado en el Lindero Oeste, del documento de propiedad de Inversiones Monteverde C.A. especifica dicho lindero (Propiedades de diferentes Propietarios).
4.- En relación a las Mediciones especificadas en cada documento.
En los documentos aportados por la ciudadana María Luisa Díaz, en el análisis de las longitudes de los lotes de terrenos Lote C Parcelas Nº 11-12 y Lote D Parcela Nº 1, podemos determinar que dichas medidas coinciden con las existentes en todos los linderos donde se ubica Multiservicios Loira Car C.A., el Cafetín de los dos locales cerrados y el electro-Auto, lo cual encaja con los planos antes descritos.
En relación a las medidas determinadas en el documento de propiedad de inversiones Monteverde C.A., (donde se ubica Multiservicios Loira Car C.A., el Cafetín de los dos locales cerrados y el electro-Auto), las medidas no coinciden, hacemos la diferenciación de las mediciones en la tabla anexa:
Inv. Monteverde María Luisa Díaz Resultados Experticia
Norte 39,60 Mts 42,50 Mts 43,00 Mts.
Sur 39,60 Mts 42,50 Mts 44,20 Mts.
Este 37,00 Mts 50,00 Mts 49,98 Mts.
Oeste 37,00 Mts 50,00 Mts 50,10 Mts.
Donde podemos determinar que existe similitud en las mediciones efectuadas al sitio, con las de los planos consignados y las mediciones y dimensiones de los linderos especificados por la Ciudadana María Luisa Díaz Gil Fortuol; Existe una diferencia en las mediciones y longitudes de los linderos determinados por Inversiones Monteverde C.A.
4.- En relación a las Aéreas o Superficies especificadas en cada documento.
Hacemos cuadro comparativo de áreas:
Inv. Monteverde C.A. María Luisa Díaz Resultados Experticia
1.465,20 M2 2.125,00 M2 2.185,85 M2
Se puede observar una arcada diferencia entre los metros cuadrados comprados por Inversiones Monteverde C.A. y Constructora Manari C.A. lo cual es de Setecientos Veinte Metros Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (720,65 M2) en comparación con las medidas realizadas en el sitio, estadísticamente en una proporción menor en un 32,95% en relación a las medidas obtenidas en el resultado de la Experticia, y en relación a el área que determina los Documentos analizados de María Luisa Díaz existe una proporción menos del 0,28% en relación al resultado de la experticia.
8.0).- Conclusiones Finales
1).- Esta Comisión de Expertos determinó que la empresa Multiservicios Loira Car C.A., está ubicada dentro del lote de terreno denominados Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, cuya ubicación es la Avenida Principal de la Urbanización Loira, Parroquia EL paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital.
B).- El análisis de los linderos de los documentos antes mencionados, nos indican que los linderos de las parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, sitio donde se encuentra Multiservicios Loira Car C.A., local comercial tipo cafetín, dos locales cerrados y el Electro-Auto, son los siguientes:
Linderos y Medidas.
Norte: Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts): Hoy Lote D Parcela Nº 2.
Sur: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 mts) Hoy Lote C Parcela Nº 10.
Este: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros 949,98 Mts).
Oeste: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts).
C).- La Superficie de las parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, donde se encuentra Multiservicios Loira Car C.A., Cafetín, dos locales cerrados y el electro-auto, es de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.185,85 M2) aproximadamente.”
Experticia promovida por la accionante y co-demandad en la tercería intentada
“CAPITULO 1.- OBJETO DE LA EXPERTICIA.-
Analizar y responder con criterios técnicos las preguntas insertas la Promoción de Pruebas del expediente 21.241, Capitulo III, que a continuación se transcriben:
PREGUNTA Nº 1.-
Confirmar ubicación física, medidas y linderos del lote de terreno integrado por las Parcelas Nº 10-11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, ubicadas en Loira Abajo, en jurisdicción de la Parroquia la Vega, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, (hoy Distrito Capital).
PREGUNTA Nº 2.-
Confirmar que, efectivamente de las parcelas Nº 11, 12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, están ubicadas dentro de los siguientes linderos generales, al ESTE: hacia donde da su frente con la Calle La Loira de la Urbanización; OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez LLamozas; al NORTE: Con la calle que une las Urbanizaciones Loira y La Paz, también llamada calle “D” de la Urbanización la Loira; y al SUR: Con resto de los terrenos que fueron de Gustavo Díaz Cubillan, y donde hoy esta construido el Edificio Santa Teresa.
PREGUNTA Nº 3.-
Confirmar que efectivamente los linderos particulares del terreno integrado por las parcelas Nº 11, 12 del Lote “C” y Nº 1 del Lote “D”, son los siguientes: NOROESTE: en una línea recta de cuarenta y tres metros con dos centímetros (43,20 Mts) entre los vértices X-5 Y X-6, con la Parcela Nº 2 del Lote “D”, propiedad de la Sucesión Sorribes Soler. SURESTE: en la línea recta de cuarenta y cuatro metros con dieciocho centímetros (44,18 Mts.) entre los vértices L-19 y L-1, con la Parcela Nº 10, Residencias Elena Maria; NORESTE: que es su frente, en una línea quebrada compuesta de cinco segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 Mts) entre los vértices X-6 y L4, el segundo de ocho metros con cinco centímetros entre los vértices L-4 y L-3, el tercero de dieciséis metros con reinta y cinco centímetros (16,35 Mts) entre los vértices L-3 y L-2, el cuarto de treinta y ocho centímetros (0,38 Mts)entre los vértices L-2 y L-1-A y el quinto de diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 Mts) entre los vértices L-1-A y L-1; con calle Principal de la Urbanización Loira. SUROESTE: en una línea quebrada compuesta de tres segmentos rectos, el primero de catorce metros con cincuenta y nueve centímetros (14,59 Mts) entre los vértices X-5 y L-17, el segundo de veinticuatro metros con setenta y ocho centímetros (24,78 Mts) entre los vértices L-17 y L-18 y el tercero de diez metros con ochenta centímetros (10,80) Mts) entre los vértices L-18 y L-19, con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez. Con una superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208, 50 m2).
Confirmar que, efectivamente el terreno integrado por las parcelas Nº 11 y 12 del Lote “C” y Nº 1 tienen actualmente superficie de dos mil doscientos ocho metros con cincuenta centímetros cuadrados (2.208,50 Mts2).
CAPITULO 2.- UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA EXPERTICIA:
Avenida Loira, Municipio Libertador de la Región Capital. Código Catastral: Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador.
… (Omisis)…
CAPITULO 7.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA
Una vez analizados los planos, documentos y según mediciones realizadas con sus respectivos estudios de linderos, se obtuvieron los siguientes resultados:
7.1.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 1.-
La ubicación física de Parcela Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, es la siguiente: Avenida Principal de la Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital.- Las Medidas y Linderos son las siguientes:
NORTE: Con Lote de terreno que son o fueron de la Sucesión Sorribes Soler, parcela Nº 2 del Lote D, con una distancia de Cuarenta y Tres metros (43,00 Mts).
SUR: Con Lote de terreno que corresponde a la parcela Nº 10 donde está asentado el Edificio “Elena María”, con una distancia de cuarenta y Cuatro Metros con Veinte centímetros (44,20 Mts).
ESTE: Con Calle Principal de la Urbanización La Loira y una distancia de Cuarenta y Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros 949,98 Mts).
OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Uslar de Rodríguez Llamozas, con una distancia de Cincuenta metros con diez centímetros (50,10 Mts), donde está construido el edificio Cotoperi y varias casas quintas.
7.2.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 2.-
Esta Comisión determino que la ubicación de las Parcelas Nº 11-12 del Lote C y la Parcela Nº 1 del Lote D, es:
ESTE: Si concuerda con la pregunta. Su frente es con la Calle Principal Urbanización La Loira.
OESTE: Si concuerda con la pregunta. Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez.
NORTE: Diferimos de la pregunta Nº 2 del Capítulo III de la Experticia, pues la Calle que una las Urbanizaciones Loira y La Paz, también llamada calle “D” de la Urbanización Loira, no corresponde al lindero Norte, ya que el Lote de terreno en estudio linda por el Norte con la Parcela Nº 2, del lote D, terrenos que son o fueron propiedad de la Sucesión Soler.
SUR: Diferimos de la pregunta Nº 2, del Capítulo III de la Experticia, ya que por el Sur linda con el Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María y con el edificio Santa Teresa, terrenos que son o fueron propiedad de Gustavo Díaz Cubillan.
7.3.- RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Nº 3.-
En primer lugar, para poder confirmar los linderos solicitados, esta Comisión de Expertos determino que es necesario realizar el levantamiento planimétrico de todos los linderos que cierran el lote de terreno y su comparación con lo indicado en los planos topográficos inserto en el Expediente, resultando lo siguiente:
LINDERO VERTICES LONGITUD OBSERVACIONES
NORTE X5 a X6 43,00 Coincide con planos y documentos en 99,99%
OESTE X5 a L17 14,59 Coincide con planos y documentos en 99,99%
X-5 a L-17 14,59
L-17 a L-18 24,76
L-18 a L-19 10,01
X-5 a L-16 39,36
L-16 a X-8 15,83
X-8 a X-3 18,85
X-3 a L-15 1,20
L-15 a X-2 5,71
ESTE L-1 a L-1-A 10,59 Coincide con planos y documentos en 99,97%
L-1-A a L-2 0,38
L-2 a L-3 16,28
L-3 a L-4 8,28
X-6 a L-5 10,61
L-5 a L-6 10,03
L-6 a X-7 15,84
X-7 a X-4 17,85
X-4 a L-7 1,20
SUR L-17 a L-19 44,20 Coincide con planos y documentos en 99,98%
Una vez realizada las mediciones en sitio de las poligonales existentes, estudiadas, analizadas y comparadas con documentos y planos insertos en el expediente, podemos determinar que las mismas coinciden en 99,95% con ellos.
La superficie de las Parcelas Nº 11-12 del Lote “C” y la Parcela Nº 1 del Lote “D”, arrojo la cantidad de Dos Mil Ciento Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (2.185,85 M2), que coinciden en un 99,43% con las medidas indicadas en los planos insertos en el Expediente y que sirven de fuente a esta Experticia, lo cual nos indica que todas las mediciones del levantamiento topográfico de las Parcelas son aceptables por estar dentro de la tolerancia.
CAPITULO 8.- CONCLUSIONES.
ESTA COMISIÓN DE EXPERTOS CONFIRMA QUE:
A).- LA UBICACIÓN DEL LOTE DE TERRENO INTEGRADO POR LAS PARCELAS Nº 11-12 DEL LOTE “C” Y LA PARCELA Nº 1 DEL LOTE “D”, ES: AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LOIRA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA REGIÓN CAPITAL. (VER COPIA ANEXA DE LA CARTA CATASTRAL L-19 DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACION CATASTRAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR).
B).- LAS MEDIDAS Y LINDEROS DEL LOTE DE TERRENO EN ESTUDIO SON:
NORTE: LOTE DE TERRENO QUE SON O FUERON DE LA SUCESIÓN SORRIBES SOLER, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y TRES METROS (43,00 Mts), Parcela Nº 2 del Lote D.
SUR: LOTE DE TERRENODONDE ESTÁ ASENTADO EL EDIFICIO ELENA MARÍA, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (44,20 Mts).
ESTE: CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA LOIRA, CON UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (49,98 Mts).
OESTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE CAROLINA HERRERA DE RODRÍGUEZ, CON UNA DISTANCIA DE CINCUENTA METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (50,10 Mts), ACTUALMENTE ESTÁ CONSTRUIDO EL EDIFICIO COTOPERI Y VARIAS CASAS QUINTAS. (Ver fotos anexas).
C).- LA SUPERFICIE DE LAS PARCELAS Nº 11-12 DEL LOTE C Y LA PARCELA Nº 1 DEL LOTE D, ES DE APROXIMADAMENTE: DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (2.185,85 M2).” (Copia Textual)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las experticias realizadas en los terrenos ocupados por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., parte demandada en reivindicacion, se desprende que los mismos se corresponden a aquellos identificados como propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y no de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., toda vez que la primera ocupa las Parcelas Nº 11-12 del lote C y la Parcela Nº 1 del lote D, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital, con una superficie aproximada de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.185,85 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno que son o fueron de la sucesión sorribes soler, con una distancia de cuarenta y tres metros (43,00 MTS), parcela Nº 2 del lote D; SUR: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 MTS); ESTE: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98 MTS); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 MTS), donde actualmente está construido el Edificio Cotoperi y varias casas quintas, es decir, que la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., ocupa terrenos propiedad de la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL. Así se establece.-
Así las cosas, tal y como fuera señalado con anterioridad y determinada como ha sido la titularidad de los terrenos ocupados por la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., este Juzgador de Alzada, pasa a emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad o interés para accionar de la tercerista, de la siguiente manera.
En razón de ello, tal y como fue señalado con anterioridad, la cualidad o legitimidad activa para accionar ante cualquier órgano jurisdiccional, le es dada a la persona que es titular del derecho que reclama, en el caso de marras, a través del análisis efectuado a los documentos en los cuales la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., fundamentó la acción de tercería, los documentos mediante los cuales la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL desvirtuó las aseveraciones efectuadas por la tercerista, y de la lectura realizada a las experticias practicadas a los terrenos que ocupa la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., se pudo establecer, que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., no es titular de los terrenos que ocupa la demandada en el juicio principal, por lo que esta última no posee cualidad para accionar la presente tercería, toda vez que es titular de unos terrenos totalmente distintos a los que fueron demandados en reivindicación, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como en efecto declara CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercerista y consecuencialmente INADMISIBLE la tercería propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., contra la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A. Así se decide.-
-DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA-
Sobre la procedencia de la homologación de la transacción celebrada en el asunto principal, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La Transacción motivo del presente análisis, fue celebrada mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, fue consignada a los autos, escrito de Transacción Judicial suscrito por el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.,
La transacción como medio de autocomposición procesal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir el proceso por vía excepcional, mediante recíprocas concesiones. Esto al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones. En ese sentido, al ser las partes dueñas del proceso, las mismas están facultadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, para decidir sobre su continuación y consecuente desarrollo o conclusión definitiva, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, lo que deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, dicha institución está revestida de características excepcionales cuyo cumplimiento es obligatorio para que tenga validez, observándose desde el punto de vista subjetivo, la voluntad y la capacidad de las partes, en tanto que, el carácter o condiciones objetivas o formales, están constituidas por aquellas que son necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto, los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo que de seguida se trascribirá:
Artículo 1.714: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Artículo 154: “...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...” (Resaltado propio).
Ello así y dadas las condiciones que anteceden, ha sido imperioso para este jurisdicente escudriñar las actas que conforman el expediente y así verificar si se cumplen cabalmente las condiciones dadas para otorgar el carácter de ejecutoriedad propio y necesario al acto bilateral celebrado por las partes.
En ese sentido, se sustrae del escrito de fecha 22 de Julio de 2022, que las partes litigantes suscribieron escrito de transacción, realizada por una parte, por el ciudadano ¿?, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.261.701, del presente juicio, que intento en su oportunidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-75.755, , según consta de la cesión de derechos litigiosos, efectuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de fecha 01 de marzo del año 2006, la cual quedó autenticada bajo el N° 98, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual fue valorada y analizada en el cuerpo del presente fallo; y por la otra, el ciudadano ¿?, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.941.233, quien actúa ¿?.
Que dicha transacción, por voluntad de las partes, fue celebrada en aras de finalizar la relación jurídica procesal existente entre las partes litigantes, quedando irrevocablemente firme el contenido y en sus conclusiones. Que con las obligaciones asumidas, dan por terminadas las diversas controversias surgidas entre el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA en su carácter de cesionario de todos los derechos litigiosos la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, (Propietaria – Cedente) (Parte actora), y el ciudadano LUIS HERNANDEZ PLAKINOFF, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., (Parte demandada); en virtud de ello, este jurisdicente considera que están llenos los extremos requeridos, a saber, la voluntad y capacidad o aspectos subjetivos, así como los aspectos objetivos requeridos, de manera que al no existir impedimento alguno para su HOMOLOGACIÓN, se da por consumado dicho acto, considerándose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así finalmente se decide.
No obstante, se desprende de la cláusula Tercera de la Transacción antes señalada, en la cual las partes involucradas establecieron lo siguiente:
“TERCERA: Como consecuencia de ello LA EMPRESA-DEMANDADA, declara que ha ocupado de BUENA FE, un área de terreno de aproximadamente UN MIL QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (1.513,00 MT2), que son parte de una mayor extensión de un lote de terreno denominado Nº 22-12 del Lote C y la Parcela No 1 del Lote D, lote de terreno que se encuentra identificado ampliamente en el escrito libelar, cuya titularidad pertenece exclusivamente a LA PROPIETARIA CEDENTE, según consta de documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de Septiembre de 1.967, bajo el No 44, Tomo 22, Protocolo Primero, así como de documento declarativo de linderos de fecha 04 de Julio del año 2002, quedando igualmente registrado por ante dicha Oficina de Registro bajo el Nº 18, Tomo 6, Protocolo primero.”
Ahora bien, tal y como se desprende de lo anteriormente transcrito, ambas partes solicitan al Tribunal, que ordene el registro de la presente transacción y de la sentencia definitiva de homologación, que ha de recaer en la presente causa por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se tenga como título de propiedad a favor del CESIONARIO-DEMANDANTE, ciudadano NELSON ADAM MARIN SEQUERA, up supra identificado.
En relacion con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30/03/2017, en el expediente: 16-721, dejo establecido, que es posible en ciertos casos, que la cesión de derechos litigiosos incluya implícitamente la cesión de derechos de propiedad. Sin embargo, esta sentencia también destaca, que para disponer de la propiedad de un bien en el contexto de una cesión, es necesario un mandato especial que autorice expresamente tal disposición.
Además de ello, se observa que la cesión de derechos litigiosos puede incluir la transferencia de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un bien objeto de litigio. Esto indica que, en ciertos casos, la cesión de derechos litigiosos puede implicar la transferencia de derechos de propiedad, en razón de ello, tal y como se desprende de los términos de cesión de derechos antes transcrita, la transacción in commento, pasa a ser justo título, procediendo de inmediato a la inscripción de dicha negociación por ante el Registro competente, cuyos gastos deben ser asumidos por el demandante, quien adquiere el inmueble, aceptándolo en su estado de conservación, gravámenes y cargas. Así se establece.
-DEL FONDO DEL ASUNTO-
Así pues, La Acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; es una de las acciones reales más importantes y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, cuya acción para que proceda es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo título y por la otra parte que el demandado sea poseedor o detentador.
La cual se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, donde se desprende lo siguiente:
“Artículo. 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en donde interpretó el artículo 548 del Código Civil, estableció lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
De las normas transcritas y del criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, se desprende que en los juicios de reivindicación como en el caso que nos ocupa, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) el derecho de propiedad del reivindicante;
2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) la falta de derecho de poseer del demandado y;
4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
De igual forma, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
En este aspecto, en cuanto al primer requisito quedó demostrado el derecho de propiedad de la cesionaria de los derechos litigiosos, ciudadana MARIA LUISA DÍAZ FORTUOL, sobre las Parcelas Nº 11-12 del lote C y la Parcela Nº 1 del lote D, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Loira, Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador de la Región Capital, con una superficie aproximada de dos mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros cuadrados (2.185,85 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno que son o fueron de la sucesión sorribes soler, con una distancia de cuarenta y tres metros (43,00 MTS), parcela Nº 2 del lote D; SUR: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 MTS); ESTE: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98 MTS); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 MTS). Así se establece.-.
En cuanto al segundo requisito, quedó demostrado de las actas cursantes al proceso, que la parte demandada, es la poseedora del bien objeto del litigio, se declara lleno el segundo requisito. Asimismo, igual bajo este razonamiento se considera lleno el tercer requisito, pues se trata del mismo bien.
En cuanto al último requisito, se desprende de las actas cursantes al proceso, y más de la experticia realizada, se evidencia encontrarse cumplido el último de los requisitos, esto es la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Y siendo, que el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo que dentro de estos límites, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegado y probado para decidir; asimismo, de acuerdo a la interpretación de los contratos, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, alegadas como incumplidas, y los vicios del consentimiento.
Ahora bien, no escapa a la vista de este Juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda, solicitó se le restituya en la posesión de los terrenos de su propiedad que ocupa la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., con una superficie de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 mts2), según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 44, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 25 de septiembre de 1967 y Nº 10, Tomo 4, protocolo Primero duplicado de fecha 1º trimestre de 1968 con el Código Catastral Nº 22-12-07-05 de la Alcaldía del Municipio Libertador. Sin embargo, en el devenir del juicio y de la transacción realizada por las partes, se desprende que la superficie ocupada por la parte demandada es la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.510 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Lote de terreno que son o fueron de la sucesión sorribes soler, con una distancia de cuarenta y tres metros (43,00 MTS), parcela Nº 2 del lote D; SUR: Lote de terreno donde está asentado el Edificio Elena María, con una distancia de cuarenta y cuatro metros con veinte centímetros (44,20 MTS); ESTE: Calle Principal de la Urbanización La Loira, con una distancia de cuarenta y nueve metros con noventa y ocho centímetros (49,98 MTS); y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Carolina Herrera de Rodríguez, con una distancia de cincuenta metros con diez centímetros (50,10 MTS), donde actualmente está construido el Edificio Cotoperi y varias casas quintas. razón por la cual, lo correspondiente es derecho, es que ordene la restitución de la superficie ocupada por la parte demandada Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., la cual versa sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (1.510 M2). Así se establece.
Por todo lo esgrimido, estima quien aquí decide que, en virtud de haber quedado debidamente demostrados en juicio, los requisitos procesales concurrentes de la acción reivindicatoria, en consecuencia resulta forzoso para este Juzgador, declarar como en efecto declarar: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., (Tercero Adhesivo); CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera incoada por la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ FORTUOL, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así finalmente se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE C.A., (Tercero Adhesivo), en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado NELSON JOSE MARIN LARA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR las oposiciones efectuadas contra la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DÍAZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA.
CUARTO: HOMOLOGADA la cesión de derechos litigiosos celebradas entre el ciudadano BORIS ENRIQUE BUNIMOV DÍAZ, apoderado de la ciudadana MARIA LUISA DIÁZ GIL FORTUOL, y el ciudadano NELSON ADAN MARÍN SEQUERA.
QUINTO: CON LUGAR la oposición efectuada por el tercero a la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES,
SEXTO: SIN LUGAR la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los ciudadanos NELSON ADAN MARÍN SEQUERA y JAZMÍN COROMOTO SEQUERA COLMENARES,
SEPTIMO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, referente a la falta de cualidad de la tercera.
OCTAVO: SIN LUGAR la tercería propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., contra la ciudadana MARÍA LUISA DIAZ GIL FORTUOL, y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.,
NOVENO: HOMOLOGADA la transacción judicial suscrita por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A.
DÉCIMO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA, en contra de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A., en el expediente signado con el Nº AH12-V-2009-000001, de la nomenclatura interna del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO PRIMERO: Se REVOCA la sentencia apelada, dictada en fecha 31 de mayo de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del 2024. Años: 213º y 165°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2017-001030
Acción Reivindicatoria
Apelación/Con Lugar “F”
MAF/AC/Ángel.-
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