REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000018
PARTE ACTORA: ciudadana IBETH CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.047.454.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MOISÉS CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 12.363.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 16 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 22, Tomo 54.
DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 08 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Antecedentes del Juicio

Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2023, por la ciudadana Ibeth Chávez, debidamente asistida por el abogado Moisés Cabrera, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de enero de 2024, este Juzgado ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de la causa, a los fines de que proceda a corregir el auto de fecha 11 de enero de 2024, errores de foliatura, siendo que en fecha 07 de febrero de 2024, esta Alzada recibió nuevamente el presente expediente, mediante oficio Nro. 22-24 de fecha 30 de enero de 2024, proveniente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido subsanadas las omisiones delatadas por este Tribunal, por lo que la juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir del día sábado veinticuatro (24) de febrero de 2024, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 26 de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el articuloo 251 eiusdem.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de daños y perjuicios, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 15). Quien en fecha 08 de agosto de 2022, dictó sentencia interlocutoria, declarando lo siguiente:
"(…Omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana IBETH CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Conjunto Residencial Paraíso 4ta etapa, edificio 4B, apartamento 64, piso 6 y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.047.454, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA […], ya que con la misma se violan requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que se configuró la caducidad de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6 y 7”.

(Fin de la cita).

En fecha 4 de diciembre de 2023, la ciudadana Ibeth Chávez, debidamente asistida por el abogado Moisés Cabrera, solicitó la inhibición de la Juez Maritza Betancourt del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de diciembre de 2023, la ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Moisés Cabrera, consignó diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2022, que declaró inadmisible la acción propuesta.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2023, el tribunal a-quo declaró improponible la solicitud de inhibición planteada por la ciudadana Ibeth Chávez, siendo posteriormente la Juez de la causa, recusada por la parte actora mediante escrito de fecha, 20 de diciembre de 2023, siendo decidida dicha incidencia por la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró inadmisible la recusación.
Ahora bien, contra la decisión de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 08 de agosto de 2022, fue ejercido recurso de apelación en fecha 10 de enero de 2024, por el abogado Moisés Cabrera, quien asiste a la ciudadana Ibeth Chávez, parte demandante, el cual fue oído por el Juzgado de la causa en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.




-II-
Motivación

Previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2023, por el abogado Moisés Cabrera, quien asiste a la ciudadana Ibeth Chávez, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, alega la demandante recurrente lo siguiente:
Que se produjo según su decir un atentado al honor, a la moral y reputación que constituye abuso de derecho por parte de los demandados ciudadanos Umberto Petricca, dueño de la Universidad Santa María, así como, los ciudadanos Carlos Enrique Peña y José Ceballos; quienes mediante actos ilícitos, atentaron contra el honor y la reputación de la actora ciudadana Ibeth Chávez, causándole un daño moral irreparable, sometiéndola al desprecio público, endilgándole hechos falsos, como no estar inscrita en la Universidad Santa María y que entraba por escalamiento, esto la afectó tanto física como psíquicamente, ya que se le imputó un hecho que no ocurrió, siendo víctima de injurias, por tanto, debe ser objeto de indemnización.
Que el acto abusivo se produjo por el grave dolo que incurrieron los demandados, al tener que interponer un Recurso de Abstención y Carencia, para que le reconocieran las asignaturas dejadas de cargar en el Record de Notas, entregado a la Fiscal 59 del Ministerio Público con competencia Plena, aduciendo hechos falsos, cuando los únicos responsables de no estar la ciudadana Ibeth Chávez debidamente inscrita en el quinto semestre, son las autoridades de la Universidad Santa María al negarle la inscripción.
Fundamenta su demanda en los artículos 51, 60, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, así como, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, demanda a la Universidad Santa María, para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente: Primero: Previo el establecimiento del daño moral el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE DÓLARES ($ 20.000.000,00); Segundo: Solicita que el monto a cancelar por la parte demandada sea objeto de indexación, determinándose mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Visto los argumentos de la accionante en su escrito libelar, pasa de seguidas este tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Ibeth Chávez, asistida por el abogado Moisés Cabrera, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo así las cosas, observa quien decide que, previo a cualquier pronunciamiento que recaiga sobre el fondo de lo debatido, y revisadas como han sido exhaustivamente las actas del presente expediente, este Tribunal observa:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la Juez A quo declaró inadmisible la presente demanda de daños y perjuicios, al considerar que se violaron requisitos legales de orden público para su tramitación, toda vez que se configuró la caducidad de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 6º y 7º, respectivamente (f. 17 al 22).
Con relación a la caducidad de la acción, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“(…) La caducidad concierne al derecho público de acción, es decir, al que se origina en la prometida garantía jurisdiccional de tutela efectiva y oportuna de los derechos (Artículo 26 Constitución). En atención al concepto moderno de acción judicial, podría decirse que la inactividad del interesado justiciable por el período legal de caducidad, trae como consecuencia la extinción de la acción referida al caso concreto en beneficio directo del poder público, en cuanto cesa para ese caso su deber jurídico jurisdiccional, y en beneficio indirecto de aquél que tendría la legitimidad pasiva a la causa si el juicio pudiera instaurarse válidamente.”
(Fin de la cita).

De la misma forma, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, indica que la caducidad, es un término fatal cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo, así mismo, aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión.
Desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, se ha sostenido que la caducidad de la acción, consiste en la extinción del derecho de acción por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la administración, ya que se inspira en razones de orden público.
Sobre el particular, se debe señalar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, en consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
La finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que, el justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su acción en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley
Expuesto lo anterior, y antes de pronunciarse este tribunal sobre la procedencia o no, de la caducidad declarada en la recurrida, pasa a pronunciarse sobre un posible desorden procesal, que pudo haber originado la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por parte del tribunal A-quo, y en este orden se observa que, la caducidad legal puede hacerse valer como defensa de parte conforme establecido a lo establecido artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, “Cuestiones Previas”; No obstante en la obligatoriedad que se tiene de la revisión del fallo recurrido, se constata que, el A quo, trastoco esa posibilidad al declarar que la parte actora, tenía a partir del 10 de mayo de 2001, para ejercer su derecho a interponer la presente demandar, que si bien es cierto, aduce la fecha en la que aparentemente inicia los veinte (20) años, a que se refiere la norma para intentar la acción, no indica de forma expresa y concisa la fecha en la que culmina su posibilidad de acción o se patentiza la caducidad declarada en la recurrida, no siendo suficiente indicar que “hasta el momento transcurrieron veinte (20)”, porque lo cierto es que, para la declaratoria de caducidad, debe indicarse la fecha exacta desde comenzó a transcurrir dicho lapso, para concluir en la fecha exacta, en la que aparentemente se patentizo la caducidad como bien se adujo, cosa que no hizo la sentencia recurrida, incrementándose el error del a-quo, en el hecho de entrelazar su decisión bajo la falsa premisa de declarar que la parte actora, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 7º, atinentes a defecto de forma, que en todo caso podían ser opuesto como cuestión previa de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y subsanado de conformidad con lo previsto en el artículo 350 ejusdem; No obstante se evidencia de las actas, que esto no fue así, en virtud de constar en los autos oficio Nro 0109-2022, de fecha 14 de noviembre de 2022, constante de un (1) folio útil y doscientos ochenta y tres (283), anexos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se desprende que, la parte actora, cumplió con su carga procesal, atinentes a las instrumentales sobre las cuales basa su pretensión, pero fueron consignadas por error material de la unidad encargada (URDD), de los Tribunales de Instancia, en un expediente distinto al que nos ocupa, siendo remitidas al tribunal A-quo, con posterioridad a la decisión recurrida, ocasionando un desorden procesal, que de no haberse pronunciado el A-quo, tempestivamente brindando la oportunidad del ejercicio del derecho a la defensa, pudo servir de sustento para la declaratoria de la caducidad aducida en los autos o admisibilidad de la acción. Así se establece
En tal sentido, ante el desorden procesal delatado en las actas y en consecuencia la existencia de un acto que vulnera las garantías constitucionales, referidas al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, atinentes al descuido de la unidad en la consignación de las instrumentales, que soportan la demanda de autos, en otra causa distinta a esta, situación que condujo a un error al tribunal de la recurrida al momento de dictar el fallo recurrido, no entra esta alzada a pronunciarse sobre la caducidad o no de la acción, en virtud que, mal podía el tribunal A-quo declarar la inadmisibilidad de la presente demanda signada con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000652 (nomenclatura del tribunal de instancia), sin sustento legal, ni material probatorio alguno; en consecuencia forzosamente debe este Tribunal superior, en aras de la garantía del debido proceso, declarar con lugar el recurso ejercido por la parte actora, nulas a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 ejusdem, todas las actuaciones de la presente demanda contentiva de Daños y Perjuicios, incluyendo la recusación planteada en los autos, por ser improcedente, en virtud que una vez que la jueza del Tribunal a-quo, dicto sentencia declarando la inadmisibilidad de la demanda, su actividad se limita a pronunciarse de conformidad con el articulo artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los recursos ejercidos contra el fallo, en consecuencia se ordena la reposición la causa al estado de que un nuevo tribunal de Instancia, proceda a admitir la presente demanda conforme a ley, esto, a los fines de no quebrantar el orden público constitucional; y, así evitar vulneración a los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

-III-
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de diciembre de 2023, por la ciudadana Ibeth Chávez, debidamente asistida por el abogado Moisés Cabrera, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, NULAS todas las actuaciones cursantes en el presente expediente posteriores a la presentación del escrito libelar; todo a tenor de lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado de la causa.
Segundo: SE REPONE la presente causa en cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 Código de Procedimiento Civil, al estado de que un nuevo juez proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demandada que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana IBETH CHÁVEZ.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta en la oportunidad legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2024-000018
Sentencia Interlocutoria.
BDSJ/ORM/Mv