REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: N° AP71-S-2024-000001
SOLICITANTE: ciudadana ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Londres (Reino Unido), y titular de la cédula de identidad N° V-12.065.400.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadana ERNA SELLHORN NETT, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.867.
ASUNTO: Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 Madrid-España, en fecha cinco (05) de julio de 2023, mediante la cual se designó a las ciudadanas HELA CAROLINA ALVARADO BRICEÑO y ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.065.385 y V-12.065.400, respectivamente como curadoras de la ciudadana HELA IDIDA BRICEÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid-España, y titular de la cédula de identidad N° V-2.148.349.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (Curatela).
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado sin anexos en fecha 11 de enero de 2024, por la ciudadana ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.065.400, asistida por la abogada ERNA SELLHORN NETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.867, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, introdujo solicitud a los fines de que se le otorgara fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia extranjera número 1608/2023, dictada en fecha 05 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid-España, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a las Personas con Discapacidad, en la cual se designó a las ciudadanas HELA CAROLINA ALVARADO BRICEÑO y ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, como curadoras de la ciudadana HELA IDIDA BRICEÑO AVENDAÑO. (f.19 al 24).
Una vez realizada la correspondiente insaculación del caso, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y visto que el escrito contentivo de la solicitud de exequátur bajo análisis, no le fue anexado la documentación para la admisibilidad del exequátur, es por ello que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, instó a la solicitante a cumplir con dichos requerimientos dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la consignación de los mismos. (f. 16).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, suscrita por la ciudadana ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada ERNA SELLHORN NETT, se consignó la documentación requerida para la tramitación de la presente solicitud (f. 17 al 72). Asimismo, la parte solicitante otorgó poder apud acta a la abogada ERNA SELLHORN NETT, ya identificada en el encabezado de este fallo.
En fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró competente por la materia para conocer de la solicitud y admitió la presente solicitud de exequátur cuanto ha lugar a derecho, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público (de guardia) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que emitiera su opinión sobre el presente asunto (f.75).
Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte solicitante dejó constancia mediante diligencia de haber consignado las copias necesarias para que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f. 76). En consecuencia, este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2024, dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Fiscal de Guardia del Ministerio Público, anexando las copias certificadas correspondientes (f. 77).
En fecha 27 de febrero de 2024, la Alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal de guardia del Ministerio Público, consignando a tal efecto, boleta de notificación debidamente recibida (f.78 y 79).
Mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Víctor José Sáez Guaita, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, expuso su opinión sobre la presente solicitud de exequátur. (f.80 al 82).
- II -
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La representación judicial de la solicitante, expuso en su escrito que se pretendía el exequátur del auto signado con el número 1608/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a las Personas con Discapacidad, de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, por padecer de una discapacidad psíquica por demencia de tipo mixto (neurodegenerativa y vascular) en grado severo, ordenándose el nombramiento de curador a Hela Carolina Alvarado Briceño, en el ámbito personal y de salud; y a Adriana Valentina Alvarado Briceño, en el ámbito patrimonial.
Que la ciudadana Adriana Valentina Alvarado Briceño, es venezolana de nacimiento al igual que sus dos hermanos, Alfredo Alvarado Briceño y Hela Carolina Alvarado Briceño, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado el primero en la ciudad de Nueva York, Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y la segunda en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad números V-9.963.516 y V-12.065.385, respectivamente. Que los tres son hijos de Adelino Segundo Alvarado Reyes y de Hela Idida Briceño Avendaño, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliado el primero en Porlamar, Nueva Esparta y la segunda en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad números V-1.418.954 y V-2.148.349, respectivamente.
Que desde el 26 de diciembre de 2017, la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, se mudó a vivir a la ciudad de Madrid, España, teniendo actualmente su residencia en el Centro Residencial de Mayores Ave maría, de la calle Avenida del Aster número 24 de Madrid 28016, España. Que desde la llegada a la ciudad de Madrid, la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, ha tenido un progresivo deterioro cognitivo, que ha ido mermando de manera irreversible su capacidad tanto para llevar a cabo su bienestar en la vida diaria como para asumir las responsabilidades y obligaciones de mayor envergadura.
Que en el informe de fecha 20 de enero de 2023, elaborado por el Departamento de Neurología de la Clínica del Rosario, se concluyó que su madre, la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, de ochenta años de edad, padece de deterioro cognitivo en grado de demencia de etiología degenerativa con componente vascular- grado avanzado; leocoaraisosis centroprotuberancia- leucopatía de vasos de pequeño calibre; TCE moderado: hematoma subdural pequeño de la hoz cerebral. Que en el informe de Continuidad de Cuidado del Centro Residencial Ave María, se menciona que: “no se puede administrar la prueba de valoración tipo MEC (Mini Examen Cognitivo), debido a la alteración del lenguaje expresivo. Además, de la permanencia en la actividad ya que necesita apoyos verbales e incluso físicos en algunas tareas. Desorientada en el tiempo y en el espacio. Se podría decir que se encuentra en un GDS6, es decir, déficit cognitivo grave”.
Que en fecha 02 de febrero de 2023, su hermana, la ciudadana Hela Carolina Alvarado Briceño, asistida de abogado, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia N°94 de Madrid, España, solicitud para que se iniciara Expediente de Jurisdicción Voluntaria en Provisión de Medidas de Apoyo y Constitución de Curatela Asistencial, con extensión en el plano personal y patrimonial, y en consecuencia, se le nombre como Curador, pues también reside en Madrid, España, ya que se ha venido ocupando de los aspectos cotidianos de su madre, Hela Idida Briceño Avendaño, y cumplía con los requisitos impuestos por la Ley para el cargo.
Que por la naturaleza del caso, también fue solicitada la formación de inventario del patrimonio con obligación de rendir en un período bianual de la gestión y representación; se solicitó la intervención del Ministerio Público y fueron promovidos como medios de prueba testimonial de Adriana Valentina Alvarado Briceño y Alfredo Avelino Alvarado Briceño, en su condición de hijos. Que en cuanto a las pruebas periciales, por existir dictámenes suficientes para concluir la discapacidad padecida y existencia de serios problemas invalidantes, se consideró que no era necesaria una nueva exploración médico forense.
En fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado de Primera Instancia N°94 de Madrid, España, emitió Decreto mediante el cual admitió la solicitud formulada, fijó la fecha práctica de las pruebas de oficio y las promovidas por la solicitante, y se ordenó citar a su madre, la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, a los fines de hacerle saber que tiene el derecho a actuar en su propia defensa y representación, y que en el plazo de 5 días podrá personarse, o en su caso solicitar en igual plazo, nombramiento de abogado y procurador de oficio, y que transcurrido el plazo sin hacerlo será representada por el Ministerio Fiscal como defensor judicial. Y finalmente, hacerle saber a doña Hela Idida Briceño Avendaño que puede formular oposición a cualquier tipo de apoyo.
Que en fecha 18 de mayo de 2023, se presentó escrito solicitando el nombramiento de las ciudadanas Hela Carolina Alvarado Briceño y Adriana Valentina Alvarado Briceño, como curadoras de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, para que de manera solidaria actúen tanto en el ámbito personal como patrimonial.
Que en fecha 04 de julio de 2023, se celebró audiencia en la cual se llevó a cabo la práctica del informe médico forense, proponiéndose el nombramiento de Hela Carolina Alvarado Briceño en el ámbito personal y a Adriana Valentina Alvarado Briceño en el ámbito patrimonial, mostrando su conformidad el médico forense y quedando el procedimiento concluso para resolver.
Que en fecha 05 de julio de 2023, el Juzgado de Primera Instancia N°94 de Madrid, España, dictó sentencia mediante auto signado con el N° 1608/2023, mediante el cual constituyó la curatela como medida de apoyo, la cual será revisada cada seis años, y designó como curadoras de doña Hela Idida Briceño Avendaño, a sus hijas, doña Hela Carolina Alvarado Briceño en el ámbito personal y a doña Adriana Valentina Alvarado Briceño en el ámbito patrimonial, ambas con facultades de representación. Que las curadoras debían jurar el cargo, y doña Adriana Valentina Alvarado Briceño, además debía presentar inventario de curatelado en el plazo de sesenta días a contar desde la toma de posesión, solicitar autorización judicial previa para los supuestos contemplados en el artículo 287 Civil y rendir cuenta general justificada de su administración al cesar en sus funciones.
Que en fecha 17 de julio de 2023, tuvo lugar la aceptación y juramentación del cargo de curador representativo de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, en las personas de las ciudadanas Hela Carolina Alvarado Briceño y Adriana Valentina Alvarado Briceño, en el ámbito personal y patrimonial, respectivamente.
Que en fecha 13 de septiembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2023, referida a la solicitud de “Provisión de Medidas Judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño”, signada con el N° 1608/2023, según nomenclatura del Juzgado.
Que durante el tiempo de vida de su madre, Hela Idida Briceño Avendaño, que vivió en Caracas, Venezuela, adquirió un apartamento, un lote de terreno y una parcela en el cementerio del este, en tal sentido, para la realización de cualquier acto de administración o disposición sobre los bienes antes mencionados, su madre, Hela Idida Briceño Avendaño, carece de la capacidad legal necesaria. Que como fue explicado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia N° 94 de Madrid, España, la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, padece demencia mixta en grado severo, como consecuencia, las habilidades necesarias para organizar, planificar, iniciar, desarrollar y realizar acciones están severamente deterioradas, y carece totalmente de capacidad para conformar, expresar su voluntad y tomar decisiones de acuerdo con las normas, sus propias preferencias y necesidades en el ámbito personal, sanitario, económico, jurídico, administrativo y contractual, para las que precisa apoyo continuado, debiendo incluir la medida de apoyo de curatela funciones representativas con la extensión y alcance que se concretara en la parte dispositiva de la sentencia; recayendo sobre la solicitante, Adriana Valentina Alvarado Briceño, su representación en lo que se refiere al ámbito patrimonial.
Que en razón de lo anterior, es que se realiza la presente solicitud de exequátur, con el fin de que la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, España, tenga fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela y poder, en resguardo de los derechos de su madre, Hela Idida Briceño Avendaño, y representarla en todos los asuntos relacionados con los bienes antes señalados.
Que fundamenta su solicitud en lo previsto en el artículo 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 5, 8, 11, 53 y 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en el artículo 393 y siguientes del Código Civil Venezolano. Finalmente solicitó que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declare la fuerza ejecutoria de la sentencia conforme a la Ley.
- III -
MOTIVA
De la opinión del Fiscal del Ministerio Público
Una vez cumplidas las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la notificación de la representación Fiscal, compareció por ante este Juzgado en fecha 29 de febrero de 2024, el abogado Víctor José Sáez Guaita, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, el cual consignó escrito mediante el cual, el referido fiscal manifestó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Vista la notificación recibida ante este Despacho Fiscal, en fecha 26 de Febrero de 2024, y revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Representación Fiscal observa, en cuanto a los requisitos que deben reunir los actos celebrados en el extranjero para que tengan efectos en la República Bolivariana de Venezuela, debe tenerse en consideración la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, por presentar el asunto elementos de extranjería.
Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho generalmente aceptados.
En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de Exequátur, se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una Sentencia de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a Personas con Discapacidad (Nro. 558/2023), (1608/2023), de fecha 05 de julio de 2023, emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 94 de la ciudad de Madrid Reino de España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y la ejecución de sentencias.
Lo cual concomitantemente trae como consecuencia, que en el presente caso sea necesario aplicar el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur versa sobre la Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a Personas con Discapacidad, a la ciudadana HELA IDIDA BRICEÑO AVENDAÑO, lo cual constituye materia de naturaleza civil no contenciosa, lo cual significa que no hubo contención y que no se violaron las garantías procesales constitucionales como son el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, dicha sentencia esta revestida de las formalidades externas necesarias para que sean considerada auténtica en el Estado de donde proceden, tal como se apreció de la decisión extranjera que fue presentada en copia certificada, de igual manera, se observó que la sentencia consignada fue debidamente legalizada de acuerdo con la ley de la República Bolivariana de Venezuela, y consta que goza además de la Apostilla de La Haya cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.-Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no se arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto e la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público.
No obstante, considera quien aquí suscribe, como garante de la Legalidad, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, que en el caso bajo estudio, la solicitud presentada por la ciudadana ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, cumple con los requisitos exigidos por la ley, Motivo por el cual quien aquí suscribe NO TIENE OBJECIÓN, que formular en la presente solicitud y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitivamente Firme. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman. (…)”
(Negrilla y subrayado del transcrito).
De las documentales consignadas
La solicitante acompañó a su escrito de solicitud de Exequátur, las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A”, copia certificada debidamente apostillada de la sentencia dictada en fecha 05 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, España, en la cual designó como curadoras de doña Hela Idida Briceño Avendaño, a sus hijas doña Hela Carolina Alvarado Briceño en el ámbito personal y a doña Adriana Valentina Alvarado Briceño en el ámbito patromonial, ambas con facultades de representación (f.19 al 25). A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, y se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto y legal su contenido. Así se decide.
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada y legalizada del acta de nacimiento de la ciudadana Adriana Valentina Alvarado Briceño (f. 26 al 28), debidamente inscrita en el Registro Civil de la Parroquia El Recreo de Caracas en fecha 05 de noviembre de 1975, inserta bajo el acta N° 1610, Folio 0, año 1975 del libro de nacimientos de ese año; de la cual se demuestra que la ciudadana Adriana Valentina Alvarado Briceño es hija de Adelino Segundo Alvarado Reyes y Hela Idida Briceño de Alvarado. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3. Marcada con la letra “C”, copia simple del acta de nacimiento del ciudadano Alfredo Adelino Alvarado Briceño (f. 29 y 30), emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria, en fecha 09 de septiembre de 1979, acta número 1681, la cual corre inserta al folio 342 del libro de nacimientos; de la cual se demuestra que el prenombrado ciudadano es hijo de Adelino Segundo Alvarado y Hela Idida Briceño de Alvarado. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Marcada con la letra “D”, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana Hela Carolina Alvarado Briceño (f. 31 al 33), emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, de fecha 27 de agosto de 1974, acta número 1112, la cual corre inserta al vuelto del folio 55 del libro de nacimientos llevados por ese registro; de la cual se demuestra que la prenombrada ciudadana es hija de Adelino Segundo Alvarado y Hela Idida Briceño de Alvarado. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Marcada con la letra “E”, original de Padrón Municipal de Habitantes de Madrid debidamente apostillada (f. 34 al 35), de la cual se evidencia que la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, tiene su residencia y domicilio habitual en Madrid, España. A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, y se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto y legal su contenido. Así se decide.
6. Copia simple de la tarjeta de residencia permanente en España de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño (f. 36); copia simple del Documento Nacional de Identidad de España de la ciudadana Hela Carolina Alvarado Briceño (f. 37); copia simple de la cédula de identidad venezolana de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño (f. 38); copia simple de cédula de identidad venezolana y pasaporte venezolano de la ciudadana Hela Carolina Alvarado Briceño (f. 39). A tal efecto, observa esta alzada que los mencionados documentos no fueron desconocidos, ni tachados en el proceso, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Copia Certificada debidamente apostillada de la demanda de Jurisdicción Voluntaria de Provisión de Medidas de Apoyo de Curatela de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, marcado con la letra “F” (f. 40 al 52). A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, y se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto y legal su contenido. Así se decide.
8. Marcado con la letra “G”, copia certificada y debidamente apostillada de la aceptación y juramentación del cargo de curadoras representativas de Hela Idida Briceño Avendaño, a las ciudadanas Hela Carolina Alvarado Briceño y Adriana Valentina Alvarado Briceño, de fecha 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, España (f.53 al 56). A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, y se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto y legal su contenido. Así se decide.
9. Marcado con la letra “H”, copia certificada y debidamente apostillada de la diligencia de ordenación, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, España, en fecha 13 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró firme el auto de fecha 05 de julio de 2023, en el procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad 558/2023, a favor de Hela Idida Briceño Avendaño (f.57 al 59). A tal efecto, observa esta alzada que el mencionado documento no fue desconocido, ni tachado en el proceso, y se encuentra debidamente apostillado de conformidad con la Convención de la Haya de 1961, por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, y tiene como cierto y legal su contenido. Así se decide
10. Marcado con la letra “I”, copia simple de documento de compraventa entre Elizabeth Juana Orosz de Rodriguez y Hela Idida Briceño, sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 82-B, ubicado en el ángulo Noroeste del 8° piso de la Torre “B” del edificio Residencias La Mansión (f. 60 al 66).
11. Marcado con la letra “J”, copia simple de documento de compraventa entre Adelino Alvarado Reyes y Hela Idida Briceño, sobre un lote de terreno ubicado en El Salado, Paraguachi, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta (f. 67 al 70).
12. Marcado con la letra “K”, copia simple de documento de compraventa entre Adelino Alvarado Reyes y Hela Idida Briceño, sobre la parcela “A” Sección 3-3, Módulo 189, Subsección IV del Cementerio del Este, situado en La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda (f. 71 al 72).
Con respecto a las documentales descritas en los numerales 10, 11 y 12, observa este Juzgado que aunque los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados en el proceso, los mismos no tienen relación alguna con el objeto central de la presente decisión, la cual versa sobre la declaratoria por parte de un Juzgado extranjero en lo relativo a la interdicción de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, por lo que, este Tribunal los desecha por impertinentes. Así se decide.
De la competencia de este Tribunal
Previo a cualquier pronunciamiento de Ley, sobre la solicitud planteada en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente caso; teniéndose entonces que en materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen a la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer de este asunto, en ese sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el cual textualmente reza:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.”
Siendo así, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para decretar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero cuyo reconocimiento se solicita es de naturaleza contenciosa o no, siendo que la ley asigna la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, cuando se trata de materia no contenciosa.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que en el presente caso, el acto extranjero del cual se solicita su ejecutoria, es la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, en fecha 05 de julio de 2023, en el procedimiento de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a las Personas con Discapacidad de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, el cual se llevó a cabo por un procedimiento de carácter no contencioso, razón por la cual es evidente que este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
De la solicitud de exequátur
A los fines de resolver la solicitud de exequátur realizada, se impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes contenidas en el Derecho Internacional Privado, en dicha materia, donde en su artículo 1° establece lo siguiente:
“Artículo 1: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”
En tal sentido, de la norma antes citada se deduce que, ante cualquier supuesto de hecho relacionado con el ordenamiento jurídico extranjero, deben aplicarse en primer lugar, las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del caso de autos, que se solicita se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid-España, en fecha 05 de julio de 2023, en la solicitud de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a las Personas con Discapacidad de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha firmado aún un convenio que facilite el reconocimiento y ejecución mutua de sus resoluciones judiciales, por lo que, siguiente el orden de prelación de las fuentes sobre la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.
En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley;
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Así las cosas, examinando el contenido de la norma ante transcrita, y analizada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la presente solicitud, este Tribunal pasa a revisar si la sentencia cuya ejecutoria se pretende cumple con los requisitos antes descritos, y al efecto se observa:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: En este sentido, se observa que la sentencia cuyo reconocimiento se solicita versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es la Curatela, cuyo objeto en el presente caso, constituir la curatela como medida de apoyo para la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, ya que precisa asistencia para: (i) actividades de la vida independiente (básicas e instrumentales de la vida diaria),(ii) actividades relacionadas con su salud, y (iii) actividades económico- jurídico- administrativas y contractuales, cuya regulación corresponde a derecho civil, cumpliéndose de esa forma, el primer requisito exigido por la ley. Así se decide.
.2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Con respecto a este punto, observa este Juzgado que la solicitante mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2024, consignó copia certificada y debidamente apostillada de la diligencia de ordenación, emitida por el Juzgado de Primera Instancia N°94 de Madrid, España, en fecha 13 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró firme el auto dictado por ese mismo juzgado en fecha 05 de julio de 2023, razón por la cual quien aquí suscribe determina el cumplimiento de la exigencia aquí examinada, considerando que el fallo extranjero al cual se refiere la presente solicitud, tiene fuerza de cosa juzgada, de acuerdo con la legislación de Madrid-España, país en el cual fue proferida. Así se declara.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, se evidencia, que se trata de una acción de carácter personal, como lo es la designación de curador a una persona mayor con discapacidad psíquica por demencia tipo mixto en grado severo, la cual es permanente, irreversible y progresiva; es decir, que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, para esta Juzgadora se encuentra cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos reales o bienes inmuebles situados en Venezuela. Así se decide.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia cuyo reconocimiento se solicita fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, ya que los artículos 42 y 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establecen lo siguiente:
“Artículo 42. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios
originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”
Artículo 43. Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.
Las normas anteriormente transcritas establecen el primer criterio atributivo de jurisdicción, es decir, que tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes se someten a la jurisdicción de otro estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio y tercero que, el tribunal tenga jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República. En ese sentido, la Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física establece, lo siguiente:
“Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde
tiene su residencia habitual.
Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al
domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 26. La tutela y demás instituciones de protección de incapaces se rigen por el
Derecho del domicilio del incapaz.”
De acuerdo con lo expuesto, el tribunal competente para resolver la acción de protección en el caso bajo análisis, es el del domicilio de la incapacitada, así en el caso bajo estudio, se estableció que la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, tiene tarjeta de residencia permanente en España (f. 36), además de formar parte del grupo familiar de Hela Carolina Alvarado Briceño, quien tiene residencia y domicilio habitual en Madrid, España, según constancia de residencia debidamente apostillada (f. 34 y 35) y encontrarse ingresada en la residencia “Ave María” de Madrid, desde el 26 de diciembre de 2017; por lo que, al ser evidente que se la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, tiene su domicilio en España, el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, tenía plena jurisdicción para conocer del asunto, cumpliendo de esa forma con lo exigido, de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, con lo cual queda demostrado el cuarto requisito exigido en nuestra ley. Así se declara.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Respecto a este supuesto dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante una correcta citación, es menester para este tribunal señalar que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el que el Juzgado de Primera Instancia en España le otorgó a la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, el plazo de cinco (5) días para comparecer personalmente, así como oportunidad para el nombramiento de un abogado o procurador de oficio, y que transcurrido dicho plazo sin hacerlo sería representada por el Ministerio Fiscal de España como defensor judicial. Asimismo, luego que el Fiscal del Ministerio Público venezolano fue debidamente notificado, emitió su opinión mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2024, en el cual señaló que la solicitud cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tenia objeción que formular y que la misma debía seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme, es por ello que para esta Juzgadora se considera como cumplido este requisito. Así se decide.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tengan autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma la solicitante en su escrito, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda contra otra sentencia dictada en Venezuela; afirmación que también fue sostenida por el Fiscal del Ministerio Público venezolano, mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2024 (f. 82), por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela; así como tampoco que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y las mismas partes, que haya iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se declara.
En consecuencia, de acuerdo a lo expresado, y al análisis de los recaudos acompañados a los autos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, considera este Tribunal que el auto o sentencia número 1608/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid, en fecha 05 de julio de 2023, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano y en específico con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; asimismo, se observa que en la referida decisión, se designó a las ciudadanas Hela Carolina Alvarado Briceño y Adriana Valentina Alvarado Briceño, como curadoras de la ciudadana Hela Idida Briceño Avendaño, en el ámbito personal como patrimonial, respectivamente, por cuánto ésta última padece de una discapacidad psíquica por demencia tipo mixto en grado severo, la cual es permanente, irreversible y progresiva, por lo que, al considerar que dicha decisión se tomó conforme a derecho, la misma puede surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual SE LE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al auto o sentencia número 1608/2023, dictado en fecha 05 de julio de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia N° 94 de Madrid-España, en el procedimiento de Provisión de Medidas Judiciales de Apoyo a Personas con Discapacidad 558/2023, en la cual se determinó que la ciudadana HELA IDIDA BRICEÑO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Madrid-España, y titular de la cédula de identidad N° V-2.148.349, precisa apoyo para los siguientes actos: i.) actividades de la vida independiente, ii) actividades relacionadas con su salud; iii) actividades económico-jurídico-administrativas y contractuales, en razón de lo cual se designo a sus hijas ciudadanas HELA CAROLINA ALVARADO BRICEÑO y ADRIANA VALENTINA ALVARADO BRICEÑO, venezolanas mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números, V-12.065.385 y V-12.065.400, respectivamente como sus curadoras, la primera de las mencionadas en el ámbito personal, y la segunda en el ámbito patrimonial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de (60) días continuos luego de emitida la opinión Fiscal, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165º.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión; y se dejó copia certificada de la misma, en el copiador de sentencias llevado por ante esta Alzada.
EL SECRETARIO,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
ASUNTO: N° AP71-S-2024-000001
SENTENCIA DEFINITIVA.
BDSJ/ORM/MQ/VH
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