REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000328
PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITO, MARISA MURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.973.247, V-9.965.161, V- 11.926.617 y V- 9.972.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MORENO CONTRERAS y RICARDO LEZAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 144.785 y 164.867, respectivamente.
PARTE DENUNCIADA: NICOLA FLORO CARULLI, MICHELLE FLORO CONSTANZO y LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.970.022, V- 9.967.350 y V- 14.427.775, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: ciudadanos LUÍS ALFREDO SANTAELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 252.470, quien representa a los dos primeros denunciados, y FERMÍN JOSÉ MONSALVE VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 204.343, en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO.
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (ACLARATORIA).
-I-
De la aclaratoria.

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de marzo de 2024, por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, parte codemandada en el presente juicio, todos identificados en el encabezado del presente fallo, mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de febrero de 2024, la cual entre otras cosas, ordenó la realización de una convocatoria para celebrar una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Sin Fin, C.A.; y siendo que el mencionado abogado solicita aclaración sobre cuáles deben ser los puntos a plantearse en dicha asamblea, considerando esa representación que deben ser debatidos los siguientes puntos como orden del día: a) aumento del capital de la compañía; b) reconocimiento de la condición de accionistas de los herederos legítimos del accionista fallecido, Carlos Muro Cristiano; c) conformación de una nueva directiva que pueda representar válidamente a la compañía; d) decidir y resolver acerca del uso y destino del dinero correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento que se encuentran embargados actualmente.
-II-
Motivaciones para decidir

Ahora bien, notificadas como se encuentra para la presente fecha las partes interesada en el caso autos, y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto a la aclaratoria solicitada en autos por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michelle Floro Constanzo, este Tribunal, considera necesario citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
De acuerdo al artículo anterior, se evidencia que después que se dicta sentencia, la misma no puede ser objeto de cambio o modificación por el tribunal que la emitió, no obstante, el tribunal puede aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, con la finalidad de facilitar la ejecución del fallo.
Corolario a lo anterior, debe advertir esta Alzada, que la aclaratoria tiene como propósito jurídico fundamental, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que pueda contener el fallo, es decir, permite la posibilidad de aclarar o ampliar las decisiones judiciales en los límites legales establecidos, pudiendo corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia, o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 516 dictada en fecha 01 de junio del año 2000, sostuvo lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Sentencia N° 265 de la Sala Político Administrativa del 18 de abril de 1996, caso Manuel Ramírez Isava). (…).”
Asimismo, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número RC.000585 del 09 de marzo del año 2020, estableció lo siguiente:
“(…Omissis…) La doctrina y jurisprudencia de esta Sala tienen establecido que las decisiones que resuelven las solicitudes de ampliaciones, rectificaciones, salvaturas o aclaratorias del fallo, constituyen una potestad del juez, conferida por la ley, que lo faculta para acordar o no dichas solicitudes y, en consecuencia, su negativa no infringe precepto legal alguno.
De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (antes artículo 13 del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado), señala que cuando la ley dice: “…El Juez o Tribunal puede o podrá…”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, este precepto legal, en concordancia con el artículo 252 antes citado, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratoria. salvaturas, rectificaciones o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante en instancia, son inapelables y por ende no son recurribles en casación.
(…Omissis…)
La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase fallo Nº 963 del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).
El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.
(…Omissis…)
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. (…)”
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito).
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente citada, las aclaratorias o ampliaciones del fallo, constituyen una potestad que tiene el juez, a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el caso y facilitar la ejecución del fallo, siendo que ésta decisión pasa a formar parte de la decisión ya dictada, sin que ello implique una revocatoria, modificación o alteración de la sentencia primigenia. En ese sentido, la aclaratoria de la sentencia busca explicar algún concepto vago u oscuro en que haya incurrido la decisión, corregir errores u omisiones materiales, rectificar o subsanar los errores por cambio o alteración de palabras; mientras que la ampliación de la sentencia busca desarrollar de manera más extensa el fallo, sobre algún punto omitido o ambiguo, sin que implique eso una modificación o alteración de la sentencia proferida.
Ahora bien, esta alzada observa que la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Luis Alfredo Santaella, sobre el fallo dictado en fecha 28 de febrero del presente año, se circunscribe al alegato de que el tribunal omitió señalar de manera específica, cuáles debían ser los puntos a tratar en la asamblea general extraordinaria de accionistas, ordenada a celebrarse en el dispositivo del fallo, y que a su criterio deberían ser los siguientes: a) aumento del capital de la compañía; b) reconocimiento de la condición de accionistas de los herederos legítimos del accionista fallecido, Carlos Muro Cristiano; c) conformación de una nueva directiva que pueda representar válidamente a la compañía; y d) decidir y resolver acerca del uso y destino del dinero correspondiente a los pagos de cánones de arrendamiento que se encuentran embargados actualmente.
A los fines de analizar la solicitud de aclaratoria presentada, resulta pertinente observar el contenido del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2024, en el cual se estableció lo siguientes:
“(…Omissis…) Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos en fechas 30 de mayo de 2023 y 10 de julio de 2023, el primero por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandados, ciudadano NICOLA FLORO CARRULLI; y, el segundo por el abogado Fermín José Monsalve Vargas, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada, ciudadana LORENIS DEL VALLE ARREAZA MARCANO, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas CON LUGAR la DENUNCIA MERCANTIL, en el curso de la solicitud que por IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS presentaran los ciudadanos GIUSEPPE MURO COLITTO, MARISA MURO COLITTO Y PASQUALINA COLITO DE MURO, el primero de los nombrados, actuando en su propio nombre y en su condición de tutor definitivo de la ciudadana NANCY MURO COLITTO contra los ciudadanos NICOLA.
Segundo: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la sentencia de fecha la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ordena el cumplimiento de lo establecido en el particular segundo y tercero de la decisión objeto de apelación en la cual se estableció: “…en aplicación de la facultad contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, se CONVOCA de forma inmediata y dentro del plazo de sesenta (60) días continuos, siguientes al momento en que éste fallo adquiera el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, a UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SIN FIN, C.A., para que delibere y resuelva conforme a sus intereses, previo el cumplimiento de las formalidades dispuestas para ello. En ese orden de ideas, en acatamiento al OBITER DICTUM pronunciado por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en el expediente Nº 16-0826 que estableció el criterio vinculante sobre el modo convocatoria de las asambleas de accionistas, la convocatoria antes ordenada Así mismo la asamblea deberá efectuarse según lo previsto en los Estatutos Sociales de la Compañía, y además de ello, deberá ser publicada en dos (2) diarios de mayor circulación y efectuada de manera personal por carta certificada, conforme previsto en los artículos 276, 277 y 279 del Código de Comercio, expresándose de manera expresa el objeto de la reunión u orden del día, fecha, hora, lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios. Asimismo, en conformidad con lo previsto en el artículo 276 eiusdem, si a la primera reunión no asistiere número suficiente de accionistas se deberá hacer una segunda convocatoria, con por lo menos cinco días de anticipación, y en los mismos términos previstos en la primera convocatoria, expresándose también que la Asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan a ella. Todo ello en razón que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”; y se ordena a la parte solicitante ciudadanos GUISEPPE MURO COLITO, MARISAMURO COLITTO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, antes identificados, dar cumplimiento a lo dispuesto en la dispositiva del presente fallo, y efectuar las publicaciones y demás diligencias relativas a la debida participación de los socios acerca de la convocatoria de la asamblea de accionistas, en las formas y condiciones determinadas en el particular que antecede…”. (…)”
De acuerdo al dispositivo del fallo parcialmente citado, este Tribunal entre otras cosas, ordenó la realización de una convocatoria para que se celebre una asamblea general extraordinaria de accionistas, expresándose en dicha convocatoria el objeto de la reunión u orden del día, fecha, hora, lugar en el que se reunirá la asamblea y quien la convoca, a los fines de informar de manera oportuna a los accionistas de la referida empresa, para que éstos asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios.
En ese sentido, con respecto a este tipo de procedimiento que se ventila en autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 585 del 12 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:
“(…Omissis…) Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:
“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto, ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”

(Fin de la cita. Subrayado y negritas de esta alzada).

Así las cosas, del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que la función del operador de justicia, se limita a considerar la existencia de irregularidades, y si es necesaria la celebración de una asamblea de accionistas, no estando facultado el Juez para indicar cuáles son esas irregularidades, ni tampoco imponer a los socios, cuáles son las medidas que se deben tomar al momento de celebrar dicha asamblea, sino que ordena la celebración de la misma para que sean los propios socios quienes ventilen sus denuncias, tal como estableció el dispositivo de la decisión objeto de aclaratoria, pues es un derecho inherente de los interesados preparar sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva sean ellos quienes como socios ejerzan sus derechos, pues como se viene desarrollando en presente pronunciamiento, no es potestad del Juez en conocimiento de la causa, imponer a los socios los puntos a tratar en la asamblea que a tal efecto se ordeno celebrar. Así se establece.
Es por ello, que a criterio de este Tribunal, no resulta procedente la solicitud realizada por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michelle Floro Constanzo, parte codemandada en el presente juicio, relativa a la determinación de los puntos a celebrarse en dicha asamblea, ya que, ello iría en contra del derecho de libre asociación de los socios, puesto que son ellos quienes en el libre ejercicio de sus derechos, deben determinar en la misma asamblea cuáles serán los temas a deliberar, al presentar cada uno sus respectivas denuncias.
En ese sentido, se ratifica el dispositivo de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 28 de febrero de 2024, en la cual de manera clara se expresó que la convocatoria para la asamblea extraordinaria de accionistas, se debe informar de manera oportuna a los accionistas para que éstos asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán y en definitiva ejerzan sus derechos de socios; no siendo necesario entonces, aclarar o ampliar ningún aspecto de dicha decisión, ya que, puesto que son los accionistas, quienes deberán presentar sus consideraciones e indicar cuáles serán los puntos a tratar en dicha asamblea. En consecuencia, en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que resulta forzoso para este Tribunal, declarar improcedente la solicitud de aclaratoria realizada. Así se decide.
- III -
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria realizada por el abogado Luis Alfredo Santaella, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA FLORO CARULLI y MICHELLE FLORO CONSTANZO, parte codemandada en el presente juicio, todos ut supra identificados, relativa a la determinación de los puntos a tratar en la convocatoria de la asamblea general extraordinaria de accionistas, ordenada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2024.
Segundo: Dada la naturaleza del presente procedimiento no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000328
Sentencia Interlocutoria
BDSJ/OM/VH