REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2023-000693
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil nueve (2009), bajo el Nro. 42, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR LOIZA MOYETONES y PEDRO LUIS FERMÍN., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números24.827 y 32.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo Primero en fecha 29 de abril de 2005.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYTH MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 24.827 y 32.671, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. -
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- I -
Antecedentes del Caso
Se recibe ante la secretaria de este Despacho, en fecha 20 de diciembre de 2023, previo al trámite administrativo de distribución de causas, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2023, por los abogados Pedro Luis Fermín y Enrique Mejías Blanco, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A., contra el auto de fecha 24 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de prórroga del lapso de pruebas .
Por auto de fecha 08 de enero de 2024, esta alzada ordenó efectuar las anotaciones correspondientes en el libro de causas llevado por ante este Juzgado, quedando el asunto registrado bajo el número de expediente, AP71-R-2023-000693; fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 82).
En fecha 22 de enero de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, consignó ante la secretaria de este Despacho, escrito de informes, constante de dos (02) folio útil, a fin de sustentar el recurso de apelación ejercido. (F.83 y 84).Posteriormente, en esa misma la representación judicial de la parte actora-recurrente consigno escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles.(F. 85 al 92).
Consecuentemente, en fecha 1ero de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora apelante consignó escritos de observaciones a los informes presentado por la actora, constante de tres (3) folios útiles. (F. 93 al 95).
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de observaciones a los informes presentado por la demandada, constante de tres (3) folios útiles y anexos. (F. 96 al 106).
En fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal vencido el termino para la presentación de informes, y el lapso para las observaciones a los mismos, dictó auto mediante el cual dijo, “vistos”, dejando expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa, comenzó a computarse desde la referida fecha (inclusive), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107).
En fecha 04 de marzo de 2024, se dicto auto mediante la cual esta Azada, difiere oportunidad para dictar pronunciamiento, para que tenga lugar dentro de os treinta (30) días calendarios siguientes a la aludida fecha exclusive.(F. 108).
-II-
De los actos que se hicieron
Constar en el presente recurso
La presente incidencia, acontece dentro del juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal Chocomar, R.L.
En fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de la causa, dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora. (F. 08 al 61).
En fecha, 03 de julio de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte actora y procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 10-04-2023. (F. 08 al 63).
En fecha 13 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, dicto auto mediante el cual ordenó librar oficios de informes dirigidos al Sistema Integral de Control de Alimentos (SICA), Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), Servicio Desconcentrado de Normalización, Calidad , Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Banco Central de Venezuela (BCV), Banesco, C.A, Banca Universal, Banco Exterior C.A., Banca Universal, de igual forma señaló que en relación a la prueba de exhibición, se ordenó librara boleta de intimación dirigida a la abogada Daylith Mendoza. (F. 64).
En fecha 21 de julio de 2023, compareció ante el Juzgado de la causa el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó copia simple del escrito de promoción de pruebas. (F. 65 al 66).
En fecha 02 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se fije hora y fecha para evacuar testimonial. (F. 67 al 68).
En fecha 11 de agosto de 2023, el abogado actor, solicitó se libre boleta de intimación a la abogada de la parte demandada. (F.69 y 70).
En fecha 22 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó diligencia realizada en fecha 11-08-2023. (F.71 y 72).
En fecha 23 de octubre de 2023, compareció ante el Juzgado originario de la causa, el abogado actor y ratificó diligencias de fechas 11-08-2023 y 22-09-2023. (F.74 y 75).
Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, dictó el auto hoy recurrido
Consecutivamente, en fecha 26 de octubre de 2023, compareció ante el Tribunal de la causa el apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia ejerciendo recurso de apelación contra el auto de fecha 24-10-2023, dictado por dicho el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo oído dicho recurso en un solo efecto, por auto de fecha 30 de octubre de 2023. (F.77).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa, oyó la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023. (F.78).
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa, libró oficio N° 2023-456, remitiendo expediente. (F. 80).
-III-
Motivación
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación, pasa de seguidas esta Alzada, al análisis de las actas y en este sentido se observa que, el auto recurrido dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2023, es del tenor siguiente:
“Vistas las diligencias suscritas en fecha tres (03) de julio, dos (02) de agosto, once (11) de agosto y veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), solicitó se libre Boleta de Intimación a la ciudadana DAILYTH MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, y extensión del lapso de evacuación de pruebas. Ahora bien, a los fines de proveer el pedimento referente a librar la referida Boleta de Intimación, quien aquí juzga, observa que su representación no cumplió con la carga procesal inherente a la prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estando dentro del lapso procesal no se dio el impulso procesal requerido por la Ley, por lo tanto, se NIEGA su solicitud. Así se establece.
De igual forma, en cuanto a las diligencias de fechas dos (02) de agosto, quien aquí juzga pasa a realizar la siguiente consideración, con respecto a la solicitud de prórroga de los lapsos procesales, en el presente caso, el lapso de evacuación de pruebas; la Sala de Casación Civil estableció en Sentencia RC.000467 DEL Exp.2021-00156, con ponencia del magistrado FRANCISCO RAMÓN VELAZQUEZ ESTÉVEZ, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la cual se basa en la sentencia vinculante N° 1.005 de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil catorce, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala de Casación Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 21 de julio de 2008, alfanumérico EXE.00495, caso María Eugenia Zuluaga Narváez contra Carlos Alberto Alberto Bedoya Montes, entre otras consideraciones, expreso lo siguiente:
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevéen el artículo 202 que “…los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Dicho texto legal permite la posibilidad de la prórroga de los términos o los lapsos procesales en casos excepcionales, es decir, cuando una causa no imputable a la parte impida la ejecución del acto en el tiempo previsto.
En éste sentido, la Sala estableció que, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, resulta pertinente analizar cada argumento en específico a fin de resolver de forma justa a la situación planteada.
Así pues, ésta Sala en decisión de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio Carmen Beatriz Figuera Prado contra Xavier Andrés Roux Reyhermes, dejó sentado que:
“…Al respecto es de observar que ha sido jurisprudencia de ésta Sala de Casación Civil, otorgar prorroga de los lapsos por vía excepcional…
En efecto, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
(…omissis…)
“A tal efecto analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió prestar oportunamente su escrito…”.
La Sala reitera el escrito anterior, y deja sentado que sólo es posible, por vía excepcional, la prórroga de los lapsos procesales cuando existan causas insuperables no imputables al litigante que impidan la presentación del acto…”. Fin de la cita.
En cuanto, a la solicitud de la extensión del lapso de evacuación de pruebas, tal solicitud fue realizado en el undécimo (11) día de los quince (15) que otorga la ley para la fase de informes, es decir, estando fuera de la oportunidad correspondiente para realizar su pedimento, en consecuencia, éste Juzgado NIEGA su solicitud. Así se decide…”.
Como puede verificarse el auto recurrido, se circunscribe a la negativa del tribunal A-quo, de librar boleta de intimación a la ciudadana DAILYTH MENDOZA, y extensión del lapso de evacuación de pruebas, en el juicio de cumplimiento de contrato que sigue la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A contra la sociedad mercantil Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal Chocomar, R.L; En tal sentido a los fines de delimitar esta Alzada, los alegatos de las partes con relación al recurso de apelación ejercido en autos, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora-apelante, alegó en fecha 22 de enero de 2024, en su escrito de informes que, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, vulneró los derechos de su representada al negar expresamente el que se puedan evacuar las pruebas promovidas por esta representación en la debida oportunidad procesal y que fuesen admitidas por el juzgado a-quo mediante auto de fecha 10-04-2023, el cual señala lo siguiente:” …en relación a la prueba de “Exhibición” promovida por la parte actora este Tribunal ordenó librar boleta de intimación dirigida a la abogada Daylith Mendoza.
De igual manera, expuso que, en el auto apelado del Tribunal A-quo, también negó la extensión del lapso probatorio solicitado por esta representación judicial, en vista de que no hubo pronunciamiento desde el 03-07-2023, con respecto a la solicitud de librar boleta de intimación a la apoderada judicial de la parte demandada, para que esta compareciera hasta el 24 de octubre de 2023.
Continuamente, arguye la parte actora apelante, que, en el mencionado auto de fecha 10 de abril de 2023, se puede apreciar una tergiversación e incongruencia de los hechos ocurridos, por cuanto el Juez que lleva la causa verifico que esta representación cumplió con todos los extremos de Ley, por lo que declaro la admisión de la prueba, situación que fue ratificada también en el auto apelado, se observa claramente que el acto procesal de librar boleta de intimación a la abogada de la parte demandada, es un acto atinente única y exclusivamente a los Órganos Jurisdiccionales, específicamente del juez, quien es rector del proceso civil y de la Secretaria del Tribunal, siendo estos quienes incurrieron en retrasos procesales, al nunca librar boleta de intimación, la cual se evidencia en el enunciado del auto apelado si fue impulsada por esta representación judicial antes y durante el lapso de evacuación de pruebas, mediante diligencias de fechas 03-07-2023; 11-08-2023; 22-09-2023 y 23-10-2023.
Asimismo, alegó las normas contenidas en los artículos 26, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 21, 14, 15, 202, 206, 208, 344, 400 ordinal 2°, 433, 436, 472, 607, 15, 320, del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial de la parte actora, asimismo se decrete la nulidad de autos y sentencias emitidos y sea decretada la reposición de la causa al estado de evacuación de prueba.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes de fecha 22 de enero de 2024, aduce que, la apelación ejercida por la parte actora, está fundamentada en la negativa por parte del Tribunal A-quo referente a la extensión del lapso probatorio solicitada por dicha parte, de igual manera hizo referencia que la carga procesal de la prueba de exhibición de documentos, le corresponde a la parte que la promueve, acompañando con la solicitud una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, impulsando así la intimación del adversario para la exhibición del mismo, siendo que la representación judicial de la parte actora, no realizo de manera satisfactoria conforme lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en la misma no acompaño copia del documento o la presunción grave de que el documento se hallare en poder de esta representación judicial, así mismo se observó que no impulso de manera efectiva y oportuna la intimación de esta representación judicial, razón por la cual pretendía a través de las diligencias consignadas en el Juzgado A-quo que al concluir el lapso probatorio se librara la boleta de intimación para la exhibición de documento, incurriendo así en el principio de preclusión de los lapsos procesales establecidos por nuestra Ley Civil Adjetiva. Es por lo que, de esta manera, con fundamento en el principio de preclusión de los lapsos procesales esta representación judicial estima pertinente señalar que las prórrogas de los lapsos procesales, sólo pueden acordadas antes de cumplirse el término o lapso que se pretende prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido o, que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso lo cual estaría en contravención de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Civil Adjetiva y los Principios Generales del Derecho.
Así entonces, en la oportunidad del lapso relativo a las observaciones, las partes manifestaron lo siguiente:
La actora-apelante, en la oportunidad para hacer observaciones a los informes de su contraria, adujo en fecha 01 de febrero de 2024, que el recurso de apelación interpuesto por esta representación judicial, se presenta por cuanto en el auto apelado, se vulneran los derechos de su representada judicial, al no evacuar las pruebas admitidas por el Tribunal A-quo, la prueba de exhibición de documentales y la prueba de inspección judicial promovidas por esta representación.
Que se asombra sobre el falso supuesto que alude la representación judicial de la demandada, al afirmar que no se acompaño copia de documento de las pruebas, porque si fueron consignadas y rielan en él la pieza (I) de los cuadernos de pruebas de la parte actora, tal como se aprecia de su escrito de promoción y en al auto de admisión de pruebas de fecha 10 de abril de 2023, las cuales se permiten transcribir.
Que no es cierto que, no fueron diligentes respecto a la intimación solicitada, porque diligenciaron varias veces, requiriendo se librara los oficios, para que la demandada exhibiera las documentales promovidas. Que no solo promovieron oportunamente la prueba de exhibición, si no que quien debió librarlas en tiempo oportuno fue el tribunal a-quo, por tanto fue retardo del tribunal, quien la ordeno en fecha 13 de julio 2023, por tanto actuaron con diligencia, en cuanto al impulso para la evacuación de la prueba, siendo retardo del juez del tribunal de la recurrida, en virtud que era este y sus subalternos quienes debían librar la boleta de intimación, siendo que el hecho real es que nunca la libraron, lo que ocasiono la solicitud de prórroga del lapso de pruebas.
En relación a la jurisprudencia citada por su contraria, se puede enmarcar perfectamente en el caso de marras, por cuanto solo es posible vía excepcional, visto que lo anterior se puede reponer la causa para el lapso de evacuación de pruebas o extender para evacuar la prueba de inspección judicial, la cual por negligencia del tribunal A-quo, tampoco se pido evacuar, razón por la cual solicitan se declare con lugar el recurso.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 2 de febrero de 2024, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó observaciones al escrito de informes de la parte contraria, alegando que si bien es cierto que, el auto apelado se observa que el Tribunal A-quo ordenó librar la boleta de intimación a esta representación judicial en virtud de la prueba de exhibición de documentos admitida, no es menos cierto que, es importante señalarle a la parte apelante, que existen unos requisitos intrínsecos que la parte que promueve la prueba de exhibición de documentos deberá cumplir según la norma establecida en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil.
Acotando de igual manera, que dicha norma es clara en precisar que junto con la solicitud de exhibición de documentos la parte que lo solicita deberá acompañar una copia del documento, que requiera la exhibición de la parte contraria, lo cual dicha representación no cumplió en virtud de que en su mismo escrito de pruebas presentado en fecha 12 de julio de 2022, se limitó única y exclusivamente a mencionar los documentos a exhibir y no consignó junto con el escrito de pruebas copia del documento que según él, se encuentran en poder de esta representación judicial, limitando así al Tribunal al momento de librar la boleta de intimación, siendo esta carga procesal de la parte quien la promueve, resultaría entonces ciudadana juez, imposible que el tribunal A-quo supla la falta de la parte demandante y libre una boleta de intimación para exhibición de documentos sin las copias de los documentos a exhibir, de igual forma expone que el mismo tuvo un tiempo prudencial para corregir su error y consignar las mismas, situación que no ocurrió, aunado a que solo se limitó a consignar diligencias solicitando se librará boleta de intimación, la cual ya había sido ordenada por el Tribunal, así como también resulta inoficiosa dicha prueba al carecer esta representación judicial de facultad alguna, para darse por intimada en nombre de su mandante.
De la misma manera exteriorizó que, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, es incongruente por cuanto, si no se cumplió con lo establecido en la norma en el lapso legal, no puede pretender la mencionada representación judicial que el tribunal A-quo, luego de vencido el plazo, se reaperture los lapsos por falta de la parte.
Concluyendo que el juez A-quo al dictar la decisión que negó la prórroga del lapso probatorio lo hizo dentro de los parámetros legales y establecidos.
Ahora bien, expuesto los argumentos de las partes en el presente recurso, observa esta Alzada que, la pretensión de la parte actora, en la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de octubre de 2023, va dirigida en la negativa del tribunal de librar la boleta de intimación a la ciudadana Daylith Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, para la prueba de exhibición de documentos, promovidas por la parte recurrente, así como la negativa del tribunal de prorrogar el lapso probatorio de la causa, en virtud de haberse realizada de manera extemporánea, específicamente el día 11 de informes.
Es así tenemos que, de la revisión del auto recurrido se verifica que el tribunal de la recurrida negó la primera de las peticiones al recurrente, declarando que este no había dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
(…) . (Resaltado del Tribunal)
La norma que precede establece la regla de valoración de la prueba de exhibición, cuya prueba tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, para la cual deben cumplirse ciertos requisitos como lo son presentar copia del documento que solicita exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario; esto a los fines de ser anexada a la boleta del intimado.
En atención a lo anterior, el recurrente señala que fue el Tribunal de la causa, quien incurrió en un de retardo procesal, al nunca librar la boleta de intimación, y en este sentido se observa que en fecha 13 de julio de 2023, el operador jurídico de la recurrida, puso a derecho a las partes, para dar cumplimiento al auto de fecha 10 de abril de 2023, ordenando para tales fines, librar oficios de informes, boleta de intimación a la abogada Daylith Mendoza, evacuación de testimonial, e insto a la parte interesada a consignar copias del auto de admisión para anexarla a la comisión, por tanto el juzgado en su oportunidad hizo lo propio acordando la evacuación de las pruebas en la causa principal. Así se establece
Lo anterior nos refiere a verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, de la contienda judicial, para la correcta tramitación de las pruebas ordenadas a evacuar y en este sentido tenemos que las actuaciones procesales, del recurrente luego del auto el cual ordeno la evacuación de las probanzas, de fecha 13 de julio de 2023, y que corren en los folios (65-75), del recurso que se resuelve, fueron las siguientes:
1°Diligencia de fecha 24 de julio de 2023, consignando copias del escrito de promoción y admisión de pruebas, solicitando la evacuación de la prueba de inspección judicial
2° Diligencia de fecha 2 de agosto de 2023, solicitud de evacuación de testimonial de la ciudadana Ktiuska Bastidas
3°Diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, solicitud de librar boleta de intimación a la abogada de la parte demandada abogada Daylith Mendoza, sin evidenciar la consignación de recaudo alguno para el anexo a la boleta
4° Diligencias de fecha 22 de octubre de 2023, solicitando nuevamente se libre boleta de intimación la abogada Daylith Mendoza
5°Diligencias de fecha 22 de septiembre de 2023, solicitando se extienda y prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, aduciendo el recurrente que, aun falta resultas de informes y la inspección por evacuar
6 Diligencias de fecha 23 de octubre de 2023, ratificando se libre la boleta de intimación, de la abogada Daylith Mendoza
De las anteriores actuaciones procesales, realizadas por el recurrente, en ninguna se observa tan siquiera hizo alusión a los requisitos esenciales para llevar a materializar la correcta evacuación y en consecuencia intimación requerida para su contraria, atinente a la consignación en los autos a efectos de anexarla a la boleta de notificación una copia del documento o en su defecto la manifestación de que los datos del solicitante de la prueba a evacuar, se encontrara en poder de su adversario; y en tal virtud niega el tribunal de la recurrida evacuar la prueba por falta de cumplimiento del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no logrando el recurrente tampoco ante esta alzada, demostrar que si, hizo lo propio relativo a la consignación de la copia del documento a exhibir o alegato que se encontrara en poder de su adversario, para poder evacuar como lo establece la norma adjetiva la prueba de exhibición requerida, en virtud que no consta en las actas al menos de este recurso, consignación alguna de esta instrumental después del auto de fecha 13 de julio de 2023, que ordeno la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en el juicio principal, pues la primera diligencia que realizo atinente a esta solicitud, fue la de fecha 11 de agosto de 2023, en donde efectivamente solicito se librara boleta de intimación a la abogada de la parte demandada abogada Daylith Mendoza, sin evidenciarse en estas ni en las sucesivas diligencia, alusión alguna de consignación de recaudo necesario para anexar a la boleta de intimación, negada por el juzgado a-quo, todo lo cual era su deber si pretendía salir victorioso del recurso. Siendo así, este tribunal forzosamente debe desechar el alegato del recurrente en este respecto. Así se establece
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa este tribunal a resolver la negativa de parte del A-quo, de prorrogar el lapso de prueba, en virtud de haberse solicitado en el “undécimo (11) día de los quince (15) que otorga la ley para la fase de informes para lo cual observa:
La ley adjetiva que rige la materia, establece que la ley fija los términos para ejercitar los lapsos procesales, y que en el lapso probatorio, permite promover las pruebas y evacuarlas. Siendo que en el ordenamiento jurídico, específicamente en el procedimiento ordinario, como el que nos ocupa, se establece un lapso de “quince (15) días para promover pruebas y treinta (30) días para evacuarlas”.
En este orden tenemos que, si tomamos en cuenta la fecha del auto del 13 de junio de 2023, mediante el cual el operador jurídico de la recurrida, puso a derecho a las partes, para dar cumplimiento al auto de fecha 10 de abril de 2023, ordenando la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, dentro de la que incluía la boleta de intimación a la abogada Daylith Mendoza, e insto a la parte interesada a consignar copias del auto de admisión para anexarla a la comisión a practicarse en la causa, entre otras; a la oportunidad en la que la parte recurrente, se presenta en actas, solicitando se extienda y prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, esto fue en fecha 22 de septiembre de 2023, es evidente que transcurrió con creces el lapso correspondiente a los treinta (30), días de evacuación de pruebas a que se refiere la norma adjetiva, a menos que el tribunal A-quo, no hubiera despachado desde el 13 de julio de 2023, al 22 de septiembre 2023, todo lo cual no fue alegado, en tal sentido es extemporánea por tardía, la solicitud de prórroga del lapso recurrido, aunado al hecho que no demostró el recurrente que deba reabrirse el lapso de pruebas por causa no imputable a este. En consecuencia la negativa de del lapso de pruebas, debe forzosamente confirmase. Así se establece
Con base en lo expuesto anteriormente, debe esta Instancia Superior declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A contra del auto de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de extensión al lapso probatorio peticionado por el actor por cuanto no le dio el impulso procesal respectivo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS, C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la solicitud de extensión del lapso probatorio, por cuanto no le dio el impulso procesal a la prueba de exhibición de documentos promovida por él en su oportunidad.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de extensión del lapso probatorio.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legamente establecido para ello; no es necesaria notificación alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
Asunto: AP71-R-2023-000693
Sentencia Interlocutoria.
BDS/ORM/Ana
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