Caracas, 16 de abril de 2024


EXPEDIENTE: AP71-X-2024-000046. (1440)

JUEZ INHIBIDA:Dra. Jessica Waldman Rondón.

JUZGADO: Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas.-

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la inhibición formulada, por la Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por DESALOJO, incoada porlos ciudadanosJORGE LUÍS RAMOS ABDEKLNOUR y JOSÉ GREGORIO SKROCHE FRAGACHANcontra los ciudadanosPATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN y PEDRO LUÍS URBINA MUÑOZ, siendo recibido el expediente el 08 de abril del presente año; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada en fecha 11 de abril de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el N° AP71-X-2024-000046.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, elacta de Inhibiciónde fecha veintidós (22) de marzo de 2024, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:
“...En fecha 12-4-2022, los ciudadanos JORGE LUÍS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, interpusieron la presente demanda por desalojo contra los ciudadanosPATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN y PEDRO LUÍS URBINA MUÑOZ.
En tal sentido, este Juzgado mediante auto fechado 25 de mayo de 2022, instó a la parte actora a consignar copias certificadas de la providencia dictada en sede administrativa, la cual habilitada la vía judicial para ejercer la pretensión concediéndole este Juzgado un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de consignar la copias antes mencionadas. Dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado, la representación judicial de la parte actora consigna lo requerido en el auto que antecede en fecha 31-5-2022.
Acto seguido, en fecha 20 de junio de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda instando a la parte actora a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así en fecha 22 de julio de 2022 la parte interesada dio cumplimiento a lo ordenado y por auto dictado en fecha 5-7-2022 se libró boleta de citación a los demandados.
Posteriormente, el día 28-7-2022 el alguacil dejó constancia en el expediente de la imposibilidad de citar a los demandados, consignando las boletas en cuestión sin ser firmadas, por lo que la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 3 de noviembre de 2022, y conforme a lo solicitado ordenó en esa misma data librar cartel de citación a los demandados.
Luego, el día 22 de noviembre de 2022, el secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Así, mediante diligencia de fecha 11-1-2023, los apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN y JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ, solicitaron se designara defensor ad-litem a los demandados.
Por auto de fechado 13-01-2023, este Juzgado acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la cual se designó a la ciudadana GABRIELA ESTHER SOLER CORREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.770, como defensora ad litem de los codemandados y se libró boleta de notificación a la prenombrada abogada en la misma fecha.
En fecha 24-02-2023, se celebró audiencia de mediación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 1°-3-2023, la ciudadana GABRIELA SOLER CORREA, actuando en su condición de defensora ad-litem de los ciudadanos PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN y PEDRO LUIS URBINA MUÑOZ, consignó escrito de contestación a la demanda.
Acto seguido, en fecha 10-3-2023, se celebró audienciade mediación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
En fecha 12-4-2023, el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, da contestación a la demanda y en ella promovió cuestiones previas.
Luego en fecha, 14-4-2023, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día 23-10-2023, este Juzgado dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación de la demanda.
Asimismo, en esa misma data, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la co-demandada, ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN.
De seguidas, en fecha 26-10-2023, el apoderado judicial de la co-demandada PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, se dio por notificada de las decisiones proferidas por este Juzgado en fecha 23-10-2023, y en esa misma data apeló de las decisiones antes mencionadas.
Acto seguido, el día 31-10-2023, los apoderados judiciales de la parte actora, se dan por notificados de las sentencias de fecha 23-10-2023.
En fecha 2-11-2023, el apoderado judicial de la co-demandada PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, consignó juego de copias simples constante de 90 folios útiles, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26-10-2023.
Así, en fecha 6-11-2023, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito mediante el cual solicitaron a este Juzgado se subsanen los errores contenidos en la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas. Este juzgado en fecha 9-11-2023, acordó lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte actora, dejando el mencionado auto como complemento de la sentencia.
Por último, el día 29-1-2024, el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, consignó escrito de recusación ya que, a su decir, que quien aquí suscribe a prestado patrocinio a su contraparte, la cual declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Ahora bien, por cuanto el único interés del Tribunal es ser imparcial con una parte y la otra, la situación antes descrita pueda crear cierta animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto y por cuanto la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, en fecha 29.1-2024, procedió a recusarme manifestando que quien aquí juzga ha prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el cual se me recusa. A los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a procedo a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Ocando, que dispuso:


“… La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…)y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…)
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”


Aplicando lo establecido por el Máximo Tribunal respecto a la inhibición basada en causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil y como quiera que los comentarios y amenazas realizados con respecto al presente procedimiento ha ocasionado en mi persona animadversión, que puede afectar y desmejorar el ánimo de quien aquí juzga al momento de realizar cualquier trámite en la causa sometida a estudia, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, por lo que en aras de mantener la imparcialidad, transparencia y equidad que deben caracterizar al administrador de justicia, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa, por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a la Superioridad que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla con lugar. Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la continuación de la presente causa; y copias certificadas de la presente acta a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la incidencia, una vez haya transcurrido el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil …”


Llegada la oportunidad de decidir el tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también, nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta. En este sentido igualmente considera esta juzgadora que si la juez inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en alguna de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de derecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que la juez inhibida fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, como es el caso que ocupa la atención del Tribunal. Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
Aun cuando,la Juez inhibida no fundamenta su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear la inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por laDra.JESSICA WALDMAN, donde expresó:
“…por cuanto la representación judicial de la parte co-demandada ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, en fecha 29.1-2024, procedió a recusarme manifestando que quien aquí juzga ha prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en el cual se me recusa. A los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez, procedo en este acto a procedo a INHIBIRME de conformidad al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 7-8-2003, con ponencia del magistrado José Manuel Ocando…”

Apreciando lo expuesto por la juez inhibida, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por laJuez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancariodel Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia delMagistrado José Manuel Delgado Ocando, por causales distintas a las discriminadas en el artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la cual la Juez inhibida señala “sentir animadversión que de alguna manera afecte mi objetividad” por las imputaciones señaladashacia su persona por una de las partes, razón por la cual puede afectar su imparcialidad al seguir conociendo de la presente demanda que por DESALOJO, incoada por los ciudadanosJORGE LUÍS RAMOS ABDEKLNOUR y JOSÉ GREGORIO SKROCHE FRAGACHAN contra los ciudadanos PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN y PEDRO LUÍS URBINA MUÑOZ, ante el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia del acta de inhibición cursante a los autos de esta Alzada.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que de una u otra forma pudiera verse comprometida la capacidad subjetiva dela Juez inhibida a los fines del trámite y ejecución de la presente causa, y en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse, con lugarla presente inhibición. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Dra.JESSICA WALDMAN, en su condición de Juezdel Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, surgida en eljuicio que por DESALOJO, fueraincoado por los ciudadanos JORGE LUÍS RAMOS ABDEKLNOUR y JOSÉ GREGORIO SKROCHE FRAGACHAN contra los ciudadanos PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN y PEDRO LUÍS URBINA MUÑOZ,ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al JuzgadoCuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibida), y al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Sustituto),participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° Años de Independencia y 164º Años de Federación.
LA JUEZ,


Dra.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,


Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2024-000046, como está ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg.YAMILET ROJAS