EXPEDIENTE: AP71-R-2024-000103 (1429)
PARTE ACTORA: ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº: V- 14.690.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LUCIO MUÑOZ MANTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.654.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado bolivariano de Miranda, de fecha 23 de julio de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 114-A, debidamente representada por su presidente, ciudadano LEONARDO GUSTAMANTE GALLEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.940.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados HUMBERTO MIJARES, DOUGLAS TORRES y LUÍS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números; 150.314, 164.818 y 33.374, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
- I-
Conoce esta alzada, del Recurso de Apelación efectuado por la representación de la parte demandada, abogado HUMBERTO MIJARES, contra el auto dictado en fecha 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO, incoara la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ contra lasociedad mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO, C. A.., debidamente representada por su presidente ciudadano LEONARDO GUSTAMANTE GALLEGO, plenamente identificados en autos.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de octubre de 2023, el tribunal de la causa admitió la demanda conforme lo establecido en los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El 18 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada Humberto Mijares Meneses, consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 11 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes.
El 16 de enero de 2024, el tribunal de la causa, dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia en la presente demanda.
El 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento sobre las pruebas admitidas en juicio.
En fecha 7 de febrero de 2024, compareció el abogado Humberto Mijares, apoderado judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha 01 de febrero de 2024.
En fecha 15 de febrero de 2024, el tribunal de la causa oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas pertinentes, a la Unidad de Recepción yDistribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su distribución, siendo remitidas en fecha 26 de febrero de 2024, mediante oficio Nº2024-080.
Previa distribución de fecha 29 de febrero de 2024, y en cumplimiento de los trámites administrativos, le correspondió a este despacho el conocimiento de la presente incidencia.
La secretaria de este tribunal superior, Yamilet Rojas, dejó constancia que fueron recibidas las copias certificadas de expediente, seguidamente, el tribunal dictó auto de fecha 05 de marzo de 2024, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente para la consignación de los respectivos informes.
El 20 de marzo de 2024, este tribunal de alzada fijó oportunidad para dictar la correspondiente decisión.En esa misma fecha el abogado Douglas Segundo Torres Marchan, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito denominado“informes”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR:
La presente demanda es intentada por la ciudadanaAYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, debidamente representada por el abogado Lucio Muñoz Mantilla, alegando los siguientes hechos:
Que el 01 de junio de 2013, su representadacelebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad denominado edificio “TURCHI”, destinado a depósito de mercancía, constituido por un edificio industrial, ubicado entre las esquinas de San Pedro y Rio Guaire, Avenida Sur 16. Número 9, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distinto Capital con la sociedad mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO, C. A.
Establecieron en el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, que el destino del inmueble era única y exclusivamente para fines comerciales o depósitosde mercancía de industria, gráfica y comercio.
Igualmente, establecieron en la cláusula cuarta,el canon de arrendamiento,en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.36.500,00), los cuales deberían ser pagados por mensualidades adelantadas dentro de los primeros 5 días de cada mes, agregando que, a medida que fue venciendo el contrato de arrendamiento,fue aumentando el canon.
Fue señalado, que vencidos los contratos celebrados en el año 2013 y 2015, el canon permaneció en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 36.500,00), siendo incrementado paulatinamente, al vencimiento de cada contrato,llegando a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES(Bs.120.000,00), cuya obligación la cumplió responsablemente el arrendatario.
Alegó, que el arrendatario dejó de cumplir con el pago de canon de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2017, a razón de CIENTO VEINTE CIENTO MIL BOLÍVARES(Bs.120.000,00),adeudando la cantidad de 75 meses, equivalente a NUEVE MILLONES BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), que en razón de la reconversión monetaria serian NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
Que procede a demanda por desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento y deterioro del inmueble establecido en la ley especial, en los literales “a” y “b” del artículo 40.
Fundamentó el demandante, en elCapítulo II, su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, así como lo previsto en el artículo 40 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 340 y 859 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en su Capítulo III, en el petitorio solicitó:
• Primero:Que convenga en todas y cada una de sus partes en la presente demanda o en su defecto, sea condenado a la entrega formal del inmueble libre de personas, animales y cosas y en el buen estado en que lo recibió.
• Segundo: Que sea condenado al pago, como indemnización de la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00).
• Tercero: que sea condenado al pago de costos y costas del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Luego de haber efectuado una síntesis del libelo de la demandada y observaciones a los mismos procedió a alegar las siguientes defensas de fondo:
1. Alegó la demandada, la FALTA DE CUALIDAD de su contraparte para sostener el juicio, toda vez que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la demandante y la ciudadana GLORIA TURCHI, como arrendadoras.
2. La FALTA CUALIDAD DEL APODERADO ACTOR para sostener el juicio, devenida de la falta de cualidad de su poderdante.
Asimismo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola de manera absoluta, toda vez que, no habría dejado de cumplir su obligación de hacer; y como consecuencia de ello, haya dejado de pagar la cantidad de 75 meses de cánones de arrendamiento.
La parte demandada, negó su insolvencia, exponiendo también que, por cuanto la parte actora dejó de realizar el cobro de las pensiones locativas desde el mes de abril del año 2018, procedió a realizar los depósitos de las mismas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), expediente 2023-0073,de fecha 30 de mayo de 2023, y que el pago de los meses desde mayo de 2017, hasta el mes de marzo de 2018,se realizaron en la cuenta de JEAN FRANKA LA NEVE CANTORE, por instrucciones de AYDA TURCHI, y el resto en la OCCAI.
III
DEL AUTO RECURRIDO
En la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en fecha 1 de febrero de 2024, en el asunto de marras, objeto de la presente apelación,en el cual señaló lo siguiente:
Vistos los escritos de pruebas que antecede, presentados por los apoderados judiciales de ambas partes del presente litigio, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el 1er Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a proveer lo conducente en los términos siguientes:
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha representación judicial, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el QUINTO (5to)DÍA DE DESPACHOsiguiente al de hoy, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), a los fines de la práctica de la inspección judicial solicitada, en la dirección suministrada en el mencionado escrito de pruebas, haciéndole saber a dicha representación judicial la obligación que se tiene de comparecer el día y hora fijados a los fines de trasladar a los funcionarios del Tribunal. Así se decide-.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informe del Capítulo II en sus particulares primero al quinto, promovidas por dicha representación judicial, mediante el cual solicita oficiar al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (MPPEFCE), con el fin de solicitar información acerca de las funciones del precitado órgano, este Juzgador la considera inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto contenido de la demandada ni con el hecho que se pretende probar.
En cuanto a la prueba de informe promovidas en el Capítulo II, por dicha representación judicial, mediante el cual solicita oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el fin de solicitar información acerca los movimientos migratorios de la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.690.544, desde el mes de mayo de 2017, hasta el mes de mayo de 2023, este Juzgador la considera inadmisible por impertinente, por cuanto no guarda relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada de esta manera la delación y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia; esta jurisdicente pasa a hacerlo de la siguiente forma:
El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, oyó la apelación ejercida contra el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero de 2024, en el expediente signado con el alfanumérico AP31- F-V-2023-000532., conforme a lo previsto en el artículo 291 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el tribunal de la causa procedió a oír en fecha 15 de febrero de 2024, la apelación ejercida por el abogado Humberto Antonio Mijares Meneses, apoderado judicial de la parte demandada Impresos Nuevo Mundo C.A., contra el auto interlocutorio de admisión de pruebas, bajo las premisas establecidas en el artículo 291 de Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se puede desprender de las actas que, el presente procedimiento se admitió bajo las normas establecidas en los artículos 341 y 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, los cuales establecen:
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Artículo 859Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (subrayado (SIC) del tribunal)
Artículo 878En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares la sentencia definitiva no tendrá apelación (subrayado del tribunal)
LEY DE REGULACIÓN DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL
Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. (resaltado y subrayado de esta alzada)
Vistaslas normas antes trascrita, es deber de esta alzada resolver si el auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en la sentencias interlocutorias susceptibles de tener apelación.
Esta juzgadora, considera necesario señalar que las sentencias se clasifican en: 1) Interlocutorias: son aquellas que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso, debido a quebrantamientos de normas procesales. 2) Interlocutorias con Fuerza de Definitiva:son aquellas, que pudiendo ser dictadas en el decurso del proceso o en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, ponen fin al juicio sin atender o inmiscuirse en la pretensión que sustenta la acción. 3) Definitivas:son decisiones que ponen fin al juicio resolviendo sobre la pretensión del actor y resolviendo todas las defensas y excepciones que pudieren ser alegadas.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido:
“…Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia 1861/08 del 28 de noviembre (Caso: Juan Ernesto Landaez González), en la cual se expresó lo siguiente:
En atención a la aplicación del juicio oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, tenemos que el Artículo 878 regula lo concerniente a la apelabilidad de las decisiones dictadas en el marco de dicho procedimiento, disponiendo:
“…Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo.
Partiendo que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro resultó ser una decisión de carácter interlocutoria y no definitiva, de conformidad con el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, no tiene apelación, por tanto, constituyó un error del a quo y del juzgado superior, darle trámite a la misma…” (resaltado de esta alzada)
Frente al recurso ordinario de apelación, cabe acotar, que el legislador ha establecido una negativa expresa, concerniente a la eficacia de las decisiones interlocutorias que se dicten en los juicios que se instruyan bajo el procedimiento oral.
En el caso que nos ocupa, se desprende que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 у siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y, siendo que la apelación ejercida por el apoderado Judicial de la parte demandada -antes identificado-, fue intentada contra un auto interlocutorio,en donde el a quo, emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso, encuadrándoseel auto objeto de apelación, en denominados interlocutorios,no siendo susceptible de apelación en el juicio oral,es por lo que esta juzgadora, considera que el juez de instancia no debió oír la apelación ejercida ni siquiera en el sólo efecto devolutivo; en consecuencia, esta alzada no entraráa analizar si el auto de fecha 01 de febrero de 2024,dictado por el JuzgadoDécimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustado a derecho; declarándose improcedente la tramitación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la tramitación de la apelación por el a quo, del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Humberto Mijares, INPREABOGADO Nº150.314, contra del auto de fecha 1 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en el cual se pronunció con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la artes, oído en un solo efecto devolutivo, por auto de fecha 15 de febrero de 2024, en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana AYDA SEVERINA TURCHI GÓMEZ, contra sociedad mercantil IMPRESOS NUEVO MUNDO C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). 213° años de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo launa post meridiem (1:00p.m.) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2024-000103 (1429)
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