REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO:AP71-O-2024-000015 (1438)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, Venezuela, el día 04 de febrero de 2022, bajo el Nro. 249, Tomo I-A, del referido registro, Expediente Nro. 342-32730, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 22 de noviembre del año 2023, bajo el Nro. 12, Tomo 98-A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.197.103.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No.V-12.466.068, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.354.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO INTERESADO:Ciudadano NÉSTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.123.233.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadano LUÍS DANIEL GARCÍA LARA, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No.V-22.692.276, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 263.692.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


-I-
Conoce de la presente acción de amparo constitucional este tribunal, siendo asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas (URDD), el cual fue incoado por el ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantilSERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A.,contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de abril de 2024, este tribunal de superior le dio entrada,ordenó anotarlo en el libro de causas correspondientes y cuenta a la juez.
En fecha 11 de abril de 2024, la representación judicial del tercero interesado, abogado Luís Daniel García Lara, consignó escrito de alegatos.

-II-

DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., ejerció la presente acción de amparo constitucional, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ANABEL GONZÁLEZGONZÁLEZ, alegando que, en el expediente signado con el número:ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000154,CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024-000154, de la nomenclatura interna de ese tribunal, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024,se resolvió: ADMITIR, la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadanoNESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOScontra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., y los ciudadanos CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, CRISTINA GONZÁLEZ LÓPEZ y WILFREDO PASTOR GONZÁLEZ ZAMBRANO, como accionista y compradora de las acciones la segunda, y el primero y tercero como deudores solidarios, -a su decir- violentando con estas actuaciones, los derechos y garantías constitucionales de su representada SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, DERECHO DE PROPIEDAD y A LA LIBRE ACTIVIDAD ECONOMICA, garantizados por la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El accionante realizó un resumen cronológico de los alegatos contenidos en el escrito libelar presentado en fecha 19 de febrero de 2024, por la representación judicial de parte actora,ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente, realizó un resumen de los hechos acontecidos realizados durante el proceso.
Continuó señalando, que la parte accionante en su escrito libelar solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 588 ejusdem, el decreto de medida de embargo preventivo sobre bienes de propiedad de los demandados, con la finalidad de que lo mismos, en caso de no pagar la cantidad demandada respondan con su patrimonio personal.
También Indicó, que en fecha 29 de febrero de 2024, el tribunal agraviante dictó sentencia en el cuaderno de medidas, en el cual declaró“PRIMERO: Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO por todo lo cual implica que si el embargo preventivo recae sobre bienes muebles deberá abarcar la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARETA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (US$ 732.869,46), que comprende el doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), monto en Bolívares por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.26.478.573,60).
En caso que la medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70), cantidad que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), monto en Bolívares por la cantidad de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.710.318.70). Se deja expresa constancia que el Tribunal de Municipio que resulte sorteado para la práctica de la presente medida cautelar deberá realizar la conversión de las cantidades arriba expresadas en moneda extranjera a bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día en que haya de ser practicada la referida medida cautelar
Se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del territorio nacional, que según su Circunscripción Judicial resulte competente para la práctica de la presente medida cautelar, previa distribución correspondiente, a fin de que ejecute la medida preventiva de embargo de bienes decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial, y en caso que existieren bienes muebles propiedad de la parte demandada se faculta para sub- comisionar, hasta lograr la total satisfacción del decreto preventivo aquí ventilado. Líbrese comisión amplia y suficiente, y remítase mediante oficio la misma.”
Alegó el accionante que, en fecha 06 de marzo de 2024, el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió por distribución la ejecución de la comisión, hizo acto de presencia en la sede del Banco Bancamiga, ejecutando embargo preventivo de las cuentas bancarias números 0172 0304 5430 4816 3004, cuenta corriente amiga 0172 0110 7811 0597 2119, cuenta Bancamiga cash USD.: 0172 0110 7911 0595 5098, cuenta corriente moneda extranjera USD.: 0172 0110 7511 0601 3392, cuenta corriente moneda extranjera EUR: 0172 0110 71110963 0671 a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70), que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Por otro lado manifestó, que la presente acción de amparo, va dirigida a la nulidad de actuaciones concretas realizadas por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, que, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, admitió la demanda impetrada contra surepresentada, SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., declarando con lugar, la sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024, el embargo preventivo de sus bienes y del resto de los codemandados.
Indicó, quesegún los términos de la demanda, se propuso para que la sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., y los ciudadanos CARLOS JESUS VARGAS YSEA, CRISTINA GONZALEZ LOPEZ Y WILFREDO PASTOR GONZALEZ ZAMBRANO, en su condición de accionista y compradora de las acciones la segunda, y el primero y tercero como deudores solidarios, convinieran en pagar, o a ello fueran condenados a pagar por la sentencia de mérito, la cantidad estimada por el actor de TRESCIENTOS DOS MIL SESENTA Y SIETE EUROS, CON CUARENTA 40/100 CENTIMOS DE EURO (€ 302.067.40), cuyo equivalente en bolívares corresponde a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 11.813.856.00) o inclusive su equivalente en dólares americanos, correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 76/100 CENTAVOS DE DÓLAR (USD $325.719.76), cantidad total que presuntamente se fijó como precio por la VENTA DE LA CANTIDAD DE DIEZ MIL ACCIONES que el primero poseía en la compañía, según Acta de Asamblearegistrada en fecha 19 de julio de 2023, inscrita bajo el Nro. 17. Tomo 67-A del Registro Mercantil Primero del Estado Falcón.
Agregó, que la compraventa a la que se refiere el demandante, es la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebró en fecha 17 de noviembre de 2023, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el día 22 de Noviembre del Año 2023, bajo el No. 12. Tomo -98-A.
Aseveró, que bajo tales premisas, se puede examinarde las actas procesales,observándosedel libelo de demanda junto con los documentos que se acompañan, y sin que se haga un juicio sobre el fondo de lo debatido, se puede determinar si la relación procesal está o no correctamente instaurada.
Señaló, que la Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de deliberar sobre la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones presentada en fecha 19 de febrero de 2024, admitida en fecha 21 de febrero de 2024, no se percató que uno de los sujetos pasivos de la pretensión, sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., siendo ésta su representada, es completamente ajena a la relación jurídico contractual cuyo cumplimiento se pretende, pues no es ella, en su condición de persona jurídica distinta de sus accionistas, quien compró las acciones dadas en venta por el demandante NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, sino que larelación se instauró entre éste y la ciudadana CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, en su condición de accionista de la sociedad mercantil, faltando –a su decir- un presupuesto procesal de inconmensurable valor como es la Legitimación a la Causa.
Continuó expresando, que la Juez del tribunal presuntamente agraviante,a cargo de la Jueza ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al admitir en su contra una pretensión que no cabía en su contra, por no ser parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, conculcando de esa forma el principio de seguridad jurídica y confianza de que la justicia se impartirá demanera imparcial, idónea, responsable, tal como lo prevé el texto constitucional.
Fundamentando, igualmente la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en los artículos 4, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, indicó que el error u omisión en la determinación de la concurrencia de los presupuestos procesales para intentar la demanda, dio pie al decreto de medidas cautelares contra bienes de la empresa, específicamente contra sus cuentas bancarias, bloqueando su flujo de caja con evidente perjuicio a su derecho de propiedad, su derecho al ejercicio de actividades económicas, y perjudicando el cumplimiento de sus obligaciones patronales,previstos en los artículos 112 y 115 del texto constitucional.
Por todo lo anterior, es por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos supra indicados, para detener la violación de los derechos constitucionales de su representada, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la inobservancia de los deberes que impone la ley a los jueces de la república, como garantes de la constitución y las leyes, y su rol como rector del proceso.
Enfatizó, que su representada no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En conclusión indicó, que habiendo revisado el cumplimiento de cada una de las causales de inadmisibilidad, y denotarse que la presente acción no se encuentra enmarcada en ninguna de ellas, es por lo que solicita respetuosamente se declare la admisión del presente amparo constitucional, y sea decidido de la manera más expedita posible, para la salvaguarda de los derechos constitucionales conculcados.
Tambiénalegó el accionante, que la presente acción de amparo constitucional, fue propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra los actos realizados por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que sea condenadoen lo siguiente.
PRIMERO:LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos que han sido realizados en el expediente signado con el número: ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000154, CUADERNO DE MEDIDAS: AH1C-X-FALLAS-2024- 000154, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones que sigue NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, con representación judicial acreditada en autos, contra mi representada la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., plenamente identificada, a saber:
(i) El auto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal Agraviante.
(ii) La sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal agraviante en el cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos posteriores a los anteriormente señalados.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que ante un impedimento material producto de la restricción de la libre circulación u otros factores, y con la finalidad de no restringir ni vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, la audiencia constitucional se realice haciendo uso de los mecanismos telemáticos que considere (Ej. a través de video conferencias vía Zoom, Hangouts (Google). Teams (Microsoft), entre otros, pudiendo utilizar diversos dispositivos electrónicos, tales como laptops, tabletas electrónicas, teléfonos inteligentes, etc.).
La parte accionante allegó a las actas, las siguientes documentales:
1. Copia simple del poder otorgado por el ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, a los abogados FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERAN y CARLOS JAVIER MARTÍNEZ CARETT, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 21 al 27).
2. Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos VG. C.A., inscrita bajo el Nro. 249, Tomo I-A-Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 4 de febrero de 2022. (Folios 28 al 36).
3. Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos VG. C.A., inscrita bajo el Nro. 23 Tomo 67-A ante Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 2023. (Folios 37y 42).
4. Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Servicios Tecnológicos VG. C.A., inscrita bajo el Nro. 17 Tomo 80-A ante Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 27 de junio de 2023. (Folios 43 y 49).
5. Acta de Asamblea de la referida compañía de fecha 17 de noviembre de 2023, posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón el día 22 de Noviembre del Año 2023, bajo el No. 12, Tomo -98- A. (Folios 50 y 56).
6. Poder otorgado por NESTOR ADRIAN GUERRERO, en su condición de vicepresidente de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A, al abogado WILLIAM ENRIQUE LUGO.
7. Poder otorgado por CRISTINA GONZÁLEZ LÓPEZ, en su condición de presidente de la empresa SERVICIOS TECNOLÓGICOS VG, C.A, ala abogadaROSA LÓPEZ.
-III-
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR EL TERCERO INTERESADO CON RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE AMPARO
(…)
I
DE LOS HECHOS
“Es el caso ciudadana Juez, que la demanda por cumplimiento de contrato iniciada por mi representado en contra de la accionante en amparo y el resto de los codemandados en el juicio principal, obedece a que no se ha honrado el negocio jurídico realmente pactado, el cual va más allá de una simple venta de acciones como pretende esbozar la representación de la accionante, pues dicha negociación fue propuesta por nuestro mandante y así fue aceptado por la parte demandada en el sentido que se pactó ceder la totalidad de sus acciones en la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., representada en Diez Mil (10.000) acciones, bajo la condición de recibir el monto correspondiente a las facturas pendientes por pagar, generadas hasta esa fecha por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) por prestación de servicios y suministro de equipos al Centro Refinador Paraguaná (CRP), el mejor cliente de la compañía cuyo objeto social va dirigido a la prestación de servicios de tecnología.
(…)
Por tales motivos, se inició el juicio principal por cumplimiento de contrato en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, el 4 de febrero de 2022, bajo el Nro. 249, tomo 1-A del referido registro, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS JESUS VARGAS YSEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V 16.197.103, así como también se demandó a los ciudadanos CRISTINA GONZALEZ LOPEZ, CARLOS JESUS VARGAS YSEA y WILFREDO PASTOR GONZALEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Nros. V- 20.254.612, V-16.197.103 y V-4.179.141, la primera en su condición de accionista y compradora de las acciones, y el segundo y tercero como deudores solidarios, ciudadanos todos que tienen vinculo consanguíneo y de afinidad.
Introducido el escrito libelar, le fue asignada la nomenclatura AP11-V-FALLAS- 2024-000154, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 21 de febrero de 2024 la admitió bajo los trámites del procedimiento ordinario. En dicha pretensión se añadió la respectiva solicitud de tutela cautelar, la cual fue acordada por el referido juzgado, motivo por el cual se procedió al embargo de bienes pertenecientes a la parte demandada, específicamente a la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG, C.A., en cuyas cuentas bancarias se deposita el dinero proveniente de las facturas generadas y pagadas hasta esa fecha por la empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) por la prestación de servicios y suministro de equipos al Centro Refinador Paraguaná (CRP).
II
DE LA INFUNDADA Y TEMERARIA PRETENSIÓN DE AMPARO
Expuesto lo anterior, es indispensable e urgente indicarle los motivos de inadmisibilidad del presente amparo constitucional, pues con ello la parte accionante lo que pretende es sorprender a este tribunal en su buena fe, ocasionando una subversiónprocesal y lesionar gravemente los derechos de mi representado que se encuentran garantizados con la tutela cautelar acordada en el asunto principal, lo cual procedemos a exponer de la siguiente forma:
1.Falta de consignación de los instrumentos fundamentales de su pretensión de amparo
Conforme a la sentencia dictada el 1º de febrero del 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (Caso: José Amando Mejía) señala expresamente que el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral..." y siendo que de la simple revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte accionante no consignó una sola actuación procesal sobre la cual versa su infame amparo, ni tampoco las promueve.
Sin embargo, este juzgado en sede constitucional en garantía de una tutela judicial efectiva, por auto del 5 de abril del 2024, decidió instar a la parte accionante a consignar lo requerido para pronunciarse o no sobre su admisión, lo cual conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicha parte solo disponía de 48 horas para cumplir con lo instado, lo cual no sucedió en el caso de autos ya que dicho lapso precluyó sin cumplir con lo instado, en consecuencia, no corresponde otro fin al presente amparo, más que su inadmisibilidad, y así solicitamos sea declarado.
2. Falta de incorporación al juicio principal.
Aunque parezca sorprendente, la parte accionante no se ha hecho parte en el juicio principal, por ende, todos los argumentos expuestos en el presente amparo no han sido sometidos a conocimiento del juzgado que conoce de la causa, lo cual resulta inconcebible, pues, pareciera que lo pretendido por dicha parte es saltarse todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y todo el proceso judicial iniciado, para resolver todo con una pretensión de amparo a la cual ni siquiera acompañó copias fotostáticas de las actuaciones que según denuncia son lesivas
Esto resulta más que una torpeza si analizamos que toda pretensión de amparo constitucional contra actuaciones judiciales requiere de copias certificadas de las mismas para que el juzgado en sede constitucional entre a conocer del fondo de lo denunciado, sin embargo, al no haberse incorporado al juicio principal queda abierta la duda sobre cómovan a obtener dichas copias sin incorporarse al caso concreto, lo que crea en cabeza de esta representación, la presunción iuris tanturn que dicha parte ha iniciado el presente amparo, no por alguna violación de derecho o garantía constitucional, sino en la búsqueda de levantar la medida de embargo preventivo sin tomarse la molestia de incorporarse al juicio, pues con dicho levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria, procederían de inmediato a retirar los fondos, lo cual si representaría una violación grave no solo al debido proceso, sino a la tutela judicial efectiva que le asisten a mi representado consagradas en los artículos 26 y 49 Constitucional, y así solicitamos sea declarado.
3. La parte accionante dispone de las vías ordinarias.
Por último, siendo el amparo constitucional es una tutela excepcional y diferenciada del resto de las tutelas dirigidas a los asuntos que atañen al derecho material, la parte accionante decidió no ejercer oposición a la medida cautelar acordada de conformidad con la norma procesal, lo cual es la vía natural y ordinaria, dando apertura al contradictorio del asunto cautelar, para introducir, en franca torpeza, un amparo constitucional con alegatos que atañen al fondo y que corresponde esgrimirlos en el expediente del juicio principal, por tanto, dicho amparo no puede correr otra suerte que su inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues lo contrario crearía una subversión procesal y flagrante violación a las garantías constitucionales del proceso, toda vez que dicha parte, ni siquiera se ha incorporado al asunto principal para agotar sus vías ordinarias, ejerciendo el presente amparo constitucional desde las sombras y sin copias de las actuaciones judicial que según ellos, generan lesiones de índole constitucional, lo cual es absolutamente falso y rechazamos en toda y cada una de sus partes, y así solicitamos así sea declarado.
III
PETITORIO
En fuerzas de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a este honorable juzgado superior actuando en sede constitucional, declare la INADMISIBLIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y sancione la temeridad de la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto…”
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, procede esta alzada, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones que se exponen infra:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la ACTUACIONESrealizadas, por el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en el expediente signado con el número: Asunto Principal: AP11-V-FALLAS-2024-000154, Cuaderno de Medidas: AH1C-X-FALLAS-2024-000154, nomenclatura interna de ese tribunal, con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., y los ciudadanos CARLOS JESUS VARGAS YSEA, CRISTINA GONZÁLEZ LÓPEZ y WILFREDO PASTOR GONZÁLEZ ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 constitucional, en concordancia con el artículo2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del referido órgano jurisdiccional al derecho al debido, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, otorga la competencia funcional al TRIBUNAL SUPERIOR en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, cuyo contenido se lee de la siguiente manera:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
En atención al dispositivo legal trascrito ut supra, se colige diáfanamente que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, con competencia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, - como es el caso de los actos de que han sido realizados, con referencia alauto de admisión de la demanda de fecha 21 de febrero de 2024, así como la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, actos denunciados en amparo, proferidos por elJUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el asunto sustanciado en los expedientesAP11-V-FALLAS-2024-000154 y AH1C-X-FALLAS-2024-000154(principal-cuaderno de medidas), competencia ésta que ha quedado establecida no sólo por el precepto contenido en la Ley especial, como ya se apuntó, sino en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .
En congruencia con lo anteriormente expresado, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales descritos por la parte presuntamente agraviada,dictados por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo que éste órgano jurisdiccional es un Tribunal Superior en grado de aquél; por lo tanto, éste Juzgado resulta claramente competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional yASÍ SE DECLARA.
-V-
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIÓN
Determinada la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto observa, en primer lugar, que el escrito que encabeza la presente acción, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos de admisión y procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos y exigidos por vía jurisprudencial; y así, constituyen los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el jurisdicente, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior, incluso, al momento de la decisión de mérito.
Así las cosas, a propósito de dirimir si el presente amparo constitucional colma o no con los requisitos para su admisibilidad, pasa de seguidas este juzgado a analizar los fundamentos de la acción esbozados por la presuntamente agraviada, así como los anexos traídos conjuntamente con su escrito libelar.
Expuso la representación judicial de SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., que fue interpuesta en contra de su mandante una demanda de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadanoNESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS, la cual es conocida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, aseveró libelarmente el apoderado de la ccionante, que en dicho contradictorio, el ciudadano NESTOR ADRIAN GUERRERO BARRIOS,solicitó que el tribunal de la causa decretara una medida de embargo preventivosobre los bienes propiedad de los demandados, en la cual se le exigía, que en caso de no pagar la cantidad demandada, respondiera con su patrimonio.
Prosiguió la fundamentación de la acción constitucional señalando que, el tribunal de instancia en fecha 21 de febrero de 2024, ordenó darle entrada al expediente, admitiendo la demanda y ordenando oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara sobre el último domicilio de los demandados y sus movimientos migratorios, luego de la referida admisión, el tribunal denunciado en amparo,publicó sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2024, decretandomedida preventiva de embargo, la cual recayó sobre bienes muebles debiendo abarcar la cantidad de SETENCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARETA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR (US$ 732.869,46), que comprende el doble de lo demandado más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), monto en Bolívares por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.26.478.573,60), asimismo, ordenó que en caso quela medida fuese practicada sobre cantidades liquidas de dinero la misma deberá cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70), cantidad que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%), monto en Bolívares por la cantidad de CATORCE MILLONES SETENCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.710.318.70).
De igual modo adujo la accionante en amparo que, el Tribunal Octavo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas a quien correspondió por distribución la ejecución de la comisión, hizo acto de presencia en la sede del Banco Bancamiga, ejecutando embargo preventivo de las cuentas bancarias números 0172 0304 5430 4816 3004, cuenta corriente amiga 0172 0110 7811 0597 2119, cuenta Bancamiga cash USD.: 0172 0110 7911 0595 5098, cuenta corriente moneda extranjera USD.: 0172 0110 7511 0601 3392, cuenta corriente moneda extranjera EUR: 0172 0110 71110963 0671 a nombre de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA CENTAVOS (US$ 407.149,70), que corresponde al monto demandado, más las costas prudencialmente calculadas en un veinticinco por ciento (25%).
Continuó alegando, que la juez del tribunal presunto agraviante al momento de deliberar sobre la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, no se percató que uno de los sujetos pasivos de la pretensión, sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A., es completamente ajena a la relación jurídica contractual, que no es ésta quien compra las acciones dadas en venta por el ciudadano Néstor Adrián Guerrero Barrios, sino que esa relación se instauró entre éste y la ciudadana Cristina González López, en su condición de accionista de la referida sociedad mercantil.
En cuanto a los derechos constitucionales conculcados, la accionante en amparo reiteró la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo previsto en los artículos26 y 49 constitucional, al admitir en su contra una pretensión lo cual no era parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Así mismo, la quejosa delató la vulneración de su derecho constitucional como lo es, al ejercicio de la actividad económica y el derecho de propiedad previsto en los artículos 112 y 115, eiusdem; dio pie al decreto de medidas cautelares contra bienes de la empresa, específicamente contra sus cuentas bancarias, bloqueando su flujo de caja, perjudicando el cumplimiento de sus obligaciones patronales.
Por otro lado, la representación judicial del ciudadano Néstor Adrián Guerrero Barrios, en su condición de tercero interesado, solicitó se declarara la inadmisibilidad delpresente amparo constitucional y sancione la temeridad de la representación judicial de la parte accionante en el presente asunto.
Ahora bien, este juzgado observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra las actuaciones del Tribunal presuntamente agraviante, contentivas del auto de fecha 21 de febrero de 2024, que admitió la demanda por cumplimiento de contrato, así como el decreto de una medida de embargo preventivadictada en fecha 29 de febrero de 2024, sobre sus bienes y del resto de los codemandados que, lesionando los derechos constitucionales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la defensa, libertad económica, y el derecho de propiedad de la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A.
En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte accionante en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional, no acompañó junto con su escrito copia alguna de las actuaciones que denuncia como lesivas, ni siquiera en copia simple, siendo este un requisito indispensable para proceder a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, por lo que se hace necesario traer a colación el criterioestablecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respeto a la omisión de presentar el documento fundamental en la acción de amparo, según sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008, en el expediente N° 07-1540.
“….En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte accionante en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional no presentó junto con su escrito ni siquiera copia simple de la decisión que objeta, lo cual es un requisito indispensable para que esta Sala se forme un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
Esa omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo ha sido desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), de la siguiente manera:
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
La anterior doctrina ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, luego de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se puede constatar del contenido de las sentencias números 3434/05, 4523/05, en entre otras, en las que se declara la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con el contenido del párrafo sexto del artículo 19 de ese texto normativo, que dispone:
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (Resaltado de este fallo)…”
En concatenación con lo anterior, se desprende de las actas conformadoras del expediente de marras que, la violación de los derechos constitucionales delatados en la acción de amparo, va dirigida a los actos de la admisión de la demanda por cumplimiento de contrato, así como el decreto de la medida de embargo preventivo, sustanciadas por elJuzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000154 y AH1C-X-FALLAS-2024-000154 (principal-cuaderno de medidas), empero, al no constar a los autos la copias certificadas o cuando menos simples de las referidas actuaciones, a pesar, de habérsele solicitado por auto expreso, el accionante, no cumplió con la carga procesal de consignar por lo menos copia simple de las actuaciones denunciadas como lesivas y respecto de las cuales solicita tutela constitucional, tal y como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual reguló el procedimiento de amparo constitucional contra actuaciones judiciales.
Siendo entonces, queconstituye un requisito indispensable para el pronunciamiento de la admisión, el acompañamiento de las copias de las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales.
Así las cosas, de la doctrina jurisprudencial, así como de las actuaciones cursantes en el expediente, se desprende que este tribunal mediante auto de fecha 05 de abril de 2024, instó a la parte presuntamente agraviada a la consignación de las copias certificadas de las actuaciones del tribunal presuntamente agraviante, de los actos denunciados como lesivos, y, siendo que hasta la presente fecha, no fueron consignadas a los autos, ni en copias simples, ni en copias certificadas, lo cual es una carga procesal de la parte accionante, resulta forzoso para quien suscribe declarar laINADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional y así se establece.
-VI-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS TECNOLOGICOS VG. C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 04 de febrero de 2022, bajo el Nro. 249, Tomo I-A, del referido registro, expediente Nro. 342-32730, con posteriores reformas de sus estatutos sociales, la del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada el día 22 de noviembre del año 2023, bajo el Nro. 12, Tomo 98-A, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS JESÚS VARGAS YSEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.197.103, contra las actuaciones del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,contentivas de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato, de fecha 21 de febrero de 2024, así como el decreto de la medida de embargo preventivo, de fecha 29 de febrero de 2024, sustanciadas en el asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-000154 y AH1C-X-FALLAS-2024-000154 (principal - cuaderno de medidas .
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m) se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Yaneth