REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 23 DE ABRIL DE 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP71-R-2024-000055 (1423) (CUADERNO DE MEDIDAS)
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.142.426, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº4.787; quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 8, tomo 75-A Pro; expediente Nº 54331, bajo el registro de información fiscal (RIF) Nº J-30095793 de fecha 15-05-1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 21 de abril de 2023, diligenció el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, parte actora, solicitando se incluyan otras cantidades al pedimento del libelo relativo a la medida preventiva y se suspendan los efectos de los recibos de condominio emitidos conforme al acuerdo impugnado, siendo ratificada la solicitud de pronunciamiento en fecha 6 de octubre del 2023.
En fecha 11 de enero de 2024, diligenció el abogado Luis Antonio Sosa Ríos, parte actora consignó a los autos, copia simple de la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se decretó medida cautelar innominada, ratificando nuevamente su solicitud de pronunciamiento con respecto a la medida cautelar.
En fecha 16 de enero de 2024, diligenció la parte actora, consignando copia simple de acta de asamblea de propietarios de las Residencias Las Magnolias, de fecha 28 de febrero de 2023, y ratificando la solicitud del decreto de medida cautelar.
Posteriormente, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024, el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la medida cautelar innominada solicitada por el demandante.
El 23 de enero de 2024, la parte actora, consignó escrito de alegatos y anexos.
El 24 de enero de 2024, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2024.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2024, el tribunal a quo, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 22 de enero de 2024, ordenando la remisión del cuaderno de medidas, acompañado de oficio Nº 2024-028, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución de ley le correspondió a este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa, dictando auto de entrada en fecha 09 de febrero de 2024, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de la consignación de informes de las partes.
En fecha 27 de febrero de 2024, la parte actora, presentó escrito de informes, consignando, el 08 de marzo de 2024, las copias certificadas de diligencias realizadas ante el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2024, este tribunal fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo respectivo, contados a partir del 09 de marzo de 2024 (inclusive).
En fecha 10 de abril de 2024, diligenció el actor informando a esta alzada que el juzgado a quo, le negó la expedición de la copia certificada de la copia simple del acta de asamblea de propietarios -objeto de impugnación-, acompañando copia simple del auto que la niega.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La presente demanda es intentada por la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación, en virtud de los siguientes hechos:
Que reformó la demanda de impugnación de los acuerdos que aparecen haber sido tomados el día 3 de diciembre de 2022, en asamblea de propietarios del edificio RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, que intentó el día 15 de diciembre de 2022 y que se encuentra contenida en el expediente signado con el número AP31 F-V-2022-000607 del juzgado a quo, quedando redactada en los siguientes términos:
Alegó el demandante que, es propietario del apartamento número 91E del lado este del piso 9 de la torre ESTE del edificio RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS, ubicado en la Urbanización Colinas de La California, etapa "D" o Zona Noreste de la misma, con frente a las calles La Magnolia y Los Ruiseñores (hoy Horacio Lemoine) de la misma, según consta de documento registrado en fecha 27 de septiembre de 1982 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano Miranda bajo el N° 19, Tomo 29, Protocolo Primero, acompañando copia simple del documento de propiedad y de la liquidación de la comunidad conyugal.
Indicó, que consta que el documento de condominio del edificio Residencias Las Magnolias quedó registrado en fecha 7 de enero de 1977, ante la citada oficina de registro bajo el N° 1, tomo 2, Protocolo Primero.
Manifestó, que en fecha 3 de diciembre del 2022, a la 9:30 a.m., se realizó una asamblea general extraordinaria de propietarios de Residencias Las Magnolias, cuya acta fue asentada en las páginas 18, 19 y 20 del libro de acuerdos de propietarios, los cuales, son objeto del presente recurso de impugnación, conforme lo estipulado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Agregó, que la Administradora JFG C.A. le envió la convocatoria para celebración de dicha asamblea, a su correo electrónico isosariosgmail.com en fecha 2 de diciembre de 2022, sólo un día antes de la fecha fijada para la celebración de dicha asamblea.
Señaló, las disposiciones de ley y demás disposiciones legales invocando los fundamentos de derecho que hacen procedente la nulidad de la celebración de dicha asamblea, describiendo los hechos en los títulos señalados como:
- PRIMERA NULIDAD: la de la convocatoria.
- SEGUNDA NULIDAD: Por la incongruencia del acta respecto del número de asistentes y la falta de quórum legalmente requerido.
Señala en el libelo que, además, de las nulidades expresadas supra, hizo referencia a las nulidades de cada uno de los acuerdos contenidos en el acta, en el mismo orden de la convocatoria, describiéndolos en los numerales:
1.) Informe de la administradora JFG C.A.
2.) Informe de gestión de la junta de condominio saliente.
3.) Establecimiento de los parámetros para realizar los ajustes por diferencia cambiaria sobre los recibos de condominio, tomando como referencia cambiaria sobre los recibos de condominio tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela.
4.) Establecimiento de los parámetros para la cobranza extra-judicial.
5.) Aprobación de cobro en gastos no comunes, deuda cuota extra en dólares.
6.) Aprobación de aporte para mantenimiento preventivo.
7.) Elección junta de condominio para el período 2022/2023.
Por último, la parte actora solicitó en su petitorio:
1) Según lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que sean declarados la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea del 3 diciembre de 2022, su convocatoria, así como la correspondiente acta, asentada a los folios 18, 19 y 20 del Libro de Acuerdos de los Propietarios de Residencias Las Magnolias.
2) Por las mismas razones expuestas, demandó formalmente a la comunidad de propietarios de Residencias Las Magnolias, representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., para que convengan en la nulidad de los acuerdos tomados con violación de la Ley y del Documento de Condominio de Residencias Las Magnolias y por abuso de derecho en la írrita asamblea de propietarios celebrada el 3 de diciembre de 2022.
Por otro lado, solicitó medida preventiva de prohibición y suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Indicando, en los numerales:
1) se prohíba y suspenda todos los acuerdos, especialmente:
El del número 2, que, se prohíba a las integrantes de la Junta de Condominio, ciudadanas Jenny Ordoñez, Christina Hoffmann y Antonieta Soucy, titulares de las cédulas de identidad números 13.160.913, 3.270.397 y 3.184.607, respectivamente, estas dos últimas, aparentes propietarias de los apartamentos números 102 E y 42 E, en su orden; ubicados en el edificio RESIDENCIAS LAS MAGNOLIAS y a la ADMINISTRADORA JFG C.A.; a realizar todo acto de administración de dinero, como la recaudación del mismo de los propietarios y disponer de él, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que rindan cuenta de la administración que han hecho del dinero que integra el Fondo de Mantenimiento Preventivo hasta el presente y el recabado en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de la cuota con un monto de trescientos diez dólares (US $310).
El del número 3, se suspenda la emisión del recibo de gastos de condominio correspondiente al mes de noviembre de 2022, en el que se incluyen los ajustes por diferencia cambiaria sobre los recibos de condominio tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela y sean suspendidos los efectos de estos recibos, que ya se hayan emitido atendiendo al acuerdo impugnado.
El del número 4, se ordene a Administradora JFG, C A. a no pasar a cobranza extrajudicial a ninguna empresa que pueda ser sugerida por ésta para el cobro de gastos y expensas comunes, porque es a ella a quien corresponde legalmente, sin facultad de sustitución ni delegación a otra persona, la obligación de recabar lo que cada uno de los propietarios corresponda en los gastos y expensas comunes, según lo establece la letra “d”, del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El del número 5, que se abstenga de incluir en los futuros avisos de cobro y recibos por gastos de condominio, como gastos no comunes, la supuesta deuda de cuota extra en dólares, creada arbitraria e ilegalmente por la Junta de Condominio.
El del número 6, que se ordene a la Administradora JFG C.A. se abstenga de incluir en los recibos de cobro mensuales futuros, cantidad alguna de dinero por concepto de "gastos de mantenimiento preventivo", por cuanto dicha decisión está viciada de nulidad y además, existe la obligación de devolver el dinero que integra el llamado Fondo de Mantenimiento Preventivo por la Junta de Condominio, la cual esta asumió formalmente en favor de todos los propietarios ante la SUNDDE en fecha 29 de septiembre de 2021.
El del número 7, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, de eminente orden público, establece claramente que "La Junta de Condominio....", será de obligatorio funcionamiento en todos los edificios regulados por esta Ley; pidió se suspendan los efectos de la renuncia abrupta, irresponsable y fraudulenta de los integrantes de la Junta de Condominio y el acuerdo de prohibírsele tomar nuevas decisiones, para evitar tener que dar la autorización a Administradora JFG C.A. para ejercer la representación de la comunidad de los propietarios de Residencias Las Magnolias, en este juicio como demandados, porque ello constituye una maniobra fraudulenta e inconstitucional con la que se pretendió impedir que cualquier propietario, en este caso -el demandante-, ejerciera la presente acción de impugnación de los acuerdos tomados tan irregularmente e instarlo hasta su terminación y dejar sin efecto el contrato que celebró con su persona y en provecho de la totalidad de los apartamentos del edificio, que sirvió de fuente a su obligación de devolver el dinero recaudado para integrar el llamado Fondo de Mantenimiento Preventivo, del cual han dispuesto parte.
Por último, pidió se PROHÍBA a los integrantes de la Junta de Condominio, ciudadana Jenny Ordoñez, Christina Hoffmann y Antonieta Soucy, titulares de las cédulas de identidad números 13.160.913, 3.270.397 y 3.184.607, respectivamente, las dos últimas aparentes propietarias de los apartamentos números 102 E y 42 E, respectivamente, del edificio Residencias Las Magnolias, realizar todo acto de administración de dinero, como la recaudación del mismo, así como disponer de él, por todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que se rindan cuenta de la administración del dinero que integra el Fondo de Mantenimiento Preventivo, hasta el presente y el recabado en dólares de los Estados Unidos de América por concepto de la cuota con un monto de trescientos diez dólares (U.S. $310).
Fundamentó, su pedimento en las disposiciones de los artículos 11, 12 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en defensa del orden público y de las buenas costumbres, en la búsqueda de la verdad y en la aplicación preferente de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el amparo de las garantías constitucionales como lo son : el de amparo y protección de su derecho a la propiedad que tiene sobre el apartamento número 91E de la torre este del antes mencionado edificio, establecido en el artículo 115 constitucional, así como los artículos 26 y 80 eiusdem.
Finalmente, solicitó que el tribunal ordenara inscribir en el libro de acuerdos de la propietarios las decisiones que dicte al pronunciarse en el presente contradictorio.
-III-
PRUEBAS
Junto al libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática del documento de propiedad registrado en fecha 27 de septiembre de 1982, bajo el N° 19, Tomo 29, Protocolo Primero de los libros de registro llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, actualmente, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende la condición del actor como propietario del apartamento N° 91-E, que forma parte de las Residencias Las Magnolias
2. Copia certificada del documento de condominio del Edificio Residencias Las Magnolias protocolizado en fecha 03/01/1972, bajo el N°1, Tomo 2, Protocolo Primero, de los libros de protocolización llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda actualmente Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende la formación y reglamentaciones sobre la formación como propiedad horizontal de Residencias Las Magnolias.
3. Copia simple del libro de acuerdos de los propietarios, en donde reposa acta de fecha 29 de noviembre de 2023, donde reposan los acuerdos que tomaron objeto de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
4. Copia simple del correo electrónico, de fecha 2 de diciembre de 2022, cuya dirección de remitente es ADMINISTRADORA JFG, C. A (cobranzas@gmail.com), dirigido a LUIS SOSA Y MARÍA OLIVO (Isosarios@gmail.com) LUIS SOSA y MARÍA OLIVO (condominioreslasmagnolias@gmail.com), contentivo de la convocatoria a los señores copropietarios del Edificio Residencias Las Magnolias, a una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE CONDOMINIO, que tendría lugar el día martes 29 de noviembre de 2022, a las 6:00 a. m., lugar SALÓN DE FIESTAS, cuyos puntos a señalar serian: 1.- INFORME DE LA ADMINISTRACIÓN J F G, C. A., 2.- INFORME DE GESTIÓN DE LA JUNTA DE CONDOMINIO SALIENTE. 3. ESTABLECER LOS PARÁMETROS PARA REALIZAR LOS AJUSTES POR DIFERENCIA CAMBIARIA SOBRE LOS RECIBOS DE CONDOMINIO TOMANDO COMO REFERENCIA LA TASA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. 4.- ESTABLECER LOS PARÁMETROS PARA LA COBRANZA EXTRA-JUDICIAL. 5- APROBACIÓN DE COBRO EN GASTOS NO COMUNES DEUDA CUOTA EXTRA EN DÓLARES. 6. APROBACIÓN DE APORTE PARA MANTENIMIENTO PREVENTIVO. 7.- ELECCIÓN JUNTA DE CONDOMINIO PARA EL PERIODO 2022/2023.
5. Original de publicaciones de los diarios El Universal, de fechas 25 de noviembre de al 1 de diciembre de 2022.
6. Copia simple del documento de propiedad registrado en fecha 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 38, Tomo 38, Protocolo Primero de los libros de registro llevados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, del cual se desprende la condición de la sociedad mercantil “AMLIKON-BISSEGG DE VENEZUELA, C. A.”, como propietario del apartamento 61-O.
Con respecto a la pruebas anteriores, las mismas fueron acompañadas en el libelo como lo señaló la juez a quo (enumeradas supra 1 al 6), no obstante, debe precisar esta alzada que aquellas no cursan a las actas del presente cuaderno de medidas.
i.-Copia simple (folios 62, 63 del presente cuaderno) de recibo de cobro de condominio Residencias Las Magnolias, correspondiente al mes de febrero y diciembre de 2023, del apartamento propiedad de LUIS SOSA y MARÍA OLIVO.
ii.- marcada “D” contentiva de copia simple de impresión que señala: “www.admjfg.com, Clave bloqueada. No puede ingresar. Aceptar” (folio 65 del cuaderno de medidas)
iii.-Impresión de estado de cuenta sobre los recibos pendientes del apartamento del demandante, correspondiente a los meses 11, 12 de 2022; y enero y febrero de 2023 e información relacionada, extraído de la web de la administradora del condominio.
En cuanto al resto de las documentales (marcada supra, como “i” , “ii” y “iii”), las mismas se desechan del contradictorio, por tratarse de copias simples de documentos privados, por ser ilegales, conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Por otro lado, es importante acotar que fue allegado al expediente marcado “C”, un cuadro elaborado por la parte actora, denominado “cantidades a restar de los avisos de cobros por conceptos afectados de nulidad”. Esta documental se desecha, por cuanto no le es dable a las partes crear sus propias pruebas.
Así mismo, debe apuntarse que el recurrente, en el lapso de sentencia del presente recurso, allegó anexo: copia simple de cédula de identidad, copias simples de actas de fechas 29 de noviembre de 2022 y 3 de diciembre de 2022. Sobre las cuales, debe apuntar quien suscribe que dichos fotostatos, al no haber sido impugnados, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno su contenido.
De igual modo, fue adjuntado por el demandante, en su escrito de alegatos en alzada, una serie de copias certificadas de diligencias consignadas ante el a quo, en las que solicitó en múltiples oportunidades los decretos cautelares innominados peticionados en el libelo, sobre las cuales, debe indicar esta alzada que, las mismas, deben ser desechadas del contradictorio, por ser impertinentes para la resolución de la presente incidencia cautelar.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 22 de enero de 2024, donde procedió a negó la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), y en caso de medidas como la solicitada en estos autos, es necesaria la verificación de otro requisito adicional, conocido como periculum in damni), entendido éste como el daño que se repute inminente; a tal efecto se deberían tomas las medidas necesarias a fin de prevenir el daño o hacer cesar una lesión que se estime actual, todo lo cual, en definitiva viene a constituir una garantía para salvaguardar las resultas del proceso (como se señaló antes), que en última instancia lo es también del Sistema Judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que en la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y el fomus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, esta juzgadora debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
En el caso de autos, alega la parte demandante tanto en su escrito de reforma de fecha 27 de enero de 2023, que con la finalidad de impugnar los efectos la suspensión de la ejecución de los acuerdos establecidos en Asamblea General de copropietarios del edificio Residencias Las Magnolias, de fecha 3 de diciembre de 2022, específicamente: la prohibición de los integrantes de la Junta de Condominio, ciudadanas Jenny Ordoñez, Christina Hoffmann y Antonieta Soucy, titulares de las cédulas de identidad números V-13.160.913, V-3.270.397 y V-3.184.607. respectivamente, estas últimas aparentes propietarias de los apartamentos números 102-E y 42-E, ubicados en el Edificio Residencias Las Magnolias y a la Administradora J GP, C.A., a realizar algún acto de recaudación, disposición y/o administración de dinero hasta que rindan cuenta de la administración que han hecho del dinero que integra el fondo de mantenimiento preventivo.
La suspensión de cobro y emisión de los recibo de condominio correspondientes al mes de noviembre de 2022, en el cual se incluyen los ajustes por diferencia cambiaria sobre los recibos de condominio tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela, que se prohíba a la demandada, Administradora J GP. C. A., de incluir en los futuros avisos de cobro y recibos por gastos de condominio; las cantidades correspondientes a las cuotas extras en dólares, acordadas en asamblea general de copropietarios del edificio residencias las magnolias de fecha 3 de diciembre de 2022, que se abstenga la emisión del recibo de gastos de condominio y suspensión de estos recibos correspondientes al mes de noviembre de 2022 y los subsiguientes, que se prohíba a la ADMINISTRADORA JFG, C. A., de incluir en los recibos de condominio correspondientes al mes de noviembre de 2022, y los futuros, las cantidades, consignando para ello la documentación para demostrar la procedencia de su pretensión.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que de las actas procesales no se evidencian los requisitos de procedibilidad que la Ley Adjetiva contempla para el decreto de medidas cautelares, mucho menos se evidencia la presencia del peligro inminente; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y que existe un daño inminente a la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; además que pronunciarse sobre la suspensión solicitada a través de una cautelar innominada produciría un pronunciamiento al fondo de la pretensión el cual acarrearía una flagrante violación al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte demandada, razones por la cual considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
UNICO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 2.142.426, quien actúa en nombre propio y representación, y así se decide.
-V-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Adujo el demandante recurrente que, la acción intentada esta específicamente prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que permite a cualquier propietario de un edificio regido por dicha ley, impugnar los acuerdos que hayan sido tomados por la mayoría de los propietarios, si lo han hecho con arreglo a sus artículos 22, 23 y 24 eiusdem. Es decir, que si dichos acuerdos son tomados por una aparente mayoría o con violación de la ley o del documento de condominio del edificio o por abuso de derecho, en cualquier caso, ellos serán declarados nulos y, consecuencialmente, dejarán de ser obligatorios.
Señaló las siguientes observaciones a la sentencia apelada:
PRIMERA: Manifestó que hubo una omisión al no hacer el a quo mención alguna, con respecto a los fundamentos de hechos o alegatos que expuso en su demanda, con referencia a la solicitud de las medidas innominadas, constituyendo una violación del deber de cumplir con el requisito establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, de exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, haciéndola nula conforme a lo establecido en el artículo 244 del mismo Código, lo cual formalmente pidió sea declarado por este juzgado superior.
SEGUNDA: Señaló que el anexo “L”, lo constituye el recibo de gastos de condominio correspondiente a noviembre de 2022, impreso el 26 de diciembre de 2022 de la página web de la administradora J.F.G C.A. http://www.admjfg.com, en el que apareció como gastos no común el de actualización valor bolívares a tasa B.C.V. Bs. 846,44.
Acotó que, si se hubiese analizado y juzgado éste documento, como lo establece el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, se habría evitado que se causaran lesiones económicas graves o de difícil reparación.
Que en efecto, la prueba de esas lesiones económicas o daños la constituye el estado de su cuenta, emitido por Administradora J.F.G. C.A, el 22 de marzo de 2023, consignado constante de cinco folios útiles, anexados a la diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2023, que corre a los folios 21 y siguientes del cuaderno de medidas, en el consta: el pago de Bs 3.350,93 correspondiente a los recibos de los meses desde mayo hasta octubre de 2022, ambos inclusive; el pago de Bs. 331,54 del mes de noviembre de 2022 y el ajuste por actualización retroactiva de estas dos cantidades de dinero en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, hecha en fecha 29 de diciembre de 2022.
Es decir, no obstante que dichos meses son anteriores al 3 de diciembre de 2022, fecha en la que se celebró la asamblea que acordó el ajuste monetario impugnado, este acuerdo le permitió a la administradora, establecer retroactivamente por concepto de ajuste de dichos recibos mensuales que, la cantidad adeudada por el demandante, por ese concepto era la cantidad de Bs. 999,75. Es decir, que la obligación de pagarla tiene causa falsa, por lo que no produce ningún efecto jurídico válido, por establecerlo así la disposición del artículo 1.157 del Código Civil.
Mencionó por otro lado, que el anexo “k” constituye la prueba del reconocimiento de la junta de condominio de la ilegalidad de la creación por sus integrantes del llamado Fondo de Mantenimiento Preventivo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE). Este documento lo constituye el acta firmada por estos, en fecha 29 de septiembre de 2021, en la que consta que ellos se obligaron a devolver a los propietarios del edificio las cantidades de dinero pagadas por ellos por dicho concepto, no devuelto, hasta el presente.
Agregó, que la omisión de pruebas y alegatos invocados, constituyó otra violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, haciéndola nula –a su decir-, por carecer de motivación, por disposición del artículo 244 ejusdem, por lo cual debe revocarse y así pidió formalmente lo haga este Juzgado Superior.
Arguyó, que la sentencia recurrida también omitió señalar y analizar los documentos que acompañó, anexados en su diligencia de fecha 21 de abril 2023, consignando el aviso de cobro del mes de febrero de 2023 que le fue enviado vía electrónica por la administradora, el cual, corre al folio 22 del cuaderno de medidas, señalando que, le fue cambiado el nombre de Fondo de Mantenimiento Preventivo por el Fondo Operativo, el cual siguió cobrando mensualmente por ese concepto una cantidad igual al veinte por ciento de los gastos comunes del mes febrero de 2023, por un monto de Bs 30.805, de los cuales Bs. 3.080,58 corresponden al fondo de reserva, que si fue creado legalmente y su monto es de diez por ciento de dichos gastos mensuales. Igualmente, consignó el estado de cuenta impreso de la página web de la Administradora J.F.G. C.A, solicitando se suspendieran los efectos de esos recibos, atendiendo al acuerdo ya impugnado.
Arguyó, que tampoco se tomó en cuenta de ningún modo el contenido de los seis documentos, afirmando que fueron acompañados en el libelo de la demandada, en función de que ellos pudieran dar indicios para que se acordaran las medidas innominadas solicitadas, siendo que, con todos ellos se prueban, el documento de condominio y se demuestra - a su decir -, el abuso de derecho de los demandados.
TERCERA: Señaló, que no se hizo mención alguna de las razones de hecho y alegatos expuestos en el libelo de la demanda, que no fueron analizados los cuatros documentos probatorios privados antes mencionados, consignados en los autos antes de que se produjese dicha sentencia.
CUARTA: Afirmó, que los acuerdos impugnados no sólo afectan su parte, sino, a todos los otros cuarenta y nueve propietarios de apartamentos del edificio. Por ello, resultó evidentemente que, tratándose de obligaciones ilegales de pagar cantidades mensuales de dinero, alegando el peligro eminente del daño que se causó y causaría a todos los contribuyentes el hecho evidente y notorio, que no requiere ser probado, que cada mes después de la asamblea de fecha 3 de diciembre de 2023 la Administradora J.F.G. C.A. continuaría cobrando dinero por dichas obligaciones ilegales.
QUINTA: Destacó, que en el libelo de la demanda alegó la creación inconsulta del Fondo de Mantenimiento Preventivo, creado por la junta de condominio del edificio, constituyéndose -a su decir-, una modificación del documento de condominio del edificio, que previó – y lo establece la ley de propiedad horizontal en su artículo 29-, que tal modificación sólo es jurídicamente posible y válida con el consentimiento de la totalidad de los propietarios del edificio, razón por la cual, la aprobación del aporte para este fondo por una cantidad de aparentes asistentes o representados en la asamblea del 3 de diciembre de 2022 que fue aprobada por quienes no serían precisamente la totalidad de los propietarios del edificio.
Que consignó copias certificadas de las diligencias manuscritas de fechas 9 de agosto de 2023, 20 de octubre de 2023 y 19 de diciembre de 2023, mediante las cuales solicitó al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas en su demanda, las cuales fueron agregadas al cuaderno principal del juicio y no al de medidas, cursante hoy en este Juzgado Superior, siendo sólo algunas de las muchas diligencias mediante las cuales hizo el mismo pedimento, debiendo proveerse desde que la Jueza de dicho Juzgado se abocó al conocimiento de la causa el día 7 de junio de 2023, negando las medidas cautelares innominadas, con lo cual –a su decir-, se violó su derecho constitucional a una justicia efectiva, idónea y expedita y acompañó, fotocopia del acta de la asamblea de fecha 3 de diciembre de 2022.
Por todo lo expuesto, pidió se declare nula y se revoque la sentencia apelada, que se dicten las medidas cautelares solicitadas, con lo cual aspira obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, garantizados en las disposiciones de los artículos 26 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, pasa este tribunal superior a emitir pronunciamiento sobre la apelación de marras, considerando las exposiciones y argumentos enunciados supra, en los términos que de seguidas se explayan:
La garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República ha resuelto sobre el objeto de las medidas preventivas o cautelares, lo siguiente:
“…ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…” (Sentencia, SCC. Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda. Juicio Capero, S.A. Vs. Cantera Catia La Mar, C. A. del 13/07/1988)
Así mismo, resulta imperativo destacar preliminarmente que, el decreto de una medida de protección cautelar se hace procedente solo si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Adicionalmente a las medidas preventivas nominadas, se encuentran las medidas innominadas, siendo éstas últimas, aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, a través de la autorización o prohibición de la ejecución de actos determinados, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada.
En relación a las medidas cautelares, el máximo tribunal de la República ha indicado que lo característico en ellas, es que suponen la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es más que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.(resaltado y subrayado del Tribunal)
De igual modo, de las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad: la presunción grave del derecho que se reclama o FUMUS BONIS IURIS, y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado PERICULUM IN MORA, además del requisito propio para la procedencia de las medidas innominadas, el PERICULUM IN DAMNI, o el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación( y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada).
En concatenación con lo precedente, afirma la doctrina patria que, conjuntamente a la instrumentalidad arriba referida; las medidas preventivas ostentan otros rasgos característicos que contribuyen aún más en su definición, como lo son la provisoriedad, la judicialidad, variabilidad, las cuales devienen directamente de su relación con la providencia definitiva, así como su carácter urgente y que son de derecho estricto; y, en este sentido se tiene que:
• La provisoriedad implica que la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, y en virtud de aquella está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.
• La judicialidad puede ser entendida en el sentido que, estando la medida cautelar al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un mismo juicio, por lo tanto, tiene la primera una conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia.
• La variabilidad se aprecia en el hecho que las medidas cautelares están comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aun estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para el cual se dictaron.
• La urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares como medio efectivo y expedito para evitar las consecuencias devenidas en el retardo de la administración de justicia, originado en la inobjetable ecuanimidad que deben cumplir los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, toda vez que, las medidas preventivas representan una conciliación entre las dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación.
• De derecho estricto implica que las normas cautelares son de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma –según su especie- las garantías personales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, partiendo sólo como fundamento un juicio conjetural basado en presunciones. Por lo tanto, la insuficiencia probatoria y la falta de contradictorio en el conocimiento sumario inicial de la jurisdicción preventiva, debe atemperar la actuación judicial sin desmedrar la eficacia de la administración de justicia.
Conforme a lo anterior, se colige entonces la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de los ya referidos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse -no obstante el transcurso del tiempo-, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, (aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante con base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Es decir, ante la solicitud del decreto de medidas preventivas, el Juez debe hacer un examen sucinto (summaria cognitio), sin audiencia de la contraparte, sobre los recaudos presentados por el solicitante de la medida, que llenen los extremos legales correspondientes. Si no hubiera presunción, desechará la solicitud y la parte tendrá apelación contra la negativa de la medida.
Ahora bien,, observa quien suscribe que, si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas preventivas, no es menos cierto que, para que estas puedan ser acordadas tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Debe reiterarse entonces que, las medidas preventivas “deben dirigirse al mantenimiento y conservación del “status quo” existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación”
En este punto es importante aludir que, además de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, la ley adjetiva en materia civil, establece restricciones a la facultad que el mismo Código reconoce a los Jueces de dictar medidas preventivas. La primera, es que dichas medidas han de decretarse en los procesos pendientes, después de admitidas las demandas -salvo excepciones contempladas expresamente en la Ley-. La segunda, es que aquellas no pueden ser dictadas de oficio por el Tribunal. Adicionalmente, se encuentran las limitaciones contenidas en los artículos 586 y 587 del mencionado Código, en donde se advierte que las medidas que se dicten en juicio deben ser las estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio, que éstas pueden ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, salvo en los casos de secuestro, a que se contrae el artículo 599 eiusdem, que puede recaer sobre bienes que esté poseyendo, aunque no sea su propietario.
Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.
Ahora bien, en cuanto a las medidas solicitadas, particularmente, en la presente incidencia, observa esta alzada que, estas se contraen a aquellas del tipo innominadas, siendo enunciada por el solicitante en su libelo como “MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS IMPUGNADOS” [asambleas de propietarios], sustentada en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se extrae de los autos que, el demandante requirente del abrigo cautelar, desglosó su petitorio en una serie numerada de prohibiciones y/o suspensiones, entre las cuales, mencionó: unas relativas a las actuaciones de las integrantes de la junta de condominio de las Residencias Las Magnolias, solicitando que les fuera vedado realizar todo acto de administración y disposición dineraria, mientras dure el contradictorio y hasta que ocurra una rendición de cuentas sobre el dinero que integraría el “Fondo de Mantenimiento Preventivo”; que cesen la emisión de recibos de gastos de condominio hasta el mes de noviembre 2022 (en el que se incluirían ajustes por diferencia cambiaria); que la administradora no proceda a pasar a cobranza extrajudicial a otra empresa tercera por ella sugerida, para el cobro de los gastos y expensas comunes; que se abstenga de incluir en los futuros avisos de cobro, como gastos no comunes, la “supuesta” deuda de cuota extra en dólares así como cantidad alguna por concepto de “gastos de mantenimiento preventivo”; que se suspendan los efectos de la renuncia de los integrantes de la junta de condominio y el acuerdo de prohibírsele tomar nuevas decisiones, para evitar tener que dar la autorización a Administradora JFG C.A. para ejercer la representación de la comunidad de los propietarios de Residencias Las Magnolias, en este juicio como demandados.
Precisado lo antepuesto, aprecia esta alzada que, en la sentencia objeto de apelación, el tribunal de instancia, negó la cautela peticionada por el demandante, aduciendo que, no se habrían evidenciado los requisitos de procedibilidad que contempla la ley adjetiva civil para el decreto de las medidas preventivas; ni se habría constatado la presencia del peligro inminente; ya que este tipo de decreto dependería de la sujeción estricta entre los requisitos normativos, los alegatos y las pruebas que el solicitante acompañe a los autos para demostrar la existencia de los primeros; lo cual, -a decir del a quo-, no habría sido colmado por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS.
Así las cosas, a propósito de dirimir el presente recurso de apelación, pasa esta superioridad a analizar si la decisión objetada estuvo o no ajustada a derecho, para lo cual, es menester indicar lo siguiente:
Tal y como fue señalado al comienzo del presente apartado, las medidas cautelares, en general, están sometidas a unos requisitos de procedencia, insertos, principalmente, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, como también fuera expuesto arriba, en el contradictorio de marras, la parte accionante, peticionó el decreto de una serie de medidas innominadas, cuyo tenor fue englobado en parágrafos previos; con lo cual, quedaría para la determinación de la procedencia o no de su decreto, la contrastación -por el jurisdicente-, de los alegatos y las pruebas aportadas por el demandante, con los supuestos denominados “fumus boni iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”.
Cabe acotar en este punto que, el propósito de las medidas innominadas es el aseguramiento de la ejecución futura del fallo y la prevención de lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes, mediante la autorización o prohibición de actos determinados, adoptando las providencias idóneas o las estrictamente necesarias, para suspender la continuidad de la lesión que sustenta la cautelar pretendida.
En cuanto al primer requisito de procedencia cautelar, conocido con el aforismo latino de “fumus boni iuris”, o la presunción grave del derecho que se reclama, considera este tribunal superior que, el mismo sí estaría verificado en el sub lite, ya que para quien suscribe, resulta verosímil, y probablemente favorable, la pretensión del actor -quien forma parte de la comunidad de propietarios de Residencias Las Magnolias, lo cual, se desprende especialmente, del documento de propiedad acompañado al libelo-, para ser satisfecha en la decisión definitiva, sin perjuicio de que en el decurso del contradictorio, la parte demandada logre desvirtuar lo demandado y así se establece.
Constatado el primer requisito, es imprescindible la verificación de los 2 restantes, siendo que, para el supuesto del “periculum in mora”, este se circunscribe en establecer si el solicitante demostró la presunción peligro real y efectivo de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (eventualmente, favorable para sí) de no decretarse inmediatamente la medida solicitada. Mientras que, respecto al “periculum in damni”, la doctrina ha indicado que este entrañaría la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, siempre que no se decrete la medida, sufra lesiones graves o de difícil reparación por su antagonista, conllevando a la inejecución del fallo.
Así pues, aun y cuando el demandante señaló las prohibiciones o suspensiones que consideraba pertinentes como medidas preventivas, en su escrito de reforma, no indicó al órgano jurisdiccional en qué forma existiría un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si no se decretaran en juicio las medidas solicitadas, ni allegó material probatorio que demostrara este supuesto; de igual manera, si bien el demandante enunció las prohibiciones o suspensiones de los actos que consideró necesarios, tampoco alegó ni demostró, cuáles serían los hechos objetivos ejecutables por la parte demandada, que le ocasionarían lesiones graves o de difícil reparación, mismos que serían -presuntamente-, enervados con las medidas solicitadas por el demandante; no obstante, sólo se observa de marras que, en los alegatos en alzada, el recurrente hizo mención a unos daños y lesiones económicas devenidos de los estados de cuentas y recibos de condominio, pero, sin mayor mención; por lo tanto, considera esta alzada, que en el presente asunto no fueron llenados ninguno de los 2 extremos concurrentes de procedencia ut retro señalados para el decreto de la medida cautelar peticionada y así se establece.
Aunado a lo anterior, considera imperativo este juzgado, hacer referencia, nuevamente, a las características de las medidas cautelares, en especial al hecho de que éstas responden a dos exigencias de la justicia: la celeridad y la ponderación. En este sentido, se colige de la solicitud esgrimida por la parte accionante que, las misma no colmó tampoco, con los requisitos para la admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas, por cuanto, la protección que pretende con todas las prohibiciones y suspensiones invocadas, no cumple con el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, ya que al sustraerle los recursos de administración y la posibilidad de recaudación de recursos a la Junta de Condominio de las Residencias Las Magnolias, podría afectar su mantenimiento, afectando los derechos de la comunidad de propietarios y terceros ajenos a la controversia; discurriéndose, por tanto, la IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el demandante, y ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el demandante LUIS ANTONIO SOSA RIOS, contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual declaró “UNICO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RÍOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V.- 2.142.426, quien actúa en nombre propio y representación, y así se decide”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, con distinta motivación.
TERCERO: SE NIEGA EL DECRETO DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, peticionadas por la parte demandante, en su escrito de reforma de la demanda.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (23) días del mes de abril de (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000055 (1423) (CUADERNO DE MEDIDAS)
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