EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000637 (1407)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil TEVIAL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de junio de 2022, bajo el No. 29, Tomo 670-A-Qto., posteriormente modificada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 41, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANKLIN HOET LINARES, JOAQUIN NUÑEZ, JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA y MIGUEL ANGEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.913, 118.255, 29.664, 312.648 y 295.873, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil sin fines de lucro FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL (FVF), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, de fecha 27 de agosto de 1964, bajo el No. 44, folio 188 vto., Tomo 4, Protocolo Primero, con Registro Único de Información Fiscal No. J-00133032-1.
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR CUNTO ANDRÉ, RAUL GUSTAVO MARQUEZ BARROSO, RAMON ALVINS SANTI, VICTOR DURAN NEGRETE, ANDRES ALEJANDRO TAGLIAFERRO DEL PERRAL, LAURA ELENA REQUENA SOSA, LUIS FERNANDO GUZMAN FONSECA, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ y SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.140.766, 39.668, 26.304, 51.163, 296.944, 270.842, 246.829, 258.091 y 311.300, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
SENTENCIA: ACLARATORIA
I
Vista la diligencia presentada en fecha 7 de marzo de 2024, por el abogado JESUS VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 0295.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó al tribunal aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2024, en cuanto a que, en la sentencia de mérito, no se aprecia lo relativo a las costas procesales tal como lo establece el artículo 274 del C.P.C.

II
El Tribunal para decidir observa:
Es principio general que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria.
En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado.
El principio anteriormente señalado, tiene dos excepciones, expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
La primera de las excepciones, consagrada en el artículo 310 eiusdem, permite al juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como CONTRARIO IMPERIO de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 eiusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, a solicitud de parte, para dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente:
“…Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia…”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil ha establecido que, las aclaratorias de las sentencias, deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquel es que puede presentarse conflicto entre las partes (Véase, entre otras, sentencia del 07 de diciembre de 1994; caso: Inmobiliaria Latina C.A, contra José María Freire y del 15 de noviembre de 2002, caso 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A, contra Banco Unión S.A.C.A. y otro).
III
De la Procedencia de la solicitud de Aclaratoria
Según dispone la norma antes transcrita, la aclaratoria procede si la solicita alguna de las partes en el día de la publicación de la decisión o en el siguiente. Ahora bien, tal como ha señalado la Sala de Casación Civil, en anteriores oportunidades (fallos Nos. 1.599 del 20-12-00 y 2876 de 29-9-05) “la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que (...) en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
En el caso de autos, la petición de aclaratoria fue planteada el día 7 de marzo de 2024, en la presente acción, por cuanto fue esa la segunda oportunidad en que la solicitante actuó después de la publicación del fallo, estando dentro de los tres días establecidos en la ley para realizar tal solicitud, esta alzada estima que la petición de aclaratoria se hizo oportunamente. Así se establece. -
IV
De allí entonces, sobre la base de lo planteado, y en atención a lo peticionado por el apoderado actor, es necesario destacar que la facultad que tiene este Tribunal de realizar ampliaciones de los fallos por él proferidos, consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, si bien está circunscrita a la posibilidad de puntualizar con mayor precisión algún concepto oscuro, ya sea porque no esté claro o porque se dejó de resolver algún pedimento en el fallo cuya ampliación se solicita, no es menos cierto que le está impedido a esta Alzada transformar, modificar o alterar la sentencia.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas…
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia....”.

De lo antes expuesto, se observa que de acuerdo con el artículo 252 del la Ley adjetiva, faculta al juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, otorgándole al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó en su diligencia lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente procedimiento la parte demandada consignó escrito de informes y observaciones, lo que evidencia la naturaleza contenciosa del mismo, sin embargo, en la sentencia no se aprecia lo relativo a las costas procesales tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Es por este motivo ciudadana Juez, basándome en lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna y el 252 del Código de Procedimiento Civil, así como también en el hecho de que los lapsos no han empezado a computarse ya que la parte demandada no ha sido notificada…”

Con referencia a la solicitud de aclaratoria, se hace necesario señalar los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Artículo 281: “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

De lo antes solicitado por la parte actora en la presente causa, es conveniente traer a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto de 2004, Ponente el Magistrado Carlos Oberto Vélez, relativa al expediente signado con el N°AA20-C-2003-000505, la cual expresa lo siguiente:
(…Omissis…)
Para decidir la Sala observa:
En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, ya que –según su dicho- al ser declarada con lugar la apelación interpuesta por los demandantes, sin lugar la oposición formulada por la codemandada CONSORCIO INTEGRAL ANDINO 92, C.A., y la firmeza de la medida de prohibición de enajenar y gravar, era deber del Juez Superior condenar a la coaccionada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo previsto en el delatado artículo 274 del Código Procesal citado.
Ahora bien, la materia referente a las costas procesales a nivel de los Tribunales de Segunda Instancia está circunscrita a la obligación que tienen los Jueces Superiores de pronunciarse en relación a las costas del recurso y a las del proceso o la incidencia. Esto dicho en otras palabras significa que, deberán los jurisdicentes de alzada con competencia funcional jerárquica vertical, proceder a condenar de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales, cuando dicha condenatoria fuese procedente.
En este sentido, el artículo 281 del Código Procesal Civil, establece la condenatoria en costas a la parte apelante, cuando la decisión haya sido confirmada en todas sus partes; éstas son las costas del recurso de apelación, a las cuales deberá ser condenada la parte que ejerció el medio de impugnación de apelación contra la sentencia de Primera Instancia, la cual resultó ser confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juez Superior. Sí, por el contrario, la sentencia apelada resultare revocada o modificada, el Sentenciador de Alzada no podrá condenar al apelante en las costas procesales del recurso previstas en el citado artículo 281 eiusdem, ya que no hubo confirmatoria total de la sentencia apelada…” (Negrita resaltada por este Tribunal)
Para mayor abundamiento, es necesario señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, Ponente del Magistrado Carlos Oberto Vélez, seguido por la denominación mercantil DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), la cual indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Es pertinente señalar, que una cosa son las costas en un proceso o en una incidencia a la parte que fuere vencida totalmente, reguladas por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra las costas del recurso (art. 281 C.P.C.), que se imponen “...a quien haya apelado de su sentencia que sea confirmado en todas sus partes”.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas impuesta por el ad quem, se encuentra ajustada al texto legal, ya que, si bien la demanda ha sido declarada parcialmente con lugar, el apelante resultó totalmente vencido en el recurso de apelación, debido a que fue confirmada en todas sus partes la sentencia impugnada.
(...)
“El concepto de vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor con su acción o en la negativa de todo lo que se pide que, al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial. También ha dicho que no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del abogado Asdrúbal García Schaffino contra Seguros Progreso S.A, en el expediente número 94-170).”
(...)
El primero de los artículos transcritos, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, regula la condenatoria en costas procesales a la parte que haya resultado totalmente vencida en el proceso o la incidencia, esto dicho significa que, la declaratoria con o sin lugar de una demanda, conlleva la aplicación de este artículo. Por otro lado, el artículo 281 eiusdem, establece la condenatoria en costas procesales al que haya ejercido recurso de apelación contra una sentencia que sea confirmada por la alzada.

Conforme al criterio anterior, es importante destacar que, en alzada, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable o se haya confirmado una incidencia, siendo éstas las costas del recurso de apelación. Si, por el contrario, la sentencia es revocada o reformada por el tribunal de alzada, no podrá condenar en costas al apelante.
En este orden de ideas, es importante señalar que, se desprende de las actas procesales que, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia en cuanto al pronunciamiento de las costas, en virtud que la parte demandada consignó escrito de informes y observaciones, y que se evidencia -a su decir-, la naturaleza contenciosa. No siendo menos cierto que, a través de la decisión dictada por este juzgado en la presente causa en fecha 26 de febrero de 2024, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el recurrente, fue revocado y modificado el punto de la inadmisibilidad de la prueba de exhibición de documento, resultando favorable la apelación interpuesta, ordenándose la modificación del auto interlocutorio dictado por el tribunal de instancia, deviniendo por tanto, improcedente la condenatoria en costas de la parte actora/recurrente en la presente causa, lo cual, fue debidamente clarificado y expuesto en el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se pretende.
De lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada por la representación de la parte actora, se puede constatar de la sentencia proferida en fecha 26 de febrero de 2024, que de su revisión no se advierte ningún error material u omisión que sea óbice para su correcta interpretación, además que, de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, no se desprende que aquel pretenda que sea desarrollado con mayor claridad algún punto dudoso o salvar omisiones y/o rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos en el fallo, sino, pretende la alteración o modificación del dispositivo de la sentencia, a través de una desacertada solicitud de condenatoria en costas en una incidencia; todo lo cual, hace discurrir la improcedencia de lo peticionado, puesto que, lo peticionado no corresponde con los parámetros a los cuales se deben ajustar las aclaratorias, como así lo estipula el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia efectuada por la parte actora, de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de febrero de 2024, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue TEVIAL C.A. contra FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha siendo la una post meridiem (1:00 p.m.) se publicó y registró el fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000637 (1407)