EXPEDIENTE: AP71-X-2024-000056 (1444)
JUEZ INHIBIDO: Dr. RAMÓN ESCALONA.
JUZGADO: VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la Inhibición formulada, por el Dr. RAMÓN ESCALONA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, siendo recibido el expediente el 16 de abril de 2024; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha veintidós (22) de abril de 2024, quedando registrada la misma en el libro de control de causas con el Nº AP71-X-2024-000056.
Consta de las actuaciones que corren insertas al expediente, el acta de Inhibición de fecha nueve (09) de abril de 2024, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Cursa ante este Tribunal el expediente distinguido con el Nro. AP31-F-V-2024-000090, contentivo de la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.640.770, en contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.704. Ahora bien, es el caso que el día ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de recusación presentada por la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en la cual manifiesta recusarme por cuanto se incurrió en un error judicial al aplicar en la presente causa el procedimiento previsto en el Titulo IV de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procede a recusarme. Posterior a ello procedí a atender a la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.704, la cual quería hacer entrega de la mencionada recusación. Siendo recibida, aun así, la ciudadana actuó de manera intimidante e irrespetuosa ante mi persona.
En virtud de lo anterior y vista la exposición realizada por la mencionada profesional de derecho, se afecta mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de la justicia, y razón por la cual procedo a INHIBIRME voluntariamente del conocimiento de la causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y así formalmente, solicito sea declarada CON LUGAR por la superioridad que haya de conocer de la referida INHIBICIÓN. Es todo…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
-II-
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo, así como también nuestro máximo Tribunal ha establecido la posibilidad de que el Juez se inhiba por razones diferentes a las establecidas en el citado artículo. En los 22 motivos indicados, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación y bajo tales premisas y por los motivos que se aleguen para sustentar su incompetencia subjetiva debe examinarse la inhibición interpuesta.
En este sentido, igualmente considera esta juzgadora que si el juez inhibido fundamenta su incompetencia subjetiva expresamente en una de las causales previstas en el artículo 82 de la norma adjetiva civil, corresponde a la alzada examinar si los hechos alegados como base de la inhibición se subsumen en el supuesto de hecho establecido expresamente en la norma, no siendo así en el caso en que el juez inhibido fundamente su incompetencia subjetiva en hechos que apreciados sanamente pudieran poner en duda su imparcialidad y su cabal desempeño como administrador de justicia, Y así se establece.
-III-
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el tribunal a resolver la siguiente incidencia:
Con respecto, al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el juez inhibido, (numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º “Por enemistad entre en recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
Apreciando lo expuesto por el juez inhibido, al analizar los hechos señalados en el Acta de Inhibición formulada por el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, se observa que al fundamentar su inhibición en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el Juez inhibido señala:
“la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, en la cual manifiesta recusarme por cuanto se incurrió en un error judicial al aplicar en la presente causa el procedimiento previsto en el Titulo IV de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda procede a recusarme. Posterior a ello procedí a atender a la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.006.704, la cual quería hacer entrega de la mencionada recusación. Siendo recibida, aun así, la ciudadana actuó de manera intimidante e irrespetuosa ante mi persona.
En virtud de lo anterior y vista la exposición realizada por la mencionada profesional de derecho, se afecta mi objetividad, es por lo que en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la administración de la justicia, y razón por la cual procedo a INHIBIRME voluntariamente del conocimiento de la causa, por cuanto me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 18° del artículo”.
Ahora bien, siendo que para el funcionario inhibido los hechos expuestos en su acta de inhibición pueden afectar su imparcialidad, afectando su ánimo de seguir conociendo del presente juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS, ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que de una u otra forma pudiera comprometerse la capacidad subjetiva del Juez inhibido y, en aras de la transparencia que deben tener los administradores de Justicia, garantizándole certeza y seguridad jurídica en el proceso de conocimiento a las partes intervinientes, debe forzosamente declararse Con lugar la presente inhibición. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Dr. RAMÓN ESCALONA, en su condición de Juez encargado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio por que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano ROMI GERMAN MELO ROJAS contra la ciudadana SILVIA OSIRIS VARGAS
SEGUNDO: Remítanse oficios dirigidos al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas del Área Metropolitana de Caracas, (Juez Inhibido), y al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Juez Sustituto), participándoles de la presente decisión, en cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° Años de Independencia y 165º Años de Federación.
LA JUEZ,
Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-X-2024-000056, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-X-2024-000056 (1444)
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