ASUNTO: AP71-S-2023-000038 (23.231)
SOLICITANTE: ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-528.810.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanos ANTONIO BRANDON y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidades Nos. V-3.666.807 y V-15.082.073, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

- I-
NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de exequátur ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 2023, correspondiendo a este tribunal superior el conocimiento de la misma.
En fecha 14 de noviembre de 2023, este tribunal admitió la presente solicitud de exequátur, y se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el abogado solicitante consignó copias simples y requirió la notificación al fiscal respectivo, así como la citación de la ciudadana KATHERYN ALICIA HOLMES BACE.
Seguidamente, el 15 de diciembre de 2023, el tribunal dictó auto donde se ordena librar boleta de citación a la ciudadana KATHERYN ALICIA HOLMES, titular de la cedula de identidad N° V-2.768.380 y boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia. En esta, misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 24 de enero de 2024, el abogado Pedro Nieto, mediante diligencia consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana KATHERYN ALICIA HOLMES BACE, asimismo, se dio por notificado en nombre de su representada de la solicitud de marras. De igual modo, peticionó que el juzgado procediera a conceder el correspondiente exequatur a la sentencia de divorcio, dictada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal Undécimo del Circuito Judicial y por el condado de Miami-Dade, Florida, caso:2022-002292-FC-04.
El 29 de febrero de 2024, mediante escrito presentado por el FISCAL PROVISORIO CENTÉSIMO OCTAVO DE MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES; emitió opinión en la presente solicitud, señalando que, la solicitud presentada por el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, cumple con todos los requisitos de ley y por lo cual, no tiene objeción.
Corresponde a esta alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud sometida a su consideración.
-II-
DE LAS PRUEBAS
Resuelto lo anterior, procede este tribunal superior al análisis de los medios probatorios aportados por el representante judicial de los solicitantes, el cual consignó lo siguiente:

• Fotocopias de las cédulas de identidad y de las licencias de conducir de los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ, y KATHERYN ALICIA HOLMES. Por tratarse de copias simples de documento administrativo público, al no haber sido impugnado, su contenido se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.357 del Código Civil.
• Marcado con la letra “A”, (folios 11 al 13), original del PODER otorgado de fecha 29 de junio de 2023, ante la Notaria Publica del estado de la Florida, debidamente apostillado en Tallahassee, Florida bajo el Nº 2023-112695, el 30 de junio de 2023, otorgado por el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Condado de Miami-Dade, estado de la Florida en los Estados Unidos de América, a los abogados ANTONIO BRANDO, PEDRO NIETO y otros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.807 y V-15.082.073, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710 y 122.774; y PODER otorgado por KATHERYN ALICIA HOLMES, , a los abogados ANTONIO BRANDO, PEDRO NIETO y otros, ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Chaca, estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2024, bajo N°54, Tomo 4, Folio 166 hasta 168. A dichos instrumentos se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil, se puede constar como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” (folios 14 al 16), copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 12 celebrado entre los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ Y KATHERYN ALICIA HOLMES, el 09 de febrero de 1979, emanada del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1357 del Código Civil, y del cual se desprende el vínculo matrimonial que existió entre dichos ciudadanos. Así se establece.

• Marcado con la letra “C”, (folios 17 al 27), copia certificada de LA SENTENCIA DE DIVORCIO en el idioma inglés, la cual fue traducida al idioma castellano, por Intérprete Público, inscrito en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y debidamente registrado en la Oficina Principal del Registro Público del Distrito Capital, el 18 de agosto de 2015, bajo el Nº 42, Folio 42, Tomo 22. Asimismo, la referida sentencia fue signada bajo el caso Nº 2022-002292-FC-04, dictada por el Tribunal del Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 25 de junio de 2022, que disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ Y KATHERYN ALICIA HOLMES, plenamente identificados en autos, la cual se encuentra debidamente apostillada en Tallahassee, Florida bajo el Nº 2023-42315, en fecha 07 de marzo de 2023. A dicho instrumento se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos señalados. Así se establece.
-III-

El EXEQUÁTUR, constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, en el caso de Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.
El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia de los Tribunales Superiores Civiles, en los asuntos referidos al pase de actos o de sentencias dictadas en el extranjero, al señalar lo siguiente:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

De ahí que, es de la competencia de este órgano jurisdiccional conocer del presente asunto, conforme a la disposición antes referida, toda vez que, se trata de la disolución del vínculo matrimonial, contraído los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ Y KATHERYN ALICIA HOLMES, en fecha 09 de febrero de 1979, ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy solicitantes del exequátur, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2022, por el Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América; el cual, declaró disuelto el lazo matrimonial existente entre los prenombrados.
Considera necesario esta juzgadora señalar que, no obstante, la solicitud entre las partes hoy solicitantes del exequátur realizada por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, quienes actúan en representación de los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ Y KATHERYN ALICIA HOLMES, se evidencia que ambas partes se encuentran debidamente informadas del asunto y a derecho.
Al respecto, el CAPÍTULO X, de la eficacia de las sentencias extranjeras, artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Se evidencia, por tanto de lo expuesto que, la resolución de divorcio entre los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ y KATHERYN ALICIA HOLMES, de fecha 7 de marzo de 2023, hecha por el Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley venezolana, con el motivo que contempla nuestra legislación para la declaratoria de divorcio en el Código Civil venezolano, la cual, fue dictada en materia civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.
La referida decisión, objeto de la solicitud de exequátur cumple con el segundo requisito, la “SENTENCIA FIRME DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA DE MATRIMONIO”, tiene carácter de ejecutoriada en el Estado en que fue expedida, lo cual, se constata del texto mismo del acto, según la última de las traducciones legales consignadas, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el condado de Miami-Dade, estado de la Florida, Estados Unidos de América, lo cual, expresa lo siguiente: “… queda disuelto el vínculo matrimonial entre la Esposa y el Esposo…”.
También se verifica parcialmente, el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela, la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto, toda vez que, aunque en la sentencia objeto de análisis se estableció una cierta liquidación de bienes entre las partes, no obstante, este tribunal solo está facultado para darle el pase a la sentencia, solo en cuanto a lo atinente a la disolución del vínculo matrimonial y, asimismo, fue solicitado por el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ en su escrito que dio inició al presente exequátur.
En consecuencia, aun cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre el ciudadano RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y la ciudadana SALMA ANADELIS EL SOUKI, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con independencia de lo afirmado por las partes en torno al hecho fáctico de la enajenación de los mismos, debe precisarse que lo declarado en dicha sentencia con relación a los inmuebles de los cuales se trata, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En virtud de ello, la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, caso Nro. 13358 2009 FC33, en fecha 10 de noviembre de 2010, contentiva del Acuerdo Homologado de Separación, celebrado en fecha 9 de noviembre de 2009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos RICARDO ABRAHAM SOUKI SALA HEDDINE y SALMA ANADELIS EL SOUKI.” (TSJ/SCS. Sentencia N° 388 de fecha 14 de mayo de 2018)


Por otro lado, debe acotarse que, el tribunal del Estado sentenciador, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que ambas partes tenían su estadía habitual (domicilio) en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, Estados Unidos de América.
En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio.
En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, por lo cual según la ley del Estado decisor se encontraban debidamente informados del asunto, lo que aquí equivale a que las partes se encuentren a derecho.
En el procedimiento en el cual se pronunció la decisión, se aseguró la defensa de las partes. Con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Igualmente, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada del Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, de fecha 7 de marzo de 2023, debidamente apostillada, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 17 al 27 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.
Por lo que en razón a las anteriores consideraciones de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por los apoderados judiciales de los solicitantes, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la mencionada Ley, siendo que no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice con los objetivos de las normas venezolanas, y que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano, apreciándose un proceso conocido y sentenciado definitivamente en fecha 7de marzo de 2023, por Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, que no colide o choca con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta procedente conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la Republica Bolivariana de Venezuela, la sentencia emanada del Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida, de fecha 7 de marzo de 2023. Y así se declara.
De ahí, que examinados los documentos, el pase del exequátur que se solicita, emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior, por lo cual este órgano jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 7 de marzo de 2023, por el Tribunal del Circuito Undécimo Circuito Judicial en y por el condado de Miami-Dade, Florida de los Estados Unidos de América, en el entendido que se le otorga dicha fuerza ejecutoria sólo en lo que respecta a la disolución del matrimonio celebrado el 09 de febrero de 1979, entre los ciudadanos MANUEL FUENTES MADRIZ Y KATHERYN ALICIA HOLMES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-528.810 y V-2.768.380, respectivamente, según Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 12, emanada por el Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia Nacional y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

DR. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-S-2023-000038(23.231).
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.

FMBB/YR/Karem.