REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 213º y 165º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000617 (1404)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.135.115.
APODERADO JUDICIAL A LA PARTE ACTORA: ciudadanos OSWALDO DE JESÚS ROJAS BRICEÑO, GREGORIO JESÚS HERRERA TEJERA y LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.305, 277.844 y 150.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI, de nacionalidad Nigeriana, Residente en Venezuela, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.437.803.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de Ley del recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensora judicial designada, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DIVORCIO, incoara la ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS contra el ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inició la presente causa por libelo de demandada presentado en fecha 29 de junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda, fue admitida por auto de fecha 11 de julio de 2018, ordenándose el emplazamiento a las partes para que comparezcan a los actos conciliatorios, a los fines que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, librándose el edicto correspondiente conforme con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 09 de agosto de 2018, el tribunal a quo dictó auto en el cual, la ciudadana Liseth Hidrobo Amoroso, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando librar compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Librándose la respectiva boleta en fecha 13 de agosto de 2018 y consignándose por el alguacil adscrito al Circuito de Primera Instancia en fecha 24 de septiembre de 2018.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó compulsa en la cual señaló, que se dirigió a antigua cárcel La Planta, donde ahora funciona la sede de retención de procesados y fue atendido por el Director de dicha sede, realizando el mismo una llamada al ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI, y una vez frente a su persona, se percató que no habla español, ni poseía documentación alguna que lo identificara para poder citarlo.
En fecha 03 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, se librara cartel de citación, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado.
Luego el 10 de octubre de 2018, el Tribunal a quo, dictó auto ordenando librar cartel de citación de la parte demandada, en virtud de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y lo declarado por el alguacil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
En fecha 28 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia, consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido al ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018, el tribunal de la causa dejó constancia de la consignación de los carteles de citación publicados en fecha 07 y 12 de noviembre de 2018.
En fecha 28 de enero de 2019, mediante diligencia presentada, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la fijación por secretaría el Cartel de Citación, siendo trasladada la secretaria del referido tribunal a la dirección señalada, en la cual dejó constancia en fecha 21 de marzo de 2019, del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora, expuso mediante diligencia, que por cuanto la parte demandada no compareció dentro del lapso otorgado en el cartel de citación, se sirviera de designar a un Defensor Judicial, siendo designado el mismo, recayendo el cargo en la abogada Inés Martin Martel, quien una vez cumplidos los trámites de la notificación, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente, tal y como consta en la diligencia presentada en fecha 12 de junio de 2019.
En fecha 25 de julio de 2019, el tribunal a quo, ordenó librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, siendo ésta citada en fecha 14 de agosto de 2019.
En fecha 01 de noviembre de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, presente la parte actora con su apoderado, la Defensora Ad Litem y, la no comparecencia del Fiscal de Ministerio Público, igualmente, se dejó constancia que referida defensora estableció contacto con el demandado quien le manifestó no quererse divorciar.
En fecha 17 de diciembre de 2019, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la cual compareció la parte actora con su apoderado judicial, e insistió en la demanda, la Defensora Ad Litem y, la no comparecencia del Fiscal de Ministerio Público.
Efectuados los actos conciliatorios, sin lograrse reconciliación alguna, en fecha 09 de enero de 2020, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que estuvo presente la parte actora, en este mismo acto la defensora judicial de la parte demandada procediendo a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó sea librado un nuevo edicto y, se acordara la suspensión del lapso probatorio. Procediendo el tribunal de la causa librar nuevo edicto en fecha 28 de enero de 2020.
En fecha 06 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar edicto, ordenado por el tribunal a quo mediante auto de fecha 28 de enero de 2020. Siendo agregado en fecha 12 de febrero de 2020.
Seguidamente, en fecha 04 de marzo de 2020, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante el cual declaró CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS contra el ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI y disolvió el vinculo matrimonial.
Finalmente, en fecha 06 de marzo de 2020, la defensora judicial de la parte demandada apeló de la sentencia y oído el recurso en ambos efectos el 09 de noviembre de 20203, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CONOCIMIENTO ANTE ESTA ALZADA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 17 de noviembre de 2023, dándole entrada al mismo en fecha 21 de noviembre de 2023, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes integrantes del presente litigio no presentaron informes.
El 29 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de solicitud de la perención de la instancia.
En fecha 22 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
Por último, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, se difirió el dictado de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
-II-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La presente demanda es intentada por la ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS, quien aduce los siguientes hechos:
Señaló, que en fecha 07 de febrero de 2014, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, de nacionalidad Nigeriana, residente en Venezuela y titular de la cédula de identidad E- 84.437.803, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme al Acta de matrimonio N° 04, y desde esa fecha establecieron como domicilio conyugal en la calle Sur 16-9, Puente Paraíso, casa N° 34-8, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante el primer año, la relación fue en armonía y se dedicaron a desarrollar una vida en pareja, donde privaba el amor, afecto, amistad que permitía un excelente cumplimiento de las obligaciones maritales, tales como brindarse la debida asistencia, socorro y protección.
Indicó, que desde el año 2015, su cónyuge desarrolló una conducta totalmente contraria al punto que dejó de brindarle apoyo, asistencia y vida intima.
Continuó señalando, que para agravar el total abandono desarrollado en su contra por su cónyuge, en el año 2017, el demandado fue aprehendido en flagrancia por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, asociación para delinquir y falsa testación ante funcionario público.
Asimismo, fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil, así como en los criterios jurisprudenciales relativos al divorcio remedio y se tramitara a través del Código de Procedimiento Civil, procedimiento de divorcio contencioso.
Finalmente solicitó, se declare con lugar la presente demanda y, en consecuencia se acuerde la disolución del vínculo conyugal.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de enero de 2020, la defensora judicial designada a la parte demandada, ciudadana Inés Jacqueline Martin Martel, presentó escrito de contestación de la demanda señalando lo siguiente:
Manifestó, haber enviado telegrama de citación al ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, a través de Zoom Internacional Services, C.A., a los fines de dar cuenta del presente juicio.
Asimismo, alegó la perención breve, dado que la jurisprudencia ordena que la parte demandante tiene 15 días consecutivos para retirar, publicar y consignar el cartel de citación, indicando que operó la perención breve.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo la presente demanda intentada por la ciudadana Mirta Elena Iacobellis Villalobos, contra el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo que su defendido, haya desarrollado una conducta distinta a la dispensada durante el primer año de relación matrimonial, así como desde el año 2015.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, haya incurrido en el abandono voluntario, manifestando que su defendido está sometido a un proceso judicial-penal y no ha sido condenado. Por tal razón, no se configura la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, relativa a la condenación a presidio.
Asimismo, negó que sea procedente el divorcio remedio o remedial invocado por la demandante.
Por último, rechazó el derecho invocado en la presente acción, por cuanto no encuadran en los hechos alegados, y, se declare sin lugar la presente demanda con los pronunciamientos de Le
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a la sentencia que previamente se hizo referencia, a tenor de cumplir con los principios pétreos que imperan en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la acción (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros); a la tutela judicial efectiva (Sentencia Núm. 708/2001), y en general los derechos humanos en un estado social, (1049 del 23 de julio de 2009), todas estas referencias propias Sala Constitucional, debe entenderse entonces que, quien acciona en divorcio es obvio que, no desea mantener una vida común con la persona con la que contrajo matrimonio, por lo que arrastra una gran decisión en su vida personal, situación ésta amparada por nuestra constitución con énfasis a los principios antes comentados; más aún cuando existen severos indicios de que el demandado se encuentra recluido en un centro penitenciario, siendo objeto de averiguación penal.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana Mirta Elena Jacobellis Villalobos contra el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 04 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2014.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte demandante presentó junto al libelo de la demandada la siguiente prueba:
Riela al folio 8 marcado con la letra “A”, copia certificada del Acta de matrimonio Nro. 04, de fecha 07 de febrero de 2014, expedida ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa esta alzada que dicho instrumento público no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS y NNADI MAXIMUS KELECHI.
La defensora judicial de la parte demandada, no presentó pruebas.
-VI-
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de alegatos señalando lo siguiente:
Alegó, que el día 06-03-2020, la defensora judicial de su ex cónyuge, apeló de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró el Divorcio con lugar, indicando que desde la fecha 06-03-2020, (fecha de la apelación), hasta el día 27-11-2023, han transcurrido tres años, en vista de la falta de impulso procesal del solicitante, considerando que acarrea una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código Civil.
Continuó señalando, que ciertamente, han transcurrido con largueza más de tres años de inactividad procesal, ya que la representante de la parte demandada abandonó el procedimiento obligada a impulsar el proceso, durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Finalmente, solicitó se declare consumada la Perención de la Instancia en la presente solicitud de apelación, interpuesta por la ciudadana Inés Jacqueline Martin Martel, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de divorcio contra el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, de nacionalidad nigeriana, residente en Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, el presente recurso de apelación, sometido a consideración en esta alzada, va dirigido a determinar la procedencia o no en derecho de la decisión de mérito dictada el 04 de marzo de 2020, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana Mirta Elena Jacobellis Villalobos contra el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi; declarando DISUELTO el vínculo matrimonial.
Siendo que, en virtud del efecto natural y esencial de la apelación según el cual, el poder de juzgar la causa pasa al tribunal de alzada, surge así, una nueva etapa del proceso o segunda instancia, dentro del cual, si bien, no es un nuevo juicio, es una fase de evaluación o revisión de la sentencia del tribunal de la causa, así como de todas las actuaciones procedimentales que se sustanciaron en la primera instancia.
PRIMER PUNTO PREVIO:
La defensora judicial, alegó en primera instancia en su escrito de contestación, que operó la perención breve de la instancia toda vez que la parte actora, disponía de quince (15) días consecutivos para retirar, publicar y consignar el cartel de citación 223, y, que la parte accionante publicó erradamente los carteles de citación toda vez que no lo hizo con intervalos de tres días entre uno y otro, sino con intervalo de cinco días.
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Aun cuando en el caso sub judice, la juez de instancia no se pronunció con respecto a la perención breve invocada por la defensora judicial, es deber de este tribunal examinar la perención breve alegada a los fines de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.
Al respecto observa esta Alzada, que del artículo transcrito no se desprende que el no cumplimiento de las formalidades establecidas en el código adjetivo para las publicaciones de los carteles de citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea un presupuesto para que se configure la institución de la perención, por lo que resulta patente la improcedencia de la solicitud.
Asimismo, es menester establecer, que el no cumplimiento de las formalidades de publicación de un cartel, establecidas en el código adjetivo civil, acarrean la nulidad del mismo y, la reposición de la causa, en casos excepcionales en los cuales no se haya logrado cumplir con el fin para el cual estaba destinado el cartel librado, cual es lograr que la parte demandada estuviera en conocimiento de la demanda en su contra, y, pudiera ejercer las defensas y recursos contra la misma, fin que se logró en el asunto de marras, toda vez que en fecha 21/03/219, la secretaria del tribunal de instancia, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo designada como defensora judicial la abogada INÉS JACQUELINE MARTIN MARTEL, de la parte demandada, con quien se entendió la citación y ejerció todas las defensas pertinentes, y, esta última ha participado en todas las fases procesales hasta el momento, comunicándose personalmente con el demandado, quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, razón por la cual este tribunal, debe desechar la perención breve invocada por la defensora judicial de la parte demandada por improcedente, Y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
La representación judicial de la parte actora, invocó la perención de la instancia en esta alzada, por cuanto –a su decir- han transcurrido más de tres años de inactividad procesal.
En atención a lo anterior, debe precisar este tribunal que, el reexamen de la presente causa, no está supeditado ni comprometido a la decisión apelada, ya que la potestad de la alzada permite -como fue señalado-, revisar, igualmente, tanto los actos procesales, la admisibilidad del recurso, de la acción, y/o las cuestiones de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, sobre las cuales se haya o no fundamentado el a quo, en fallo de mérito de la causa.
Entre las posibles cuestiones de derecho determinantes en la causa, se encuentra: la perención de la instancia, la cual, es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes, durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción, la cual, está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
La perención opera única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
En tal sentido, y para mayor comprensión sobre el alcance de la perención en el presente asunto, resulta menester citar a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo fallo señaló lo siguiente:
“…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.
En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Conforme al desarrollo jurisprudencial arriba aludido, la perención surge por la necesidad de sancionar la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando, desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia, y de igual modo, el texto mismo de la norma adjetiva que la regula, es diáfana en advertir los efectos o la sanción cuando no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa, la cual es la extinción del proceso.
Así las cosas, dada la relevancia procesal de la institución in comento, por su impacto en la marcha del contradictorio, deviene imperativo para esta alzada señalar que, del examen de las actas procesales fue revelado que, el día 06 de marzo de 2020, la abogada Inés Jacqueline Martin Martel, defensora judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 04 de marzo de 2020.
Cabe destacar, que el proceso quedó paralizado, en virtud que el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.519 de fecha 13 de marzo de 2020, publicó decreto N° 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dada las circunstancia del orden social que pusieron gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Ejecutivo Nacional adoptara las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, relacionadas con el Coronavirus (COVID-19).
Posteriormente, en virtud de lo anterior en fecha 05 de octubre de 2020, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil dictó Resolución N° 05-2020, acordando el despacho virtual, a partir de la misma fecha, para todos los tribunales que integraban la jurisdicción civil a nivel nacional, de los asuntos nuevos y en cursos; señalando en el particular “DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en la etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien le acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará a la causa, notificando a las partes del mismo”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la actas, por cuanto fue derogada mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, restableciéndose el despacho presencial, el tribunal de instancia, en virtud que las parte no solicitaron el auto de certeza en la oportunidad procesal respectiva, a los fines de la reanudación del proceso, oyó la apelación ejercida en fecha 06 de marzo de 2020, por la defensora judicial, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2023, no desprendiéndose de las actas perención alguna, dado que la causa se encontraba expresamente PARALIZADA de conformidad con el artículo décimo primero de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como fue expuesto anteriormente, por lo que debe desestimarse la perención invocada por la representación judicial de la parte actora, en esta instancia. Y así se establece.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas conformadoras del presente recurso que la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Inés Jacqueline Martin Martel, interpuso recurso de apelación en virtud de la sentencia de fecha 04 de marzo de 2020, que declaró con lugar la pretensión de divorcio, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a la presente demanda, esta alzada aprecia de los autos que, la ciudadana Mirta Elena Iacobellis Villalobos, interpuso una demanda de divorcio solicitando la disolución del vínculo conyugal existente entre su persona y el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, fundamentándolo en la causal de imposibilidad de continuar la vida en común por abandono voluntario, señalando además que su cónyuge se encontraba privado de libertad, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referentes al divorcio remedio.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la presente sentencia, este tribunal se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia, de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual fue objeto de apelación, sometida a conocimiento de esta alzada:
Como punto de inicio, estima este Despacho importante acotar, los términos que sirvieron de base para que el tribunal de instancia declarara el divorcio:
(…) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a la sentencia que previamente se hizo referencia, a tenor de cumplir con los principios pétreos que imperan en nuestra Carta Magna como lo es el derecho a la acción (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros); a la tutela judicial efectiva (Sentencia Núm. 708/2001), y en general los derechos humanos en un estado social, (1049 del 23 de julio de 2009), todas estas referencias propias Sala Constitucional, debe entenderse entonces que, quien acciona en divorcio es obvio que, no desea mantener una vida común con la persona con la que contrajo matrimonio, por lo que arrastra una gran decisión en su vida personal, situación ésta amparada por nuestra constitución con énfasis a los principios antes comentados; más aún cuando existen severos indicios de que el demandado se encuentra recluido en un centro penitenciario, siendo objeto de averiguación penal. (…)
Así las cosas, es preciso destacar que el DIVORCIO se constituye en un medio a través del cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer, mediante sentencia definitiva. En tal sentido, el Código Civil venezolano, estableció las causales de divorcio, específicamente en su artículo 185, las cuales legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que aduce, ha incurrido en alguna de ellas.
No obstante, aun cuando estas causales habían sido –hasta hace poco- entendidas como taxativas y las únicas a ser invocadas para la disolución del vínculo matrimonial; actualmente, la jurisprudencia ha aportado lo propio, desarrollando decisiones que abren otras vías para lograr que sea declarado el divorcio; que se adapten mejor a la realidad social, familiar e individual contemporáneas; supliendo en cierta forma, el rezago de un Código Civil, que se percibe vetusto, acercando su contenido al espíritu de la Carta Magna vigente a través de decisiones como las N° 446/2014, 693/2015 y 1070/2016 de la Sala Constitucional y N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación los términos sobre los cuales la Sala Constitucional formuló la AMPLIACIÓN DE LAS CAUSALES para solicitar el divorcio:
(…)
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
(…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (SC/TSJ, Sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015)
Del acervo jurisprudencial que ha sido desarrollado en los últimos tiempos en la materia, así como la incidencia en el ámbito adjetivo que han tenido estas sentencias del Tribunal Supremo, previendo la importancia que tiene esta institución (divorcio) por ser un tema que impacta sobremanera el orden familiar y personal de los justiciables, se puede desprender de la decisión arriba trascrita, que se proyectó, no sólo la ampliación de la norma referida a las causales de divorcio, sino también reiteró la INSTRUMENTALIDAD DEL PROCESO EN FAVOR DE LA JUSTICIA, con la garantía de que esta última sea expedita, transparente, imparcial, independiente y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a tenor de lo dispuesto en la Constitución Nacional y lo plasmado en los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal.
Pues bien, y como ya se ha dicho, en el caso de marras se tiene que el divorcio pretendido por la parte accionante está fundado en la causal de imposibilidad de continuar la vida en común por abandono voluntario, así como en el divorcio remedio.
En este sentido, se hace necesario traer a colación los artículos previstos en nuestra Carta Magna.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado del Tribunal)
A propósito de lo expuesto hasta este punto, es menester señalar que consta en autos que la parte demandante adujo en el escrito de demanda que, durante el primer año, la relación fue en armonía y se dedicaron a desarrollar una vida en pareja, donde privaba el amor, afecto, amistad que permitía un excelente cumplimiento de las obligaciones maritales, tales como brindarse la debida asistencia, socorro y protección, pero desde el año 2015, su cónyuge desarrolló una conducta totalmente contraria al punto que dejó de brindarle apoyo, asistencia y vida intima, mediando LA IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR LA VIDA EN COMÚN POR ABANDONO VOLUNTARIO, encuadrándolo en EL DIVORCIO REMEDIO, razón por la que la actora recurrió a solicitar el divorcio a través de la vía judicial, señalando también las jurisprudencias sobre el divorcio
Así las cosas, analizadas las actas contentivas del expediente, los argumentos explanados de la solicitante, del funcionario público adscrito al Circuito Judicial de instancia y, de la auxiliar de justicia designada como defensora judicial de la parte demandada, y especialmente, el tenor de la decisión apelada, pasa esta superioridad a precisar lo siguiente:
Como ha sido ampliamente mencionado en la presente sentencia, la solicitante, ciudadana Mirta Elena Iacobellis Villalobos, interpuso demanda de divorcio fundamentándola en la causal de imposibilidad de continuar la vida en común por abandono voluntario, encuadrándola en el divorcio remedio, por cuanto desde el año 2015, su cónyuge Nnadi Maximus Kelechi, desarrollo una conducta contraria, dejando de brindarle apoyo y asistencia, igualmente alegó, que en el año 2017, fue aprehendido en flagrancia, siendo objeto de averiguación penal.
Igualmente, se observa de las actas, que el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que se trasladó al Paraíso, donde funcionaba la antigua sede la cárcel conocida como la Planta, actualmente una sede de retención de procesados, donde se pudo contactar con el ciudadano Nnadi Maximus Kelechi, desprendiéndose de la diligencia consignada, que el referido ciudadano se encuentra recluido en ese centro penitenciario.
Asimismo, se desprende del escrito de contestación de la demanda presentada por la defensora judicial designada a la parte demandada, que ésta procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho que se reclama en la presente demanda, específicamente manifestó que al no existir una sentencia de condena hacia su defendido, no se configura la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, relativa a la condenación a presidio, puesto que el mismo a pesar de estar detenido, solo se encuentra sometido a un proceso judicial penal.
Por otro lado, el tribunal de instancia señaló que no se configuró la causal de abandono voluntario por cuanto no se demostró el incumplimiento voluntario por parte de unos de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar en común, desprendiéndose, del caso concreto de marras que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar el abandono por parte de su cónyuge, es decir, no aportó el material probatorio a los autos que demostrara que el demandado incumplió de manera voluntaria con sus obligaciones conyugales. Empero, de las diligencias realizadas tanto del funcionario público adscrito al Circuito Judicial de instancia y, de la auxiliar de justicia designada como defensora de la parte demandada, se constató que existían indicios de abandono.
De igual modo, deviene sumamente relevante acotar que, en la decisión objeto de la apelación, el tribunal de la causa hizo referencia de reiterados criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Con respecto a la condenación a presidio, acotó que el legislador ha establecido que para el cumplimiento de esta causal, el único requisito indispensable, es una sentencia definitivamente firme, que destruya la presunción de inocencia, por lo que el tribunal a quo desechó esta causal dado que no existe una sentencia que demostrara tal situación.
En virtud de lo anterior, por cuanto no fue demostrada la causal alegada por la actora –abandono voluntario- es necesario citar el criterio jurisprudencial dictado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2015, N° 693, referente a la interpretación del artículo 185 del Código Civil, incluyendo que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo no son taxativas; entendiéndose, que quien acciona en divorcio, no desea mantener una vida en común con la persona que contrajo matrimonio, situación ésta amparada por nuestra constitución con énfasis a los principios señalados, más aun que el demandado se encontraba recluido en un centro penitenciario, siendo objeto de averiguación penal.
En este sentido esta alzada hace necesario destacar, que aun cuando no quedó demostrado en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, en la causal de divorcio, referente al abandono voluntario, este tribunal, en aras de procurar no transgredir los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al libre desenvolvimiento de la personalidad y, en sintonía con la jurisprudencia vinculante de la máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, considera pertinente determinar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS y el ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales, emanados por nuestro Máximo Tribunal. Y así se establece.
En consecuencia, conforme los señalamientos aquí esgrimidos es forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensora judicial, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de DIVORCIO que incoara la ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS contra el ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada a través de su defensora judicial, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA por ambas partes. CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado la ciudadana MIRTA ELENA IACOBELLIS VILLALOBOS contra el ciudadano NNADI MAXIMUS KELECHI, conforme a las decisiones Nros.446/2014, 693/2015 y 1070/2016 de la Sala Constitucional y N° 136/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que contrajeron dichos ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de febrero de 2014, Acta Nro. 04 y consecuentemente liquídese la comunidad conyugal.
TERCERO: Se CONFIRMA el fallo dictado el 04 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la modificación establecida en el extenso.
CUARTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó, registró y diarizó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YAMILET ROJAS.
Exp: AP71-R-2023-000617 (1404)
FMBB/YR/Yaneth
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