LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE,



JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
214º y 165º
Caracas, ocho (08) de abril de (2024)


EXPEDIENTE:AP71-R-2024-000128 (1432)

PARTE ACTORA: CiudadanosJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 6.303.366 y V- 6.309.199,respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanosIVONNE ROJAS GARCÍA y RUBEN ELÍAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.625 y 75.439, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:CiudadanosBRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL, extranjero el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.E-82.197.761 y V-13.252.340, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Ciudadanos ALEJANDRO CASTILLO SOTO, NÉSTOR JOSÉ RODRÍGUEZ CONTRERAS, VICTOR ÁLVAREZ MEDINA, GILBERTO HERNÁNDEZ KONDRYN e INÉS ADARME MÉNDEZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089, 150.768, 72.026, 101.792 y 145.435, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIMIENTO)
-I-
Conoce esta alzada la apelación ejercida en fecha 29 de febrero de 2024,por la abogadaIVONNE ROJAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.625, actuando en representación delos ciudadanosJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU,contrasentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2024, mediante la cual NEGÓ LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓNalegada por la representación judicial de la parte actora y validó los poderes consignados a los autos por la parte demandada, dejando sin efecto la designación del defensor judicial.
En fecha 05 de marzo de 2024, se oyóel recurso de apelación en un solo efecto, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Superior en fecha 7 de marzo del año en curso.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2024, este tribunal procedió a librar oficio al juzgado aquo, donde se ordenóla remisión del autofaltante a las actas en quese oye la apelación.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2024 se recibió oficio N° 2024-181, del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde remiten copias certificadas del auto donde se oyó dicha apelación y por auto de esa misma fecha, este juzgado ordenó agregarlo en el expediente y fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente para la consignación de las partes de sus respectivos informes.
En fecha 26 de marzo de 2024, compareció la apoderada judicial de la parte actora, ciudadanaIVONNE ROJAS GARCÍA, y mediante diligencia, desistió de la apelación.
Finalmente, en fecha 03 de abril de 2024, compareció la ciudadana antes mencionada y mediante diligencia, procedió a consignar copia simple del poder que le fue otorgado para desistir.

-II-
Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2024, por laabogada IVONNE ROJAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.625, actuando en representación de los ciudadanos JOAO DE ABREU ANDRADE, FILOMENACAMACHO DE ABREU [parte demandante]y JUAM DE ABREU CAMACHO y GRACIELA DE ABREU CAMACHO, mediante la cual DESISTIÓ delrecurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2024,dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,este órgano jurisdiccional se adentra al análisis dela misma y al subsecuente pronunciamiento.
Quien aquí suscribeobserva que, el recurso del cual se desiste lo constituye la apelación interpuesta contra la sentenciala cual negó la falta de capacidad de postulación alegada por la representación judicial de la parte actora y validó los poderes consignados a los autos por la parte demandada, dejando sin efecto la designación del defensor judicial, impugnada por la parte actoraen el juicioque por DESALOJO, siguenlos ciudadanosJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREUcontra losciudadanosBRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL.
El Dr.Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación...”.


Es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además, de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con lo anterior, Sala Civil en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.


Ahora bien, esta superioridad no observa que el desistimiento en referencia contenga alguna violación del orden público, de las buenas costumbres, siendo que además, que la apoderada que desistió, tiene dicha facultad la habría sido otorgada expresamente por sus mandante, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que la parte actoraciudadanosJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU,por medio de su apoderada judicial la ciudadanaIVONNE ROJAS GARCÍA, en el juicio que por DESALOJO sigue en contra de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL,puede desistir de la apelación en cualquier estado de la causa, ya que cumple con todas las formalidades estipuladas en el artículo 263 de la ley adjetiva donde establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional, declara procedente en derecho el desistimiento suscrito por laciudadana IVONNE ROJAS GARCÍA, actuando en representación de la parte actora e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.625, y procede a HOMOLOGAR el mismo, con lo cual se pone fin a la apelación interpuestaen contrade la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de eta misma Circunscripción judicial, mediante la cualnegó la falta de capacidad de postulación alegada por la representación judicial de la parte actora y validó los poderes consignados a los autos por la parte demandada, dejando sin efecto la designación del defensor judicial,esta alzada necesariamente debe acordar su homologación conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo que antecede, la decisión dictadaen fecha 23 de febrero de 2024, la cual fue objeto del recurso desistido queda definitivamente firme y así se declara.
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGAEL DESISTIMIENTO DEL RECURSOpresentado en fecha 26 de marzo de 2024, por la representación judicial de la parte actora, abogada IVONNE ROJAS GARCÍA,inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.625, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanosJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU contra la sentencia interlocutoriadictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2024, en el juicio que por DESALOJO sigueJOAO DE ABREU ANDRADE y FILOMENA DA CONCEICA CAMACHO DE ABREU en contra de los ciudadanos BRUNO HELDER AQUINO SOARES y MAILLETTI JOELY RAMÍREZ LEAL y firme el auto contra el cual se ejerció el recurso.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal remítase al tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al octavo(08°) díadel mes de abrildel año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA.FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2024-000128 (1432) como quedó ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG.YAMILET ROJAS.
FMBB/YR/Karem