REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de abril de 2024
214º y 165º
Asunto:AP71-H-2024-000003
Solicitante: AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.391.276.
Apoderada Judicial: Abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.620.
Entredicha:CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.305.946.
Motivo: Interdicción Civil.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la consulta legal a la que está sujeta la decisión dictada el 22 de diciembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva de la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, designándole como tutor definitivo al ciudadanoAGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, ambos identificados en el encabezado del presente juicio.
Mediante auto del 29 de febrero de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La representación judicial del solicitante mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, adujo que la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, hermana del solicitante, nació con una discapacidad a través de la cual mental no es acorde con su edad cronológica, la cual, con el transcurso del tiempo se hacía cada vez más notoria, tanto es así que no puede tomar ningún tipo de decisión, salvo las relativas a su aseo personal y alimentación, debiendo será acompañada por un adulto en todas las actividades quehaceres de su vida diaria.
Por tanto, solicita que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, se someta a la referida ciudadana a la interdicción civil, sea designado como tutor al ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión de fecha 22 de diciembre de 2023, declaró la interdicción definitiva en base a las siguientes consideraciones:
‘’…En el caso de autos, se observa que se llevo a cabo la averiguación sumaria ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose con los extremos exigidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que una vez recibido el presente expediente, corresponde a éste Tribunal verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar la interdicción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a saber : 1) Que la interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil; 2) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio; 3) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho, y 4) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Ahora bien, en relación al primer punto se puede observar que el artículo 395 del Código Civil establece que. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”, desprendiéndose de ésta disposición normativa las personas que pueden solicitar la interdicción civil, encontrándose entre ellos “cualquier pariente del incapaz”, siendo que en el caso sub íudice el ciudadano AGUSTIN MARTÍNEZ CATALÁN, es el hermano de la presunta entredicha, ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, tal y como fuere valorado en el capítulo de las pruebas del presente fallo.
En lo relativo a los expertos para que examinen a la presunta entredicha y emitan su juicio respectivo, quien decide observa que en autos consta el informe médico proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense, en el cual informa al Tribunal que la presunta entredicha se le diagnosticó con Trastorno del Desarrollo Intelectual Moderado, señalando el informe que el cuadro que presenta la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, la convierten en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, recomendando su atención y cuidados por terceras personas.
En cuanto a la entrevista de los testigos, cabe señalar que los ciudadanos Guillermo Ramón Maurera, Concepción Martínez de García, María Antonieta Beroes Ríos y María Rosa Martínez Catalán, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-4.357.918, V-9.119.621 y V-4.808.617, respectivamente, fueron contestes en afirmar que conocían a la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, y que tenían conocimiento de su estado de salud.
Por último, en lo relativo a la entrevista de la presunta entredicha por parte del Juez de la causa, se puede evidenciar al folio 30 del presente expediente, la entrevista efectuada por la Juez de Municipio a la presunta entredicha, evidenciándose que ésta última tiene el juicio de la realidad debilitado, y divaga en sus respuestas.
En atención a todo lo anterior, y revisado como ha sido el acervo probatorio traído a los autos, quien aquí suscribe concluye que la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, se encuentra en estado habitual de incapacidad mental permanente, lo que la hace incapaz de proveer sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden, lo que conlleva a éste Tribunal a decretar su interdicción definitiva y por ende, la designación de un tutor que vele por sus intereses cuya designación recaerá en su hermano ciudadano AGUSTIN MARTÍNEZ CATALÁN. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena la conformación del protutor y consejo de tutela, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 3225 eiusdem, siendo que una vez promovidas las personas, este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos, y de ser el caso, su designación como parte del consejo de tutela. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero:La INTERDICCIÓN DEFINITIVAde la ciudadana CAROLINA MARTINEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.305.946, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
Segundo:Se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano AGUSTIN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.391.276, quien deberá manifestar su aceptación o excusa al cargo aquí designado, y en el primero de los casos, prestar el juramento de ley una vez quede definitivamente firme la sentencia.
Tercero:Se ordena la conformación del Consejo de Tutela y su protutor, para lo cual se ordena al tutor aquí designado a promover las personas que cumplan con lo estipulado en los artículos 324 y 325 eiusdem, siendo que éste Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la entrevista de los mismos.
Cuarto:Una vez quede firme la presente decisión protocolícese en la Oficina de Registro Público de este domicilio y publíquese en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413, 414, 415 y 507 del Código Civil.
Quinto: Vencido el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, consúltese con el Tribunal de Alzada por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil”.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente consulta se circunscribe -como ya se indicara- a revisar la decisión dictada el 22 de diciembre de 2023, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva dela ciudadanaCAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.305.946, designándole como tutor definitivo a su hermano, ciudadana AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.391.276, sin embargo, por una razón de orden público pasa esta Alzada a revisar su competencia en razón de la materia para conocer del presente juicio de interdicción civil, y así tenemos lo siguiente:
Para decidir se observa:
Antes primero, es oportuno indicar que la interdicción es la privación de la capacidad de negociar en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Así pues, la interdicción resulta un estado en el que se declara a una persona que se considera incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo fin se le nombra un curador.
La doctrina ha reiterado en diversas ocasiones que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave, y por ende, da lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determinar una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual. Debe indicarse además que, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que padece de algún defecto físico o intelectual, y que por ende no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto que pudiera afectar su esfera jurídica, razón por la cual su representación deberá ser decretada por un juez.
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de los asuntos de interdicción civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 289, de fecha 18 de marzo de 2015, expediente número 2015/0050, estableció con carácter vinculante, lo siguiente:
“Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia.
Incluso en los casos como el contenido en los artículos 393 y 394 del Código Civil que establecen:
(…)
Ello en virtud del artículo 450 literal h de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
(…)
De allí que para poder actuar en nombre de una persona mayor de edad, que carece de capacidades intelectuales o volitivas para auto determinarse, se requiere en protección de ese presunto incapaz, una previa comprobación judicial de su situación específica, y en el supuesto de carecer de padre, madre o parientes que soliciten la declaratoria de incapacidad, o bien aun teniéndolos éstos se encuentren en una situación de conflicto contraria al interés superior del niño, niña y adolescente, lo propio es que el Estado, a través del órgano judicial competente, realice lo conducente, para el logro efectivo de la protección a que antes se ha hecho alusión, pues de lo contrario, se dejaría a la persona limitada de la posibilidad de ejercer los derechos y garantías que plenamente están consagrados en el Texto Fundamental, y a la que ostenta por su condición, conforme las reglas previstas en el Código Civil, entre ellas, el artículo 409, que dispone:
(…)
Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia mediante la siguiente denominación: Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia”. (Resaltado de la cita y subrayado añadido).

Así, la máxima intérprete constitucional determinó con carácter vinculante que, en los casos de interdicciones, bien sea de oficio o a instancia de parte, el juez está en la obligación de revisar si el defecto intelectual delatado como causa para declarar entredicha a una persona es congénita o surgió en la niñez, o si en efecto tuvo origen en la adultez, a los fines de determinar qué juez es el competente, todo ello, en resguardo de los principios constitucionales de igualdad y el juez natural, por ello, de darse el primero de los supuestos el tribunal competente es el de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, de lo contrario, es decir, si el defecto se originó en la adultez corresponderá a los tribunales civiles ordinarios conocer del asunto.
En este sentido, debe entenderse que el juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, ello con la finalidad de asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el presente juicio, se observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, el solicitante aseveró que su hermana nació con una discapacidad que consiste en que su edad mental no es acorde con su edad cronológica, afirmación que coincide –sin que signifique prejuzgar el fondo del asunto- con el informe médico realizado a ésta en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf) cursante a los folios 73 al 75, donde se indica que el trastorno que padece la ciudadana sometida a interdicción “…se instaur[ó]en los primeros años de vida…”, por tanto, la condición o discapacidad que pudiere padecer la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ CATALÁN tiene una raíz congénita u originada en la niñez, lo que no permite a este sentenciador conocer de la presente interdicción civil. Así se precisa.
Ello así, toda vez que la competencia que tenga o deba determinar un juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso; en tal sentido y bajo las consideraciones que anteceden, acogiendo plenamente la sentencia número 289, fechada 18 de marzo del año 2015, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTEen razón de la materia para conocer de la presente solicitud de interdicción, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
Por último y dada la declaratoria de incompetencia, quien razona, debe precisar que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, ya que no solo está involucrado el orden público sino también principios y valores de rango constitucional, tales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural (véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2017, expediente 2016-000829), por tanto, la decisión proferida por un juez incompetente resulta procesalmente inexistente, razones éstas que conllevan a declarar la INEXISTENCIA de la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, NULAS las actuaciones acaecidas en la solicitud de interdicción civil a partir del día 27 de enero de 2022, inclusive, incoada por el ciudadanoAGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.391.276, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:INCOMPETENTEen razón de la materia para conocer de la presente solicitud de interdicciónincoada por el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ CATALÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.391.276.
Segundo:INEXISTENTE la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y consecuentemente, NULAS las actuaciones acaecidas en la solicitud de interdicción civil a partir del día 27 de enero de 2022, inclusive.
Tercero: Se DECLINApor aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Cuarto: Se ORDENAlibrar oficio junto con copia certificada de la presente sentencia, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole de la decisión adoptada.
Quinto:SeORDENA remitir,en su oportunidad legal, la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sexto:Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Séptimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abrilde 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario

Carlos Lugo



RAC/cl.
Asunto: AP71-H-2024-000003.