REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de abril de 2024.
AÑOS 213º y 165º.
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de abril de 2024, suscrita por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistida por abogada ANA CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.366, mediante la cual anuncian recurso extraordinario de casación contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 15 de marzo de 2024; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que los diez (10) días de despacho que tenían las partes para anunciar recurso de casación, comenzaron a transcurrir el 26 de marzo de 2024, hasta el 11 de abril de 2024, (ambas fechas inclusive), siendo efectuado el noveno (9º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado.
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2024, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.779.905, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FÉLIX MEDINA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.177, contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2024, en la pieza principal, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento presentado el día 08 de enero del mismo año, por la parte demandada, ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, y aceptado en ese mismo acto por la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado el 19 de enero de 2024, por el juzgado ut supra identificado que oyó la apelación en ambos efectos. SEGUNDO: Se CONFIRMA la homologación impartida el 09 de enero de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al convenimiento presentado el día 08 de enero del mismo año, por la parte demandada, ciudadano JAIRO ALFREDO LÓPEZ BRIONIZ, y aceptado en ese mismo acto por la parte actora, ciudadano PEDRO ALONSO BORROTO. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión”
(Cita textual)
Establecido lo anterior, debemos señalar que sobre la admisibilidad del recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.
Asimismo, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que imparten la homologación a una forma de autocomposición procesal, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal dejó asentado en su decisión No. 000857, de fecha 08 de diciembre de 2023, Expediente No. 2023-655, caso Juliana Natalia Boersner Hurlimann Contra Janine Coromoto Marcano Echeverria, lo siguiente:
“…En este sentido tenemos que esta Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RH.00559 de fecha 27 de julio del 2006, caso Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, expediente Nro. 2005-000751, estableció:
( )Aunado a ello, la Sala estima que la parte debe tener posibilidad de alegar y razonar ante la Sala cuál es el perjuicio sufrido con motivo de la ilegalidad del pronunciamiento del juez dictado sobre la homologación, todo ello en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, la Sala unifica su criterio y deja sentado que es admisible el recurso de casación contra las sentencias que homologan el desistimiento -al igual que el convenimiento y la transacción-, las cuales ponen fin al juicio, en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte de ser oído, con el propósito de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida, esto es: la consumación del desistimiento, que es la razón de derecho o cuestión jurídica que causó el fin del litigio, lo cual determina que en lo sucesivo este criterio debe imperar para todos los casos cuyo recurso de casación, o de hecho, según el caso, estén pendiente de decisión. Así se establece ( ).
Por consiguiente, los fallos que homologan las transaciones son decisiones que ponen fin al juicio en cuyo caso debe ser garantizado el derecho de la parte a ser oído, con la finalidad de que se le permita justificar y razonar el perjuicio sufrido con motivo del error cometido por el juez de instancia, ello mediante las respectivas denuncias del recurso de casación, por cuanto tiene la carga de combatir el pronunciamiento en el cual se basó el juez de la recurrida.
Al respecto, se observa que la presente causa consiste en un juicio de Desalojo de local comercial, siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por esta Alzada, el 15 de marzo de 2024, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2024, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio FÉLIX MEDINA BLANCO, contra la sentencia dictada el 09 de enero de 2024, en la pieza principal, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento presentado el día 08 de enero del mismo año. Confirmando la homologación impartida el 09 de enero de 2024, por el Juzgado de cognición, encuadrando esta en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
No obstante lo anterior, es preciso señalar que en fecha 21 de diciembre 2023, el abogado FELIX MEDINA BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOILA MARÍA FENÁNDEZ DE LÓPEZ, interpuso por ante el juzgado de la causa, escrito de tercería, siendo declarada por el a quo INADMISIBLE la tercería adhesiva coadyuvante, en fecha 09 de enero de 2024, no siendo apreciado en autos recurso alguno contra la misma.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada considera imperativo citar el fallo dictado el 18 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil por nuestro Máximo Tribunal, en el expediente No. 2023-000172, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, que establece:
“…Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adherente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso.
Con relación al ejercicio del recurso extraordinario de casación por parte del tercero coadyuvante, es necesario acudir al criterio reiterado por esta Sala, como se aprecia de la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, (caso Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Rio):
“En copiosa y reiterada jurisprudencia, esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido el criterio según el cual, el tercero interviniente para acceder a esta sede de casación debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio, distinto a la condición requerida para ejercer el medio recursivo de apelación, para lo cual no requiere ser parte en el proceso, sólo basta tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque lo decidido le cause un perjuicio, o pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o la sentencia convierta en nulo su derecho, lo menoscabe o desmejore.
(…) En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
Esta Máxima Jurisdicción Civil, así lo ha sostenido pacíficamente y reiteradamente en sus fallos y ello se evidencia de la sentencia N° 999, de fecha 31/8/04 en el expediente N° 04-316 en el juicio de Emma Josefina Montes Peñalver, contra ITALIA MOTORS, C.A., donde se ratificó:
‘…En relación a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala, entre otras, en sentencia Nº 141 del 13 de julio de 2000, caso Hugo Martínez contra Sucesión de Félix Zerpa Prada y otros, expediente Nº 00-112, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘...La Sala, en decisión de 24 de enero de 1990, reiterada en sentencia de 29 de julio de 1999, (juicio Hugo Alexander Mora Ramírez contra Rafael Jesús Gómez de la Vega Martín), relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció:
‘La Sala, en decisión de 4 de agosto de 1976, reiterada el 24-1-90, relativa a la legitimidad del tercero como recurrente en casación, estableció lo siguiente:
‘…la cualidad para poder hacer uso del recurso de casación la da, únicamente, la de ser parte en el juicio en el cual se intente el recurso; esta cualidad, es pues, diferente a la que se exige para apelar, que no requiere ser parte en el proceso, bastando tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore’.
En el caso bajo examen, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema jurisdicción, fue anunciado por el tercero Massimo Coghe, alegando su condición de accionista de la intimada, contra la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, con fuerza de cosa juzgada el decreto intimatorio y revocó el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había declarado la inadmisibilidad de la presente acción.
(…) Esto es suficiente para estimar que el referido ciudadano, Massimo Coghe, no es parte en el presente juicio y, por tanto, carece de legitimidad para anunciar recurso de casación; (…).
Por lo antes expuesto, la Sala establece que el ciudadano Massimo Coghe no tiene legitimidad procesal para anunciar el recurso de casación que ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, lo cual determina la inadmisibilidad del mismo y, por vía de consecuencia, la revocatoria del auto dictado por el ad quem, de fecha 25 de marzo de 2004, mediante el cual admitió el recurso extraordinario de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).
Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide”.
Considerando el anterior criterio, en el caso de autos se observa por una parte, que se inadmitió la pretensión de la recurrente de intervenir en el juicio como tercero coadyuvante, lo cual fue confirmado por el juzgador de alzada, y de otra, que el fallo solo produce efectos jurídicos en cuanto a la capacidad de obrar del accionado, pues la relación jurídica que mantuvo la empresa recurrente con el accionado es de naturaleza distinta a la del presente juicio, no causándole la recurrida gravamen alguno a la recurrente…”
(Negrilla y subrayado de este Juzgado.)
Desde el ángulo de la jurisprudencia citada, el cual esta Alzada acoge y lo aplica al caso bajo análisis, determinada como fue en el fallo dictado el 15 de marzo de 2024, por esta Superioridad, que la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ DE LÓPEZ carece de cualidad para anunciar el presente recurso de casación, en virtud de que la misma no ostenta de la condición de tercera interviniente que la acredite como parte en el presente proceso, tal y como se indicó en líneas superiores, que en el caso de marras el Juzgado de cognición inadmitió la pretensión de la recurrente, de intervenir en el presente juicio como tercero coadyuvante. En tal sentido, tenemos que la Sala ha establecido que para que el tercero interviniente pueda acceder a la sede casacional debe cumplir con el postulado de haber sido parte en el juicio primigenio, esto es, que para tener acceso a la casación debe tener la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte, por lo tanto al quedar demostrado que su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia. En consecuencia, resulta forzoso para esta Superioridad declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el fallo dictado 15 de marzo del 2024, por la ciudadana SOILA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, asistida por abogada ANA CELIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 319.366, ello en virtud de carecer de cualidad legitima como parte en el presente juicio para ejercer el recurso de casación. Y así se decide.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, doce (12) de abril de 2024, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró el presente auto constante de siete (07) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000026/7.651
MFTT/MJSJ/Mayra-.
Recurso de Casación.-