REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000697/7.646.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio del año 2009, bajo el No. 42, Tomo 134-A y el ciudadano JOSÉ MIGUEL OTERO ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.125.358, en su condición de Presidente de dicha sociedad mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO LOAIZA MOYETONES, PEDRO LUÍS FERMÍN y ENRIQUE ALONSO MEJIA BLANCO URIBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827, 32.671 y 111.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, el 29 de abril de 2005, bajo el No.44, Tomo 9, protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAILYTH NATHALY MENDOZA ARISMENDI y WILLIAMS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.185 y 58.565, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 02 DE AGOSTO DE 2023, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2023, por los abogados PEDRO LUÍS FERMÍN y ENRIQUE ALONSO MEJIA BLANCO URIBE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: procedente la oposición formulada por la representación judicial por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., en los términos que se trascribirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 12 de diciembre de 2023, ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 187 y 188).
En fecha 20 de diciembre de 2023, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido por previa insaculación, el expediente en esa misma data, y por providencia de fecha 08 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha fecha para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron presentados oportunamente, el primero en fecha 19de enero de 2024, por la representación judicial de la parte actora constante de cinco (05) folios útiles, y el segundo en fecha 22 de enero de 2024 por la parte demandada, constante de (06) folios útiles(f. 191 y 203).
En fecha 23 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir del 23 de enero de 2024, inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes el primer escrito de observaciones es presentado en fecha primero (01) de febrero de 2024, por los abogados Pedro Luis Fermín y Enrique Mejía Blanco Uribe, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACION DE ALIMENTOS C.A, constante de seis (06) folios útiles (f. 206 al 212); y el segundo presentado en fecha dos (02) de febrero de 2024, por la abogada DAILYTH MENDOZA, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR R.L(f. 205 al 219).
En fecha 05 de febrero de 2024, este tribunal dijo “VISTOS”, estableciendo un lapso de treinta (30) días calendario para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.(f.220)
Ahora bien, en fecha 06 de marzo de 2024, siendo el último día hábil para que este Tribunal dicte sentencia en el presente proceso, de conformidad en lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para que se dicte el fallo respectivo, por quince (15) días continuos, siguientes a la presente fecha (f. 221).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa el presente asunto sobre una incidencia surgida en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa seguido por la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido por los trámites del juicio ordinario.
Se aprecia en el escrito que riela a los folios 03 al 10, que la parte actora solicitó medida de embargo preventivo sobre los derechos y deberes de bienes intangibles detallados en los particulares Primero al Décimo Octavo del referido escrito, así como la congelación de las cuentas bancarias, cuyo titular es la parte demandada.
Fue remitido a esta Superioridad, el Cuaderno de Medidas en original constante de las siguientes actuaciones:
1. Auto de fecha 21 de enero de 2022, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, auto mediante el cual se ordena la apertura de un cuaderno de medidas separado, (folio 1).
2. Escrito de solicitud de medida de embargo preventivo de fecha 17 de septiembre de 2021, suscrito por los abogados CÉSAR LOAIZA MOYETONES, PEDRO LUÍS FERMÍN y ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante,(folios 03 al 10).
3. Sentencia de fecha 03 de febrero de 2022proferidapor el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual SE NIEGA la medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPC. (folios 31 al 37).
4. Diligencia de fecha 07 de febrero de 2022, vía correo electrónico suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora apelaron a la sentencia de fecha 03 de febrero de 2022, emanada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(f.39)
5. Cómputo practicado por secretaria en fecha 22 de febrero de 2022, de los días de despacho trascurridos desde el día 03 de febrero de 2022, mediante la cual se negó la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora. (f.42), en auto de esta misma fecha se admite el recurso de apelación interpuesto y se oyó en un solo efecto devolutivo, de conformidad con los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libró oficios a los fines que se remita el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.42 al 44).
6. Comprobante de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 07 de marzo de 2022, mediante el cual previa insaculación, asignan el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2022. (f.45).
7. Auto del10 de marzo de 2022,mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente signado bajo el número AP71-R-2022-000077, en razón del recurso de apelación interpuesto el 07 de febrero de 2022, fijando diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para que las partes presenten sus informes, vencido el término de informes y habiendo sido estos presentados, comenzó a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de observaciones, y concluido este corrió el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar el fallo correspondiente. (f.47)
8. Auto de fecha 24 de marzo de 2022, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó TREINTA (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, visto que ninguna de las partes presentó informes sobre el presente recurso de apelación(f.48)
9. Escritos de informes y de observaciones de fecha 08 de abril de 2022, consignados por el abogado ENRIQUE A. MEJIA BLANCO URIBE, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa. (f.49 al 64).
10. Auto de fecha 22 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, difiere su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 65).
11. Decisión de fecha 20 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado en fecha 07 de febrero de 2022, por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2022, por el a quo, que había negado la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandada.(F. 67 al 78).
12. Escrito cursante a los folios 98 al 101, suscrito por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicitó la notificación de las partes; igualmente peticiono aclaratoria de la sentencia del 20 de octubre de 2022, y se opone la medida de embargo por las razones de dicho escrito que se dan aquí por reproducidas.
13. Contrato denominado “ACUERDO COMERCIAL”, celebrado entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., quien en lo sucesivo se denominará “LA PLANTA PROCESADORA”, y CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2018, anotado bajo el número 18, Tomo 194, folios 59 hasta 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, (F. 102 al 112).
14. Providencia del 16 de diciembre de 2022,mediante el cual el Juzgado Superior antes citado dictó aclaratoria de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022.(F. 126 al 127).
15. Auto de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la firmeza de la decisióndictada, ordeno la remisión de los autos al tribunal de la causa, y el 21 de diciembre de 2022, se ordenó el reingreso del expediente.(F. 128 al 131).
16. El 24 de enero de 2023, la representación judicial de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., presentó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo (folios 132 al 139).
17. Escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentado por los abogados DAILYTH MENDOZA y WILLIAMS, apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 24 de enero de 2023, que riela a los folios 141 al 146.
18. A los folios 157 al 164, riela el fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrido en apelación.
19. Diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023, donde consta el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A.(folio 170).
20. Auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que negó el recurso de apelación ejercido por haber sido interpuesto de forma extemporánea por tardía.
21. Auto de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante el cual el tribunal a quo, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación, dictó auto en el cual admitió en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y ordenó la remisión del cuaderno separado de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el recuento de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente incidente, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, en los términos que siguen:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Del asunto controvertido.
Conoce esta Alzada la presente apelación ejercida en fecha 22 de septiembre de 2023, por el abogado en ejercicio Pedro Luis Fermín, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa interpusiera la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., en virtud de la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada contra el decreto cautelar de medida de embargo, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida decretada.
La decisión recurrida dictada en fecha 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la oposición formulada por la representación de la parte demandada en fecha 11 de enero de 2023, contra el decreto cautelar de fecha 16 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal de Alzada, debe tomarse en consideración primeramente la tempestividad de su derecho a oponerse conforme lo prescrito en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia vinculada al respecto, salvaguardando así su derecho de defensa, ya que la misma fue ejercida dentro de la oportunidad concedida para ello. Así se establece.
En segundo término debe observar este jurisdicente que, luego de un análisis relacionado con el poder cautelar del Juez y la concurrencia de los requisitos necesarios para conceder las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar que dio inicio al presente asunto incidental, como los son para las medidas nominadas, el fumus boni iuris y el periculum in mora, señalando al efecto el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando incluso en cuenta lo relativo a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia del primero de los referidos requisitos para su procedibilidad, respaldando tal determinación en base al contenido del artículo 601 eiusdem, cumpliendo así con el deber de realizar el estudio de los alegatos y las probanzas consignadas por la parte demandante, a fin de determinar la procedencia o no de la cautela solicitada, sin que dicho análisis conlleve a algún tipo de pronunciamiento de fondo, considera quien aquí decide que, de los medios probatorios aportados, observa este Juzgador que, en la mencionada decisión de fecha 20 de octubre de 2022, el Tribunal, luego de examinar, los presupuestos generales de las medidas cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que, en el presente caso, fueron demostrados los requisitos del fumus boni iuris que pudiera quedar ilusoria ante la actitud asumida por la parte demandada, con relación al cumplimiento del contrato que se demanda en la causa principal; periculum in mora que ciertamente se encuentran en presencia de una demanda por cumplimiento en cuyo procedimiento pudiese existir retardos de la actividad jurisdiccional.
Ahora bien, a juicio de quien sentencia se observa que los documentos aportados por la parte accionante a saber: 1) contrato de servicio entre las partes, por sí solo no demuestra los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en virtud que la solicitante de la medida tiene la carga de hacer presumir al juez que su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada. Así se establece.
No obstante, la parte demandada en su escrito de oposición durante la articulación probatoria, trae como material probatorio carta misiva suscrita por la Sociedad Mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2019, (F. 153), mediante la cual expone “cabe destacar que la Empresa Chocomar ha pagado en su totalidad el crédito otorgado por el INAPYMI y se encuentra en estos momentos realizando la gestión correspondiente de la liberación de dicho crédito, para que le sea otorgado la titularidad de la fábrica…”; así pues, de la carta misiva se puede colegir que la Sociedad Mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., admite y está en conocimiento que la empresa CHOCOMAR, se encuentra aún en gestiones correspondientes para la liberación del crédito otorgado por el INAPYMI, en virtud de la cual dicha titularidad en cuanto a las marcas que el accionante requiere recaiga la medida preventiva que existen, por lo cual mal pudiera considerar este juzgador que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar solicitada o que qué exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya dichas marcas no son aun propiedad de la Asociación Cooperativa.
En consecuencia, considera este juzgador, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, y de acuerdo, al material probatorio, aportados por la parte accionada –previamente analizados-, se puede colegir que no existe presunción grave del derecho que se reclama. Así se establece.
Por lo tanto, habiéndose señalado en líneas anteriores, que para que pueda decretarse la medida cautelar aquí cuestionada deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, a saber artículos 585 y 588, de la Norma Procedimental Adjetiva Civil; es por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo pautado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y por imperativo de esta determinación SE DEBE LEVANTAR el decreto de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, pertenecientes a la Sociedad Mercantil Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal R.L…, de conformidad, con todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, lo cual quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, en fecha 29 de abril del 2005, bajo el N°44, Tomo 9 protocolo Primero, contra la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, pertenecientes a la referida sociedad, decretada en fecha 20 de octubre de 2022, con aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante fallo modificatorio de alzada, la cual por vía de consecuencia queda levantada, al considerar que no fueron fielmente cumplidos los extremos exigidos por el Legislador relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) a los fines de participarle, el levantamiento MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, pertenecientes a la referida sociedad, decretada en fecha 20 de octubre de 2022, con aclaratoria de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante fallo modificatorio de alzada, el cual debe ser acompañado de copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia…”. (Copia textual).
Dada la anterior declaratoria, se aprecia que el juzgador de primer grado, a los fines de declarar con lugar la oposición formulada y proceder al levantamiento de la medida cautelar, consideró que no se encontraba satisfecho el fumus boni iuris; es decir, que a su entender no existía en autos prueba verosímil que conllevase la presunción de existencia del buen derecho que se reclama. Por su parte, la actora apelante en su escrito de informes presentado ante esta alzada, a los fines de fundamentar su recurso, luego de una relación sucinta de los hechos que fundamentan su pretensión cautelar y de revocatoria de la decisión apelada, señaló como punto previo que, consideraban que la recurrida vulneraba los derechos de su representada al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso, consagrados los artículos 26 y 49 constitucionales, al ocasionar un estado de indefensión ante el desorden procesal que se desprende de actuaciones cursantes en el expediente; asimismo, esbozó que al revocar una sentencia cuyo conocimiento correspondía a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó de los criterios jurisprudenciales emitidos por ésta, sobre las incidencias de las medidas preventivas y su acceso a casación, donde ha sostenido que el recurso de casación puede ejercerse contra la decisión que, en forma definitiva, niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas, por ser dicha decisión una interlocutoria con fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.
Esgrime que en el presente caso se desprende que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificó la decisión del a quo y en consecuencia, acordó una medida cautelar preventiva innominada, por lo que mal pudo la parte demandada oponerse a aquella, ya que el recurso a interponer sería el extraordinario de casación y en tal sentido, el tribunal a quo no tenía competencia para sustanciar y mucho menos decidir sobre incidencia alguna a la medida cautelar decretada por el ad quem.
En razón de ello, el recurrente denuncia (i) la incompetencia del a quo y en consecuencia violación al derecho a la defensa y al debido proceso, sosteniendo que incurrió en el error de sustanciar y decidir la oposición interpuesta por la parte demandada en contra de la medida cautelar innominada decretada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; cuyo medio de impugnación, no era la oposición, en cuyo caso y, en el supuesto negado, correspondería al mismo juez que la emitió, decidir sobre dicho incidente; por lo que, a su entender, con dichas actuaciones del juzgador de primer grado, al no ser el juez competente y omitir los criterios jurisprudenciales en cuanto al mismo, infringe los artículos 26 y 49 constitucionales. (ii) el desorden procesal, en violación a los derechos de la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su representado, ya que dicho desorden inició cuando la parte demandada ratificó, en fecha 11 de enero de 2023, la extemporánea oposición, interpuesta en fecha 07 de diciembre de 2022, contra la medida decretada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que adicional a que la parte demandada presentó en fecha 24 de enero de 2023, escrito de promoción de pruebas. Siendo ésta la última actuación que cursaba en el expediente antes de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023, mediante la cual el juez a quo se pronunció sobre la oposición formulada extemporáneamente por la parte accionada en contra de la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes intangibles decretada por el tribunal de alzada, siendo entonces que el tribunal de instancia no había emitido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la accionada, sino que luego de haber transcurrido más de seis meses entre la última actuación de parte (24/01/2023) y la publicación del fallo (02/08/2023), obviando que era extemporánea la oposición formulada por la parte demandada (07/12/2023), el haber transcurrido más de mes y medio desde que el tribunal de alzada había decretado la medida (20/10/2022), de la cual pretendía impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la pérdida de la estadía a derecho de las partes sobre la referida oposición a la medida, tenían que ser notificadas conforme al artículo 14 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que con dichas actuaciones irregulares del a quo, se traduce en una subversión procesal por no ser el competente para conocer y decidir una sentencia del tribunal superior y al hacer caso omiso a los criterios jurisprudenciales en cuanto la idoneidad del recurso de impugnación de la decisión de alzada en las incidencias cautelares, así como no haber notificado a las partes para la prosecución de la causa por encontrarse paralizada, infringiendo los artículos 26 y 49 de la Constitución.
Que consideran que es errado el cuestionamiento del tribunal a quo sobre la sentencia proferida por el tribunal de alzada, que había determinado que en el presente caso estaban cumplidos los presupuestos procesales de las medida cautelares contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la sentencia recurrida de fecha 02 de agosto de 2023, se desprende que el tribunal de instancia cuestionó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto, cuando éste determinó que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo ante la actitud asumida por la parte demandada, con relación al cumplimiento del contrato que se demanda en la causa principal, cuando el sentenciador –bajo la premisa falsa- estableció que dicho contrato por sí solo no demuestra los requisitos concurrentes exigidos para el decreto de las medidas preventivas; que además, con otro argumento falso, el sentenciador considera que con una copia de una carta misiva la parte actora y está en conocimiento de que la parte demandada está gestionando la liberación del crédito otorgado por INAPYMI, por lo que consideró que la titularidad de dicha marca no existe; en tal sentido, alega la parte actora apelante, que ello es totalmente falso, ya que las marcas que se registran, se obtienen y se otorgan ante el SAPI, que no tiene nada que ver con la propiedad del inmueble o del crédito otorgado por INAPYMI, por lo que mal pudo concluir el tribunal que dichas marcas no son aún propiedad de la accionada, y que por ello no existe presunción grave del derecho que se reclama; por todo lo expuesto, la parte actora apelante solicita que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoque la sentencia impugnada que levantó las medida cautelares decretadas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante esta alzada escrito de informes en fecha 22 de enero de 2024, argumentando que su oposición es tempestiva por cuanto el juez superior que decretó las medidas cautelares profirió su fallo fuera del lapso establecido sin que exista notificación de las partes, por lo que conforme a criterio jurisprudencial citado, al llegar el expediente a primera instancia, la parte demandada podía ejercer oposición al decreto cautelar, tal como lo hizo; que para el decreto de la cautelar, es necesario establecer el monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia del fallo, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el instrumento fundamental de la demanda como lo es el acuerdo comercial; que además, debe el solicitante de la medida, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indubitablemente de las pruebas aportadas por el actor, puesto que el contrato únicamente no es indicio de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que la parte actora solo aporta los títulos de propiedad de las marcas, lo cual evidentemente resulta subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo, y así solicitan sea declarado.
Para resolver, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales, que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por ante el tribunal de primera instancia, solicitó medida cautelar preventiva en los siguientes términos:
“…Por cuanto esta representación observa que se cumplen perfectamente los requisitos de Fumus boni Iuris y Periculum in mora, (…omissis…)
Razón por la cual, solicitamos al Juzgado DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los derechos y deberes de los siguientes bienes intangibles registrables:
PRIMERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P273951, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERÍA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NIÑOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca:: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma, las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
SEGUNDO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P2802804, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZUCAR, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE, HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA,HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURA,POLVOS PARA ESPONJAR,SAL MOSTAZA, VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS), HIELO, ESPECIAS, BEBIDA DE CAFÉ O CHOCOLATE. En Clase: Internacional, Modalidad: M-Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-015372. cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:3,del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010,el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2, del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
TERCERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTON Y PLÁSTICO, FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud:2006-007526, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez(01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
CUARTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P309984, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NIÑOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., debidamente protocolizados Sucre y ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3 del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DEPRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 2, del Tomo: 27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
QUINTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275758, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007522,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
SEXTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275759, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEK CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007523, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
SÉPTIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275762, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007529, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
OCTAVO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275763, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007530, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro(04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
NOVENO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275766, de la Marca Comercial: COMBATE, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007533, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo elNúmero:63 del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 36 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE ELMARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
UNDÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275760, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase:30 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DUODÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275764, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo:217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO TERCERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275765, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007532, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO CUARTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009226, tipo de marca: L-LEMAS COMERCIAL, nombre: DELICIA QUE PROVOCA!, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO A LA MARCA COMERCIAL NUMERO DE REGISTRO P-27275762.En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2006-007532,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO QUINTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009228, nombre: CON SABOR Y TRADICIÓN SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027169, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO SEXTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009230, nombre: PONLE SABOR A LA BOCA, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275762. En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027171, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: Y DEJATE LLEVAR POR LA IMAGINACIÓN, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275764. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027172, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO OCTAVO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: CON IDENTIDAD Y ORGULLO SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027167, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
En el mismo orden solicito en nombre de mi poderdante a este honorable Juzgado DECRETE: LA CONGELACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS, cuyo titular es ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., que se transcriben a continuación para evitar sean lapidados:
1) Cuenta bancaria Banco de Venezuela identificada con el número de cuenta: 0102-0674-07-0000032670.
2) Cuenta bancaria Banco de Venezuela identificada con el número de cuenta: 0102-0674-03-0000029450…”. (Copia Textual).
En este sentido, se observa, que el juez de cognición mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2022, negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas, con la siguiente argumentación:
“…Para decidir este Juzgado observa;
El solicitante de una medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene la carga de hacer presumir al juez que su pretensión se encuentra menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente debe demostrar el Periculum in mora y a su vez en lo que se refiere al Periculum in Damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado periculum in damni, en los siguientes términos:
Los argumentos de la parte actora, expuestos en su escrito, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Ahora bien, en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, y en cuanto al PERICULUM IN DAMNI, para evitar posibles lesiones que puedan sufrir, no observa éste juzgador de la exposición realizada por la parte actora, que se hubieran cumplido los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada, en tal sentido, éste juzgador debe concluir, que en el caso de marras, no se cumplen con los requisitos conocidos como PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI, en cuya virtud se niega la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO que se pretende, debido a que los tres requisitos se deben cumplir de manera concurrentes y al inobservarse la concurrencia de estos dos últimos requisitos analizados, la medida peticionada debe ser negada. Así se decide.-
-II-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO:SE NIEGA la medida de embargo preventivo, solicitada por los abogados en ejercicio César Loaiza Moyetones, Pedro Luis Fermin y Enrique A. Mejía Blanco Uribe, (…), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil distinguida con la denominación CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”.
Así las cosas, se aprecia que la parte actora ejerció recurso de apelación contra de dicha negativa, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, quien mediante decisión del 20 de octubre de 2022, lo declaró parcialmente con lugar, decretó la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes intangibles de la parte demandada, y negó la solicitud de congelación de cuentas bancarias, bajo la siguiente argumentación:
“…Con fundamento en las razones antes expuestas, observa este Juzgador, que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la protección cautelar, no es menos cierto, que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, de tal modo, que si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora, se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar, que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.
Por otra parte, no puede dejar de pronunciarse quien aquí decide, sobre el principio de proporcionalidad que rige en materia cautelar, de tal modo, que estas deben guardar proporcionalidad entre la cuantía de la demanda, cuyos resultados se pretenden asegurar con la protección cautelar solicitada. Ello conlleva la finalidad de evitar daños de difícil reparación, por lo que el Juez debe verificar, que las medidas cautelares no excedan los límites de protección, que las mismas otorgan en función de garantizar las resultas del juicio.
En el presente caso, después de un estudio pormenorizado, observa quien aquí decide, que para asegurar la pretensión expuesta por la parte actora, solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre los bienes intangibles señalados en el escrito de medidas, desde el primero (1.-), al décimo octavo (18.-), así como Medida de Embargo Ejecutivo de congelación de unas cuentas corrientes del Banco de Venezuela.
En relación con lo antes expuesto, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes intangibles, señalados desde el primero (1.-), al décimo octavo (18.-), del escrito de medidas; así como Medida de Embargo Ejecutivo de congelación de unas cuentas corrientes del Banco de Venezuela.
-DE LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES-
Fijado lo anterior, debe previamente establecer este juzgador el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar, si en el presente caso, se encuentran o no satisfechos los extremos de ley para decretar la medida de Embargo peticionada en el libelo por los demandantes, a cuyos efectos se observa:
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar primeramente, que en materia de medidas precautelativas, la doctrina ha considerado que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos, que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. Sin embargo, la tutela cautelar se concede, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica, que el Juez antes de proceder a decretar la cautelar peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurriendo en arbitrariedad.
Es criterio reiterado y pacífico de nuestro Máximo Tribunal, que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime, que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar el porqué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil [ver sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y Otros].
Adicionalmente, ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al poder cautelar del juez, lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso que se examina, y respecto al Fomus Boni Iuris, alega el solicitante de la medida, que la misma persigue el aseguramiento de sus derechos e intereses patrimoniales, en virtud que existe el temor fundado, que en una eventual decisión, ésta pudiera quedar ilusoria ante la actitud asumida por su contra parte, con relación al cumplimiento del contrato que se demanda en la causa principal, considerando quien aquí suscribe, que se encuentra cumplido el primero de los extremos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En relación al periculum in mora, cabe advertir, que ciertamente nos encontramos en presencia de una demanda por cumplimiento de contrato, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional, por motivos no imputables a su función, lo cual es apreciado por quien aquí decide, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí misma, un hecho notorio y constante que no amerita prueba; sin embargo, la parte solicitante trajo a los autos el contrato objeto del presunto incumplimiento, del cual se desprende la facultad del actor para solicitar la ejecución de la referida convención suscrita, motivo por el cual, a criterio de quien aquí decide, sin que el mismo sea considerado criterio de fondo, que los medios probatorios oportunamente consignados, se presumen como válidos salvo prueba en contrario. Por otra parte, debe destacarse que la probabilidad del incumplimiento de la obligación se considera como potencial peligro que pudiese afectar la esfera patrimonial del actor, generando como consecuencia, que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de manera que, menester decretar PROCEDENTE, la medida solicitada. Así se establece.
-DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE LA CONGELACIÓN DE LAS CUENTAS-
Respecto a la medida de embargo preventivo destinada a la Congelación de las cuentas bancarias propiedad de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., que se detallan a continuación:
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-07-0000032670.
*Cuenta bancaria del Banco de Venezuela N°: 0102-0674-03-0000029450.
Debe este Juzgador de Alzada, traer a colación lo indicado con anterioridad, en lo que respecta al tipo de medidas cautelares y sobre que bienes u hechos se han de decretar. Así, cuando la parte interesada pretende la congelación de una cuenta, la medida apropiada NO ES LA DE EMBARGO PREVENTIVO, sino UNA INNOMINADA, precisamente porque la primera tiene como consecuencia, la incautación de una suma liquida y especifica de dinero, en tanto, que con la medida innominada, lo que se busca es la paralización completa de los activos contenidos en la cuenta o la congelación de la misma, es por ello que resulta forzoso para esta Alzada, declarar IMPROCEDENTE la medida solicitada, referente a la congelación de las cuentas antes señaladas. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgador de Alzada, a fin de garantizar el orden procesal que se debe llevar en todo asunto de carácter judicial, por mandato constitucional, de conformidad con los principios relativos al derecho a la defensa y del debido proceso en el caso de autos, sobre la controversia planteada, se hace imperioso para quien aquí decide, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como en efecto será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha interpuesto en fecha 07 de febrero del 2022, por los abogados ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE y PEDRO LUIS FERMIN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante..
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, referente a la congelación de la cuentas bancarias, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: Se ACUERDA oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de participarle, que este Juzgado acordó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los números de registros señalados por la parte demandante, desde el particular primero al décimo octavo del escrito de solicitud de medidas.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”.
En fecha 16 de diciembre de 2022, ante la solicitud de aclaratoria propuesta por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) del fallo dictado, procedió el juez superior mencionado a dictar aclaratoria para rectificar errores materiales, señalando lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara CON LUGAR la aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, solicitada por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A. contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L.
SEGUNDO: el dispositivo del fallo quedará expresado de la siguiente manera:
‘PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha interpuesto en fecha 07 de febrero del 2022, por los abogados ENRIQUE A. MEJÍA BLANCO URIBE y PEDRO LUIS FERMIN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante..
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia dictada en fecha 03 de febrero del 2022, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
CUARTO: Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, referente a la congelación de la cuentas bancarias, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
QUINTO: Se ACUERDA oficiar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de participarle, que este Juzgado acordó Medida de Embargo Ejecutivo sobre los números de registros señalados por la parte demandante, desde el particular primero al décimo octavo del escrito de solicitud de medidas.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…’.
Una vez llegado el incidente cautelar al tribunal de cognición, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto cautelar, sosteniendo en primer lugar, como punto previo, la falta de notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, en fecha 20 de octubre de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se modificó el fallo apelado; se decretó medida de embargo ejecutivo de los bienes intangibles propiedad de la parte demandada; se negó la medida de embargo referente a la congelación de cuentas bancarias de la parte demandada, y se acordó notificar al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), para participarle sobre la cautelar decretada; por cuanto aduce que dicha decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales y debió ser notificada a las partes oportunamente conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pidiéndole al tribunal de instancia que haga las observaciones objetivamente, toda vez que se evidencia flagrantemente la violación de derechos al no mantener el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa, invocando lo previsto en el artículo 252 eiusdem a los fines de que el juez de primera instancia subsane errores materiales de la decisión.
En cuanto a la oposición al decreto cautelar, la parte demandada invocando el criterio jurisprudencial número 202 de fecha 12 de julio de 2022 dictado por la Sala de Casación Civil, a todo evento presenta formal oposición a la presente medida cautelar de embargo decretada, señalando que, la demandada es una asociación cooperativa domiciliada en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el cual se formó con un funcionamiento abierto y flexible del hecho y derecho corporativo, estableciendo para su buen funcionamiento una economía social y participativa, autónomas de personas que se unieron mediante un proceso y acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas para generar un bienestar común; aduce que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditarle al juez, haciendo uso de los medios de pruebas legalmente establecidos, los elementos que hagan crear la presunción, es decir, que con la simple alegación mal puede conducir a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditar en autos, argumentando que de la revisión efectuada a los instrumentos que constituyen la fundamentación de la apelación interpuesta no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, por lo que mal pudiera considerarse que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con senda medida cautelar o que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la cooperativa y dichas marcas objeto de la medida fueron financiadas en sus inicios por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), ente autónomo creado por mandato de ley, adscrito al Ministerio del Poder Popular de las Industrias, sin que a la fecha conste que exista finiquito que le acredite las marcas a la demandada, lo que provoca un daño irreparable no solo a la accionada sino también a un tercero ajeno a la controversia.
Aduce que en el presente asunto existe una excepción de no cumplimiento de la demandada, ya que las partes se sometieron a una serie de condiciones y obligaciones en el acuerdo comercial, a los fines de obtener una ganancia satisfactoria para ambas partes y entre las cuales hay un compromiso de pago de parte de la accionante, para la producción y manufactura de los productos y un compromiso de fabricación previo suministro de la materia prima por parte del actor, quedando expresamente exonerada de responsabilidad la demandada de lo reclamado en el parágrafo séptimo de la cláusula tercera del contrato o acuerdo comercial.
Arguye el demandado, que el juez superior al decretar la medida, en la misma fecha ordenó oficiar al juez de instancia de la decisión y al SAPI, sin que ocurriera notificación alguna de las partes, con el fin de hacer ejecutable la medida, que a todas luces no está firme en su dispositiva, y que es obviamente incongruente, incurriendo –a su decir- en un exceso en cuanto al ámbito o extensión de la medida, ya que la misma es exorbitante y constituye mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propi administración pública al crear a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Finalmente, expone la demandada, que la parte actora equivocó el pedimento cautelar, por lo que solicita que se declare con lugar la oposición presentada, ordenándose la suspensión de la medida decretada, por cuanto considera que la misma no está ajustada a derecho, ya que no existe en autos una prueba suficiente de la que se pueda inferir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, siendo lo ajustado a derecho que la alzada hubiera confirmado el fallo apelado y no lo revocara.
Planteada la oposición en los términos transcritos, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. De la tempestividad de la oposición:
En primer lugar, es menester resolver el punto de tempestividad de la oposición a la cautelar decretada, por cuanto fue un argumento controvertido en el presente asunto.
La parte actora en sus informes de alzada señaló que se produjo un desorden procesal y que ello le causó indefensión, por cuanto la parte demandada ratificó en fecha 11 de enero de 2023 por ante el tribunal de la causa la oposición interpuesta extemporáneamente, en fecha 07 de diciembre de 2022 contra la medida de embargo preventivo decretada el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas; que adicional a que la parte demandada presentó en fecha 24 de enero de 2023, escrito promocional de pruebas. Siendo ésta la última actuación que cursaba en el expediente antes de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2023, mediante la cual el juez a quo se pronunció sobre la oposición formulada extemporáneamente por la parte accionada en contra de la medida cautelar de embargo preventivo de los bienes intangibles decretada por el tribunal de alzada, siendo entonces que el tribunal de instancia no había emitido pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la accionada, sino que luego de haber transcurrido más de seis meses entre la última actuación de parte (24/01/2023) y la publicación del fallo (02/08/2023), el a quo obvió que era extemporánea la oposición formulada por la parte demandada (07/12/2023), el haber transcurrido más de mes y medio desde que el tribunal de alzada había decretado la medida (20/10/2022), de la cual pretendía impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la pérdida de la estadía a derecho de las partes sobre la referida oposición a la medida, tenían que ser notificadas conforme al artículo 14 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la demandada señaló que no era extemporánea la oposición, por cuanto la decisión del juez superior quinto, fue proferida fuera del lapso legalmente establecido para ello, y que en esa instancia no se ordenó la notificación de las partes, siendo remitido el expediente al tribunal de primera instancia para su continuación, y que en esa oportunidad era que procedía interponer la oposición presentada, por cuanto al haberse decretado la medida cautelar y modificar el fallo apelado que las había negado, no cabía casación.
Al respecto, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”.
“Artículo 603. Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Destacados de esta juzgadora).
Igualmente, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha mantenido el criterio referido a que al emitirse pronunciamiento sobre la procedencia o no de medida preventiva, una vez decretada, está obligado a pronunciarse sobre la misma, aun cuando no hubiere oposición de parte interesada.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 133 de fecha 05 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:
“...Decidido lo anterior, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, contra la Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en la cual estableció lo siguiente:
‘...la Sala considera necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de Primera (sic) Instancia (sic), el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinando en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido.
Al no pronunciarse el juez de alzada en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida decretada, confirmándola o revocándola con verdaderos fundamentos, tal como lo dispone el artículo 585 de la ley adjetiva civil, dicha sentencia no cumple con el principio de exhaustividad, por no ser expresa, positiva y precisa, verificándose el vicio de incongruencia negativa al quebrantar lo ordenado por los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara de oficio...’.
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa...”. (Fin de la cita).
Conforme al criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre la presunción de existencia del riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución del fallo, de lo contrario violentaría el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida.
Así las cosas, se evidencia de los autos, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión, señaló que por auto de fecha 24 de marzo de 2022 se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes, por lo que la causa pasó a estado de sentencia, lapso que sería de treinta (30) días continuos, no constando que haya sido diferida, y aun cuando el ad quem señala que el pronunciamiento es emitido dentro de lapso, se verifica que el fallo fue dictado el día 20 de octubre de 2022, vale decir, 7 meses después del auto de vistos sin informes, por lo que consecuentemente debió notificar a las partes en el proceso; observándose, además, que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) solicitó aclaratoria de sentencia en fecha 1º de diciembre de 2022, que fue proveída en fecha 16 de diciembre de 2022.
La parte demandada compareció en fecha 07 de diciembre de 2022, por ante dicha juzgado de alzada y presentó escrito de oposición al embargo preventivo decretado, con fundamento en la decisión número 202 de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de julio de 2022, argumentando que la decisión cautelar es una interlocutoria que no le puso fin a la incidencia de medidas cautelares, y que al haberse revocado la negativa de acordar las medidas, es una decisión que según el procedimiento, los interesados, una vez remitido el expediente al tribunal de primera instancia, debe interponer su oposición a los fines de la tramitación de la incidencia.
En este sentido, considera esta juzgadora que, ante la falta de notificación del fallo cautelar en la segunda instancia, la oposición presentada por la parte demandada en el tribunal de la causa resulta tempestiva, y debe ser analizada a los fines de determinar su procedencia o no. Así se establece.
2. Del mérito.
Ahora bien, pasa de seguidas esta ad quem a analizar el mérito del asunto a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar decretada, circunscribiendo dicho análisis únicamente a la medida de embargo preventivo sobre bienes intangibles propiedad de la parte demandada, por cuanto la negativa de embargo sobre cuentas bancarias de la accionada quedó definitivamente firme al no ser recurrido por la parte actora en su oportunidad. Para lo cual debe tomarse encuentra que un tribunal de esta misma jerarquía emitió pronunciamiento sobre la satisfacción de los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, a los fines de la presente decisión, debe tomarse en cuenta si los argumentos y elementos probatorios aportados por la opositora, lograron destruir la presunción del buen derecho reclamado y del peligro de que quedase ilusoria la ejecución del fallo (fumus boni iuris y periculum in mora) declarados previamente. A tal efecto, se aprecia:
Según lo establecido por el solicitante del decreto cautelar en su petición, el demandante en su libelo, requirió la ejecución del contrato válido y vigente celebrado entre CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A. y ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., denominado “ACUERDO COMERCIAL”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2018, y que quedara anotado bajo el número 18, tomo 194, folios 59 hasta 70; y que se condene en costas del juicio a la parte demandada.
Asimismo, se evidencia que para salvaguardar las resultas del presente juicio ante una eventual declaratoria con lugar de la pretensión, la parte actora solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes intangibles registrables pertenecientes a la parte demandada, constituido por diversas marcas comerciales y lemas comerciales, que fueron reseñados en párrafos anteriores y se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones, argumentando que en el presente asunto se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora.
En la oportunidad de oponerse a la medida de embargo decretada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, en fecha 20 de octubre de 2022, la parte demandada alegó lo siguiente: 1) que la parte demandada es una asociación cooperativa domiciliada en Cumaná, estado Sucre, formada con un funcionamiento abierto y flexible, en una economía social y participativa, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y gestiones controlados de forma democrática; 2) que en el presente asunto no se existe la presunción del buen derecho, ni existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que la cooperativa y dichas marcas objeto de la medida fueron financiados en sus inicios por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), sin que a la fecha conste que haya habido finiquito que le acredite las marcas a la parte demandada, ya que la cooperativa solo es poseedora de las marcas mas no es propietaria de las mismas, por lo cual le genera un daño irreparable; y 3) que al ejecutarse las medidas inmediatamente mediante oficio remitido al SAPI se incurrió en un exceso en cuanto al ámbito o extensión de la medida, ya que la misma es exorbitante y constituye mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública al crear a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio; solicitando finalmente que se declare con lugar la oposición formulada y se ordene la suspensión de los efectos de la medida decretada.
Así, a los fines de emitir pronunciamiento se procede a revisar las pruebas aportadas al presente incidente, con el objeto de verificar, antes que nada, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer los hechos suscitados en la incidencia.
- La parte actora promueve como fundamento de su pretensión, copia simple del contrato denominado “ACUERDO COMERCIAL”, celebrado entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., quien en lo sucesivo se denominará “LA PLANTA PROCESADORA”, y CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., quien en lo sucesivo se denominará “CHOCOLACAO”, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2018, y que quedó anotado bajo el número 18, Tomo 194, folios 59 hasta 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual consta a los folios 102 al 112 del presente cuaderno cautelar. Dicho instrumento de carácter privado reconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y se tiene como fidedigno de su original, por cuanto fue expresamente reconocido por la contraparte. En tal sentido, de su contenido se desprende, entre otras cosas, lo siguiente: 1) que la planta procesadora es creadora y usuaria de la marca “LA MARACA”, entre otras marcas y productos y esta es una sociedad civil especializada en la manufacturación de chocolates, así como el procesamiento de productos derivados del cacao, entre otros; 2) convinieron que el objeto del contrato sería “regular los aportes que realizará CHOCOLACAO para la elaboración y manufacturación, por parte de la planta procesadora de los productos elaborados por ella, y la entrega de los mismos a CHOCOLACAO, para su comercialización, distribución y venta exclusiva tanto dentro del territorio de la república como en el exterior del mismo (clausula primera); 3) en la cláusula tercera convinieron los aportes y contraprestaciones, señalando que, la planta procesadora deberá presentar a CHOCOLACAO para cada lote de fabricación de los productos, las cotizaciones correspondientes a los insumos, que deberán ser cancelados por CHOCOLACAO, a la brevedad posible; que inmediatamente después de este primer pago, la planta procesadora adecuará la estructura de costo, de conformidad al modelo referencial anexo a este contrato, la cual deberá ser presentada a CHOCOLACAO para su aprobación dentro de los 05 días hábiles siguientes a efectuarse el primer pago mencionado; que una vez culminado la manufacturación del lote de productos, CHOCOLACAO se obliga a cancelar un segundo y último pago propuesto para la adquisición del material necesario para el empaque del producto, embalaje del mismo, así como otros costos ocasionados, debidamente especificados en la estructura de costos; 4) ambas partes reconocen en ese convenio que CHOCOLACAO ha realizado una serie de aportes y pagos a terceros ocasionados por la nueva imagen corporativa y comercial de la planta procesadora y de los productos; así como también para la adquisición de bienes y enseres para el reacondicionamiento de las instalaciones del comedor de la fábrica, los cuales quedaran a beneficio de la planta procesadora; reconocen que CHOCOLACAO ha realizado aportes de capital a la planta procesadora que conlleven al mejoramiento, mantenimiento y cuidado general, y adquisición de equipos, maquinaria industrial necesaria para la manufacturación de los productos realizados por la planta procesadora, entre otros. 5) Con relación a las obligaciones de la planta procesadora, se estableció en la cláusula tercera, que de común acuerdo entre las partes y siempre que CHOCOLACAO tenga inversión por recuperar, la planta procesadora se obliga a presentar mensualmente o cuando se requiera, un informe a CHOCOLACAO que contenga las cotizaciones de proveedores de insumos y la correspondiente estructura de costos, para cada lote de fabricación de todos los productos; 6) por su parte, CHOCOLACAO (cláusula cuarta), se obligó a realizar todo lo que esté a su alcance para colocar los productos dentro del mercado nacional, así como su eventual colocación en el mercado internacional; 7) se estableció una cláusula de exclusividad (cláusula octava) en la cual las partes acordaron que la planta procesadora no podrá pactar con terceras personas sean entes naturales o jurídicas, públicas o privadas, la comercialización, distribución y venta de cualquiera de los productos manufacturados por ella, siendo CHOCOLACAO el único que tiene el derecho de la referida comercialización en todo el territorio nacional, tanto de venta al mayor y de tal, así como en el exterior, con carácter de exclusividad de todos los productos manufacturados por la planta procesadora, así como de sus marcas. 8) En la cláusula sexta del contrato suscrito, las partes establecieron que la planta procesadora es el legítimo creador y propietario de todas sus marcas, entre las que se encuentra “LA MARACA” y sus distintivos conexos y logotipos en distintas clases y diseños, de conformidad con las solicitudes de registro por ante el SAPI; también acordaron que la planta procesadora concede a favor de CHOCOLACAO, una autorización para usar las marcas en conjunto con los colores, formas y diseños que la integran, para la distribución y comercialización de los productos tanto a nivel nacional como fuera del territorio; acordaron que la planta procesadora en su calidad de legítimo creador, propietario y usuario de la marca asume toda la responsabilidad, en caso que estas o su uso invadan derechos de propiedad intelectual de terceras personas; establecieron una cláusula de confidencialidad. Así se establece.
- Riela a los folios 24 al 30, copia simple de contrato de cesión de marcas, suscrito entre el Organismo de Integración Unión Cooperativa “AGROINDUSTRIAL DEL CACAO CACAO”, R.L. (como cedente), y la Asociación “COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR R.L.” (como cesionaria), autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 04 de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el número 63, Tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la cesión de los derechos marcarios de las marcas “LA MARACA”, “CHAMIN”, “TAZZA”, “COMBATE”, “PIKARAS” y, “KARIOCA”, así como los lemas comerciales “DELICIA QUE PROVOCA”, “CON SABOR Y TRADICIÓN SUCRENSE”, “PONLE SABOR A TU BOCA”, “Y DEJATE LLEVAR POR LA IMAGINACIÓN”, “CON IDENTIDAD Y ORGULLO SUCRENSE” que ostentaba AGROINDUSTRIAL DEL CACAO CACAO”, R.L., a la parte demandada, asociación “COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATES EL MARISCAL CHOCOMAR R.L.”. Así se establece.
Por su parte, la demandada en la fase de articulación probatoria en este incidente cautelar, promovió lo siguiente:
- Reproduce el contenido del contrato o “acuerdo comercial” suscrito con la demandante, con el objeto de demostrar la vinculación jurídica que existió entre los contendientes en este juicio, señalando que las obligaciones pactadas por la parte actora fueron incumplidas por ésta al dejar de proporcionar los recursos económicos mensuales a los cuales se había comprometido, para que la planta procesadora pudiera efectuar la manufactura de productos que luego de envasados se entregarían a CHOCOLACAO. Este instrumento ya fue valorado previamente, al cual se le dio pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la relación jurídica que unía a las partes, sin embargo, en cuanto al objeto alegado por la accionada, esta juzgadora no puede deducir de ese convenio que la parte actora incumplió con sus obligaciones contractuales, por lo tanto, se desestima preliminarmente este alegato. Así se establece.
- Reproduce el contenido del parágrafo séptimo de la cláusula tercera y décima sexta del contrato mencionado, señalando que en dichas cláusulas se exonera de responsabilidad a la accionada, tanto civil como mercantil, cuando no pueda manufacturar los productos comprometidos, por causa de escases o ausencia de cualquiera de los productos de materia prima en el mercado nacional, ocasionados por caso fortuito o fuerza mayor. Si bien se le dio valor probatorio al precitado contrato, del mismo no se desprende el caso fortuito o fuerza mayor invocado por la accionada que permita aplicar la exoneración de responsabilidad que destaca. Además, lo que debe tratar de demostrar la parte demandada es que no están llenos los requisitos procesales para la procedencia de la medida cautelar, lo cual no se evidencia de este medio probatorio, y por lo tanto se desecha. Así se establece.
- Reproduce el contenido de los parágrafos segundo, tercero y cuarto de la cláusula tercera del contrato, señalando que en ellos quedó demostrado el esquema de pagos, como se ejecutarían las labores de elaboración, distribución y comercialización de los productos manufacturados por la demandada, señalando que la parte actora no cumplió con los esquemas de pagos, con la ejecución de las labores de comercialización, distribución y mercado de los productos. Si bien el contrato fue valorado previamente por esta juzgadora, al cual se le dio pleno valor probatorio, de la cláusula invocada por la parte demandada, no se deduce el incumplimiento alegado, siendo carga de la parte promovente traer a los autos otro elemento probatorio que permita deducir que efectivamente la parte actora incumplió con el convenio suscrito. Además, lo que debe tratar de demostrar la parte demandada es que no están llenos los requisitos procesales para la procedencia de la medida cautelar, lo cual no se evidencia de este medio probatorio, y por lo tanto se desecha. Así se establece.
- Promueve comunicación enviada en fecha 05 de abril de 2019 por CHOCOLACAO, a la demandada, donde presuntamente la parte actora de manera voluntaria le planteó a la accionada la posibilidad de retirarse como aliado comercial de CHOCOMAR y cede sus derechos de exclusividad en la comercialización, distribución y venta de sus productos según el acuerdo comercial suscrito entre las partes. El objeto de esta prueba es demostrar que CHOCOLACAO rescindió el contrato de manera unilateral e informal. A este medio probatorio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ser una carta misiva entre las partes; sin embargo, al analizar el contrato en su totalidad se evidencia que el mismo tiene una cláusula de prohibición de rescisión del contrato, por lo tanto, se desecha del debate probatorio este instrumento. Así se establece.
- Comunicación privada enviada por CHOCOLACAO a la empresa BANDOCK, C.A. en fecha 6 de diciembre de 2019, donde ofrece la exclusividad en la comercialización, distribución y venta tanto a nivel nacional como internacional de todos los productos actuales elaborados por CHOCOMAR, así como de aquellos productos futuros que se puedan desarrollar bajo la marca “LA MARACA”. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que la parte actora estaba promoviendo la comercialización, distribución y venta de los productos manufacturados por la demandada, a un tercero, que es la empresa BANDOCK, C.A. Así se establece.
Ahora bien, en relación con las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado de esta alzada).
De conformidad con la norma transcrita, las medidas cautelares solo podrán ser decretadas siempre y cuando hayan sido consignados instrumentos que constituyan presunción grave tanto del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como el riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 218 de fecha 27 de marzo de 2016, Expediente Nro. 2009-000618, en relación con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal. En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora...”. (Énfasis del texto transcrito).
De acuerdo con el criterio anteriormente reseñado, del cual se hace eco y acoge esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que para decretar una medida cautelar, el juez está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la probable existencia del derecho reclamado así como del peligro de que la ejecución del fallo resulte ilusoria.
Del análisis probatorio antes realizado, así como de los alegatos de las partes se puede verificar en primer lugar, específicamente del contrato denominado “ACUERDO COMERCIAL”, celebrado entre ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., y CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, estado Sucre, en fecha 10 de julio de 2018, y que quedara anotado bajo el número 18, tomo 194, folios 59 hasta 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., en la ejecución o cumplimiento del precitado contrato, del cual deriva la presente incidencia, debido al alegado incumplimiento en que incurrió la demandada respecto al mismo; por lo que para obtener dicho cumplimiento, se vio obligada a activar el aparato jurisdiccional; por lo que en consecuencia, considera esta juzgadora que existe la presunción del buen derecho que le asiste, y por lo tanto, da por cumplido este requisito de procedencia de la medida cautelar; es decir, el fumus bonis iuris. Así se establece.
En relación con el peligro de que quede ilusoria la ejecución de fallo o periculum in mora, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a lo que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aun cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita. En el caso bajo estudio, tal requisito se constata en la tardanza en el cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en el contrato suscrito entre las partes. Así se declara.
Así las cosas, se aprecia que la parte demandada a los fines de enervar el cumplimiento de los requisitos cautelares, durante el trámite de incidencia de la medida cautelar de embargo sobre bienes intangibles, desplegó su actividad probatoria básicamente con el objeto de demostrar que la parte actora fue quien incumplió el contrato suscrito; que existía una exoneración de responsabilidad civil y mercantil por motivo de fuerza mayor; que la parte actora rescindió de forma unilateral el contrato; y que no era la exclusiva propietaria de las marcas y lemas comerciales que se pretenden embargar preventivamente. En torno a ello, tenemos que tales alegatos y aseveraciones de la opositora, corresponden a materia que trastoca el fondo de la controversia, y que, por su naturaleza no se corresponde analizar en el presente incidente cautelar; por lo que, los mismos no pueden servir como suficientes para destruir la presunción declarada al momento del decreto de la cautelar que nos ocupa en relación a la existencia de la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente pudiese dictarse a favor de la parte actora; por lo que, esta alzada considera que la parte demandada no pudo enervar en la incidencia cautelar que la parte actora si cumplió con los requisitos procesales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en la presente causa contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara sin lugar la incidencia de oposición a la medida preventiva de embargo de bienes intangibles, decretada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, en fecha 20 de octubre de 2022; se ratifica la medida de embargo preventivo de bienes intangibles propiedad de la parte demandada, tal como se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la mencionada compañía contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., a la medida preventiva de embargo de bienes intangibles, decretada en fecha 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.TERCERO: SE RATIFICA la medida cautelar decretada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, consistente en el EMBARGO PREVENTIVO DE LOS SIGUIENTES BIENES INTANGIBLES propiedad de la accionada:
“...PRIMERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P273951, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERÍA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NIÑOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca:: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma, las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
SEGUNDO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P2802804, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: CAFÉ, TÉ, CACAO, AZUCAR, TAPIOCA, SAGU, SUCEDANEOS DEL CAFE, HARINAS Y PREPARACIONES HECHAS DE CEREALES, PAN, PASTELERIA Y CONFITERIA,HELADOS COMESTIBLES, MIEL, JARABE DE MELAZA, LEVADURA,POLVOS PARA ESPONJAR,SAL MOSTAZA, VINAGRE, SALSAS (CONDIMENTOS), HIELO, ESPECIAS, BEBIDA DE CAFÉ O CHOCOLATE. En Clase: Internacional, Modalidad: M-Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-015372. cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:3,del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010,el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2, del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
TERCERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTON Y PLÁSTICO, FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud:2006-007526, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, debidamente protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez(01/11/2.010) bajo el Número: 3, del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; e igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número:2,del Tomo:27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
CUARTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P309984, de la Marca Comercial: LA MARACA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA, CONFITERIA Y ALIMENTOS PARA NIÑOS. En Clase: 30 Internacional, Modalidad Mixta, Tipo Marca: M-marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2005-022875, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria del Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., debidamente protocolizados Sucre y ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado quedara inscrito en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 3 del Tomo: 27 del Protocolo transcripción del año 2.010, el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “A”; igualmente consta la titularidad de la misma las escrituras contentivas del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., debidamente protocolizadas por ante el Registro Público Sucre del Estado Sucre y quedara inscrito en fecha en fecha uno de noviembre año dos mil diez (01/11/2.010) bajo el Número: 2, del Tomo: 27 del Protocolo de transcripción del año 2.010; el cual se anexa copia fotostática certificada “B”.
QUINTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275758, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007522,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
SEXTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275759, de la Marca Comercial: TAZZA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEK CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007523, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate El Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número:63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
SÉPTIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275762, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO, GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad D-Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007529, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
OCTAVO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275763, de la Marca Comercial: KARIOCA, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007530, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro(04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010),bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
NOVENO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275766, de la Marca Comercial: COMBATE, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-MIXTA, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007533, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número:63 del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275761, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 36 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE ELMARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
UNDÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275760, de la Marca Comercial: CHAMIN, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase:30 Internacional, Modalidad D- Denominativa, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DUODÉCIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275764, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: PRODUCTOS DERIVADOS DEL CACAO GALLETERIA Y CONFITERIA. En Clase: 30 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., inscrito con el número de solicitud: 2006-007531 tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo:217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO TERCERO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número P275765, de la Marca Comercial: PIKARAS, vigente al día de hoy, que distingue: RECEPTACULOS DE PAPEL, CARTÓN Y PLÁSTICO FOLLETERIA, PAPELERIA, PUBLICIDAD IMPRESA DIPTICOS, TRIPTICOS, ARTICULOS DE ESCRITORIOS Y DE IMPRENTA. En Clase: 16 Internacional, Modalidad M-Mixta, Tipo Marca: M-Marca de producto; inscrito con el número de solicitud: 2006-007532, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO CUARTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009226, tipo de marca: L-LEMAS COMERCIAL, nombre: DELICIA QUE PROVOCA!, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO A LA MARCA COMERCIAL NUMERO DE REGISTRO P-27275762.En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2006-007532,cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO QUINTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009228, nombre: CON SABOR Y TRADICIÓN SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027169, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO SEXTO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009230, nombre: PONLE SABOR A LA BOCA, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275762. En clase:47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027171, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L., debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: Y DEJATE LLEVAR POR LA IMAGINACIÓN, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275764. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027172, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L., a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaria Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”.
DÉCIMO OCTAVO: Registro Marcario del Servicio Autónomo de la Intelectual identificado (SAPI) con el número L009231, nombre: CON IDENTIDAD Y ORGULLO SUCRENSE, vigente al día de hoy, que distingue: LEMA COMERCIAL QUE SERA APLICADO NUMERO DE REGISTRO P-275759. En clase: 47 Internacional, Modalidad D-DENOMINATIVA, Tipo Marca: L-LEMA COMERCIAL, inscrito con el número de solicitud: 2007-027167, cuya titularidad está a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., tal y como se desprende de las escrituras contentivas de La Cesión de Derechos realizado por el Organismo de Integración de la Unión Cooperativa Agroindustrial del Cacao R.L, a la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolate el Mariscal Chocomar R.L, debidamente autenticadas por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre (Cumaná) del Estado Sucre y quedara anotado en los libros de la mencionada Notaría Pública en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil diez (04/11/2.010), bajo el Número: 63, del Tomo: 217; el cual se anexa en copia fotostática certificada marcada “C”...”.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, una vez quede firme la presente decisión, se sirva oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), a los fines de participarle sobre la ratificación de la medida cautelar decretada en este fallo, sobre los bienes intangibles de la parte demandada, el cual deberá ser acompañado con copia certificada de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos para su certificación. QUINTO: Se condena en costas de la oposición a la medida de embargo a la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR R.L., por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha, quince (15) de abril de 2024, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta y ocho (58) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000697/7.646.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia interlocutoria.
Oposición Medida Cautelar
Materia Civil.
Recurso / “D”.
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