REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000020/7.650.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.286.235.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMÍNGUEZ, MARIANA TORO RAMÍREZ y ANDREA STEPHANIA MARTÍNEZ DENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.477, 219.408 y 319.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA, debidamente inscritos sus estatutos constitutivos por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2013, anotada bajo el número 11, Tomo 64, folio 61, Protocolo de Transcripción del año 2013, y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el número 91, Tomo 195-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL RODRÍGUEZ GARRIDO, JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, ISABEL CAROLINA RADA LEÓN y MARIAM LISETH JORGE DE SA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.593, 178.132, 178.196 y 178.128, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 20 DE DICIEMBRE DE 2023, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN EL JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelaciones interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: el primero, en fecha 19 de diciembre de 2023, ejercido por la abogada Isabel Carolina Rada León contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023; y el segundo, el 09 de enero de 2024, por el abogado José Antonio Zambrano Reina, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2023, ambos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se analizará más adelante.
Los recursos en mención se admitieron mediante auto del 15 de enero de 2024, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho.
El 18 de enero de 2024, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría.
Por auto del 23 de enero de 2024, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de informes en fecha 23 de febrero de 2024, ratificado el 26 de febrero de los corrientes, en el cual solicitó se declare con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023, así como también la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, peticionando además lo siguiente:
“… Y en consecuencia que:
1) Por las causas expuestas en el Capítulo I, la Alzada declare la inadmisibilidad de plano del escrito de la demanda y consiguientemente la nulidad del presente juicio; y, en todo caso, declare la inadmisibilidad legal del recaudo marcado “F” y de la supuesta e impugnada cesión alegada a la que se refiere…”.
2) O en defecto de lo anterior, que, por las razones y causas explanadas en el Capítulo III, el Tribunal Superior a su digno cargo ordene la reposición de la causa y nulidad de la Sentencia apelada, al estado de que se ejecuten por el Tribunal de Primera Instancia las 5 pruebas de informes promovidas por la parte demandada, admitidas y pendientes de ejecución por el Tribunal a quo, todo mediante el simple libramiento y envío por dicho Tribunal de los oficios respectivos a las correspondientes autoridades públicas requeridas, con indicación en los propios Oficios de la información y documentos requeridos;
3) o en su defecto, declare la Nulidad de la Sentencia apelada por falta de motivación y vicio de Indefensión, conforme a lo explanado en el Capítulo IV y en su lugar y en todo caso,
4) Por las razones explanadas en los capítulos V al XII, ambos inclusive de este escrito, el Tribunal Superior en todo caso revoque la Sentencia apelada, declare Inadmisible, o en todo caso de fondo improcedente la demanda por estar mal planteada y ser inejecutable al haber ejercido simultáneamente el Actor acciones incompatibles entre sí, como lo son la de ejecución y la de resolución de contrato; o su defecto, declare el Tribunal Superior procedente las excepciones de falta de cualidad e interés opuestas por la parte demandada, y de manera muy particular la opuesta por la demandada, tanto del actor para intentar la acción deducida en este juicio, como de las demandadas para sostenerlo, o en todo caso, de fondo, declare SIN LUGAR la demanda…”. (Énfasis del texto transcrito).

En fecha 26 de febrero de 2024, la abogada Andrea Stephania Martínez Dente, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes solicitando sea declarada con lugar la demanda.
En fecha 27 de febrero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes; haciendo uso de ese derecho la representación judicial de la parte actora en la oportunidad correspondiente.
En fecha 08 de marzo de 2024, este ad quem dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para decidir los recursos de apelación ejercidos por la parte demandada.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de resolución de contrato presentada el 6 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Distribución de Causas del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JULIO ALEJANDRO AZUAJE DOMINGUEZ y MARIANA TORO RAMIREZ, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ contra la RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., (ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo); en la cual la parte actora solicitó en su petitorio la resolución del contrato, expresando lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto aquí demandamos por RESOLUCION DEL CONTRATO a la Asociación Civil SANTA MARIA ALTAMIRA ASOCIACION CIVIL y sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., anteriormente identificadas, en la persona del ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad NoV-9,878.332, en la primera de las codemandadas, como Director Gerente, y en la segunda de las nombradas, como Administrador Principal, por el incumplimiento en la ejecución del referido contrato, y en consecuencia, pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad pagada de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.184.980,oo), correspondiente a los pagos de:
a) (i) SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700000,00) (1) Apto. PH. 420 mts2; (ii) QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500.000,oo) (1) Apto. Tipo 320 mts2; y,

b) (ii) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 650.208,oo) Apt.PH (sur) 602 mts2, 507 mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura + 95 mts2 de terraza panorámica (antes 320 mts2); (ii) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 334.772,oo) Apt. Tipo (Sur) 350 mts2 con mejor distribución (antes 320 mts 2).

c) Las costas y costos que ocasiones el presente proceso.”
(Copia textual).

Por otro lado, la demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble de la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones de dólares de los Estados Unidos de América ($4.000.000,00), que aplicada a la reconversión en moneda nacional equivale a trescientos cuarenta y seis millones novecientos veintiún mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 346.921.075,54), siendo que la cantidad en bolívares equivale a ochocientas sesenta y siete millones trescientas dos mil seiscientos ochenta y ocho coma ochenta y cinco unidades tributarias (867.302.688,85 U.T.), solicitando finalmente que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a la Ley y sea declarada con lugar la definitiva.
El conocimiento de la referida demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2022, admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda.
Cumplidas por la parte actora las obligaciones inherentes a lograr la citación personal de la parte demandada en la persona de su representante legal, consta que en fecha 25 de enero de 2023, el ciudadano Roberto Quintero, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal, por cuanto le informaron que en el apartamento a donde se dirigía no se encontraba el ciudadano por él solicitado, consignando compulsa sin firmar.
En fecha 01 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de las sociedades demandadas, en la persona del ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla; lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 07 de febrero de 2023; verificándose que en fecha 24 de febrero del mismo año, la parte actora consignó la publicación del cartel de citación; por lo que el secretario del tribunal de la causa mediante nota de secretaría de fecha 28 de febrero de 2023, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 209 al 211).
El día 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada en la presente causa (folio 214).
En fecha 22 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.10.895 (folio 217); constando que en fecha 27 de marzo de 2023, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (folio 229).
El 21 de marzo de 2023, la abogada Miriam Toro Ramírez otorgó la sustitución de poder a la profesional del derecho Andrea Stephania Martínez Dente, dejando constancia el secretario en esa misma fecha. Folios 220 y 225.
En fecha 28 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación personal de la defensora judicial, consignando los fotostatos correspondientes para librar la respectiva compulsa en fecha 29 de marzo de ese mismo año, dejando constancia el secretario que se libró la compulsa el día 03 de abril de 2023 (folios 231, 233 y 234).
El día 03 de abril de 2023, el abogado William Edward Branz, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., se dio por citado en la presente causa, asimismo consignó copia del poder original que le confirió su representado. Además en esa misma fecha consignó copia del poder que le confirió la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil (Folios 236 y 248).
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado Gonzalo Salima Hernández, en su carácter de apoderado judicial designado de la parte co-demandada, Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, presentó escrito de contestación a la demanda; y en la misma fecha de forma separada, el referido abogado actuando como apoderado judicial designada de la parte co-demandada, Beta Holdings, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos expuestos por la otra codemandada.
En fecha 11 de abril de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó mediante diligencia que se inhibiera el Juzgador. (Folio 273); siendo negado mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023. (Folios 330 y 331.
En esa misma fecha, el abogado Gonzalo Salima Hernández, en representación de la sociedad mercantil Beta Holdings C.A. y de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, sustituyó poder a los abogados Alberto Palazzi Octavio, Ronald Puente González y Daniel Johao Cabral Castillo. (Cursante a los folios 288 al 296 y 300 al 308).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2023, el abogado Ronald Puente González, solicitó copia certificada del cuaderno de medidas completo. Cursante al folio 315.
El día 28 de abril de 2023, los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Castillo Octavio, Ronald Puente González y Daniel Johao Cabral Castillo, renunciaron al poder conferido por la sociedad mercantil Beta Holdigns, C.A. y Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, solicitando la respectiva notificación, cursante al folio 317 y 323, siendo acordada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2023, (folio 332 y 333).
En esta misma fecha, el abogado Ronald Puente González, solicitó copia certificada del cuaderno principal (folio 321).
En fecha 11 mayo de 2023, la abogada Andrea Stephania Martínez Dente, apoderada judicial de la parte demandante consignó dos escritos, mediante los que solicitó que no se tuviera por contestada la demanda por la parte de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., cursante a los folios 325 al 329.
El 12 de mayo de 2023, la abogada Andrea Stephania Martínez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de alegatos, cursante a los folios 338 al 342.
En fecha 30 de mayo de 2023, el abogado William Edward Branz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A. y Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, sustituyó poder en los abogados Miguel Servat González, Génesis Rosario Medina Pedroza, Dhaniel Higinio Mata y Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez (folios 344, 345, 354 y 355).
El día 01 de junio de 2023, la abogada Andrea Stephania Martínez Dente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo prueba de experticia técnica informática y prueba de cotejo mediante experticia grafotécnica respecto del documento privado de cesión de derechos (folios 365 y 366).
En fecha 30 de mayo de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A. y la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dicho ente informe respecto del movimiento migratorio de los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, además del ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, a partir del año 2013 al 2023, ambos inclusive; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y al Banco Central de Venezuela (BCV) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (folios 368 al 376).
En fecha 02 junio de 2023, el abogado William Edward Branz Neri, renunció el poder conferido por la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y por la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., solicitando que se notifique a las demandadas de dicha renuncia (folio 378 y 380).
El día 09 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas, cursante a los folios 382 al 385.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, el tribunal de la causa se pronunció acerca de la oposición formulada por la parte demandada respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, desestimando la oposición en cuanto a la impugnación del contrato de cesión promovido, por encontrarse en original y por cuanto se promovió la prueba de cotejo para verificar su autenticidad; en cuanto a la impugnación de los correos electrónicos promovidos por la parte actora, el tribunal dejó constancia que emitiría su respectivo pronunciamiento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, por cuanto se promovió prueba de experticia técnica informática para demostrar la autenticidad de dichos correos electrónicos; asimismo, el juez a quo admitió las pruebas documentales promovidas salvo apreciación en la sentencia definitiva; el a quo declaró improcedente emitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad, por ser un alegato de fondo del juicio; igualmente, se desestimó la impugnación efectuada a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la parte actora; respecto a la prueba de experticia técnica informática, el juez a quo admitió dicho elemento probatorio, fijando la respectiva oportunidad para la designación de los expertos; también se admitió la prueba de cotejo, fijándose la oportunidad para la designación de los expertos correspondientes; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal de la causa se pronunció negando la admisión del mérito favorable de los autos; se admitieron las pruebas de informes promovidas; ordenándose librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que remitan la información solicitada por la parte demandada, con inserción de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión; se declaró inadmisible la prueba de vídeos presentada; y se declaró extemporánea la oposición a las pruebas formulada por la parte actora (folios 386 al 402).
En fecha 14 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en informática, designándose a los ciudadanos Carlos Eduardo Hernández Tupano, Raymond Orta Martínez y William Cova (folios 403 y 404), verificándose diligencias de aceptación de fechas 16 y 19 de ese mismo mes y año (folios 421 y 422).
En fecha 14 de junio de 2023, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, quedando elegidos los ciudadanos María Sánchez Maldonado y Raymond Orta Martínez (folios 408 y 409).
En fecha 16 de junio de 2023, el ciudadano William Cova se dio por notificado (folio 415).
El 19 de junio de 2023, la ciudadana María Sánchez Maldonado aceptó mediante diligencia el cargo de experto grafotécnico (folio 419).
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2023, el Tribunal de la causa designó como experto grafotécnico a la ciudadana María Aurora Rodríguez Díaz (folio 424), quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2023 (folio 440).
El día 20 de junio de 2023, el ciudadano Raymond Orta se juramentó cono experto en informática y en grafo-técnica (folio 427).
En fecha 21 de junio de 2023, la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez impugnó mediante diligencia el acto de nombramiento de experto grafotécnico (folios 429 y 430); siendo declarados improcedentes los pedimentos formulados, mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 (folios 431 al 436).
El 30 de junio de 2023, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y María Aurora Rodríguez, dejaron constancia de que el inicio de sus actuaciones periciales, eran a partir del día de despacho siguiente (folio 442).
El ciudadano William Alfonso Cova, señaló mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, que las actuaciones periciales se realizarían el día 07 de ese mismo mes y año (folio 444).
En fecha 04 de julio de 2023, la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 446).
Los ciudadanos Raymond Orta y William Cova, expertos en informática, consignaron en fecha 17 de julio de 2023, informe pericial informático relacionado con mensajes de datos de los correos electrónicos (folios 448 al 475).
El 17 de julio de 2023, los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Raymond Orta Martínez y María Aurora Rodríguez, expertos grafotécnicos, consignaron informe técnico pericial, cursante a los folios 477 al 498.
Auto de fecha 18 de julio de 2023, dictado por el a quo ordenando abrir una segunda pieza (folio 499).

Actuaciones de la pieza II:
Auto dictado en fecha 18 de julio de 2023, ordenando la apertura de la segunda pieza. (Folio 01).
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, el tribunal a quo, se abstuvo de plantear la inhibición solicitada por la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (folios 02 al 04).
En fecha 28 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se cumpliera con lo ordenado mediante auto de fecha 12 de junio de 2023, siendo respondido por auto de fecha 08 de agosto de 2023.(Folio 06).
En fecha 14 de agosto de 2023, la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de los actos procesales. (Folio 14).
El 25 de septiembre de 2023, los abogados Miguel Servat González, Génesis Rosario Medina Pedroza, Dhaniel Mata y Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, renunciaron en todas y cada una de sus partes a la representación conferida mediante sustitución de poder por la parte demandada, asimismo, solicitaron la debida notificación. (Folios 16).
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, apoderada judicial de la parte demandada, y la abogada Andrea Stephania Martínez Dente, apoderada judicial de la parte actora, consignaron escrito de informes. (Folio 19 al 33; y 35 al 40) Siendo acordado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2023. (Folio 41).
El 29 de septiembre de 2023, el Juez Jhonme Rafael Narea Tovar en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo la presente causa (folios 44 al 46).
En fecha 09 de octubre de 2023, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión de la inhibición planteada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el expediente a la unidad de distribución de primera instancia (folio 49).
Comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 11 de octubre de 2023, donde consta que le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 53).
El 17 de octubre de 2023, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó del conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba (folio 54).
En fecha 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto dictado el 17 de octubre de ese mismo año.
Mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2023, el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y a la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A. (folio 57).
El 02 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación telemática de la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y a la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A. (folio 60); lo cual fue acordado mediante providencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2023 (folio 61); verificándose que el secretario dejó constancia de haber realizado dicha notificación en fecha 09 de noviembre de 2023 (folio 62).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de septiembre de 2023, exclusive, al 09 de octubre de 2023 inclusive (folio 63).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el ciudadano Danny Vargas, en su carácter de Alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de lograr la notificación personal, por cuanto le informaron que en el apartamento a donde se dirigía tenía más de dos (02) años que no habitaba ninguna persona. (Folio 65).
El 15 de noviembre de 2023, la abogada Isabel Carolina Rada León apoderada judicial de la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y Beta Holdings, C.A., se dio por notificada del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2023, indicando domicilio procesal de sus representadas, además dejó constancia de la consignación de los documentos en originales que acreditan su representación, solicitando a su vez copia certificada de dichos documentos. (Folio 71).
El tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2023, ordenó agregar a los autos el poder consignado por la abogada Isabel Carolina Rada León en fecha 15 de noviembre de 2023. (Folio 83).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el abogado José Antonio Zambrano Reina, co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se librara un oficio a las autoridades requeridas, en los términos pedidos en el escrito de pruebas (folio 85).
El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 05 de diciembre de 2023, en los siguientes términos:
“…De una revisión exhaustiva a las actas procesales qua conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se efectuó computo de días de despacho desde el día 11 de octubre de 2023, exclusive hasta el día 08 de diciembre del presente año. Ahora bien, visto el cómputo efectuado, se puede observar con meridiana claridad que en la presente causa se encuentra vencido el lapso de promoción da pruebas, haciéndole saber a la representación judicial ut supra, que en Venezuela rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, razón por la cual es forzoso para esta Órgano Jurisdiccional negar lo solicitado...”.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2023, la abogada Isabel Carolina Rada León, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023. (Folio 89).
En fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró en su dispositivo lo siguiente:
“…En virtud a los razonamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ CONTRA SANTA MARIA ALTAMIRA ASOCIACION CIVIL Y BETA HOLDINGS C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 2.184.980,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.”. (Copia textual).

En fecha 09 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la decisión definitiva (folio 111).
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, el tribunal de la causa admitió en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 09 de enero de 2024, por el abogado José Antonio Zambrano Reina actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2023, por la abogada Isabel Carolina Rada León, co-apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 112).
En virtud de las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte demandada en este proceso, corresponde a este ad quem determinar si las recurridas están o no ajustadas a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que el auto y el fallo contra los cuales se ejercen los recursos de apelación, fueron dictados el primero en fecha 12 de diciembre de 2023; y el segundo el 20 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir las apelaciones efectuadas en el presente juicio. Y así se establece.
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA
12 DE DICIEMBRE DE 2023
Antes de entrar analizar el fondo de la controversia, es pertinente pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2023, contra el auto dictado por el juzgado a quo el día 12 de diciembre de 2023.
En dicho auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de la parte demandada de librar oficios conducentes respecto a las pruebas de informes promovidas, por cuanto ya se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. A tal efecto, se aprecia que el precitado tribunal señaló lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2023, presentada por el abogado JOSÉ ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 179.132, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó sea librado oficio a cada una de las autoridades requeridas, el cual contenga el requerimiento específico de información que se necesita. Este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
De una revisión exhaustiva a las actas procesales qua conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se efectuó cómputo de días de despacho desde el día 11 de octubre de 2023, exclusive hasta el día 08 de diciembre del presente año. Ahora bien, visto el cómputo efectuado, se puede observar con meridiana claridad que en la presente causa se encuentra vencido el lapso de promoción da pruebas, haciéndole saber a la representación judicial ut supra, que en Venezuela rige el principio de preclusión de los lapsos procesales, razón por la cual es forzoso para esta Órgano Jurisdiccional negar lo solicitado. Es todo...”.

Respecto a ese auto interlocutorio, se aprecia que la parte demandada apelante, en su escrito de informes presentado por ante esta alzada alude lo siguiente:
Que el tribunal de la causa en vez de haber acordado la reposición de la causa al estado de que se ejecutaran las 05 pruebas de informes admitidas (y que por tanto –aduce- deben ser evacuadas), promovidas por la parte demandada, que el jueza del juzgado segundo inhibido no había cumplido, incurriendo en grave violación al derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, por cuanto el a quo confundió la cuestión planteada y se desvió por el cómputo de lapsos procesales para “terminar equivocadamente declarando en el auto apelado que el lapso probatorio estaba precluido y negando así equivocadamente la ejecución de dichas pruebas, todo con violación del artículo 206 eiusdem y en perjuicio y con infracción por el a quo del derecho de defensa de las demandadas, establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el debido procesal judicial establecido en el artículo 49, Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 eiusdem, normas todas de riguroso orden público que obligaban y obligan dicha reposición al estado de que se ejecuten por el a quo las referidas pruebas de informes. Así pedimos sea declarado por la Alzada…”.
Adicionalmente, la parte demandada apelante señala que se debe tener en cuenta que toda carga no establecida en la Ley que imponga el juez a las partes en la ejecución de estas pruebas, así como el entorpecimiento de las pruebas con la imposición de dichas cargas, constituye una violación al citado derecho de defensa; argumentando que de nada vale que se admitan unas pruebas, especialmente como la de informes, cuya ejecución está exclusivamente a cargo del tribunal y solo (y nada más) requieren de simple libramiento y envío por el tribunal de los oficios de requerimiento de información a las autoridades requeridas, por lo que involucrar a la parte promovente que ya cumplió con promover la prueba e indicar la información requerida para el juicio, y más aún cuando dichas cargas “indebidas” solo vienen a entorpecer dichas pruebas y a generar confusión en las autoridades requeridas.
Para resolver esta incidencia, este Tribunal observa:
De un análisis detallado a las actuaciones procesales que se suscitaron en el presente juicio, este ad quem evidencia que la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, solicitó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que dicho ente informe respecto del movimiento migratorio de los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, además del ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, a partir del año 2013 al 2023, ambos inclusive; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN); y al Banco Central de Venezuela (BCV) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) (folios 368 al 376); verificándose que el tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de junio de 2023, admitió las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, ordenando librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco Central de Venezuela y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que remitan la información solicitada por la parte demandada, con inserción de copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y auto de admisión; se declaró inadmisible la prueba de vídeos presentada; y se declaró extemporánea la oposición a las pruebas formulada por la parte actora. Se evidencia que al final del auto, el secretario dejó constancia que “se requieren los fotostatos para librar los oficios correspondientes…” (Folios 386 al 402).
Al respecto, se aprecia, que el juez de instancia admitió oportunamente la prueba de informes promovida por la parte demandada, ordenando oficiar a los entes requeridos para que remitieran la información solicitada, supeditando el libramiento de los oficios a la consignación por parte del promovente de los fotostatos necesarios para acompañar los oficios, entiéndase el escrito de promoción de pruebas donde consta el objeto de la misma, y el auto de admisión de dicho elemento probatorio, no verificándose en las actas procesales que la parte promovente haya dado cumplimiento a lo peticionado por el tribunal de la causa para librar los oficios, ni se verifica que haya impulsado el libramiento de los oficios para la evacuación de la prueba de informes promovida, o en su defecto, que haya solicitado prórroga del lapso de evacuación de pruebas, para cumplir con lo estipulado en el auto de admisión de pruebas y que se evacuara oportunamente lo requerido.
En este sentido, se observa, que se evacuaron las pruebas de experticias promovidas por la parte actora; ambas partes presentaron escritos de informes en primera instancia; se produjo la inhibición sobrevenida del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, con la redistribución respectiva del expediente, y es en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, cuando ya la causa está en estado de sentencia, que la parte demandada solicita que se libren los oficios para evacuar la prueba de informes por ella promovida; por lo que considera esta alzada que la parte demandada ha debido instar la evacuación de la prueba de informes, cumpliendo con lo peticionado por el a quo inhibido, para que se libraran los oficios pertinentes; y al no hacerlo, permitió que feneciera el lapso probatorio.
Así las cosas, se aprecia, que en un caso similar, la Sala de Casación Civil del nuestro más alto Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2000, en el juicio de Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo Calderón, dejó sentado el siguiente criterio:
“...La circunstancia de haber decretado el sentenciador superior indebidamente la reposición de la causa, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como la garantía del debido proceso y del principio de igualdad de las partes, lo que constituye materia que interesa al orden público procesal. Por esa razón, la Sala ejerce la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que le permite casar de oficio el fallo recurrido, cuando observare infracciones de orden público y constitucionales, aunque no se las haya denunciado. A tal efecto, observa:
Consta de las actas procesales, que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en las Oficinas CARBOSUROESTE, la cual fue admitida en auto de fecha 16 de junio de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual dejó sentado que la oportunidad para la evacuación de dicha prueba será fijada por auto separado.
Sin embargo, ese auto no fue dictado y la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba por ella promovida; por el contrario, permitió el vencimiento del lapso probatorio sin rebelarse contra la actitud omisa del juez a quo. Esta circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba por él promovida y, por esa razón, no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la declaratoria de reposición de la causa.
La Sala ha indicado pacíficamente que la indefensión se produce cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquellos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Vid sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, Caso: Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo.).
Esta afirmación es acorde con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual, el impulso del proceso corresponde a las partes. Este principio dispositivo es reiterado en los artículos 213 y 214 del referido Código, en aplicación de los cuales la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, o la parte no fuese válidamente citada, o no hubiese comparecido en el juicio luego de citada, y en caso de que no fuese pedida la nulidad del acto írrito, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos la parte contra quien obra dicha nulidad, quedará subsanada dicha falta.
Los razonamientos expuestos, permiten concluir que el juez de la causa repuso indebidamente la causa, al estado de que fuese fijada la oportunidad para evacuar una prueba, a pesar de que la parte promovente no instó al juez a quo, todo lo cual permite concluir que no hubo quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de un acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa. Por ese motivo, la Sala establece que el sentenciador superior cometió el vicio de reposición mal decretada, en infracción de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, quebrantó el artículo 15 del mismo Código, pues creó un desequilibrio procesal entre las partes. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de las referidas normas. Así se establece...” (Negritas de la Sala).

De tal manera, se observa que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.

El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto.
Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Respecto al principio de preclusión, el Maestro Eduardo Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
(…Omissis…)
Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”
En cuanto a la improrrogabilidad de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil considera que “la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...” (Véase: sentencia del 15 de noviembre de 2002, en el juicio de Banco Latino C.A. contra Iveco de Venezuela C.A.).
Asimismo, de conformidad con los artículos 11, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil el impulso del proceso corresponde a las partes y la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que esta juez superior no está habilitada para reponer la causa al estado de evacuación del lapso probatorio para que se evacúe la prueba de informes promovida por la parte demandada, debido a que el mismo se encuentra vencido, verificándose que la parte promovente (demandada) no instó oportunamente al a quo a llevar a efecto la prueba, sino que lo hizo luego de vencido el lapso probatorio, todo lo cual permite concluir que no hubo en este juicio quebrantamiento u omisión alguna de forma sustancial de acto del proceso, ni hubo indefensión que sea imputable al juez de la causa que permitiera la nulidad del fallo dictado en primera instancia ni la reposición decretada en el juicio.
Esta circunstancia pone de manifiesto que la promovente de la prueba no fue diligente, sino que abandonó el destino de la prueba so pena de correr con las consecuencias del vencimiento del lapso, como en efecto ocurrió, y de ser condenada por ello, por esta razón no puede considerar esta alzada que hubo lesión de su derecho de defensa, por lo que no procede la solicitud de reposición de la causa peticionada, por lo que la apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2023 debe declararse sin lugar, tal como se hará en la dispositiva de este fallo. Así se establece.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto lo anterior, corresponde ahora a esta alzada conocer sobre la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ contra SANTA MARIA ALTAMIRA ASOCIACION CIVIL y BETA HOLDINGS C.A., que le correspondió conocer a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 9 de enero de 2024, por el abogado José Antonio Zambrano Reina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda interpuesta.
Dicha apelación se efectuó en los siguientes términos: “En nombre de mis representadas, APELO de la sentencia definitiva emanada de este tribunal el 20 de diciembre de 2023 y notificada a mis representadas el 08 de enero de 2023 (sic) en forma telemática. Es todo…”.
En este sentido, se constata que ambas demandadas a través de sus apoderados judiciales presentaron informes para fundamentar su apelación por ante esta alzada, señalando lo siguiente:
Que el presente proceso está viciado de nulidad por haberse violado tanto por el demandante como por el tribunal de la causa, normas de orden público y de rango constitucional, por cuanto la demanda es inadmisible, pues en el petitorio del libelo, el demandante demanda el pago de multimillonarias y específicas sumas de dinero en divisas extranjeras, específicamente en dólares americanos, sin cumplir con la norma de orden público de establecer en dicho escrito, en cada caso, en que se cita transacciones en moneda, la respectiva equivalencia en bolívares, infringiendo con ello el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, solicitando a esta alzada que declare la inadmisibilidad de la pretensión y en consecuencia, la nulidad del proceso.
En segundo lugar, las demandadas aducen que el contrato de cesión acompañado a la demanda “en copia simple”, también violenta lo establecido en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que allí figura como supuesto precio de la pretendida cesión una supuesta suma multimillonaria en dólares de los Estados Unidos de América, moneda extranjera, supuestamente pagada por el actor a los señores Oberto, como precio de la cesión, sin que se haya hecho constar el equivalente de la suma en bolívares, por lo que no podía atribuírsele valor probatorio alguno a dicho instrumento por ser inválido e ineficaz, y mucho menos darle cualidad a la parte actora con ese documento, lo cual comporta una violación de orden público de la precitada norma; solicitando que se declare la nulidad de la sentencia apelada y se reponga la causa al estado de que se dicte nuevamente sentencia en primera instancia, ordenando al tribunal a que declare inadmisible el documento impugnado, el cual no puede otorgarle valor probatorio alguno, y así piden sea declarado.
En tercer lugar, solicitan que de no acordarse la reposición anterior, se declare la nulidad de la sentencia apelada por falta de aplicación e infracción del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela y proceda entonces a resolver directamente el fondo de este proceso, declarando al efecto legalmente inadmisible dicho pretendido documento, por ser violatorio de la referida norma de orden público, y como consecuencia de ello, se tenga como no demostrada la pretendida cesión en la que el demandante basa su supuesto derecho para accionar en este juicio, y por ende se declare procedente la excepción opuesta de falta de cualidad e interés del actor para intentar el presente juicio, y correlativa falta de cualidad e interés de las demandadas para sostenerlo, y por consiguiente, en todo caso se declare improcedente la demanda.
En cuarto lugar, la parte demandada apelante señala, que el juez a quo incurrió en falta de motivación del fallo, por cuanto declaró “tres veces” original el pretendido e impugnado documento de supuesta cesión, recaudo “F”, sin dar razonamiento, fundamentación ni motivación, incurriendo en indefensión, sosteniendo que impugnan de nulidad el fallo apelado, por violación de los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, así como violación del debido proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, argumentando que el demandante trajo a los autos el pretendido documento privado en copia simple; que la parte demandada ejerció su derecho de impugnar dicha copia simple, y que por ello el documento debió ser desechado, pues el demandante al no haber producido el documento en original con la demanda, no podría traer válidamente con posterioridad ningún pretendido original.
Que en este caso, dicho recaudo “F” es una copia simple y no un original, y que así lo estableció el juez segundo de primera instancia en el decreto cautelar dictado en esta causa.
Que el juez quinto de primera instancia civil, respecto a este punto crucial del juicio, en tres oportunidades declara que el documento impugnado es original, sin dar la más mínima explicación, fundamento, razonamiento o motivación para sostener ese pronunciamiento, con lo cual la sentencia apelada infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que afecta directamente el resultado del juicio, pues en ausencia de dicho documento en original, prospera inequívocamente –a su decir- la defensa de falta de cualidad de la parte actora y correlativa de las demandadas para sostener el juicio, solicitando que así sea declarado por esta alzada.
En quinto lugar, la parte demandada apelante aduce que la juez de primera instancia incurrió en errores y vicios de juzgamiento en la sentencia apelada, al establecer falsamente y apreciar como original el referido documento privado de supuesta cesión del alegado contrato, recaudo marcado “F”, que no es otra cosa que una copia simple impugnada, sin valor probatorio alguno, y en todo caso, por haberse ilegalmente apreciado en violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento es emanado de terceros (los Oberto), sin que dicho instrumento hubiese sido ratificado en el juicio como lo ordena la ley, mediante la prueba testimonial.
Que el documento marcado “F” aun si es traído en original, carece de valor probatorio en este juicio por ser un documento emanado de terceros (los Oberto, supuestos cedentes), no ratificado con la prueba testimonial, y así piden sea declarado por esta alzada, y que se declare procedente la cuestión de fondo de falta de cualidad del actor para demandar en este juicio y de las demandadas para sostenerlo, o en todo caso, improcedente la demanda.
En sexto lugar, las apelantes señalan que la sentencia apelada apreció indebidamente los impugnados correos electrónicos, en perjuicio de las demandadas, y en particular de la codemandada Residencias Santa María Altamira, Asociación Civil, lo que conduce a la nulidad del pronunciamiento de fondo de la sentencia apelada, según el cual está probada la existencia del pretendido contrato que el demandante alega le fue cedido, y que supuestamente celebraron los Oberto con las demandadas.
Que la prueba de experticia informática que sirvió de base a la apelada para validar los impugnados correos electrónicos, está viciada de forma y de fondo, y carece por ende de todo valor probatorio, y que la misma fue impugnada en los informes, los cuales fueron obviados y silenciados por el juez de instancia.
Respecto a los presuntos vicios de la experticia, la parte demandada señala que la experticia se hizo únicamente por 2 de los expertos, excluyendo de las actuaciones al designado por las demandadas, el cual no fue convocado por los otros dos, y como consta de autos no aparece ninguna gestión de los otros dos expertos para convocarlo, quienes solo ellos dos aparecen actuando y firmando el informe de la experticia, todo en contravención de lo dispuesto en el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil, en consecuencia, la experticia por dicha causa ya es nula, y así piden sea declarado por esta alzada.
Como segundo punto, aduce la parte demandada apelante que, la experticia como se observa en el informe, se practicó en la computadora del demandante inválidamente sobre impugnados correos electrónicos, pretendidamente enviados por BETA HOLDINGS, C.A., a los señores Oberto, indicando e ineficazmente certificando los expertos, que allí fueron examinados, como si se tratase de comunicaciones originales. Aducen que, los correos que fueron objeto de la experticia son correos que según los expertos reposan en la computadora del demandante, con quien las demandadas nunca han cruzado correo electrónico, y quien en su demanda, jamás alegó haber enviado o recibido de las demandadas correo alguno, sino que eran los señores Oberto los supuestos recipiendarios de los supuestos e impugnados correos acompañados a la demanda.
Sostiene la demandada, que los expertos, en todo caso, debieron certificar dichos correos en la computadora de los Oberto y no en la del demandante; siendo esa la única forma en que podían examinar y certificar válidamente como correos originales el recibo y envío de esos supuestos e impugnados correos. Pero jamás examinando la computadora del demandante, pues el mismo demandante nunca alegó haber recibido correos de Beta Holdings, C.A. menos aún de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, señalando que los términos en que se realizó la experticia, los expertos no pueden certificar con ninguna certeza correos enviados a terceros, que solo serían copias retransmitidas sin valor alguno, como írritamente lo hicieron los expertos, con lo cual por esta causa se cae la experticia realizada que pretende certificar inválidamente examinando correos electrónicos que el demandante alega se enviaron a los señores Oberto, y así piden sea declarado.
Que en consecuencia, al haber dado la sentencia apelada valor probatorio a esta prueba de experticia viciada de nulidad tanto de fondo como de forma, para concluir falsamente con todo ello en sostener indebida y erróneamente la supuesta existencia del citado supuesto contrato, que la demandada calificó como promesa bilateral de compra venta, y de los impugnados pagos alegados, todo fundándose en esos impugnados y no comprobados correos electrónicos, por lo que la sentencia apelada incurrió en la violación expresa de los artículos 463 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, y también en infracción de los artículos 12, y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, ni profirió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones opuestas, al haber validado como prueba esta impugnada experticia informática viciada de nulidad, y con todo ello por declarar con lugar la demanda, todo lo cual debe ser revocado por esta alzada, declarando improcedente y sin lugar la demanda, en virtud de no estar probados ninguno de los hechos alegados en la demanda, y así piden sea declarado.
Por otro lado, la parte apelante señala, que en la sentencia recurrida se hizo una interpretación y conclusión equivocadas del contenido de los correos electrónicos impugnados, al no haberse establecido la diferenciación e interpretación entre lo que es el mensaje o comunicación de los impugnados correos electrónicos y lo que son los documentos anexos a los mismos; todo para derivar de ese hecho falseado que la codemandada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil está obligada por los pretendidos pagos que el actor alega hicieron los Oberto por apartamentos de ese edificio, cuando en realidad la codemandada como entidad jurídica no está mencionada en esos mensajes como parte contratante ni como recipiendaria de ninguno de esos supuestos pagos, y que además no existe en autos rastros de transferencia bancaria o pago efectivo alguno, y los supuestos documentos anexos en los que se mencionan pagos no están firmados ni en ellos menos aún figura la entidad jurídica Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, y así piden sea declarado por esta alzada.
Igualmente aducen las demandadas, que la sentencia apelada pretendió cambiar los términos en que quedó planteada la litis, restringir el derecho de impugnación de las demandadas, invirtió la carga de la prueba y como consecuencia valoró erróneamente como prueba supuestamente válida el impugnado documento de supuesta cesión, todo con violación de los artículos 15, 12, 243 ordinal 5°, 506 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
En el mismo sentido, sostienen las apelantes, que la experticia grafotécnica promovida por la parte actora es inútil e ineficaz, por no ser la prueba idónea para demostrar la supuesta legitimidad, veracidad y validez probatoria del recaudo marcado “F” y de la pretendida cesión de supuesto contrato que el actor alega contiene; y que la misma es inútil, por cuanto la única prueba válida, apropiada y obligada para ello, era la prueba testimonial de los señores Oberto, quienes no son parte sino terceros en juicio; y así piden sea declarado.
En su conclusión, las apelantes señalan que por todas las razones expuestas, piden se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 20 de diciembre de 2023, y en consecuencia, se declare que:
“1) Por las causas expuestas en el Capítulo I, la Alzada declare la inadmisibilidad de plano del escrito de la demanda y consiguientemente la nulidad del presente juicio; y, en todo caso, declare la inadmisibilidad legal del recaudo marcado “F” y de la supuesta e impugnada cesión alegada a la que se refiere, por las causas expuestas en el capítulo II.
2) O en defecto de lo anterior, que, por las razones y causas explanadas en el Capítulo III, el Tribunal Superior a su digno cargo ordene la reposición de la causa y nulidad de la Sentencia apelada, al estado de que se ejecuten por el Tribunal de Primera Instancia las 5 pruebas de informes promovidas por la parte demandada, admitidas y pendientes de ejecución por el Tribunal a quo, todo mediante el simple libramiento y envío por dicho Tribunal de los oficios respectivos a las correspondientes autoridades públicas requeridas, con indicación en los propios Oficios de la información y documentos requeridos;
3) o en su defecto, declare la Nulidad de la Sentencia apelada por falta de motivación y vicio de Indefensión, conforme a lo explanado en el Capítulo IV y en su lugar y en todo caso,
4) Por las razones explanadas en los capítulos V al XII, ambos inclusive de este escrito, el Tribunal Superior en todo caso revoque la Sentencia apelada, declare Inadmisible, o en todo caso de fondo improcedente la demanda por estar mal planteada y ser inejecutable al haber ejercido simultáneamente el Actor acciones incompatibles entre sí, como lo son la de ejecución y la de resolución de contrato; o su defecto, declare el Tribunal Superior procedente las excepciones de falta de cualidad e interés opuestas por la parte demandada, y de manera muy particular la opuesta por la demandada, tanto del actor para intentar la acción deducida en este juicio, como de las demandadas para sostenerlo, o en todo caso, de fondo, declare SIN LUGAR la demanda, toda vez que el actor carece de y en ningún caso produjo en autos instrumento jurídicamente válido, ni lo hizo ratificar con la obligada prueba testimonial, para acreditar la supuesta y negada cesión de pretendido contrato…”. (Énfasis del texto transcrito).

Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes por ante esta instancia superior, alegando lo siguiente: Respecto a la falta de cualidad alegada, sostuvo que el juez a quo estableció que mediante el recaudo marcado “F”, que dicha documental fue aportada en original y no en copia fotostática, precisó que como parte del negocio jurídico, son solo los ciudadanos Oberto Anselmi y el demandante quienes pueden hacer valer los presuntos vicios que pudiera poseer dicho contrato de cesión, en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos, y en consecuencia, al cedido no le asiste el derecho para desconocer las firmas impresas, ni la validez del contrato de cesión al no haber formado parte las demandadas de dicho negocio jurídico.
Que con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada, quedó demostrado la vinculación que existe entre Santa María Altamira A.C. como constructora de la firma Beta Holdings, C.A., encargada de la promoción y administración del proyecto de construcción, todo lo cual se desprende de los estatutos sociales de ambas empresas, razones que llevaron al tribunal que conoció en primera instancia a desechar por improcedente la falta de cualidad y la falta de interés alegada por las demandadas.
Que la forma en que fue efectuada la contestación a la demanda, existe una contradicción a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados exponen una serie de excepciones para el caso de resultar ciertos los hechos negados, por ejemplo, rechazan que hayan sido notificados de la cesión, pero adicionalmente exponen que en el supuesto negado que la cesión fuese cierta, se oponen, la rechazan y no la aceptan, y así a lo largo de todo el escrito de contestación a la demanda; y señalan, que las demandadas plantean defensas que se excluyen mutuamente, siendo que no es posible que en un mismo proceso existan dos verdades excluyentes.
Aduce que la parte demandada nada probó en el lapso probatorio y de evacuación de pruebas que le favoreciera, tanto es así, que cursa ante esta alzada, apelación del auto de fecha 12 de diciembre de 2023, el cual niega la reapertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas por el principio de preclusión de los lapsos procesales; por lo que al no tenerse como contestada la demanda por las razones anteriormente expuestas, y al no haber probado la parte demandada nada que le favoreciera se configuró la confesión ficta a la que aluden los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte actora analiza el contrato de preventa objeto de este juicio, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que ha pedido su resolución; sosteniendo que el contrato de prestaciones recíprocas es válido, verificándose los datos personales del promotor o vendedor, que en este caso es el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, como administrador principal de Beta Holdings, C.A., los datos personales de los compradores, Ignacio Oberto Anselmi y Luis Oberto Anselmi, el objeto del contrato que son las viviendas tipo apartamento que se construyen y los materiales y equipos que se usarían en la construcción; que uno de los contratantes haya faltado al cumplimiento de su prestación, y que ello se deduce de la paralización de la obra desde hace más de 8 años, por causa imputable al constructor y promotor-vendedor, siendo patente que no se va a finalizar la construcción de la obra, en la cual no hay claridad de fecha de entrega, ni prórrogas, ni la fase en que cada momento se encontraría la edificación.
Que el incumplimiento no se debe a fuerza mayor, caso fortuito, al hecho de un tercero o del propio acreedor; que en este caso la obligación está sometida a un término incierto, por cuanto la obligación del vendedor no podía exceder de 24 meses cumplidos a partir de la firma del contrato, y siendo que la obra inició la primera semana del mes de febrero del año 2015, el profesional de la construcción debió conocer las dificultades propias de esa actividad y no frustrar el interés contractual de los compradores ante dificultades urbanísticas o de cualquier otra circunstancia; que al frustrarse el plazo de entrega ocasionó el incumplimiento, infringiendo el interés contractual del comprador siendo que el promotor-vendedor no puede entregar las viviendas por la paralización de la obra, imputable a él mismo, y así pide sea declarado.
En cuanto al requisito de que quien demande la resolución no haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones pactadas; aduce la parte actora que con los correos electrónicos de fechas 15 de julio de 2013 y 17 de octubre de 2013, se desprende que el demandado aceptó haber recibido los pagos del hoy demandante, por lo que ello hace presumir la existencia de cumplimiento del pago por concepto de abonos a unidades en preventa; y del segundo correo se desprenden los siguientes hechos: que el demandante envió al demandado una documentación descrita como “comprobante (2do Abono) Residencias Santa María...”. y que a su vez, el demandado “...confirmó la recepción del 2do abono respectivo...”; que los abonos efectuados en preventa de lo que se infiere que estaba conforme con el primer pago parcial establecido en la carta denominada de “Reserva” de Residencias Santa María Altamira, y reproducida en formato PDF, y la otra denominada “Carta de Comprobante SEGUNDO ABONO” reproducido igualmente en PDF en los correos electrónicos. Que en este caso, el promotor-vendedor estableció originalmente una “Carta de Reserva y Abonos”, de unidades en preventa que determinan un precontrato a favor de los compradores; que como la construcción ni siquiera llegó a iniciarse, mucho menos hay expectativas de entrega de viviendas, lo que hace operar el reintegro por parte del constructor o promotor-vendedor al comprador, la totalidad de los montos dados en pago, contrario sensu, podría envolver un enriquecimiento sin causa a favor del promotor-vendedor, y así pide sea declarado.
En sus conclusiones, la parte actora señala que efectivamente Se celebró un contrato al que definió como “Contrato Preliminar de Promesa Bilateral de Compraventa” entre los ciudadanos LUIS OBERTO ANSELMI e IGNACIO OBERTO ANSELMI, y las firmas BETA HOLDINGS, C.A. y SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, y cuya resolución se pretende en este proceso, por el cesionario de ese derecho; que quedó plenamente demostrado en la primera instancia que los correos aportados demuestran el pago de las sumas que establecieron, es decir, la suma de $2.184.980,00, por la reserva de unos apartamentos a ser construidos en una parcela de terreno con un área aproximada de 2.052,039 Mtos2, ubicada en la Tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, propiedad de Santa María Altamira A.C.; que quedó demostrado a través de cada uno de los correos electrónicos enviados y analizados, la prueba de la existencia del negocio jurídico accionado y, a su vez, demuestran los pagos de las cuotas para las reservas de los inmuebles, por lo que al tratarse de un contrato bilateral y al haberse determinado el incumplimiento culposo de la obligación por parte de las demandadas, significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por incumplimiento, por tanto la acción de resolución de contrato incoada debe ser declarada con lugar, y así pide sea ratificado por este tribunal superior, con expresa condenatoria en costas procesales.
Para decidir se observa:
En el presente caso, el demandante ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ señaló en su demanda que la Asociación Civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, representada por su director gerente, ciudadano Julio Neri Bonilla, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área total aproximada de 2.052,039 mts 2, identificada con el número catastral 15 07 01 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 200/43-012, ubicado en la tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; que de igual manera se evidencia, que en documento contentivo de asamblea extraordinaria de socios de “Residencias Santa María Altamira A.C.”, celebrada el 11 de noviembre de 2014, registrada en fecha 5 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No.6, folio 24, tomo 41 del protocolo de Transcripción de ese año 2014, que la referida asociación civil con miras al cumplimiento progresivo del objeto social y dentro de la finalidad de incrementar el patrimonio social para esos fines, resolvió sobre la emisión de cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, emitiendo 06 cuotas de participación del patrimonio de dicha asociación, las cuales se detallan a continuación:
1. Cuota #101 correspondiente al apartamento #101 del primer piso extremo sur.
2. Cuota #102 correspondiente al apartamento #102 del primer piso extremo norte.
3. Cuota #201 correspondiente al apartamento #201 del segundo piso extremo sur.
4. Cuota #202 correspondiente al apartamento #202 del segundo piso extremo norte.
5. Cuota #301 correspondiente al apartamento #301 del tercer piso extremo sur.
6. Cuota #302 correspondiente al apartamento #302 del tercer piso extremo norte.
Que en dicho documento de asamblea extraordinaria, se expresa que la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, consideró y aprobó la suscripción y pago de las mencionadas 6 cuotas de participación del patrimonio de dicha asociación civil, por parte de Epsilon Holdings, C.A., quien manifestó expresamente en dicho documento, su consentimiento y aceptación con la referida suscripción y con el pago de la misma, y que asimismo, efectuó a plena satisfacción y por aprobación unánime de la asamblea, mediante la cesión y traspaso al patrimonio de Residencias Santa María Altamira, A.C., el pago de la referida suscripción, de todas y cada uno de los derechos y acciones que como acreedor de la asociación civil Residencias Santa María Altamira, A.C., le corresponden a Epsilon Holdings, C.A., en razón de la acreencia que por subrogación adquirió contra Residencias Santa María Altamira A.C., que según el documento contentivo del acta de asamblea, consta conforme documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2014, otorgada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el número 27, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pago éste que se realizó por cuenta de la librada Residencias Santa María Altamira, en diversas partidas de la beneficiaria cinco letras de cambio, libradas y aceptadas en fecha 17 de diciembre de 2013 por dicha asociación civil a favor de Residencias Aldimar Asociación Civil, cada una para esa fecha por la suma de diez millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.10.260.000,00), con vencimientos anuales, sucesivos y consecutivos, para un total de cincuenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.51.300.000,00), señalándose en dicho documento que consecuentemente Epsilon Holdings, C.A., quedó subrogada como acreedor y beneficiario de cada una de las letras de cambio, por lo que como consecuencia, dicho aporte (Bs.51.300.000,00) por parte de Epsilon Holdings, C.A. al patrimonio de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, quedó extinguida por confusión, y que en consideración de los anterior, y como contrapartida del aparte de capitalización antes mencionado, y sin perjuicio, reducción ni menoscabo de los aportes sucesivos futuros, que conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo cuarto del acta constitutiva de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, la nueva asociada Epsilon Holdings, C.A., así como sus causahabientes, están obligados a efectuar por cualquier título directo o indirecto, además, quedó establecido en dicho documento que las mencionadas cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira, A.C., quedaron formalmente suscritas y pagadas hasta por el monto de dicha capitalización del patrimonio de la referida asociación civil en propiedad de Epsilon Holdings, C.A.
Así, señala el demandante, que en la actualidad mediante un documento privado de cesión (marcado con la letra “F”), adquirió en fecha 13 de agosto de 2021, los derechos y obligaciones sobre los inmuebles identificados como apartamentos APT.PH (sur) 602 mts2, 507 mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales de doble altura + 95 mts2 de terraza panorámica; y APT.TIPO (350 mts2), ambos forman parte del inmueble ubicado en la Tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, siendo que dicha cesión fue realizada por el precio de $2.184.930,00, la cual pagó a los cedentes, ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI; alegando que la cesión fue realizada por el precio de dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($2.184.930,00), pagada por su representado el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMINGUEZ y aceptada por los cedentes, ciudadanos LUIS OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI; y que la misma fue notificada al ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil BETA HOLDINHS, C.A., mediante correo electrónico enviado en fecha 01 de diciembre de 2022, a la dirección de email julioneri@hotmail.com.
Que la cantidad de dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América ($2.184.930,00), le fue pagada como abonos para la reserva de los apartamentos mediante los pagos realizados a través de transferencias bancarias efectuadas por los ciudadanos LUÍS ALFONSO OBERTO ANSLMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI, al ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, quien les recibió los pagos, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A.
Que tanto en la denominada CARTA DE RESERVA RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA), como en la denominada CARTA DE COMPROBANTE DE SEGURO ABONO RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA), que los abonos fueron recibidos por el ciudadano JULIO NERI, quien es el Administrador Principal y que en la misma se encuentran impresa la identificación de la empresa BETA HOLDINGS, C.A., que se verifican las impresiones de los correos electrónicos enviados por JULIO NERI, desde el correo electrónico julioneri@hotmail.com, al ciudadano Ignacio Oberto.
Que el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, director gerente de la asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL y administrador principal de la sociedad mercantil BETA HOLDING, C.A., envió otros correos electrónicos a los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e INGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI.
Señaló que el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, le informaba mediante correo electrónico de fecha 10 de octubre de 2013 a los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e INGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI, sobre el formidable progreso de su exclusivo desarrollo Residencias Santa María Altamira, que le sorprendió la cantidad de comentarios positivos recibidos sobre la arquitectura de Residencias Santa María, que el punto positivo del proyecto definitivo de arquitectura era que se lograran apartamentos de superior calidad, de mayor área, con mejor armonía e integración de ambientes; y que el logro de esos importantes beneficios para propietarios, fue el resultado del empeño, esfuerzo y especial atención a los detalles que por parte del equipo de trabajo se realizaron, dada las limitaciones de la zonificación.
Que en consecuencia y en virtud de la incidencia de las modificaciones en el plan de desarrollo del edificio, se acordó la recepción por parte de todos los propietarios en el mes de octubre de 2013, del abono referente a las áreas adicionales de los apartamentos, respetando las condiciones acordadas originalmente.
Que al abono pautado para el mes de noviembre de 2013, pensaron que sería más sencillo hacerlo conjuntamente con el abono del mes de octubre de ese mismo año, para simplificar y –a su decir- no molestar más hasta el mes de marzo del año 2014.
Que querían adelantar la procura de materiales importados y que por eso los propietarios habían acordado efectuar el abono en dólares, y que como el precio estaba definido esencialmente en US$3.750/ Mts², el efecto neto sobre el balance final en dólares era el mismo, que pidió disculpas anticipadas por la modificación a lo conversado.
Que la tasa de cálculo podía ser de Bs. 45 y que el pago se calcularía de la siguiente manera: Apt.Tipo, abono correspondiente a noviembre Bs. 10.000.000,00 entre Bs. 45 serian, 222.222,00$, por el apartamento Apt.PH, abono correspondiente al mes de noviembre en Bs. 15.000.000,00 entre Bs.45 serían 333.333,00$.
Que al momento de recibir los abonos inmediatamente prepararían un estado de cuenta y balance en dólares a cada uno, que el saldo en bolívares se programó en abonos trimestrales a partir del mes de marzo de 2014.
Que estarían recibiendo los abonos en el mes de octubre de la siguiente manera: Apt. Tipo 334.722,00$ y Apt.PH. 650.208,00$.
Que mediante correo electrónico de fecha 23 febrero 2015, el ciudadano Julio Neri, le anunció al señor Ignacio Oberto, que la primera semana del mes de febrero de 2015 dieron inicio oficial a la construcción Ground Breaking de Residencias Santa María.
Que mediante correo electrónico de fecha 07 de mayo de 2015, el ciudadano Julio Neri, le informó a los señores Luis e lgnacio Oberto, que el equipo de arquitectura, ingeniería y gerencia de Residencias Santa María Altamira A.C., les informó sobre el progreso de las obras de construcción de su proyecto; Residencias Santa María Altamira, como lo que era, conclusión de tareas de demolición, carga y desechos de escombros, conclusión de tareas de excavación, carga y desecho de material, conclusión de tareas de movimiento de tierra y construcción de obras preliminares para el personal de obra y contratistas, y que, a su decir, muy pronto darían inicio a la construcción de fundaciones.
Que con motivo de la inspección judicial solicitada por la representación judicial del ciudadano ALIRIO YSIDRO NOGUERA DALLORZO, titular de la cédula de identidad No. V-6.949.142, practicada en fecha 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dirección "Lote de terreno ubicado en la esquina de la 3era Avenida Bis con trasversal 7ma, parcela sin número, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”.
Que los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, en el mes de julio de 2013, iniciaron conversaciones con el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil, Beta Holdings, C.A., para la construcción de los inmuebles constituidos por apartamentos identificados como Apt.PH (sur) de 602 Mts², 907 Mts² dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura, más 95 Mts² de terraza panorámica; y Apt. TIPO de 350 Mts², que formarían parte del inmueble a construir en el lote de terreno ubicado en la Tercera (3ra) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y luego, la entrega material de los inmuebles.
Que acordaron como precio total a pagar por los compradores, la cantidad de tres millones ciento veintiún mil cuatrocientos dólares de los estados unidos de américa ($ 3.121.400,00$), para la adquisición y compra definitiva de los apartamentos.
Que fueron acordados en los términos del acuerdo de la preventa, que una vez, que fuera cancelado por los compradores el cuarenta por ciento (40%) del precio total de los inmuebles, por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y ocho mil quinientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($1.248.560,00), comenzarían las labores de construcción de los referidos apartamentos, acordándose como plazo definitivo de construcción dos (02) años a partir de la recepción del primer abono de la preventa, que fue en fecha 15 de julio de 2013, por lo que la conclusión de la referida construcción debía culminar el día 15 de julio de 2015.
Que la mayoría de las conversaciones que fueron sostenidas por los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi y el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, Administrador Principal de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., que para dar forma y contenido a la construcción y posterior compra definitiva, fueron sostenidas por medios electrónicos enviados por el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, al ciudadano Ignacio Enrique Oberto Anselmi.
Que los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, cancelaron el setenta por ciento (70%) de la cantidad acordada como precio total de los referidos apartamentos, es decir, que – a su decir- los mencionados ciudadanos le cancelaron al ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, como Administrador Principal de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., la cantidad de dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.184.980,00) y así quedó determinada y plasmada en los documentos; carta de reserva, carta comprobante de Segundo Abono de las Residencias Santa María (Altamira).
Que de la inspección realizada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en el inmueble lote de terrero, donde se iba a construir los apartamentos, sobre los cuales, sus derechos y obligaciones fueron adquiridos por su representado, y que a la fecha de presentación de la demanda, aún no han sido construidos, que aun cuando los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, ya habían pagado más del cuarenta por ciento (40%) de los fondos para la reserva de los inmuebles que habían pactado en la preventa de los mismos, que fueron cancelados inicialmente por los ciudadanos antes mencionados, y luego a éstos últimos, por su representado, como consta en la cesión de derechos y obligaciones.
Que ante la mala fe del vendedor de los inmuebles, su representado estaba en su derecho de reclamar judicialmente los daños que le han sido causados, ante el engaño del vendedor, que resulta fehaciente y evidentemente que los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, y su representado, fueron engañados por el ciudadano Julio Alberto Neri Bonilla, en su carácter de Director Gerente de la Asociación Civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil y como Administrador Principal de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A.
Que después de recibir los abonos les prepararían un estado de cuenta y balance en dólares a cada uno, lo que –a su decir- nunca ocurrió, que el saldo en bolívares se programó en abonos trimestrales a partir de marzo de 2014.
Que su representado, el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, adquirió de buena fe los derecho y obligaciones sobre los apartamentos, que para el momento en que se trasladó a la dirección donde bebían estar ubicados los mismo, se encontró con un lote de terreno vacío, lleno de mezcla, sin indicios de movimiento de tierra o construcción de ningún tipo, ni personal obrero realizando trabajo de construcción, un conteiner oxidado en estado de abandono.
Que la asociación civil Santa María Altamira Asociación Civil y la sociedad mercantil Beta Holdings C.A., había engañado a los compradores de los inmuebles, al incumplir con su obligación de construir los apartamentos, ocasionando un daño a su representado, al no poder ocupar los apartamentos que debieron construirse en el lote de terreno.
Que en caso de que se hubiera presentado algún tipo de inconvenientes para comenzar la ejecución de la obra a construir, debieron informar sus actuaciones, hechos, circunstancias o situaciones que le impedían el cumplimiento del objeto del contrato, que es la construcción de los apartamentos.
Que en ningún lado se verificó que la demandada había suministrado a los compradores información alguna sobre el presunto impedimento para iniciar las obras de construcción de los apartamentos.
Que se verificó una actitud pasiva de la accionada para iniciar la construcción de los inmuebles y posterior entrega a los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi y de acuerdo a la cesión de derecho y obligaciones de los aludidos apartamentos a su representado.
Que el incumplimiento comprobado de la parte demandada en la construcción del edificio contentivo de los apartamentos antes mencionados, no tiene justificación válida.
Que agravó notablemente la irresponsabilidad de la parte accionada, quien en ningún momento buscó la manera de informar a los adquirientes de los inmuebles, que pagaron el precio de sus respectivas reservas de acuerdo a los términos de la preventa acordada entre ellos, los posibles o presuntos obstáculos, trabas o dificultades que le impidieron iniciar las labores de construcción y la entrega de los apartamentos, la cual fue acordada durante el plazo previsto de dos (02) años.
Que las razones, hechos y circunstancias que imposibilitaban la construcción segura y definitiva del inmueble, no fueron informados, que siendo de lo contrario la accionada podía demostrar su buena fe.
Que mantuvieron engañados a los compradores mediante correos electrónicos –a su decir- llenos de mentiras sobre el proceso de construcción del referido inmueble, haciendo uso y disfrute de la cantidad de dinero entregada como fondo de reserva.
Que los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, a partir del 15 de julio de 2015, esperaron la entrega definitiva de los apartamentos afectando el patrimonio de dichos ciudadanos y de su representado, el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez.
Que el retardo le ocasionó ingentes daños y perjuicios económicos que –a su decir- se deben resarcir al accionante, por el hecho de estar privado de adquirir los inmuebles que inicialmente fueron vendidos a los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi y posteriormente cedido mediante documento de fecha 13 de agosto de 2021 a su representado, los cuales corren desde el día 15 de julio de 2013.
Que desde esa fecha se dio inicio a la entrega de los abonos como fondo de reserva para la adquisición de los apartamentos, que fue pagada la cantidad de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (1.200.000,00$), por concepto de pago pactados en los términos de la preventa de las unidades de apartamentos de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil.
Que consta del correo electrónico de fecha 17 octubre de 2013, el ciudadano Julio Neri, reconoce el pago de la cantidad de novecientos ochenta y cuatro mil novecientos ochenta dólares de los Estado Unidos de América (984.980,00$), mediante dos (02) abonos, uno (01) por la cantidad de seiscientos cincuenta mil doscientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (650.208,00$), y el otro por la suma de trescientos treinta y cuatro mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (334.772,00$).
Que al no haber cumplido con su obligación en la construcción de los referidos inmuebles, debió regresar la parte accionada a los compradores, con sus respectiva incidencia, lo cual por no haberse producido, le causó a los compradores y a su representado, una pérdida patrimonial desde la fecha en que fue pagada las cantidades anteriormente mencionadas, es decir, desde el 15 de julio de 2013, hasta la promisoria entrega de los inmuebles en fecha 15 de julio de 2015.
Que las codemandadas asociación civil Santa María Altamira Asociación Civil y la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., deben convenir o a ello que condene el tribunal, que debe proceder inmediatamente a ejecutar el contrato indicado y cumplir con las obligaciones de hacer, pagar las cantidades pagadas como fondo de reserva, con los daños que –a su decir- siguen causando, hasta la definitiva conclusión del presente juicio, por la pérdida patrimonial derivada del incumplimiento en la construcción y posterior entrega de los apartamentos.
Como fundamentos de derecho el demandante invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167, 1.184, 1.185, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil; el artículo 110 del Código de Comercio; y los artículos 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En su petitorio la demandante, solicitó la resolución del contrato suscrito, señalando expresamente lo siguiente:
“Por las razones antes expuestas, es por lo que procedemos a demandar, como en efecto aquí demandamos por RESOLUCION DEL CONTRATO a la Asociación Civil SANTA MARIA ALTAMIRA ASOCIACION CIVIL y sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., anteriormente identificadas, en la persona del ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad NoV-9,878.332, en la primera de las codemandadas, como Director Gerente, y en la segunda de las nombradas, como Administrador Principal, por el incumplimiento en la ejecución del referido contrato, y en consecuencia, pague o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad pagada de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.184.980,oo), correspondiente a los pagos de:
a) (i) SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700000,00) (1) Apto. PH. 420 mts2; (ii) QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500.000,oo) (1) Apto. Tipo 320 mts2; y,

b) (ii) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 650.208,oo) Apt.PH (sur) 602 mts2, 507 mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura + 95 mts2 de terraza panorámica (antes 320 mts2); (ii) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 334.772,oo) Apt. Tipo (Sur) 350 mts2 con mejor distribución (antes 320 mts 2).

c) Las costas y costos que ocasiones el presente proceso.”
(Copia textual).

Por su parte, la representación judicial de las demandadas, en su escrito de contestación a la demanda, señalan como primer punto, que niegan, rechazan y contradicen en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, la demanda incoada contra sus representadas, por ser falsos los hechos y no tener fundamento jurídico la demanda. Seguidamente, alegaron la falta de cualidad activa de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de sus representadas, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que no se desprende de los autos prueba alguna que demuestre el derecho del demandante a los fines de accionar en contra de las demandadas, acotando que conforme a lo previsto en el artículo 434 eiusdem, el actor no acompañó el documento fundamental de la demanda; y que de los autos se evidencia “una copia simple” de un presunto documento privado denominado CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS, el cual fue acompañado marcado “F”, que no tiene ningún valor probatorio, el cual desconocen, rechazan, niegan e impugnan en su forma, contenido y firma expresamente, señalando que se trata de una copia simple –fotostática- de un supuesto documento privado que carece de toda autenticidad, certeza o veracidad alguna; y que por tratarse de una copia fotostática simple, que no es un documento público ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido –fundamental de la demanda- no tiene valor probatorio alguno, argumentando además que la pretendida cesión jamás le fue notificada a su representada, y que la misma de ser cierta no es aceptada por sus representadas. Además, expresan, que en el presente caso, la parte actora carece de toda cualidad, puesto que no tiene ningún interés jurídico al no acompañar a los autos el instrumento de donde deriva su derecho, quedando de manifiesto su falta de cualidad, y por ello solicitan que se declare sin lugar la demanda.
Por otro lado, alegan que su representada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, carece de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que desconocen en todo su contenido y firma todos los correos electrónicos acompañados marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “O”, señalando que en ninguno de esos correos la demandada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil fue mencionada, ni en ninguno de los documentos acompañados a la demanda, razón por la cual solicitan que se declare que la codemandada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, carece de cualidad pasiva para ser traída al presente juicio.
Asimismo, ratificó y reiteró que impugna la copia simple marcada con la letra “F”, correspondiente al contrato de cesión de derechos traída a los autos por la parte demandante para pretender fundamentar su presunto derecho a accionar contra su mandante, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hizo valer “el hecho jurídico cierto de que dicha copia simple, marcada “F”, por no corresponder a un documento público, ni a un documento privado reconocido ni a documento privado tenido legalmente por reconocido, NO puede en ningún caso producirse en juicio copia simple o fotostática ya que la misma carece de validez y eficacia jurídica para producir valor probatorio alguno. Así pido se declare.”.
Aduce que ese supuesto instrumento marcado “F” del pretendido contrato de cesión de derechos “indebido e ineficazmente traído a los autos en copia simple por el demandante constituye a su vez un documento fundamental de la demanda, el mismo ya no podrá ser válidamente traído a los autos en ninguna otra forma, todo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del Artículo 340 en concordancia con el Artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así pedimos se declare.”.
Reiteró la absoluta inoponibilidad del impugnado documento marcado con la letra “F”, por ser una copia simple que deja al demandante sin acción, y así piden se declare, desconociendo el instrumento en su contenido, forma, lugar, firma y fecha. Adicionalmente, las demandadas también impugnaron la inspección judicial marcada con la letra “P”, en su forma, contenido y valor probatorio, alegando que la misma fue evacuada a espaldas de la sociedad mercantil Holdings, C.A., o a espaldas de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, no existiendo control de la prueba por parte de las demandadas, pidiendo que así se declare.
Por otra parte, las demandadas en un capítulo titulado “DE LOS HECHOS”, señalan que siendo la cualidad activa del actor inexistente, así como la pasiva, destacan que la pretendida cesión con la que se presentó la parte actora, era de fecha 13 de agosto de 2021, y que ellos negaron que haya sido notificada su representada.
Que los supuestos derechos cedidos son por la cantidad de dos millones ciento ochenta y cuatro mil novecientos treinta dólares de los Estados Unidos de América (2.184.930,00$), y que en el pretendido contrato de cesión nada se previó del estatus de la supuesta construcción de una obra, y que se señaló pura y simplemente los derechos sobre unos inmuebles determinados como si se encontraran construidos.
Que la parte actora luego de haber supuestamente pagado la presunta cantidad señalada en el documento de cesión, decide no demandar a quien lo engañó sino a su representada, reclamando como si las hoy demandadas lo hubieran engañado y no a quienes supuestamente le cedieron unos derechos sobre unos apartamentos determinados que a la presente fecha no han sido construidos, careciendo ello de toda lógica; y que ello se patentiza de la propia fecha del desconocido contrato de cesión, el cual señalan ser del 13 de agosto de 2021, posterior a la fecha de la inspección judicial acompañada a la demanda de fecha 10 de mayo de 2021.
Que le resulta extraño, que su acción no sea directamente en contra de los ciudadanos Luis e Ignacio Oberto, quienes además recibieron la supuesta suma señalada de más de dos millones de dólares.
Que en el supuesto contrato de cesión que pretendió traer como cierto la parte actora, el demandante señaló que esta fue pagada y notificada, pero que no se anexa ni el pago, ni la aceptación y que no garantizó al cesionario que ellos pagaron en su totalidad los apartamentos sobre los que ceden sus derechos; y que en todo caso quienes debieron indemnizar a la parte demandante son quienes le cedieron el supuesto contrato, negociación que aducen es total y absolutamente falsa, y que en el supuesto negado que la misma fue cierta, se oponen, rechazan y expresamente no la aceptan, tal como lo exige el Código Civil en el artículo 1.550.
Que es evidente que en ningún momento su representada la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., fue notificada de la supuesta cesión del contrato, y mucho menos la ha aceptado, así como tampoco Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, argumentando que entre el actor y sus representadas jamás existieron operaciones de ningún tipo, o negocios jurídicos, y que por el contrario, desconocen en su contenido y firma los anexos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “O”, así como cualquier otro correo electrónico que conste en autos, en donde exista notificación de la cesión de contrato que se encuentra anexa marcada “F”, reproducidos por la parte actora.
Que la forma en que el actor planta la demanda, se trata de una relación contractual de carácter bilateral donde ambas partes tienen obligaciones recíprocas, por lo que al hablar de cesión se debe establecer que se trata de la cesión de un contrato.
Que en el caso de autos, en el supuesto de haber ocurrido una cesión legítima se estaría en presencia de la figura jurídica de cesión de contratos, toda vez que el falso documento traído a los autos y desconocido, rechazado y no aceptado por las demandadas, versa sobre la existencia de un contrato bilateral, por lo que de ser cierto, ambas partes tenían obligaciones recíprocas entre sí, lo cual implicaba la existencia de un compendio de deberes y derechos entre ambas partes; y que siendo así, la característica de la cesión de un contrato es que se fundamenta en el principio de autonomía de voluntad de las partes, y que para que se materialice una cesión de contrato debió contar con la autorización expresa de la demandada Beta Holdings, C.A., lo cual no ocurrió en ningún momento, y que por el contrario, de ser cierta la cesión se efectuó a espaldas de dicha compañía, y que por esa razón la pretendida cesión resulta improcedente, siendo aún más clara la ilegitimidad de la parte actora.
Aducen que en el escrito de la demanda, se señala como fueron supuestamente engañados los ciudadanos Luis e Ignacio Oberto, toda vez que los mismos realizaron pretendidamente múltiples pagos, trayendo a los autos para demostrarlos unos supuestos emails marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “O”, sin valor probatorio alguno, los cuales desconocen en todo su contenido y firma, por ser –a su decir- falso que efectuaran pago alguno, destacando que en los correos electrónicos no había mención de su representada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, pero que a todo evento en su nombre, desconocen los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la redacción del libelo se desprende que supuestamente la empresa que recibiría los pagos sería Beta Holdings, C.A., pero que de los emails consignados los únicos que refieren pagos son los marcados “G”, “H”, “I” y “J”, los cuales desconocen en todo su contenido y firma; y señalan que quien pretende que efectuó un pago y aún más de las cantidades que se discuten en el presente expediente, debe demostrar que en efecto dicha suma de dinero salió de su patrimonio y que en efecto fue depositada en la cuenta del beneficiario.
Que subsidiariamente alegan, sin perjuicio ni menoscabo de ninguna de las demás defensas, que el pretendido e impugnado contrato de cesión de supuestos derechos, marcado “F”, en el que demandante pretende sustentar su derecho para accionar, comporta y evidencia una simulación del acto jurídico, simulación de contrato, es decir, dicha pretendida cesión es simulada y en consecuencia nula de nulidad radical y absoluta, y así subsidiariamente solicitan se declare.
Aducen que es evidente que los pretendidos cedentes en colusión con Argenis Manuel Azuaje Domínguez, el pretendido cesionario, con intención de cometer fraude procesal, pretenden fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, simulando un ficticio contrato de cesión de derechos y obligaciones marcado “F”, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico por las partes, es decir, el “simulado y ficticio Contrato de Cesión de Derechos y Obligaciones y sus efectos de ley, contrariando la voluntad real y el fin del acto jurídico concreto.”.
Que fundamentan lo anterior en los siguientes hechos jurídicos: i) que niegan expresamente que el actor haya hecho pago alguno a Luis e Ignacio Oberto pretendidos cedentes, y mucho menos las sumas de dinero en dólares americanos que el demandante alega en su demanda y mencionadas en la impugnada copia simple marcada “F”, con la que inválidamente se quiso traer a los autos dicho contrato de cesión de derechos; ii) que tampoco es cierto y lo niegan expresamente que la cesión se haya firmado en Caracas por sus pretendidos participantes y mucho menos en la fecha señalada; iii que la impugnada cesión “no es más que un parapeto seudo jurídico de simulación y fraude procesal, en la que Luis Oberto e Ignacio Oberto, con causas penales pendientes ante la justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un “hecho público y notorio” como se desprende entre otras, de la noticia de prensa que se acompaña y las que se presentaran en adición, pretenden escudarse para interponer, a través de interpuestas personas, la improcedente reclamación mencionada en la demanda, todo bajo el amparo de la clandestinidad y el ocultamiento y pretender así evadir las responsabilidades de un juicio injusto contra mi representada…”.
Que conforme a los elementos acompañados a los autos -a su decir– se observa, que en la presente causa la parte actora no trajo documentos o instrumentos fundamentales que demostraran su pretensión y que se evidencia la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad pasiva de la codemandada Residencias Santa María Altamira Asociación Civil.
Destacan que, durante el debate procesal demostraran como es falso que en la parcela de terreno en donde se desarrollarían las residencias Santa María Altamira, en efecto, se efectuaron fundaciones para levantar un edificio, todo lo cual demuestra la falsedad y la alteración de las pruebas a los fines de engañar al Tribunal en su buena fe.
En conclusión, la parte demandada señala que como el actor no acompañó la demanda con el documento fundamental en original de donde nace su derecho a accionar, ello demuestra su falta de cualidad para concurrir al juicio y peor aún, el Código no le concede una nueva oportunidad a la parte para traerlo a los autos, y que por ello debe declararse con lugar la falta de cualidad opuesta y por ende sin lugar la demanda; que aun cuando fueron claros en el desconocimiento, rechazo, así como no aceptación del documento de cesión de contrato acompañado marcado “F”, por ser falsa y simulada la misma, se procedió a efectuar una explicación del porque consideran que es inválida la cesión, y dejan claro que en ninguno de los correos aportados consta la notificación de la cesión, y por esa razón es inoponible a sus representadas; que al ser desconocidos todos los correos electrónicos, se dejó probado que en autos no se evidencia prueba alguna que demuestre que el actor y los ciudadanos de nombre Luis e Ignacio Oberto hayan efectuado pago alguno a Beta Holdings, C.A., toda vez que no se acompañó ni certificación de un banco, ni recibo del pago efectuado por parte de los ciudadanos mencionados, y que de ser cierto como señala la actora que existió un contrato sobre apartamentos, debió probarse el pago efectivo, por ser una de las obligaciones principales de quien pretenda un derecho.
Insisten en el desconocimiento de todos los correos electrónicos consignados marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N” y “O”, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los autores de los mismos son como correo remitente “nachooberto@gmail.com” y el receptor es aazuaje@azuajeparis.com, sosteniendo que jamás ninguna de las supuestas partes involucradas en el supuesto negocio jurídico que da origen a la presente demanda aparecen como remitente o receptor, y que los que aparecen en esas direcciones de correo pudieron haber realizado el cambio a otra persona para su reenvío, alterando a su antojo fechas y textos, y que ello hace más falso e incierto el contenido de los mismos, razón por lo cual el tribunal debe ser muy cauteloso para analizar ese tipo de documentales, insistiendo en su desconocimiento, y que los mismos no arrojan certeza alguna sobre un hecho determinado; y por esas razones queda demostrada la absoluta improcedencia de la demanda intentada contra sus representadas.
En su petitorio, la parte demandada expresó lo siguiente:
“…Con base a los argumentos de hecho y de derecho debidamente esgrimidos en la presente contestación al fondo de la demanda, solicitamos muy respetuosamente, se sirva este Tribunal declarar, procedente la excepción de falta de cualidad e interés interpuesta, y en todo caso, a todo evento, por las razones expresas, SIN LUGAR la demanda contra mi representada, además de la consecuente condenatoria en costas.”.
(Copia textual).

Delimitación de la controversia
Conforme a los términos esbozados en la demanda y en la contestación, y de acuerdo a los lineamientos expuestos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En este orden de ideas, aprecia esta alzada que ante los alegatos expuestos en el escrito libelar y en las contestaciones de la demanda presentadas por las demandadas, le corresponde entonces a la parte actora demostrar la validez del contrato de cesión, y que si cumplió con sus obligaciones contractuales y que por su parte, la demandada fue quien incumplió con las obligaciones contractuales pactadas con el cedente, a los fines de la procedencia de la acción de resolución de contrato incoada. Por su parte, ante los alegatos expuestos por las demandadas, les corresponde demostrar la presunta simulación y fraude procesal que denunciaran, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO
En el presente asunto, se evidencia que la parte actora a los fines de demostrar sus alegatos presentó junto a su escrito libelar los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, riela a los folios 29 al 32 de la primera pieza, original de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 258 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado ni desconocido por la contraparte en su oportunidad, y se tiene como reconocido y de fecha cierta. Del mismo se desprende que el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez le otorgó poder judicial amplio y suficiente a los abogados Julio Alejandro Azuaje Domínguez y Mariana Toro Ramírez, para que lo representen y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, riela a los folios 33 al 42 de la primera pieza, copia certificada de acta constitutiva de la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el día 6 de septiembre de 2013, anotado bajo el No. 11, folio 64 del tomo 31 del Protocolo de Transcripción del año 2013. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad, por lo que se tiene como cierto que la Asociación Civil Residencias Santa María Altamira A.C., fue constituida por los ciudadanos JULIO NERI BONILLA y WILLIAM BRANZ NERI, quienes se designaron como Director Gerente y Director Suplente respectivamente, señalando como domicilio de dicha asociación la parcela de terreno identificada con el número de catastro 201/43-012, ubicada en la Tercera (3era) Avenida Bis con la Séptima Transversal de la Urbanización Altamira, en la localidad del Municipio Chacao del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas; entre los artículos de dicha acta constitutiva se destacan los siguientes: en el artículo primero se estableció el objeto social de dicha asociación civil, siendo este el desarrollo, construcción y total terminación de un edificio multifamiliar y la adjudicación de sus apartamentos a los asociados bajo el régimen de propiedad horizontal, y conforme a la titularidad de las cuotas de participación en el cual estará representado, suscrito y dividido el patrimonio de la asociación; y se señala que la asociación adquirirá un inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil cincuenta y dos metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (2.052,39Mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en un segmento recto de 35,068 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-011 y otro de 0,20 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-016; Sur: En un segmento recto de 0,293 m con la parcela Nº de Catastro 201/043-015; Sureste: En un segmento recto de 28,28 m con la Transversal 7; Este: En dos curvas y un segmento recto continuos con las siguientes características: una curva cuya cuerda es de 9,301 m con el cruce entre la Transversal 7 y la Avenida 3ra. Bis; un segmento de 13,58 m y otra curva cuya cuerda es de 24,525 m, estos dos últimos en la Avenida 3ra. Bis; y Oeste: En cuatro segmentos: uno de 11,667 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-017; otro de 13,538 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-016; otro de 13,015 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-015 y el último de 34,50 m con la parcela Nº de Catastro 201/43-014. Se señala que la parcela se encuentra definida dentro del plano regulador que acompaña a la ordenanza de reforma parcial a la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao en su Capítulo II, Sección R3, Estudio de Conjunto y Vivienda Multifamiliar; y que el desarrollo y construcción consiste en la elaboración y ejecución del proyecto de un edificio multifamiliar de apartamentos a ser construidos en la parcela antes identificada; y se establece que la adquisición de la parcela, el desarrollo, construcción y la total terminación del proyecto del edificio multifamiliar y adjudicación de los apartamentos a los asociados se hará a través de las actividades de promoción y administración de obras a ser contratada y del ejercicio pleno y sin limitación alguna de la dirección y administración de la asociación civil. En el artículo segundo se estableció que el patrimonio de la asociación estaría integrado por todos los bienes, derechos, acciones u obligaciones que a título legítimo entren a formar parte de él, y en especial, por: 1) los aportes de los socios al patrimonio inicial de la asociación, efectuados a través de los acuerdos suscritos en los documentos de intención privados, que forman parte integrante e inseparables de este instrumento, destinados a la adquisición de la parcela identificada en el artículo primero; 2) por los aportes de los socios que representen las cuotas ordinarias y extraordinarias que según el plan financiero del proyecto, también conocido como plan de aportes, se han obligado a pagar en el señalado documento de intención; y 3) por los bienes adquiridos o producidos por la asociación. En el artículo tercero se estableció que el patrimonio estaría representado y dividido en cuotas de participación indivisibles a ser suscritas por los socios; que como la asociación tiene patrimonio propio, en ningún caso sus obligaciones se extenderán a los patrimonios de sus asociados y éstas solo afectaran a la cuota de participación que a cada asociado corresponda. En el artículo cuarto se señala que las cuotas de participación indivisibles del patrimonio le otorgan el derecho de adjudicación en propiedad exclusiva e irrevocable de la unidad de vivienda apartamento distinguida con el mismo número de identificación de la cuota de participación; y que el patrimonio contendrá tantas cuotas de participación como unidades de vivienda-apartamentos constituya el edificio multifamiliar a ser construido. En el capítulo quinto se estableció que el patrimonio se invertirá única y exclusivamente en la construcción del objeto social, por cuya razón la asociación solo se obligará con la actuación del director gerente o suplente cuando así lo determine la asamblea. También se establece que son miembros de la asociación lo que adquieran cuotas de participación de la misma, y que el número de socios está limitado por el número de cuotas de participación. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, riela a los folios 43 al 50 de la primera pieza, copia certificada de documento de compra venta registrado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el No. 2013.2014, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 240.13.18.1.11665, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Papel de seguridad Nº 72932. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad. Del mismo se desprende que la Asociación Civil Residencias Santa María Altamira, representada por su director gerente JULIO NERI BONILLA, adquirió en venta pura y simple, un bien inmueble constituido por la parcela de terreno identificada con el código catastral 15 07 01 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 201/43-012, ubicada en la Tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal Séptima de la Urbanización Altamira, en la localidad del Municipio Chacao del estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas, con un área aproximada de 2.052,39 metros cuadrados; por haberlo adquirido de la Asociación Civil Residencias Aldimar, estableciéndose en el contrato de venta que el precio de la adquisición del inmueble fue por la cantidad de cincuenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.51.300.000,00) a su entera y cabal satisfacción, que le fueron pagados a través de cinco letras de cambio que libra y acepta Residencias Santa María Altamira Asociación Civil a favor de Residencias Aldimar Asociación Civil, todas iguales por la cantidad de Bs.10.260.000,00, la primera de las cuales vence a los 365 días continuos a la fecha de protocolización de este documento y las siguientes serán contadas a partir de la fecha cierta anual y consecutiva. Se estableció también que quedaba expresamente acordado que con la entrega y aceptación de las citadas 5 letras de cambio por parte de la vendedora, que libra y acepta la compradora queda novada y cumplida cabalmente la obligación del pago del precio de la venta por parte de la compradora. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, riela a los folios 51 al 66 de la primera pieza, copia certificada del documento constitutivo de Residencias Aldimar Asociación Civil, inscrito en fecha 13 de agosto de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del estado Miranda bajo el No.42, Tomo 12, Protocolo Primero del año 1998. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado ni impugnado por la contraparte en su oportunidad. Del mismo se desprende la constitución formal de la Asociación Civil Residencias Aldimar, por los ciudadanos Eligio Cedeño y Santos Luis Cedeño, con domicilio en el municipio Chacao del estado Miranda, estableciéndose como objeto de dicha asociación civil el desarrollo, construcción y total terminación de un edificio multifamiliar y la adjudicación de sus apartamentos a los asociados bajo el régimen de propiedad horizontal y conforme a la titularidad de las cuotas de participación en el cual estará representado, suscrito y dividido el patrimonio de la asociación. No obstante lo anterior, este documento se desecha del debate probatorio por cuanto dicha asociación civil no es parte en el presente juicio, siendo este documento totalmente impertinente para demostrar el objeto de la presente demanda que nos ocupa. Así se establece.
5. Marcado con la letra “E”, riela a los folios 67 al 76 de la primera pieza, copia certificada de documento contentivo de acta de asamblea extraordinaria de socios de Residencias Santa María Altamira A.C., celebrada en fecha 11 de noviembre de 2014 y registrada en fecha 05 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 6, Folio 24 del Tomo 41 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad. Del mismo se desprende la celebración de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la asociación civil Residencias Santa María Altamira A.C. (parte co-demandada en este juicio), en el cual participan el ciudadano Julio Neri Bonilla en su carácter de Director Gerente y socio representando la totalidad del patrimonio actual de Residencias Santa María Altamira A.C., y en su condición de invitado el ciudadano Iván Martínez Cabriles, en representación de la sociedad mercantil EPSILON HOLDINGS, C.A.; se acordó válidamente constituida y apta para deliberar la asamblea, señalándose como orden del día: punto primero: con miras al cumplimiento progresivo del objeto social de la asociación y dentro de la finalidad de incrementar el patrimonio social, considerar y resolver sobre la emisión de las cuotas de participación de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil. Que sometido a consideración el punto en cuestión, la asamblea resolvió por unanimidad emitir seis (6) cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, así:
(i) Emisión de cuotas de participación del patrimonio de RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL; y Estatutos de esta Asociación Civil:
1. Cuota #101 correspondiente al apartamento #101 del primer piso extremo sur.
2. Cuota #102 correspondiente al apartamento #102 del primer piso extremo norte.
3. Cuota #201 correspondiente al apartamento #201 del segundo piso extremo sur.
4. Cuota #202 correspondiente al apartamento #202 del segundo piso extremo norte.
5. Cuota #301 correspondiente al apartamento #301 del tercer piso extremo sur.
6. Cuota #302 correspondiente al apartamento #302 del tercer piso extremo norte…”.

Como segundo punto, la asamblea consideró que en función de lo resuelto en el punto anterior, se sometió a consideración y fue aprobado por unanimidad reformar, mediante su ampliación el artículo cuarto del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación civil, el cual en lo adelante, tendrá el tenor siguiente:
“ARTÍCULO CUARTO: Las cuotas de participación del patrimonio son indivisibles y otorgan a su titular legítimo el derecho de adjudicación en propiedad exclusiva e irrevocable de la unidad de vivienda-apartamento distinguida con el mismo número de identificación de la cuota de participación. El patrimonio contendrá tantas cuotas de participación como unidades de vivienda-apartamentos constituya el edificio multifamiliar a ser construido, de acuerdo a lo indicado en el ARTÍCULO PRIMERO.
En función de ello, la Asociación ha emitido seis (6) cuotas de participación, así:
1. Cuota #101 correspondiente al apartamento #101 del primer piso extremo sur.
2. Cuota #102 correspondiente al apartamento #102 del primer piso extremo norte.
3. Cuota #201 correspondiente al apartamento #201 del segundo piso extremo sur.
4. Cuota #202 correspondiente al apartamento #202 del segundo piso extremo norte.
5. Cuota #301 correspondiente al apartamento #301 del tercer piso extremo sur.
6. Cuota #302 correspondiente al apartamento #302 del tercer piso extremo norte…”.

En el punto tercero, se consideró resolver sobre la suscripción y pago por EPSILON HOLDINGS, C.A., de las seis (6) cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira, A.C., siendo aprobado por unanimidad la suscripción y pago de las referidas cuotas de participación por la compañía invitada, quien manifestó expresamente su consentimiento y aceptación con la referida suscripción y con el pago de la misma, que efectuó a plena satisfacción y por aprobación unánime por la asamblea, mediante la cesión y traspaso del patrimonio de Residencias Santa María Altamira A.C., en pago de la referida suscripción, de todos y cada uno de los derechos y acciones que como acreedor de la demandada, le corresponden a Epsilon Holdings, C.A., en razón de la acreencia que por subrogación adquirió contra Residencias Santa María Altamira, A.C., en el cual Epsilon convino en pagar y efectivamente pagó por cuenta de la librada-aceptante en diversas partidas a la beneficiaria de cinco (5) letras de cambio libradas y aceptadas en fecha 17 de diciembre de 2013 por Residencias Santa María Altamira A.C. a favor de Residencias Aldimar A.C., por la suma total de Bs.51.300.000,00, quedando Epsilon Holdings, C.A. subrogada como acreedor y beneficiario de cada una de las cinco letras de cambio. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, riela al folio 77 de la primera pieza, original de documento privado denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS”, celebrado en la ciudad de Caracas el día 13 de agosto de 2021, entre los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI, actuando como CEDENTES, y el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, como CESIONARIO. Dicho convenio privado estableció las siguientes cláusulas:
“PRIMERA: LA CEDENTE cede a favor de LA CESIONARIA todos los derechos y obligaciones sobre los inmuebles APT.PH (sur) 602 Mts2, 507 Mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura, + 95 Mts2 de terraza panorámica; y APT. TIPO (Sur) 350 Mts2., ambos partes del INMUEBLE ubicado en la 3era Avenida Bis, Esquina Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de “RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL”, (…), cuyo pago por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($2.184.930) fue recibido por el ciudadano JULIO NERI BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.332. El referido inmueble se encuentra libre de todo gravamen según Certificación de Gravamen inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha13 de Mayo de 2021. Dicha cesión fue aceptada y pag (sic).
SEGUNDA: LA CEDENTE declara que los derechos y obligaciones aquí señalados, de los que es titular, no han sido cedidos o enajenados en forma alguna a terceros, garantizando además a LA CESIONARIA total indemnidad en caso de que su legitimidad o propiedad sea controvertida de manera o forma alguna por parte de terceros, órganos jurisdiccionales, o por parte de cualquier otra autoridad competente.
TERCERA: Los derechos y obligaciones adquiridos por LA CESIONARIA, así como los accesorios y acciones que se derivan de los mismos, se transfieren en virtud del presente Contrato de Cesión en forma absoluta, total, e irrestricta, sin más limitaciones que las mencionadas en este acuerdo; y LA CEDENTE declara aceptar la cesión y renunciar a los derechos que por medio del presente contrato transfiere a título de cesión, a favor de LA CESIONARIA.
CUARTA: Es convenido entre LAS PARTES que los gastos extrajudiciales o judiciales que ocasionare el incumplimiento de lo pautado en este documento serán por cuenta de LA PARTE que incumpliere con lo aquí pautado.
QUINTA: Los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI, (…), declaran que aceptan y autorizan la cesión de los derechos y obligaciones a favor de LA CESIONARIA, previamente identificada en este documento de cesión.
SEXTA: Y el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, previamente identificado declara que acepta la cesión de los derechos que en el presente documento se hacen a su favor.
SÉPTIMA: La presente cesión ha sido debidamente aceptada por los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI y pagada por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, y por el precio de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($2.184.930).
OCTAVA: Para todos los efectos legales derivados de la presente cesión, LAS PARTES eligen como domicilio la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).

Se aprecia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó este instrumento alegando que el mismo fue aportado en copia simple y que por lo tanto no tenía ningún valor probatorio, y que como era el instrumento fundamental de la demanda, no podía ser consignado en ninguna otra oportunidad, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Además, señaló la parte demandada, que desconocía, negaba y rechaza en su contenido, forma, firma, lugar y fecha el instrumento, y que no aceptaba esa cesión. Así las cosas, se aprecia que la parte actora en la etapa probatoria promovió la prueba de cotejo a través de una experticia grafotécnica, por lo que esta alzada se pronunciará infra respecto a este elemento probatorio cuando se vaya a valorar la experticia promovida, dada la naturaleza trascendental que tiene sobre el presente juicio. Así se establece.
7. Marcado con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, rielan a los folios 78 al 83 de la primera pieza, impresiones de correos electrónicos y sus documentos adjuntos, los cuales se describen a continuación:
- El instrumento marcado con la letra “G” versa sobre una comunicación con un membrete que dice:
“BETA HOLDINGS, C.A.
J-305348871
***
CARTA DE RESERVA
RESIDENCIAS SANTA MARIA
(ALTAMIRA)”.

Está dirigida a los señores Ignacio Oberto y Luis Oberto, aparece que el remitente es el ciudadano “JULIO A. NERI (ADMINISTRADOR PRINCIPAL)”, y se describe en el asunto lo siguiente: “RESERVA PARA COMPRA DE UNIDADES (1) APT.PH Y (1)APT.TIPO EN RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA)”; fechada del 15 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que el contenido de dicha comunicación expresa lo siguiente:
“Estimados Señores Oberto:
En atención a los términos de nuestra pre-venta de unidades de apartamentos de Residencias Santa María (Altamira); tenemos a bien dirigirnos a ustedes con ocasión de confirmar que hemos reservado para ustedes en consideración a la recepción de los adelantos de pago que a continuación se mencionan, las siguientes unidades así;
i) US$ 700.000 (1) Apt. PH 420 mts2
ii) US$ 500.000 (1) Apt. Tipo 320 mts2
US$ 1.200.000 Total
Sin otro particular al que hacer referencia.
Agradecido por su especial y amable atención.
Cordialmente,
Julio A. Neri
Administrador Principal
Beta Holdings, C.A.”.

- Marcado con la letra “H”, consta un correo electrónico que por sus características parece reenviado de la cuenta electrónica nachooberto@gmail.com, a la cuenta del demandante aazuaje@azuajeparis.com, con un título que dice “Reserva de Unidades_Residencias Santa María Altamira”. Se evidencia asimismo lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: lun, 15 jul 2013 a las 22:10
Subject: Reserva de Unidades_Residencias Santa Maria Altamira.
To: Oberto
Holdings , JULIO NERI

Acompaño lo solicitado.
Un abrazo

Julio Neri B.
Administrador Principal…”.

- Marcado con la letra “I”, consta comunicación con un membrete que dice:
“BETA HOLDINGS, C.A.
J-305348871
***
CARTA DE RESERVA
RESIDENCIAS SANTA MARIA
(ALTAMIRA)”.

Está dirigida a los señores Ignacio Oberto y Luis Oberto, aparece que el remitente es el ciudadano “JULIO A. NERI (ADMINISTRADOR PRINCIPAL)”, y se describe en el asunto lo siguiente: “COMPROBANTE (2DO ABONO) PARA COMPRA DE UNIDADES (APT.PH SUR Y APT.TIPO SUR) DE RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA)”; fechada del 10 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que el contenido de dicha comunicación expresa lo siguiente:
“Estimados Señores Oberto:
En atención a los términos de nuestra pre-venta de unidades de apartamentos de Residencias Santa María (Altamira); así como, en consideración al progreso y a las mejoras logradas para los futuros propietarios de apartamentos de este especial desarrollo, tenemos el gusto de confirmar a ustedes la recepción del 2do abono respectivo a cada una de las siguientes unidades, así:
i) US$ 650.208 / Apt-PH(Sur) 602 mts2. 507 mts2. Duplex con Puente aéreo y áreas sociales en doble altura + 95mts2 de terraza panorámica. (Antes 520mts2)
ii) US$ 334.722 / Apt.Tipo (Sur) 350 mts2 con mejor distribución (antes 320mts2)
Sin otro particular al que hacer referencia.
Agradecido por su especial y amable atención.
Cordialmente,
Julio A. Neri
Administrador Principal
Beta Holdings, C.A.”.

- Marcado con la letra “H”, consta un correo electrónico que por sus características parece reenviado de la cuenta electrónica nachooberto@gmail.com, a la cuenta del demandante aazuaje@azuajeparis.com, con un título que dice “Reserva de Unidades_Residencias Santa María Altamira”. Se evidencia asimismo lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: lun, 15 jul 2013 a las 22:10
Subject: Reserva de Unidades_Residencias Santa Maria Altamira.
To: Oberto
Holdings , JULIO NERI

Acompaño lo solicitado.
Un abrazo

Julio Neri B.
Administrador Principal…”.
- Marcado con la letra “J”, consta un correo electrónico que por sus características parece reenviado de la cuenta electrónica nachooberto@gmail.com, a la cuenta del demandante aazuaje@azuajeparis.com, con un título que dice “Comprobante (2do Abono _Residencias Santa María”. Se evidencia asimismo lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: lun, 17 oct 2013 a las 20:49
Subject: Comprobante (2do Abono) _Residencias Santa Maria Altamira.
To: caraotasrojas@hotmail.com>, Ignacio Oberto
Holdings

Ignacio y Luis
A efectos de las transferencias bancarias en curso y pendientes de recepción; adjunto y acompaño el comprobante por concepto del 2do abono correspondiente a sus respectivos apartamentos en Residencias Santa María Altamira.
Siempre un fuerte abrazo!... y Gracias!

Julio Neri B.
Administrador Principal…”.

Respecto a todos estos instrumentos marcados con las letras “G”, “H”, “I” y “J”, se observa que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en las actas procesales que la parte demandante promovió en la etapa probatoria prueba de experticia técnica informática a los fines de demostrar la veracidad de los mismos; por lo tanto, esta alzada valorará el contenido de estos instrumentos en la oportunidad de analizar el informe de los peritos designados en el presente juicio. Así se establece.
8. Marcado con la letra “K”, riela a los folios 84 al 102 de la primera pieza, copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil BETA HOLDINGS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1998, bajo el No. 91, Tomo 195-A-QTO. A este instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de un documento público auténtico, que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la contraparte en su oportunidad. Del mismo se desprende los estatutos sociales de la sociedad mercantil Beta Holdings, C.A., constituida por las ciudadanas Gloria Garces e Irma López, cuyo objeto de la sociedad es comprar, vender y suscribir acciones, bonos, obligaciones y otros títulos valores, cualquiera que sea su género o especie, tanto de entidades o personas nacionales o extranjeras, comprar y vender instrumentos cambiarios de toda especie y en general todo tipo de instrumentos negociables de entidades o personas nacionales o extranjeras; adquirir todo tipo de bienes inmuebles y bienes muebles, administrarlos, arrendarlos, enajenarlos, celebrar contratos de opción y grabarlos en cualquier forma; adquirir o ceder toda especie de créditos; efectuar todos los actos y negocios directa o indirectamente relacionados con su objeto social, procediendo como principal, agente, factor, contratista o de cualquier otra manera, actuando por sí sola o conjuntamente con una o más personas o entidades. Asimismo, forma parte del objeto de la compañía cualquier tipo de actividad comercial e industrial, relacionadas directa o indirectamente con los bienes señalados; entre otras. Se aprecia que la sociedad será administrada por un administrador principal, de libre designación y remoción de la asamblea de accionistas con una duración de 10 años en el ejercicio de sus funciones, siendo designado en dicho cargo al ciudadano JULIO NERI BONILLA, y como suplente al ciudadano Jorge Neri Bonilla. Así se establece.
9. Marcado con las letras “M”, “N” y “O”, rielan a los folios 103 al 110 de la primera pieza, impresiones de correos electrónico de fechas 10 de octubre de 2013, 23 de febrero de 2015, y 07 de mayo de 2015, respectivamente; los cuales se describen a continuación:
- El instrumento marcado con la letra “M” versa sobre un email remitido de la cuenta de Ignacio Oberto , dirigido a la cuenta del demandante , y como asunto se señala: “Informe de progreso #1_Residencias Santa María”, y en el texto del correo se evidencia lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: jue, 10 oct 2013 a las 22:25
Subject: Informe de progreso #1_Residencias Santa Maria Altamira.
To: , Ignacio Oberto
Beta Holdings

Ignacio y Luis:
Reciban un cordial saludo!

Escribo esta nota para informarles sobre el formidable progreso de nuestro exclusivo desarrollo Residencias Santa Maria Altamira. Ha sido una agradable sorpresa la cantidad de comentarios que hemos recibido sobre la arquitectura tan especial de Residencias Santa María Altamira. El edificio evoca la personalidad y buen gusto de sus propietarios. Un primer punto súper positivo, sobre el proyecto definitivo de arquitectura, es que se lograron apartamentos de superior calidad, de mayor área, con mejor armonía e integración de ambientes. El resultado! Apartamentos sofisticados con refinado atractivo comercial en beneficio de los propietarios; (*) el Apt.Tipo tiene en definitiva 350mts2 con una mejor distribución de las áreas (antes 320mts2); y (**) el Apt.PH tiene 507 mts2 dúplex con un puente aéreo y áreas sociales en doble + 95mts2 de terraza panorámica, posibilidad de baño sauna y gimnasio, total 602mts2, PH único! (antes 420 mts2 + 100mts2 de terraza, total 520 mts2). El logro de estos importantes beneficios para los propietarios, fue el resultado del empeño, esfuerzo y especial atención a los detalles por parte del equipo de trabajo dadas las limitaciones de la zonificación. Consecuentemente y en virtud de la incidencia de dichas modificaciones en el plan de desarrollo del edificio, se acordó la recepción de parte de todos los propietarios, en este mes de octubre 2013, del abono referente a las áreas adicionales de los apartamentos, respetando siempre las condiciones acordadas originalmente con ustedes (US$3.750/mts2) así; (*) Apt.Tipo, mejora 30 mts2 *US$3.750/mts2= US$112.500; y (**) Apt.PH, mejora 84.5mts2 *US$3.750/mts2=US$316.875. Otro logro importante, que ha llamado mucho la atención, por la singular visualización, es la proyección de la terraza (deck) de madera del PH! Adicionalmente; el detalle de los techos define el carácter del edificio y lo convertirá sin duda alguna, en uno de los edificios más emblemáticos de Altamira.
En referencia a la proximidad del abono pautado para el mes de Noviembre 2013, pensamos que sería más sencillo hacerlo de una vez! Conjuntamente con el abono arriba indicado, para simplificar y no molestarlos más hasta Marzo 2014! Como ustedes saben, queremos avanzar con parte de la procura de materiales importados; es por eso que, como excedente los propietarios hemos acordado efectuar este abono en US$. Como el precio está definido esencialmente en función de US$1.750/mts2 el efecto neto sobre el balance final en US$ mismo y pido disculpas anticipadas por la modificación a lo originalmente conversado. Lo de cálculo podría ser Bsf.45. Entonces el pago se calcularía así; (*) Apt. Tipo, abono correspondiente a Noviembre Bsf.10.000.000,00/45= US$222.222 y; (**) por el Apt. PH abono correspondiente a Noviembre Bsf. 15.000.000,00/45= US$333.333. Inmediatamente de los abonos les prepararemos un Estado de Cuenta y Balance en US$ a cada uno. El saldo en Bsf. se programó en abonos trimestrales a partir de Marzo 2014 con el fin de simplificar la administración y no molestar tanto a los propietarios.
En resumen y recapitulando; estaremos recibiendo de ustedes, en este mes de Octubre los siguientes abonos así: (*) Apt.Tipo US$334.722= (US$112.500+US$222.222) y; (**) Apt. PH. US$650.208= (US$316.875+US$333.333).
Finalmente; les comento que ustedes fueron los que han comprado más bajo! Y que el de su torre, que pensé sería para ustedes; lo pondré a la venta! Están seguros que no lo quieren?
Gracias como siempre, todo lo mejor! Y un fuerte abrazo!
Julio
Ps. Cualquier pregunta por favor no duden en comunicarse. Pronto enviaré una nueva idea digital actualizada del edificio. Estoy seguro que se sorprenderán, tanto como lo estoy yo, y si tienen algún candidato que quiera comprar refiéranlo y con gusto lo atiendo! Siempre con absoluta confidencialidad y total discreción.
Julio A. Neri B.
Administrador Principal
(omissis)
BETA HOLDINGS, C.A.”.

- El instrumento marcado con la letra “N” versa sobre un email remitido de la cuenta de Ignacio Oberto , dirigido a la cuenta del demandante , y como asunto se señala: “Oficial “GROUND BREAKING” Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA”, y en el texto del correo se evidencia lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: jue, 23 feb 2015 a las 20:14
Subject: Oficial “GROUND BREAKING” Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA.
To: , Ignacio Oberto
Beta Holdings

Un gusto saludarlos Luis y Nacho;
Tal como anunciáramos a finales del año pasado; la primera semana de Febrero de 2015 dimos INICIO OFICIAL A LA CONSTRUCCIÓN – GROUND BREAKING – de Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA.
Con una meta muy clara, mucho esfuerzo y sorteando grandes obstáculos durante el 2014, el equipo de arquitectura, ingeniería y gerencia de SANTA MARÍA se complace en informar formalmente a ustedes este primer hito.
El primer hito y continuidad de lo que será un ícono arquitectónico de la ciudad, único y sobresaliente por su belleza y
Ustedes son parte de la familia de SANTA MARÍA y nos llena de agrado compartir este momento.

Reciban un fuerte y sincero abrazo de nuestra parte.

Disfruten el video adjunto!

Pronto estaremos actualizando la información de sus apartamentos PH (Sur) y Tipo (Sur) así: (i) Cuadro de Áreas; (ii) Áreas de Arquitectura; (iii) Renders Generales, (iv) Estados de Cuenta / Cronograma de Desembolsos; y (v) Documentación Legal.
Julio A. Neri B.
Director Gerente
(omissis)
RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA A.C.”.

- El instrumento marcado con la letra “O” versa sobre un email remitido de la cuenta de Ignacio Oberto , dirigido a la cuenta del demandante , y como asunto se señala: “Actualización “PROGRESO 07.05.2015” Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA”, y en el texto del correo se evidencia lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: 7 may 2015 a las 13:04
Subject: Actualización “PROGRESO 07.05.2015” Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA.
To: , Ignacio Oberto , santamariaaltamira@gmail.com, Julio Neri

Un gusto saludarlos Luis y Nacho;
El equipo de arquitectura, ingeniería y gerencia de RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA A.C. se complace en informar a ustedes, el progreso de las obras de construcción de nuestro proyecto más exclusivo y sofisticado; Residencias SANTA MARÍA ALTAMIRA así:
i) Conclusión de tareas de demolición, carga y desecho de escombros / canto rodado de magnitud (rocas).
ii) Conclusión de tareas excavación, carga y desecho de material
iii) Conclusión de tareas de movimiento de tierra (topografía modificada) ver fotos.
iv) Construcción de obras preliminares para el personal de obra y contratistas (Cuartos, depósito de materiales, baños, oficina maestro, vigilancia y otros).
Pronto daremos inicio a la construcción de Fundaciones.

Reciban un fuerte y sincero abrazo de nuestra parte.

Julio A. Neri B.
Director Gerente
(omissis)
RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA A.C.”.

Respecto a todos estos instrumentos marcados con las letras “M”, “N” y “O”, se observa que los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada en su contestación, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en las actas procesales que la parte demandante promovió en la etapa probatoria prueba de experticia técnica informática a los fines de demostrar la veracidad de los mismos; por lo tanto, esta alzada valorará el contenido de estos instrumentos en la oportunidad de analizar el informe de los peritos designados en el presente juicio. Así se establece.
10. Marcando con la letra “P”, riela a los folios 111 al 131 de la primera pieza, resultas de inspección judicial solicitada por los abogados Nicolás Rossini Martin, Norberto Apolinar Yibirín, María Teresa Moreno Suarez, Ingrid Borrego León y Henry Sánchez Valecillos, actuando como apoderados del ciudadano Alirio Ysidro Noguera Dallorzo, con el objeto de dejar constancia si existe alguna construcción en el lote de terreno propiedad de la asociación civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA A.C., tramitada por ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2021. Consta en las resultas que la evacuación de la prueba de inspección judicial extra litem se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2021 según acta que riela al folio 120 y su vuelto de la primera pieza del expediente; de la cual se aprecia, que la juez dejó constancia que la inspección se llevaría a cabo en el lote de terreno ubicado en la esquina de la 3era Avenida Bis con Transversal 7ma, Parcela sin número, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, constituyéndose el tribunal en dicha dirección por haber sido jurada la urgencia del caso, y se designó a la ciudadana Melissa Naybi Delepioni como experta fotográfica. Se aprecia que la parte demandada impugnó esta prueba de inspección judicial extra litem, en su forma, contenido y valor probatorio, alegando que la misma fue evacuada a espaldas de la sociedad mercantil Holdings, C.A., o a espaldas de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, no existiendo control de la prueba por parte de las demandadas.
Ahora bien, la impugnación de la parte demandada no tiene asidero jurídico, por cuanto la inspección judicial extra litem, al ser evacuada por un juez de la República, se considera como un documento público, y por lo tanto debió tachar el instrumento para desvirtuar su validez. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 348 dictada el 11 de mayo de 2018, caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez, en la cual estableció lo siguiente:
“…A los efectos de evidenciar el referido error en la valoración de la prueba, es pertinente hacer referencia a la posición doctrinaria más autorizada respecto a la valoración de ese tipo de inspecciones, en tal sentido:
“…la inspección ocular practicada fuera de juicio, dentro de los supuestos del mencionado Art. 1429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba. Exigir la citación de esta última parte para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
2) Tampoco deben confundirse ambos procedimientos, parque (sic) el texto del Art. 1429 del Código Civil autoriza la práctica de la inspección ocular antes del juicio cuando pueda sobrevenir perjuicio por retardo, y con ello la ley se está refiriendo de modo general a todos los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, sin condicionar la facultad de promoverla a los trámites previstos para el procedimiento de retardo perjudicial.
3) Finalmente, otra razón que evidencia la diferencia entre ambos procedimientos y especialmente la no exigencia en el caso de la inspección judicial extra litem de la citación de la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, está en que en la inspección extra litem, el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC). En cambio, no ocurre así en el caso del procedimiento de retardo perjudicial respecto de otras pruebas, como la de experticia y la de testigos, en las cuales, el papel del juez es absolutamente pasivo, pues se limita a hacer llevar al expediente, lo que dicen terceras personas, como son los peritos y los testigos, presentadas por las partes interesadas. En estos casos el juez no puede responder ni de la sinceridad de los testigos, ni de la verdad del dictamen de los expertos, lo cual explica la necesidad de la citación de la otra parte, a los fines del control de la prueba mediante el contradictorio que le asegura la ley; y se explica también que una justificación de testigos fuera de juicio, no pueda ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, los cuales pueden, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba.
Por todo ello, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. (RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES; TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo IV (pág.440 y ss)”.

De lo anterior puede evidenciarse claramente, que a diferencia de lo señalado en la sentencia dictada el 28 de julio de 2015 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que constituye el objeto de la presente revisión, el tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014, no incurrió en error de valoración al considerar la referida inspección como documento público.
En efecto, el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

(…Omissis…)
En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de esos funcionarios “autorizados”, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1357 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En sintonía con lo anterior, resulta pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil en su sentencia RC. 000542 del 11 de agosto de 2014 (Caso: Inversiones Cortés C.A. y otros contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A. y otros), en la que se precisó lo que sigue:
“Al respecto conviene mencionar lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado’. (Negrillas de la Sala).

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que el documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. (Ver sentencia Nº 668, de fecha 5 de diciembre de 2011, caso: Promociones Olimpo, C.A., contra C.N.A. de Seguros La Previsora, que reitera el criterio del fallo Nº 474 de fecha 26 de mayo de 2004, caso José Enrique León Salvatierra, contra la ciudadana Marisol Valbuena).

Con fundamento en los precedentes jurídicos expresados, la Sala considera que la aludida ‘prueba instrumental de efectos legales especiales’, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad…”.

Conforme a este criterio jurisprudencial, considera esta alzada que la inspección ocular extra litem traída a los autos marcada con la letra “•P”, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, gozan de certeza y de fe pública los hechos jurídicos que el juez en el cumplimiento de sus funciones declaró haber visto u oído contenidos en dicho documento, de lo cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, y su autoría y contenido sólo podrán ser discutidos por vía de tacha de falsedad; por lo tanto, la impugnación efectuada por la parte demandada debe ser desestimada, y la prueba valorada en toda su plenitud, para tener como cierto que para la fecha de la inspección, en el lote de terreno ubicado en la esquina de la 3era Avenida Bis con Transversal 7ma, Parcela sin número, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, la juez dejó constancia de lo siguiente: i) se dejó constancia que al frente de la mencionada dirección se encuentra el Colegio María Auxiliadora, así como en sus laterales derecho las Quintas ALTAMIRA y MARIANELLA, en su parte trasera la Quinta Nena, y en su lateral izquierdo la Residencia Orujo; ii) dejó constancia que no se tuvo a la vista anuncio o cartel que promocione la construcción de una edificación, o comunicación de alguna venta de inmuebles en sociedad civil; iii) se dejó constancia que no se precisa construcción de edificación, ni de movimientos de tierra o bienhechurías sobre el referido lote de terreno; iv) dejó constancia que no existen edificaciones algunas; v) se dejó constancia que en el precitado lote de terreno no se encuentran personas, ni obrero, ni herramientas o materiales para construcción, solo se tiene a la vista dos conteiner en estado de abandono; vi) se dejó constancia que la experta fotógrafa designada procedió a realizar el registro fotográfico de todas las áreas del lote de terreno objeto de inspección, las cuales constan a los folios 124 al 130 de la primera pieza. Así se establece.
Se observa que en la etapa probatoria, la parte actora presentó escrito en fecha 1 de junio de 2023 mediante el cual promovió lo siguiente:
1. Promueve prueba de experticia técnica informática de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil para un reconocimiento de autenticidad y veracidad del contenido de las impresiones de los correos electrónicos presentados con la demanda y sus respectivos archivos adjuntos marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N” y “O”. Esta prueba fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 12 de junio de 2023, fijando la oportunidad para el nombramiento de los expertos informáticos. Dicho acto se llevó a cabo el día 14 de junio de 2023, según acta levantada a tal efecto (folios 403 y 404, pz.1); en la cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, así como la apoderada judicial de las demandadas. Ésta última designó como experto al ciudadano Carlos Eduardo Hernández Tupano, la apoderada del demandante designó al ciudadano Raymond Orta Martínez, y el Tribunal designó al ciudadano William Cova, ordenando la notificación de esos ciudadanos para que presten el juramento de ley. Una vez notificados y juramentados, consta que los expertos consignaron el informe técnico pericial el día 17 de julio de 2023 (folios 447 al 475 de la primera pieza), en el cual los expertos William Cova y Raymond Orta confirman la existencia e integridad de los mensajes de datos recibidos, sosteniendo que consisten en mensajes originales, enviados desde y hacia las direcciones de correo identificadas en los mensajes de dato objeto de experticia, los cuales presentaron consistencia y coherencia técnica, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que los mensajes de datos identificados en el dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones, individualizaciones de datos, fechas y horas de recepción; que los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, fueron extraídos de su repositorio digital en su formato original; que por las razones expuestas certifican la existencia e integridad de los mensajes de datos objetos de peritación.
Ahora bien, en lo que respecta al material probatorio conformado por los correos electrónicos consignados en actas, es preciso advertir, que la valoración de los mensajes de datos, que se definen como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares, que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rigen por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
Así pues, que en concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es la norma adjetiva que enuncia el principio de libertad probatoria, en la siguiente forma:
“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”.

Ahora, el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en lo que respecta al formato impreso de los mensajes de datos, tal es el caso en la presente causa; establece que tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; cuya norma rectora es el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se refiere a la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos; sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
En segundo lugar, debe resaltarse que, tal como se señaló inicialmente, la parte actora, consignó los correos electrónicos en formato impreso; y siendo éstos catalogados como un medio atípico o prueba libre, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la persona, es sobre esto que debe recaer la prueba; a menos que se haya propuesto en forma impresa, como es el caso de autos, en cuyo caso el valor probatorio de las impresiones de los correos electrónicos consignadas, es el que debe darse a las pruebas documentales.
Entonces, esa forma impresa de correos electrónicos traídos a las actas procesales, está sujeta a la norma antes referida, esto es al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que contienen los requisitos cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, y estos se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que para el caso de los correos electrónicos, deben contener el certificado electrónico; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, en recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 429 eiusdem, esta Juzgadora observa que, en virtud que las impresiones de correo electrónicos aportadas por la parte actora, fueron impugnadas expresamente por la parte demandada, a los fines de otorgarle veracidad, el demandante promovió la prueba de experticia informática.
Sin embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo; su autoría, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria; pero que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese reconocimiento ocurrió antes de su promoción en copia simple.
Adicional a lo anterior, deben considerarse que la certeza o veracidad de los mensajes de datos, está sujeta a la firma electrónica y al certificado electrónico, proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a esa firma; de acuerdo a lo previsto en los artículos 2 y 6 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, sin lo cual, el mensaje en formato impreso, tal es el caso de los correos electrónico, no puede ser promovido en juicio, y promovido carece de eficacia probatoria alguna.
Al respecto, el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES (†), en su misma obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, antes citada, pag.941, dice:
“…el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que s refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que no lleva a expresar, que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental...” (Resaltado propio de esa Sentenciadora).
En conclusión, haciendo uso de la hermenéutica jurídica y adminiculando las normas contenidas en los textos jurídicos antes referido, así como de la jurisprudencia y la doctrina imperante en el tema; los correos electrónicos o e-mail, que son consignados en actas en formato impreso, con la finalidad de demostrar hechos alegados o refutados por las partes en juicio, deben ser valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, que para ser consignados en copias simples, el interesado o promovente, en caso de ser una persona natural, debe acompañar a su copia fotostática del certificado electrónico, que se obtiene conforme al Decreto Ley, esto es, obteniendo el signatario su firma electrónica, debidamente certificada electrónicamente por un Proveedor de Servicios de Certificación; todo lo cual requiere de la intervención de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Ciencia y Tecnología; encargado de coordinar e implementar el modelo jerárquico de la infraestructura Nacional de Certificación Electrónica, también acredita, supervisa y controla a los Proveedores de Servicios de Certificación (PSC) y es el ente responsable de la Autoridad de Certificación Raíz del Estado venezolano. (http://www.mcti.gob.ve/Tices/Entes_Adscritos/SUSCERTE/ - consultado el 22 de noviembre de 2012, siendo las 11:55am)…”.

En este sentido, se aprecia, que la doctrina define la prueba de experticia como:
“...el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimiento especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos, designados por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción....” (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo 14 pág. 313).

La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hechos cuando lo determine el Tribunal de oficio o a petición de parte.
Por lo anterior, siendo los correos electrónicos en formato impreso marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N” y “O”, verificados por los expertos en cuanto a su originalidad, enviados desde y hacia las direcciones de correo identificadas en los mensajes de dato objeto de experticia, los cuales presentaron consistencia y coherencia técnica, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que los mensajes de datos identificados en el dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones, individualizaciones de datos, fechas y horas de recepción; que los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, fueron extraídos de su repositorio digital en su formato original; que por las razones expuestas certifican la existencia e integridad de los mensajes de datos objetos de peritación; en consecuencia, se debe desestimar la impugnación efectuada por la parte demandada, y se les otorga valor probatorio a los correos electrónicos en cuestión y se tiene como ciertos sus contenidos, quedando con ellos demostrado que los cedentes del actor tenían un convenio de preventa con las demandadas respecto a una Reserva de Unidades habitacionales en las Residencias Santa María Altamira, y que el promotor vendedor era el ciudadano Julio Neri Bonilla, como director principal de la asociación civil Residencias Santa María Altamira, A.C., así como también el representante judicial de Beta Holdings, C.A., y de igual manera, se evidencia de ellos los planes de financiamiento ofrecidos y los pagos efectuados por los cedentes, y aceptados por las demandadas. Así se establece.-
2. Promueve prueba de experticia grafotécnica ante el desconocimiento de las firmas de los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi, Ignacio Enrique Oberto Anselmi y Argenis Manuel Azuaje Domínguez, con el objeto de demostrar la autenticidad de las firmas de su puño y letra como emanada de sus autores. El tribunal de la causa por auto de fecha 12 de junio de 2023, admitió la prueba fijando la oportunidad para la designación de los expertos para el segundo día de despacho siguiente.
Ahora bien, aprecia esta ad quem que la parte demandada impugnó el documento marcado “F” contentivo del contrato de cesión de derechos presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, por considerar que se trataba de una copia fotostática simple de un documento privado simple, y que por lo tanto no tenía ningún valor probatorio; sin embargo, al analizar detenidamente el instrumento, esta alzada constata que se trata de un documento privado consignado en original por la parte demandante junto a su escrito libelar, y se aprecia, que en la etapa probatoria fue ratificado el instrumento mencionado, pero además, ante la impugnación de la demandada, la actora promueve la prueba de experticia grafotécnica para que se verifique las firmas indubitadas. Una vez admitida dicha prueba grafotécnica, consta al folio 408 y 409 de la primera pieza, acta de nombramiento de los expertos respectivos, verificándose que el acto se llevó a cabo con la presencia de la representante judicial del actor y la apoderada judicial de las demandadas; el tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Andrea Pierina Colmenarez Rodríguez, quien expone que reitera y reproduce las impugnaciones realizadas en su contestación, muy especialmente sobre la copia simple del pretendido contrato de cesión, y aduce que la prueba de cotejo es ineficaz y jurídicamente inconducente, por cuanto pretende realizarse sobre un instrumento que no es original; asimismo, alegó que la prueba de cotejo era extemporánea; y aduce que el actor no señaló los documentos indubitados para el cotejo; no designó ningún experto por su representación; por su parte, la apoderada judicial del demandante designó como experto a la ciudadana María Sánchez Maldonado; por lo que el tribunal procedió a designar al experto Raymond Orta Martínez, para que hagan el cotejo.
Así las cosas, una vez aceptados y juramentados los expertos, éstos consignaron el dictamen pericial en fecha 17 de julio de 2023, donde dejaron constancia que la parte actora les hizo entrega de un escrito de observaciones en el cual presentaba los documentos a ser utilizados como indubitados para que se realizara la comparación de las firmas. En la conclusión del dictamen los peritos expresan que las firmas de carácter cuestionado que aparecen suscritas en el documento privado de contrato de cesión de derechos, que con el carácter de cedentes aparecen los ciudadanos Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, y con el carácter de cesionario, el ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, poseen identidad de producción con respecto a los grupos de firmas examinados, y señalan que las firmas cuestionadas corresponden respectivamente a las firmas auténticas de las mismas personas que se identifican como Luis Alfonso Oberto Anselmi, Ignacio Enrique Oberto Anselmi y Argenis Manuel Azuaje Domínguez, por haber suscrito los documentos indubitados examinados. En este orden de ideas, aprecia esta juzgadora que con la verificación de este instrumento de cesión queda demostrada la cualidad del demandante para intentar la presente acción de resolución de contrato. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, promovió lo siguiente:
Cuando se dio por citada consignó sendos poderes que acreditaban su representación otorgados por el ciudadano Julio A. Neri Bonilla, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acreditar la representación en juicio de los apoderados judiciales de las sociedades demandadas. Así se establece.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada promovió lo siguiente:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos, reproduciendo las alegaciones formuladas en el escrito de contestación, todas las defensas e impugnaciones, lo cual fue desechado por el tribunal de la causa por cuanto el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, y los jueces tienen la obligación de analizar todas las probanzas aportadas al proceso, criterio que es compartido por esta juzgadora. Así se establece.
2. La parte demandada promueve en su segundo capítulo del escrito probatorio la “carga de la prueba”, al respecto el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas dejó constancia que la carga de la prueba es la obligación que tienen las partes de probar sus alegatos en autos y le corresponde al tribunal decidir de la misma en la sentencia de fondo, por lo que se resguardó la oportunidad de pronunciarse en la sentencia definitiva.
3. Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite información a los siguientes organismos:
i) al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de solicitar información de los movimientos migratorios de los señores Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, desde el año 2013 hasta el 2023, ambas fechas inclusive, ello con el objeto de demostrar la presunta simulación alegada de la cesión, tanto en lugar como en contenido y fecha alegada.
ii) al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a fin de solicitar información de los movimientos migratorios del ciudadano Argenis Manuel Azuaje Domínguez, desde el año 2013 hasta el 2023, ambas fechas inclusive, ello con el objeto de demostrar la presunta simulación alegada de la cesión, tanto en lugar como en contenido y fecha alegada.
iii) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de solicitar información respecto a si el demandante Argenis Manuel Azuaje Domínguez, ha efectuado en las cuentas bancarias que mantiene en el sistema bancario nacional, en el período comprendido durante los años 2020, 2021 y 2022, alguna operación de transferencia o pago a los señores Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, por la suma de US$ 2.184.930.
iv) al Banco Central de Venezuela (BCV), a fin de solicitar información respecto a si el demandante Argenis Manuel Azuaje Domínguez, ha efectuado en las cuentas bancarias que mantiene en el sistema bancario nacional, en el período comprendido durante los años 2020, 2021 y 2022, alguna operación de transferencia o pago a los señores Luis Alfonso Oberto Anselmi e Ignacio Enrique Oberto Anselmi, por la suma de US$ 2.184.930.
v) al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de solicitarle que informe y remita copia al tribunal de las declaraciones de impuesto sobre la renta del demandante Argenis Manuel Azuaje Domínguez, correspondiente a los ejercicios fiscales terminados en los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 20222., y que informe el monto de los ingresos brutos declarado en esos ejercicios fiscales por el demandante Argenis Azuaje Domínguez.
Se aprecia que el tribunal de la causa en el auto de admisión de pruebas, admitió las pruebas de informes solicitadas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar oficio a los referidos entes con la inserción de copia certificada del escrito de pruebas y el auto de admisión; sin embargo, no hay constancia en el expediente de que la parte demandada promovente haya dado cumplimiento a la consignación de los fotostatos pertinentes que serían agregados al oficio, apreciándose que cuando hizo su solicitud de librar los oficios en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ya el lapso de promoción y evacuación de pruebas había precluido, por lo que no se evacuaron tales pruebas de informes. En consecuencia, esta alzada no tiene elemento probatorio que analizar, y por lo tanto se desechan del juicio. Así se establece.
4. Promueve conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba de video en un pendrive para su reproducción, a los fines de demostrar la actividad de construcción que en su momento desarrolló en el terreno de su propiedad la demandada. Esta prueba fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por cuanto la parte promovente no consignó junto al escrito el pendrive que contenía el presunto video promovido, por lo tanto no existe medio de prueba que valorar. Así se establece.

Punto previo.
De la falta de cualidad activa y pasiva alegadas por la parte demandada
Se aprecia que la parte demandada en su contestación a la demanda, desconoció e impugnó el documento contentivo de la cesión de derechos aportada por el actor como instrumento fundamental de su pretensión, alegando que era una copia simple y por lo tanto no tenía ninguna validez en juicio y no podía ser opuesta a sus representadas, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“…la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por su parte, en cuanto a lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
...omissis...
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”. Copia textual. Fin de la cita.-

Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. Copia textual. Fin de la cita.-

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Cabrera, estableció el siguiente criterio:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Antes estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no pueden variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
…(omisis)…
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además, que el demandado puede causar tal afectación.
...(omisis)…
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad...”. Copia Textual. Fin de la cita.-

De lo anterior se colige que la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional antes citados, que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal, esto es, aquél por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, igualmente, como para quién deba sostenerlo.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, se aprecia, que la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada tuvo su fundamento en que el documento de contrato de cesión consignado estaba en copia simple, y desconoció las firmas del contrato, el contenido, la fecha y el lugar donde dice se convino; pero al analizar detenidamente el instrumento, esta alzada constata que se trata de un documento privado consignado en original por la parte demandante junto a su escrito libelar, y se aprecia, que en la etapa probatoria fue ratificado el instrumento mencionado, pero además, ante la impugnación de la demandada, la actora promueve la prueba de experticia grafotécnica para que se verifique las firmas indubitadas, constatándose de las conclusiones de los expertos que las firmas si pertenecen a los contratantes del convenio de cesión de derechos que riela al folio 77 de la primera pieza marcado con la letra “F”; por lo tanto, considera esta juzgadora que el actor si tiene cualidad e interés para intentar el presente juicio, toda vez que el contrato de cesión constituye una subrogación en los derechos y obligaciones del cedente, y de igual manera, las demandadas por ser respectivamente la propietaria, constructora y promotora de las presuntas unidades habitacionales que serían construidas, tienen cualidad pasiva para sostener el juicio, y así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa a decidir el fondo de la controversia, y a tal efecto, se aprecia:
Determinada como ha quedado la eficacia del contrato objeto de controversia, corresponde seguidamente a ésta juzgadora establecer los elementos para la procedencia de la Acción de Resolución de Contrato propuesta, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas presentadas, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, se tiene en el presente asunto como hechos demostrados los siguientes:
1. La Asociación Civil RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL, representada por su director gerente, ciudadano Julio Neri Bonilla, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área total aproximada de 2.052,039 mts 2, identificada con el número catastral 15 07 01 U01 001 043 012 000 000 000, número de catastro 200/43-012, ubicado en la tercera (3era) Avenida Bis, Esquina Transversal 7 de la Urbanización Altamira Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; que de igual manera se evidencia, que en documento contentivo de asamblea extraordinaria de socios de “Residencias Santa María Altamira A.C.”, celebrada el 11 de noviembre de 2014, registrada en fecha 5 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No.6, folio 24, tomo 41 del protocolo de Transcripción de ese año 2014, que la referida asociación civil con miras al cumplimiento progresivo del objeto social y dentro de la finalidad de incrementar el patrimonio social para esos fines, resolvió sobre la emisión de cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, emitiendo 06 cuotas de participación del patrimonio de dicha asociación, las cuales se detallan a continuación:
1. Cuota #101 correspondiente al apartamento #101 del primer piso extremo sur.
2. Cuota #102 correspondiente al apartamento #102 del primer piso extremo norte.
3. Cuota #201 correspondiente al apartamento #201 del segundo piso extremo sur.
4. Cuota #202 correspondiente al apartamento #202 del segundo piso extremo norte.
5. Cuota #301 correspondiente al apartamento #301 del tercer piso extremo sur.
6. Cuota #302 correspondiente al apartamento #302 del tercer piso extremo norte.
2. Que en dicho documento de asamblea extraordinaria, se expresa que la asociación civil Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, consideró y aprobó la suscripción y pago de las mencionadas 6 cuotas de participación del patrimonio de dicha asociación civil, por parte de Epsilon Holdings, C.A., quien manifestó expresamente en dicho documento, su consentimiento y aceptación con la referida suscripción y con el pago de la misma, y que asimismo, efectuó a plena satisfacción y por aprobación unánime de la asamblea, mediante la cesión y traspaso al patrimonio de Residencias Santa María Altamira, A.C., el pago de la referida suscripción, de todas y cada uno de los derechos y acciones que como acreedor de la asociación civil Residencias Santa María Altamira, A.C., le corresponden a Epsilon Holdings, C.A., en razón de la acreencia que por subrogación adquirió contra Residencias Santa María Altamira A.C., que según el documento contentivo del acta de asamblea, consta conforme documento autenticado en fecha 17 de marzo de 2014, otorgada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el número 27, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, pago éste que se realizó por cuenta de la librada Residencias Santa María Altamira, en diversas partidas de la beneficiaria cinco letras de cambio, libradas y aceptadas en fecha 17 de diciembre de 2013 por dicha asociación civil a favor de Residencias Aldimar Asociación Civil, cada una para esa fecha por la suma de diez millones doscientos sesenta mil bolívares (Bs.10.260.000,00), con vencimientos anuales, sucesivos y consecutivos, para un total de cincuenta y un millones trescientos mil bolívares (Bs.51.300.000,00), señalándose en dicho documento que consecuentemente Epsilon Holdings, C.A., quedó subrogada como acreedor y beneficiario de cada una de las letras de cambio, por lo que como consecuencia, dicho aporte (Bs.51.300.000,00) por parte de Epsilon Holdings, C.A. al patrimonio de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, quedó extinguida por confusión, y que en consideración de los anterior, y como contrapartida del aparte de capitalización antes mencionado, y sin perjuicio, reducción ni menoscabo de los aportes sucesivos futuros, que conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo cuarto del acta constitutiva de Residencias Santa María Altamira Asociación Civil, la nueva asociada Epsilon Holdings, C.A., así como sus causahabientes, están obligados a efectuar por cualquier título directo o indirecto, además, quedó establecido en dicho documento que las mencionadas cuotas de participación del patrimonio de Residencias Santa María Altamira, A.C., quedaron formalmente suscritas y pagadas hasta por el monto de dicha capitalización del patrimonio de la referida asociación civil en propiedad de Epsilon Holdings, C.A.
3. Quedó demostrado con los correos electrónicos marcados correos electrónicos en formato impreso marcados con las letras “G”, “H”, “I”, “J”, “M”, “N” y “O”, verificados por los expertos informáticos en cuanto a su originalidad, enviados desde y hacia las direcciones de correo identificadas en los mensajes de dato objeto de experticia, los cuales presentaron consistencia y coherencia técnica, no presentando signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica; que los mensajes de datos identificados en el dictamen presentan las características típicas y esenciales de los mensajes de datos enviados y recibidos a través de internet, tales como dirección de correo del emisor, receptor, identificaciones, individualizaciones de datos, fechas y horas de recepción; que los mensajes de datos tipo correo electrónico objeto de experticia, fueron extraídos de su repositorio digital en su formato original; que por las razones expuestas certifican la existencia e integridad de los mensajes de datos objetos de peritación; en consecuencia, con ellos quedó demostrado que los cedentes del actor tenían un convenio de preventa con las demandadas respecto a una Reserva de Unidades habitacionales en las Residencias Santa María Altamira identificadas en el correo marcado “H” de fecha 15 de julio de 2013, a través del cual le remiten a los hermanos Oberto, la comunicación marcada con la letra “G”, cuyo remitente es “BETA HOLDINGS, C.A.”, que contiene la “CARTA DE RESERVA de RESIDENCIAS SANTA MARIA (ALTAMIRA)”; dirigida a los señores Ignacio Oberto y Luis Oberto, siendo el remitente el ciudadano “JULIO A. NERI (ADMINISTRADOR PRINCIPAL)”, y se describe en el asunto lo siguiente: “RESERVA PARA COMPRA DE UNIDADES (1) APT.PH Y (1)APT.TIPO EN RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA)”; fechada del 15 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que el contenido de dicha comunicación expresa lo siguiente:
“Estimados Señores Oberto:
En atención a los términos de nuestra pre-venta de unidades de apartamentos de Residencias Santa María (Altamira); tenemos a bien dirigirnos a ustedes con ocasión de confirmar que hemos reservado para ustedes en consideración a la recepción de los adelantos de pago que a continuación se mencionan, las siguientes unidades así;
i) US$ 700.000 (1) Apt. PH 420 mts2
ii) US$ 500.000 (1) Apt. Tipo 320 mts2
US$ 1.200.000 Total
Sin otro particular al que hacer referencia.
Agradecido por su especial y amable atención.
Cordialmente,
Julio A. Neri
Administrador Principal
Beta Holdings, C.A.”.

Asimismo, consta con el instrumento marcado con la letra “I”, comunicación con un membrete que dice:
“BETA HOLDINGS, C.A.
J-305348871
***
CARTA DE RESERVA
RESIDENCIAS SANTA MARIA
(ALTAMIRA)”.

Dirigida a los señores Ignacio Oberto y Luis Oberto, siendo el remitente el ciudadano “JULIO A. NERI (ADMINISTRADOR PRINCIPAL)”, y se describe en el asunto lo siguiente: “COMPROBANTE (2DO ABONO) PARA COMPRA DE UNIDADES (APT.PH SUR Y APT.TIPO SUR) DE RESIDENCIAS SANTA MARÍA (ALTAMIRA)”; fechada del 10 de julio de 2013. Asimismo, se aprecia que el contenido de dicha comunicación expresa lo siguiente:
“Estimados Señores Oberto:
En atención a los términos de nuestra pre-venta de unidades de apartamentos de Residencias Santa María (Altamira); así como, en consideración al progreso y a las mejoras logradas para los futuros propietarios de apartamentos de este especial desarrollo, tenemos el gusto de confirmar a ustedes la recepción del 2do abono respectivo a cada una de las siguientes unidades, así:
i) US$ 650.208 / Apt-PH(Sur) 602 mts2. 507 mts2. Duplex con Puente aéreo y áreas sociales en doble altura + 95mts2 de terraza panorámica. (Antes 520mts2)
ii) US$ 334.722 / Apt.Tipo (Sur) 350 mts2 con mejor distribución (antes 320mts2)
Sin otro particular al que hacer referencia.
Agradecido por su especial y amable atención.
Cordialmente,
Julio A. Neri
Administrador Principal
Beta Holdings, C.A.”.

Marcado con la letra “J”, consta un correo electrónico que por sus características parece reenviado de la cuenta electrónica nachooberto@gmail.com, a la cuenta del demandante aazuaje@azuajeparis.com, con un título que dice “Comprobante (2do Abono _Residencias Santa María”. Se evidencia asimismo lo siguiente:
“---------- Forwarded message ---------
De: Julio A. Neri
Date: lun, 17 oct 2013 a las 20:49
Subject: Comprobante (2do Abono) _Residencias Santa Maria Altamira.
To: caraotasrojas@hotmail.com>, Ignacio Oberto
Holdings

Ignacio y Luis
A efectos de las transferencias bancarias en curso y pendientes de recepción; adjunto y acompaño el comprobante por concepto del 2do abono correspondiente a sus respectivos apartamentos en Residencias Santa María Altamira.

Siempre un fuerte abrazo!... y Gracias!

Julio Neri B.
Administrador Principal…”.

En consecuencia, al demostrarse la autenticidad de los correos electrónicos promovidos por el actor, se verifica que el promotor vendedor era el ciudadano Julio Neri Bonilla, como director principal de la asociación civil Residencias Santa María Altamira, A.C., así como también era el representante judicial de Beta Holdings, C.A., y de igual manera, se evidencia de ellos los planes de financiamiento ofrecidos y los pagos efectuados por los cedentes, y aceptados por las demandadas. Así se establece.-
4. Asimismo, con el instrumento en original marcado con la letra “F”, contentivo documento privado denominado “CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS”, celebrado en la ciudad de Caracas el día 13 de agosto de 2021, entre los ciudadanos LUÍS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI, actuando como CEDENTES, y el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, como CESIONARIO; se demuestra que el objeto del mismo es la cesión de todos los derechos y obligaciones sobre los inmuebles APT.PH (sur) 602 Mts2, 507 Mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura, + 95 Mts2 de terraza panorámica; y APT. TIPO (Sur) 350 Mts2., ambos partes del INMUEBLE ubicado en la 3era Avenida Bis, Esquina Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de “RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL”, (…), cuyo pago por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($2.184.930) fue recibido por el ciudadano JULIO NERI BONILLA, titular de la cédula de identidad No. V-9.878.332; que los derechos y obligaciones adquiridos por LA CESIONARIA, así como los accesorios y acciones que se derivan de los mismos, se transfieren en virtud del presente Contrato de Cesión en forma absoluta, total, e irrestricta, sin más limitaciones que las mencionadas en este acuerdo; y LA CEDENTE declara aceptar la cesión y renunciar a los derechos que por medio del presente contrato transfiere a título de cesión, a favor de LA CESIONARIA; y los contratantes estipularon que la cesión ha sido debidamente aceptada por los ciudadanos LUIS ALFONSO OBERTO ANSELMI e IGNACIO ENRIQUE OBERTO ANSELMI y pagada por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ, en los términos y condiciones estipuladas en la misma, por el precio de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($2.184.930); por lo que de este instrumento deviene el carácter de acreedor del demandante con respecto a la preventa ofrecida de los inmuebles señalados que serían construidos por la demandada Residencias Santa María Altamira A.C. Así se establece.
5. De la inspección judicial extra litem aportada por la parte actora marcada con la letra “P”, quedó demostrado que en el lote de terreno ubicado en la esquina de la 3era Avenida Bis con Transversal 7ma, Parcela sin número, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no se tuvo a la vista anuncio o cartel que promocione la construcción de una edificación, o comunicación de alguna venta de inmuebles en sociedad civil; no se precisa construcción de edificación, ni de movimientos de tierra o bienhechurías sobre el referido lote de terreno; no existen edificaciones algunas; en el precitado lote de terreno no se encuentran personas, ni obreros, ni herramientas o materiales para construcción, solo se tiene a la vista dos conteiner en estado de abandono; quedando demostrado el incumplimiento de la parte demandada en cuanto a la construcción del edificio prometido con los apartamentos promocionados a los cesionarios. Así se establece.-
Ahora bien determinados los hechos, y verificado en el transcurso del tiempo sin que se haya dado cabal cumplimiento al contrato, así como la voluntad de las partes, es por lo que esta alzada determina ha lugar la Resolución del Contrato en virtud del incumplimiento imputable a la parte demandada, razón por la cual se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y así se decide.-
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las demandadas; y en consecuencia, se declara con lugar la acción de resolución de contrato, quedando confirmada la decisión recurrida con la motivación aquí expresada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la abogada Isabel Carolina Rada León, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma la extemporaneidad de la solicitud de reapertura de lapso procesal para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 09 de enero de 2024, por el abogado José Antonio Zambrano Reina, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano ARGENIS MANUEL AZUAJE DOMÍNGUEZ contra RESIDENCIAS SANTA MARIA ALTAMIRA ASOCIACION CIVIL y BETA HOLDINGS, C.A.; en consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción a compra (reserva) de todos los derechos y obligaciones sobre los inmuebles APT.PH (sur) 602 Mts2, 507 Mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura, + 95 Mts2 de terraza panorámica; y APT. TIPO (Sur) 350 Mts2., que serían construidos en el lote de terreno ubicado en la 3era Avenida Bis, Esquina Transversal 7ma de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de “RESIDENCIAS SANTA MARÍA ALTAMIRA ASOCIACIÓN CIVIL”. CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, constituida por la ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS SANTA MARIA ALTAMIRA A.C. y la sociedad mercantil BETA HOLDINGS C.A.; en la persona del ciudadano JULIO ALBERTO NERI BONILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.332, en la primera de las codemandadas, como Director Gerente, y en la segunda de las nombradas, como Administrador Principal, al pago de la cantidad pagada de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 2.184.980,00), correspondiente a los pagos de:
“a) (i) SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700000,00) (1) Apto. PH. 420 mts2; (ii) QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500.000,oo) (1) Apto. Tipo 320 mts2; y,

b) (ii) SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 650.208,oo) Apt.PH (sur) 602 mts2, 507 mts2 dúplex con puente aéreo y áreas sociales en doble altura + 95 mts2 de terraza panorámica (antes 320 mts2); (ii) TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 334.772,oo) Apt. Tipo (Sur) 350 mts2 con mejor distribución (antes 320 mts 2).”.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso de apelación a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, quince (15) de abril de 2024, siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de ochenta y tres (83) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/Cami.-
Expediente No. AP71-R-2024-000020/7.650.
Sentencia Definitiva.
Resolución de Contrato.
Materia Civil.
Recurso / “D”.