REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de abril de 2024.
AÑOS 213º y 165º.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de abril de 2024, por las abogadas MARISOL ZAKARIA y EMERITA COROMOTO PÉREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.511 y 13.854, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana HAYDANA MARIA PÉREZ MARCANO, mediante la cual anunciaron recurso extraordinario de casación, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2024; y visto asimismo el cómputo practicado por secretaría, se evidencia que a partir del 02 de abril de 2024, hasta el 15 de abril de 2024, ambas fechas inclusive, transcurrió el lapso para la interposición del recurso de casación, siendo efectuado de manera tempestiva el mencionado recurso, al haber sido interpuesto el primer (1º) día de despacho de los diez (10) días que se conceden para dicho anuncio, de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el referido recurso se tiene como válidamente presentado. Y así se establece.-
Ahora bien, este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 26 de febrero de 2024, declaró entre otros pronunciamientos:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2023, ratificada el día 16 de noviembre del mismo año, por las abogadas en ejercicio, MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL y EMERITA COROMOTO PÉREZ SANTANDER, como apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE DECLARA VÁLIDA la cesión del contrato de opción de compra venta, suscrito entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, autenticada la mencionada cesión en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 16. TERCERO: INADMISIBLE LA TERCERÍA propuesta por la parte demandada, debido a que, por efecto de la cesión efectuada por el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, el contrato de opción de compra venta objeto de esta demanda de resolución, solo atañe a la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMANIELLO COVA, y a la parte demandada, ciudadana HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. CUARTO: INADMISIBLE LA RECONENCIÓN, incoada por la parte demandada, ciudadana, HAYDANA MARIA PEREZ MARCANO contra la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO ROMALIELLO COVA, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. QUINTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoara el ciudadano JOSÉ GROGORIO ROMANIELLO COVA, contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, ambos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. SEXTO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de opción de compra venta privado celebrado entre la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO y el ciudadano CAMILO LAMALETTO D´ ALESSANDRO, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., y posteriormente cedido dicho contrato de opción de compra-venta, al ciudadano JOSÉ GROGORIO ROMANIELLO, mediante cesión autenticada en fecha 20 de febrero de 2020, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 16. SEPTIMO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, a pagar a la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, la suma de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($100,000.00), por concepto de devolución de la cantidad total entregada como parte de pago imputable al precio del inmueble según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación del presente fallo. OCTAVO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA, ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, a pagar a la actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, la suma de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($50,000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios establecidos como cláusula penal prevista en la cláusula Cuarta del referido contrato de opción de compra venta, o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de la publicación del presente fallo.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, con la motivación aquí expresada.-”
(Copia textual)

Por su parte, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas;
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios;
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00);
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme el artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación”.

Cabe mencionar que la presente causa consiste en un juicio de Resolución de Contrato de opción de Compra Venta, siendo dictada Sentencia Definitiva por esta Alzada, en fecha 26 de febrero de 2024, en la que declaró entre otros pronunciamientos, sin lugar el recurso de apelación interpuesto y con lugar la demanda, encuadrando está en las sentencias contra las que puede ser ejercido recurso de casación. Y así se establece.-
Finalmente, a los fines de determinar si la presente causa cumple con todos los requisitos de ley, esta Superioridad pasa a revisar si posee la cuantía suficiente para acceder a casación. En este sentido, considera este ad quem conveniente traer a colación, tanto el contenido de la sentencia No. 801, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 04 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el No. 04 037, en la que se expresó:

"El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide. (Subrayado y negritas en el original).

Así como el de la decisión dictada con ponencia del mismo Magistrado, en fecha 31 de marzo de 2005, en el expediente distinguido con el No. AA20 C 2004 000950, en la que se señaló:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina (Sic) el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación.”

Asimismo, la de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el No. 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.”

Por último, la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:

“...entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).-
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Destacado de la Sala).-En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)…”

Ahora bien, la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación, lo siguiente:

Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

Con base a dichas decisiones, se observa que el interés principal del presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), equivalentes a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 33.632,28); y que para el día 23 de febrero de 2022, fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, era la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 17.825,94), siendo este el resultado de multiplicar tres mil uno por el valor de la libra esterlina (Bs. 5.94), para dicha oportunidad, la cual era la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela; por lo que, en el presente caso, el recurso interpuesto cumple con los requisitos necesarios, para acceder a la sede casacional, al superar la cuantía necesaria. Y así queda establecido.-
En vista de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por las abogadas MARISOL ZAKARIA y EMERITA COROMOTO PÉREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contra el fallo dictado por este juzgado en fecha 26 de febrero de 2024, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO COVA, contra la ciudadana HAYDANA MARÍA PÉREZ MARCANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto que conozca del mismo, por cuanto, además, la recurrida está comprendida dentro de las decisiones pasibles del referido recurso extraordinario, dejándose expresa constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio, fue el quince (15) de abril de 2024, siendo el día de hoy 16 de abril de 2024, el primer (1°) día de despacho inmediato para oír y admitir el recurso anunciado. Y ASÍ SE DECLARA. Líbrese oficio de remisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En esta misma fecha se cumplió con lo arriba ordenado y se libró oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificado con el No. 2024-_____.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2023-000647/7.640.
MFTT/MJSJ/Johan.-
Recurso de Casación.-