REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000167/7.666.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.065.306.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadana MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.826.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2024, por la recurrente contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por la abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SÁEZ, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 27 de febrero de 2024 por la recurrente, contra el auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 26 de marzo de 2024, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido legajo de copias simples proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del RECURSO DE HECHO anunciado por la profesional del derecho MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024.
Por auto del 03 de abril de 2024, este juzgado ordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, fijando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consigne las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procedería a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, consignando sesenta y ocho (68) folios útiles, contentivo de copias certificadas de las actuaciones que fundamentan el recurso incoado.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 08 de marzo de 2024, ante el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, contra el auto dictado el 05 de marzo de 2024, por el Juzgado supra señalado, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2024, contra el auto dictado en fecha 26 del mismo mes y año, todo ello, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano OMAR ENRIQUE LEAL PACHECO, contra la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado, de las cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) ejercida por el ciudadano OMAR ENRIQUE LEAL PACHECO, en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, contra la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ (f. 65 al 69).
2. Fotostatos de la letra de cambio de fecha 20 de julio de 2023 y cédulas de identidad de las partes en la presente causa (f.70 al 72).
3. Auto de admisión de la demanda de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 73 al 74).
4.- Diligencia en la que consignaron fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa (f.75 al 76)
5.- Diligencia solicitando al juzgado de la causa se decrete medida de embargo preventivo (f.77 al 78)
6.- Diligencia mediante la cual deja constancia el ciudadano OMAR LEAL, asistido por el profesional del derecho MIGUEL PORRAS, de haber consignado los emolumentos, a los fines de citar a la parte demandada. (f.77 al 78)
7.- Copia certificada de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023 mediante la cual deja constancia el ciudadano OMAR PORRAS, de haber consignado la compulsa y los emolumentos. Asimismo, fueron introdujo los recaudos, a los fines de que el Juzgado de la causa ordene la apertura del cuaderno de medidas.(f.81 al 82)
8. Copia certificada de diligencia de fecha 11 de enero de 2024, suscrita por la parte actora mediante la que solicita se decrete la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la parte demandada (f.83 al 84)
9. Auto del tribunal de fecha 22 de enero de 2024, en la que ordenó a librar compulsa a la parte demandada. (f.85 al 86)
10. Consignación de resultas de fecha 06 de febrero 2024, suscrita por el ciudadano JOSÉ FELIX DURAN, en su carácter de alguacil de ese circuito judicial. (F.87 al 88).
11. Certificación suscrita por abogada PAOLA ALFONZO, en su caracter de secretaria del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de febrero de 2024, señalando que se comunicó vía telefónica con la ciudadana María Rincón, informando que los 05 dias de comparecencia a dicho juzgado se cumplían el miércoles 15 de febrero de 2024. (f.89)
12. Diligencia de fecha 15 de febrero de 2024, consignada por la apoderada judicial de la parte demandada en la que solicita la nulidad de la citación de su representada, asimismo, en esa misma fecha la parte demandada otorgó poder Apud Acta. (f.90 al 94)
13. Diligencia de oposición de fecha 15 de febrero de 2024, suscrito por la ciudadana María Isabel Rincón Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (f.95 al 96)
14. Escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de febrero de 2024, suscrito por al ciudadana María Isabel Rincón Chávez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (f.97 al 98)
15. Reforma de libelo de la demanda fecha 20 febrero de 2024. (f.99 al 106).
16. Auto de fecha veintiseís (26) de febrero de 2024, se pronunció con respecto a la reforma del escrito libelar y dejó constancia del estado en el que se encuentra la causa y el resguardo del original letra de cambio. (f.107 y vlto)
17. Copia certificada de dos (02) letras de cambio. (f.108)
18. Diligencia de apelación de fecha 27 de febrero de 2024. (f.109 al 110)
19. Diligencias de fecha 01 y 04 de marzo de 2024, dejando constancia que no tuvo acceso al expediente (f.111 al 113).
20. Auto de fecha 05 de marzo de 2024, donde el tribunal niega oír la apelación. (f.114 al 115)
21. Diligencia de fecha 08 de marzo 2024, en la que la parte demandada recurre de hecho. (f.117 al 118)
22. Diligencia de fecha 12 marzo de 2024, solicitando fueran enviadas las actuaciones señaladas a los Juzgados Superiores (f.119 al 120)
23. Auto de fecha 14 de marzo de 2024, mediante el cual indica que no fueron consignados los fotostatos requeridos por la parte demandada para su certificación. (f.121)
24. Diligencia de fecha 14 marzo de 2024, dejando constancia que consignó cuarenta y cuatro (44) folios útiles de copias simples para su certificación. (f.122 al 125)
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2024, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Del caso bajo estudio, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 05 de marzo de 2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, contra el auto dictado el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho Recurso de Hecho por la la abogada MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, el 08 de marzo de 2024, fecha en la que consignó su respectivo escrito por ante el Juzgado de cognición, el tercer (3º) día de los cinco (05) que dispone la norma para la interposición del recurso de hecho, por lo que se considera tempestivo. Y así se establece.-
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
Siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgador municipal de admitir el recurso de apelación incoado el 27 de febrero de 2024, por la profesional del derecho del derecho MARIA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de los corrientes, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue el ciudadano OMAR ENRIQUE LEAL PACHECO, contra la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ; se evidencia que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado; verificándose de dichas actuaciones, que el contenido del auto contra el cual apelo el hoy recurrente, es del tenor siguiente:
“Visto el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2.024 por el ciudadano OMAR LEAL, titular de la cédula de identidad N° V-8.804.965, asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.354, así como las diligencias presentadas por la abogada MARIA RINCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.826, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR, titular de la cédula de identidad N° V- 16.065.306, este Tribunal observa:
En fecha 16 de febrero de 2.024, la parte demandada desconoció la copia de la letra de cambio presentada junto con el libelo de demanda. Luego, mediante diligencia se opuso a todo evento a la pretensión propuesta por vía intimatoria. Según lo estipulado en el artículo 444° y 445° del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia jurídica del desconocimiento es la apertura de la incidencia para practicar el cotejo; asimismo, la consecuencia de la oposición al cobro por vía intimatoria es la apertura del lapso de contestación de demanda. Así las cosas, vista la ausencia de disposición expresa que regule la cuestión, queda claro que el lapso de la incidencia de reconocimiento y el de contestación correrían de manera paralela. No obstante, lo anterior, al haber sido reformada la demanda, corresponde igualmente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 343° del Código de Procedimiento Civil, cual es la concesión al demandado de un nuevo lapso de veinte (20) días para contestar la demanda. Igualmente, habida cuenta de que con la reforma fue consignada la letra de cambio en original, no tendría sentido abrir la incidencia de reconocimiento, sino que la parte demandada tendría que impugnar la autenticidad mediante otros mecanismos previstos en el Derecho Procesal venezolano.
Toda vez que en el presente juicio se han verificado sucesos que tienden a enrevesar el trámite normal del proceso, en ejercicio de la función directiva del mismo que le es conferida al Juez en aplicación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la mira puesta en garantizar la seguridad jurídica como principio del ordenamiento jurídico que postula la certeza en la aplicación del Derecho (TSJ/SC: N° 968, 23-7-2015) y en aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante el presente auto aclara el estado actual de la causa:
1) La incidencia alusiva al reconocimiento de instrumento privado, la cual fue abierta de pleno Derecho, queda extinta, vista la consignación del ejemplar original de la letra de cambio cuyo pago se pretende en el presente juicio. A todo evento, a partir de la publicación del presente auto queda a salvo cualquier mecanismo de impugnación que la parte demandada considere necesario utilizar.
2) La oposición que hizo la parte demandada en fecha 16 de febrero de febrero de 2024, la cual de pleno Derecho abrió el lapso de contestación a la demanda, queda sin efecto en virtud de que la parte actora en su reforma solicitó la tramitación por el procedimiento ordinario en aplicación de la Resolución 2023-001 de 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343º del Código de Procedimiento Civil venezolano, a partir de la publicación del presente auto de orden y certeza se computarán nuevamente los veinte (20) días para la contestación de la demanda, todo en garantía del derecho al debido proceso (art. 49 C.N). Así se decide.
Finalmente, mediante el presente auto el Tribunal deja constancia de haber resguardado la letra de cambio original que es objeto de reclamación y la otra letra de cambio que fue consignada junto con el escrito de reforma, agregándose al expediente una copia digitalizada a color de ambos ejemplares. Así se declara. Es todo.”
Plasmado lo anterior, resulta oportuno para esta alzada indicar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…” Resaltado añadido.
Respecto de los autos de mero trámite o sustanciación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. RH-000394, expediente No. 10-281 de fecha 10 de agosto de 2010, estableció:
“…omissis…
En relación con los autos de mero trámite o sustanciación, esta Sala en sentencia de vieja data Nº 015 de fecha 28 de febrero de 2003, caso Roberto Segundo Chaviedo Gómez contra Claudio Matricciani Di Rocco y Otra, la cual, acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:
“…Tal decisión responde al concepto de auto de mero trámite o de mera sustanciación, por tratarse de un ordenamiento del juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes por no contener decisión sobre el fondo, por tanto, no es susceptible de apelación y tampoco procede contra ellos el recurso de casación.
Así la Sala ha precisado, entre otras, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio de 2000, (caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz), lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)...”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
En consecuencia, con base en las razones expuestas y de acuerdo con las jurisprudencias transcritas, el recurso de casación es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…”. De la sentencia precedentemente expuesta, se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa”...
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 00455, de fecha 22 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, expediente No. 2010-0768, estableció:
“… la doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio, como providencias interlocutorias dictada por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, del cual se lee:
“los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones”.
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3255 del 13 de diciembre de 2002, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables…”.
(Copia textual).
De los criterios transcritos con anterioridad, que este ad quem acoge, se deduce que dichas providencias pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de fondo, sólo son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Toda vez, que estos no producen gravamen alguno a las partes.
El régimen de impugnación de los autos de mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones, en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. Entonces, si se ejerce recurso de apelación contra estos, sin observarse ese régimen, se debe prima facie, declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto, haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
En fuerza de cuanto antecede, estima esta alzada, que el auto de fecha 05 de marzo de 2024, es un auto en el que el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la negativa de oír el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada (hoy recurrente de hecho) ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, contra el auto dictado en fecha 26 de febrero de los corrientes, toda vez, que dicho auto es considerado de mera sustanciación o de mero trámite, al tratarse de una providencia que impulsa y ordena el procedimiento, por lo que el mismo no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes.
En ese sentido, de la lectura efectuada al auto recurrido, estima quien aquí decide, que se encuentra dentro de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación, que constituyen decisiones proferidas por el juez para impulsar el proceso, es decir, son ordenadores de la causa y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; contra los cuales sólo procedía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es forzoso para este ad quem declarar sin lugar el recurso interpuesto y confirmar la providencia recurrida; y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARÍA ISABEL RINCÓN CHÁVEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SAÉZ, contra el auto dictado en fecha 05 de marzo de 2024, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2024, contra la providencia proferida el 26 de febrero de 2024, dentro del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano OMAR ENRIQUE LEAL PACHECO contra la ciudadana MARYANGELA DEL VILLAR SÁEZ.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticinco (25) de abril de 2024, siendo la 1:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de doce (12) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2024-000167/7.666.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”
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