REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000113/7.660.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.916.575.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: REYNALDO ANTONIO MAYZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.996.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.824.703 y V-9.881.480, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUÍS GONZALO LESSEUR, LUÍS ERNESTO LESSEUR KLINSCHEMDT y MARÍA DEL PILAR MORON GONZALO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.223, 68.170 y 31.674, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 14 DE FEBRERO DE 2024, POR EL JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestiones Previas).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2024, por la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR MORON GONZALO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, por lo que se remitieron las copias certificadas pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 05 de marzo de 2024, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 08 de marzo de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, siendo debidamente presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2024.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; siendo debidamente presentado por la representación de la parte actora en fecha 08 de abril de 2024.
En fecha 10 de abril de 2024, el tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar, contados a partir de dicha data exclusive.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el fallo respectivo, este tribunal pasa a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Escrito libelar de la demanda de cumplimiento de contrato presentado por el abogado Reynaldo Antonio Mayz González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, contra los ciudadanos PABLO GUENNI CHACON y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, juntos a los siguiente anexos, (Cursante a los folios 03 al 51): i) Marcado con letra “A”, Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, al abogado Reynaldo Antonio Mayz González, debidamente autenticado; ii) Contrato de mutuo o préstamo sin intereses, garantizado con hipoteca de primer grado establecidas entre el ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, y los ciudadanos PABLO GUENNI CHACON y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, marcado con letra “B”; iii) Tabla histórica recopilada en el portal de internet denominado Wikipedia. Marcado con letra “C”; iv) Copia de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2006, marcado con la letra “D”; v) Documento renuncia de garantía constituida conforme al contrato de préstamo, debidamente autenticado, marcado con la letra “E”; vi) Copia de las páginas 499-500 del diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas, 18° Edición, junio 1984, Tomo V, marcado con la letra “F”; vii) Copia de la sentencia No. 576, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2009, marcado con la letra “G”, viii) Copia de la sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2021, marcado con la letra “H”.
2.- Auto de fecha 09 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda (Folios 52 y 53).
3.- Diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2023, por el abogado Reynaldo Antonio Mayz González, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna fotostatos correspondientes a los fines de la apertura del cuaderno de medidas respectivo (Folio 55).
4.- Nota de Secretaría del 11 de octubre de 2023, en el que se deja constancia que se libraron las compulsas y se apertura el cuaderno de medidas (Folio 56).
5.- Diligencias de fecha 10 de octubre de 2023, suscritas por el ciudadano Ricardo Gallegos en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, en la que consignó la compulsa dirigida a los ciudadanos Pablo Luis Gonzalo Rodríguez y ANABELLA COROMOTO CHACIN ALFARO, debidamente firmadas (Folio 59 y 62).
7.- Escrito de Contestación a la Demanda, presentada por los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO LUÍS GONZALO LESSEUR. (Folio del 65 al 68).
8. Diligencia del 13 de noviembre de 2023, suscrita por los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, en la que les confieren poder apud acta a los abogados FERNANDO LUIS GONZALO LESSEUR, LUIS ERNESTO LESSEUR K y MARIA DEL PILAR MORON GONZALO (folios 69 al 71).
9.- Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2023, suscrita por la representación judicial de ambas partes, mediante la cual solicitaron la suspensión del proceso por diez (10) días de despachos contados a partir de ese día, exclusive. (Folio 73).
10.- Auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2023, en el que se ordenó suspender el proceso por diez (10) días de despacho, exclusive. (Folio 74).
11.- Diligencia del 04 de diciembre de 2023, presentada por la representación judicial de ambas partes, mediante la que solicitaron la suspensión del proceso por quince (15) días de despachos contados a partir de ese día, exclusive. (Folio 77).
12.- Auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el Tribunal a quo, en el que ordenó suspender el proceso por quince (15) días de despacho, exclusive. (Folio 78).
13.- Escrito del 11 de enero de 2024, presentado por el abogado Reynaldo Antonio Mayz González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contentivo de la contestación a la oposición de la cuestión previa (Folio del 81 al 89). Anexa, marcado con la letra “A”, documento de renuncia de hipoteca debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2023, bajo el número 2009.557, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
14.- Escrito de promoción de pruebas, fechado 22 de enero de 2024, consignado por la representación de la parte demandada, en el que ratifica la cuestión previa opuesta, haciendo valer el mérito del documento de renuncia de hipoteca presentado por la parte actora en el escrito de oposición a la cuestión previa. (Folios del 91 al 24).
15.- Auto dictado en fecha 24 de enero de 2024, en el que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la decisión. (Folio 95).
16.- Diligencia de fecha 23 de enero de 2024, presentada por la representación judicial de la parte actora, en la que consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2015, en el expediente No. 15-0307. (Folio 97).
17.- Auto dictado en fecha 14 de febrero de 2024, en el que se ordenó realizar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de octubre de 2023, exclusive, fecha en que el alguacil del circuito dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, hasta el día 16 de noviembre de 2023, inclusive, fecha en que se suspendió la causa por las partes; el 04 de diciembre de 2023, día siguiente al vencimiento del lapso de suspensión de la causa; y desde el día 09 de enero de 2024, exclusive, último día del lapso de la segunda suspensión de la causa. (Folio 104).
18.- Fallo recurrido de fecha 14 de febrero de 2024, dictado por el juzgado a quo, en el que determinó en su dispositivo lo siguiente (folio 105 al 114):
“… -III-
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, ha decidido:
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, contra la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, todos antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, en aplicación del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la incidencia.
TERCERO: Siendo que el presente pronunciamiento se emite en el lapso legal establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se hace necesaria notificación alguna, déjese transcurrir el lapso a que se refieren los artículos 357 y ordinal 4º del artículo 358 eiusdem…”
(Copia textual).

19.- Diligencia presentada el 15 de febrero de 2024, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la que apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de ese mismo mes y año. (Folio 116).
20.- Auto de fecha 22 de febrero de 2024, dictado por el juzgado de la causa, mediante el que oye la apelación ejercida por la parte demandada. (Folio 117). Asimismo consta en el folio 118, certificación de los fotostatos suscrita por el abogado Edwin Henríquez, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, realizada en fecha 29 de febrero de 2024.
En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.
Previo al análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Al respecto, se tiene que en fecha 18 de marzo de 2009, entro en vigencia la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152, modificándose la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, apreciándose que en su artículo 3 se estableció lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. (Énfasis de este fallo).

De la parte final de la norma supra transcrita se desprende, que se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
En el mismo orden de ideas, y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la precitada Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Asimismo, se evidencia, que dicha Resolución fue modificada sólo en lo que respecta a la cuantía de los tribunales para conocer de las causas, en la Resolución No. 2018-013, dictada el 24 de mayo de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejándose establecido en el artículo 3 que: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”.
Ahora bien, la aludida Resolución quedó derogada por la número 2023-0001, dictada por la Sala Plena el 24 de mayo de 2023, en los términos establecidos en el artículo 7, que dispone: “Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018...” [Énfasis añadido]; por lo que a lo largo de estos años, lo único que ha cambiado en cuanto a la competencia de los tribunales de municipio y de primera instancia es su conocimiento en función de la cuantía establecida en las demandas.
Así las cosas, en acatamiento a la normativa competencial establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien suscribe, que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, tanto de jurisdicción voluntaria como contenciosa, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la cuestión previa alegada dentro de la demanda de Cumplimiento de Contrato, la cual fue admitida en fecha 09 de octubre de 2023 (folio 52), siendo interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, para que conozca en primera instancia, por lo que le corresponde a este Juzgado Superior conocer como segunda instancia, y en virtud de ello esta juzgadora es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación interpuesto. Y así se establece. –

Del asunto controvertido.
Como quedó establecido en la sección narrativa, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cumplimiento de contrato, por el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, contra los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO. La parte demandante señaló en su escrito libelar que celebró contrato de mutuo o préstamo sin intereses con la parte accionada y que esta no cumplió con sus obligaciones, por lo que solicita el cumplimiento del contrato.
Por su parte, la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de pasar a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, considera pertinente esta sentenciadora, plasmar lo establecido por la doctrina en relación a las cuestiones previas, al manifestar que la mismas son mecanismos de defensa que la ley le otorga al demandado para exigir que se subsane algún vicio en el proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, dentro del lapso de contestación de la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.
El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“… La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Titulo VI del Libro Primero de este Código…”

En ese sentido, resulta imperioso para esta juzgadora examinar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de conformidad con las disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, por lo que pasa esta Alzada de seguidas a pronunciarse con respecto a la cuestión previa ya mencionada.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

La parte demandada opuso la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el ciudadano Daniel Guenni Chacón, presentó la demanda conforme al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, que el contrato cuyo cumplimiento solicitó la parte demandante, se trataba de un préstamo a interés garantizado con hipoteca convencional de primer grado y –a su decir- plenamente vigente la hipoteca para la fecha de la presentación de la demanda.
Que la hipoteca convencional de primer grado era sobre el apartamento distinguido con la letra y número C-11, situado en el nivel planta piso 01, módulo C, del Edificio Residencias Loma Real, ubicado en el lugar conocido como Ojo de Agua, final calle La Vieja, Urbanización Lomas de Monterrey, Municipio Baruta, estado Miranda, constante en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, de fecha 02 de marzo de 2012, bajo el No. 2009.557, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.1397, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Indica que la parte demandante señaló en su libelo de la demanda que renunció a la hipoteca constituida a su favor, y que para la fecha de la presentación de la demanda, dicha parte aparentemente habría renunciado a la hipoteca mediante documento autenticado y no registrado, que para que tal renuncia tenga valor, que surta efectos y sea eficaz, debe de estar registrada.
Que, en efecto, no tiene ningún valor ni se perfecciona la renuncia de la hipoteca sino con el registro correspondiente, por lo que la hipoteca no quedó extinguida, que estaba plenamente vigente para el momento de la presentación de la demanda.
Señaló que siendo para la fecha de la presentación de la demanda, la hipoteca constituida por las partes existió y con plena fuerza y valor, que lo que procedía era tramitar la demanda por mandato de ley y de la reiterada jurisprudencia sobre la materia, por vía del procedimiento especial de ejecución de hipoteca contemplado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el Procedimiento Ordinario.
Adujo que el artículo 660 eiusdem contiene el mandato expreso para que las demandas de cobro de créditos garantizados con hipoteca, debieran ser efectuadas conforme al procedimiento previsto en el referido artículo y no por otro procedimiento.
Apuntó que “…la jurisprudencia del más alto tribunal de la República ha establecido en forma reiterada, que el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el artículo 660 y siguientes del mencionado CPC no es electivo sino obligatorio, exclusivo y excluyente de cualquier otro procedimiento en los casos de préstamos garantizados con hipoteca…”.
Que la norma tiene una prohibición de acudir en estos casos a otros procedimientos, que exige expresamente que sea el procedimiento sustanciado en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil y no por otro.
Señaló que por los motivos antes señalados era obligatorio para los jueces resolver este tipo de casos, en resguardo de los principios procesales del derecho a la defensa.
Indicó que estaban en presencia ante una acción inadmisible, por lo que solicitó que sea declarada y desechada por el Tribunal, por cuanto debió ser intentada conforme al artículo 660 eiusdem y no por el procedimiento ordinario.
Que el mencionado artículo, exige que las demandas de cobro de créditos garantizados con hipotecas fueran tramitadas por el procedimiento de ejecución de hipoteca, que existe prohibición legal de someter esas acciones a procedimientos distintos.
Apuntó que la parte demandante infringió la norma por haber accionado por otra vía, por lo que supone un supuesto de inadmisibilidad comprendido en el ordinal 11° del artículo 346, ya que la hipoteca existía con vigencia para el momento que presentó la demanda.
Adujo que por lo señalado anteriormente, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que sea declarada inadmisible la demanda por prohibición de la ley de admitir la acción por un procedimiento distinto al señalado en el artículo 660 y siguientes de la norma objetiva civil.
Por otra parte, la demandante en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Negó y rechazó la existencia de prohibición en la ley, por cuanto la acción por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que en el presente caso se intentó una acción por cumplimiento de contrato de mutuo, que invocó expresamente las instituciones, regulaciones y características del mismo a los fines de que se discutiera el fondo del hecho alegado.
Indicó que consiste en el restablecimiento y pago de una cantidad de dinero equivalente al que le fue dado en préstamo sin intereses a los demandados, que la acción no es un simple cobro de bolívares establecidos nominalmente en un documento.
Que no era idóneo intentar un procedimiento de ejecución de hipoteca que comenzara por intimarle a la parte demandada la cantidad de un bolívar.
Señaló que el objeto de la acción de cumplimiento intentada, pasó por la determinación del valor real de la obligación, mediante la libre discusión de las partes, sus probanzas y la evacuación de una necesaria experticia complementaria del fallo, por lo que la ejecución de hipoteca no era un medio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión de la demanda.
Adujo que la acción de cumplimiento de contrato y cobro de daños y perjuicios, era una acción perfectamente proponible y tramitarle por el procedimiento ordinario.
Que se encontraba expresamente contenida y prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.

Para decidir se observa:
El ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(...omissis...)
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes”.
(Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Con respecto al supuesto de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, al que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es preciso establecer que son supuestos enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción se da precisamente en dos supuestos, a saber: a) la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio; o b) cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no fueron alegadas en la demanda. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si este hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en las causales de inadmisibilidad de la acción como las antes señaladas, el demandado podrá, sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige, que la cuestión previa objeto de análisis, no comprende únicamente casos en los que la ley expresamente prohíbe la admisión de una demanda, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción o en los casos en que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, además de ello, se requiere como elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa, la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción propuesta, es decir, necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa, debiendo la parte promovente señalar la ley que prohíbe la interposición de la acción.
En el caso que nos ocupa, tal como se señaló líneas arriba, la parte demandada solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la del ordinal 11° del artículo 346 del texto adjetivo civil, por cuanto considera que el a quo debió inadmitir la acción propuesta debido a que, la parte actora accionó de conformidad al procedimiento ordinario, violentando lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, ante este alegato debe necesariamente esta Superioridad establecer que, en la cuestión previa bajo estudio, requiere que exista una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción, lo cual no es el caso de autos, debido a que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, disposición expresa de la ley que prohíba admitir la presente acción de cumplimiento de contrato, mediante el procedimiento ordinario.
A tono con lo explanado supra, resulta oportuno, a los efectos pedagógicos, hacer referencia de seguidas, de la actuación del juez al admitir o no una demanda que se someta a su conocimiento y análisis, y en este sentido debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.
(Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.000028 de fecha 13 de febrero de 2017, en el expediente No. 2016-000452 (caso: YVELITZE MAZA NUÑEZ y CÉSAR ARMANDO CAMPOS RODRÍGUEZ, contra GILMAR ELIZABETH GALENO CARREÑO y TEODALDO JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ) estableció que:
“…el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley...
…(omisis)…
…los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
(Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El artículo 341 del texto adjetivo civil, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 05 de octubre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, expediente identificado AA20-C-2022-000012, en la que expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
…Omisis…
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.…”
Fin de la cita, resaltado añadido.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta alzada hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando, con respecto a la controversia propuesta, se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ahora bien, en cuanto a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, nuestro procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo III, Caracas-Venezuela, págs. 66, 71 y 98, en relación con la cuestión previa, apuntó lo siguiente:
“…c) En la 11º cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa)…”

En tal sentido, tenemos que, para considerar prohibida la acción, debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede, la acción y consecuentemente la demanda, no podrán ser admitidas. Sin embargo, si se admite, el demandado podrá oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, tenemos que, en el caso de autos, la representación del accionante interpone la presente acción de cumplimiento de contrato de mutuo contra los ciudadanos PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, quienes a su vez, a través de su apoderado judicial, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo que no puede interponer la mencionada acción de cumplimiento de contrato, por cuanto el préstamo había sido garantizado con hipoteca convencional de primer grado a favor del accionante, debiendo accionarse la ejecución de hipoteca, tal como se encuentra previsto en los artículos 660 y siguientes ejusdem; lo cual fue contradicho por la parte accionante, quien hubo una renuncia a la hipoteca que garantizaba el crédito, por lo que solicitó que la acción se tramitara por vía ordinaria.
A los fines de decidir, esta Alzada considera:
En el caso sub iudice, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante consignó el contrato de venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, del 02 de marzo de 2012, bajo el N° 2009557, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.1397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; en el que la ciudadana BETTY SOSA CORREA da en venta a PABLO LUIS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, el inmueble constituido por un apartamento distinguido como C-11, situado en el nivel piso 1, módulo C del edificio RESIDENCIAS LOMA REAL, ubicado en el lugar conocido como Ojo de Agua, final calle La Vieja, Urbanización Lomas de Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda; estableciendo los compradores, en el mencionado contrato, préstamo sin intereses con el ciudadano DANIEL GUENNI CHACON, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 2.100.000,00), además de constituir garantía hipotecaria sobre el mencionado inmueble. No obstante ello, acompaña también el accionante, documento de renuncia de hipoteca, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 1907 del Código Civil, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 26 de septiembre de 2023, bajo el N° 31, Tomo 36, folios 96 al 98.
En este orden de ideas, sin entrar a decidir el fondo de lo debatido, considera quien decide que en los contratos bilaterales, si una de las partes trasgrede las cláusulas establecidas, la otra puede pedir el cumplimiento de la convención o su resolución, así como la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, la cual expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Así, el cumplimiento o ejecución de las obligaciones es el efecto básico y fundamental de las mismas, independientemente de la naturaleza de sus respectivas fuentes. Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de alguna de las fuentes extracontractuales.
Precisado lo anterior, tenemos que por el hecho de haber establecido una garantía, no resulta un inconveniente para que la parte acreedora (accionante) pueda ejercer la acción de cumplimiento de contrato, la cual la faculta, de acuerdo a la norma transcrita, ello en garantía del principio pro actione de rango constitucional, según el cual no se debe limitar o restringir las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, ni imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
A criterio del sentenciador, tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia del 15 de diciembre de 2005, N° 5043, señaló:
“(…)Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).

En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales”. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales…”

En razón de ello, siendo que la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, requiere, para su procedencia que debe aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción, vale decir, de disposición legal expresa, no siendo éste el caso de autos, por cuanto no existe norma expresa que prohíba o excluya el ejercicio de la acción de cumplimiento, antes por el contrario, se encuentra debidamente consagrada en el artículo 1.159 y siguientes del Código Civil.
En ese mismo orden de ideas, resulta conveniente citar, el criterio jurisprudencial contenido en el fallo del 30 de septiembre de 2021, N° 482, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en un caso análogo, en el que determinó lo siguiente:
“…Respecto a la situación planteada en el caso de marras, por cuanto al haber establecido la recurrida que el establecimiento de una garantía real de naturaleza hipotecaria resulta un derecho concurrente y no excluyente de los derechos sustantivos consagrados en el artículo 1167 del Código Civil, siendo que la ejecución de hipoteca no limita el derecho de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento del deudor, adicionando que no existe alguna norma legal expresa que prohíba o excluya el ejercicio de la acción resolutoria, por lo que la cuestión previa alegada por la demandada no puede prosperar, no tenía sentido alguno que se pronunciara respecto de los alegatos en los que la demandada sustentó su escrito de informes ante la alzada en la ratificó su postura al momento de plantear la oposición de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que se observa que la delimitación del thema decidendum de la apelación conocida por el ad quem estuvo acorde a lo discutido respecto a la viabilidad o no de la vía ordinaria por resolución contractual, en el presente caso, de allí que no hubo infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 7, 12, 15 y 209 eiusdem, razón por la cual la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide (…)
…omissis…
(…) Así pues, tenemos que los delatados artículos 7, 341, 346, ordinal 11° y 660 del Código de Procedimiento Civil, señalados como infringidos por la alzada por falta de aplicación, estatuyen expresamente lo siguiente:
“Artículo 7.- (…)
“Artículo 341.- (…)
“Artículo 346. (…)
…omissis…
11°. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

“Artículo 660.- (…) La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
Visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falta de aplicación, las mismas se encuentran dirigidas a estipular, el principio de legalidad de las formas procesales, que consiste en la obligación de la tramitación de los juicios, cumpliendo las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; la facultad de los jueces de admitir la demanda siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en específico, con respecto a la obligación de tramitar el juicio de ejecución de hipoteca respecto de las obligaciones de pago de dinero que estén garantizadas con hipoteca; asimismo dicha situación puede ser propuesta como cuestión previa, si resulta de una disposición expresa de ley que no permita admitir la acción interpuesta.
Ahora bien, como fue indicado en la denuncia por defecto de actividad, resuelta anteriormente, el ad quem consideró improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al tener como válidamente presentada la demanda por resolución de contratos de compraventa garantizados con hipoteca convencional de primer grado, por cuanto –a su criterio- el establecimiento de una garantía real de naturaleza hipotecaria resulta un derecho concurrente y no excluyente de los derechos del accionante de conformidad con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil, en ese sentido la recurrida aplicó una interpretación finalista, quedando entendido que el procedimiento de ejecución de hipoteca resulta una “…opción para el demandante…” cuando la pretensión consiste en el cumplimiento de la obligación de pago de sumas de dinero, vale decir, ante la hipótesis de que el demandante haya optado por demandar el cumplimiento, siendo que en caso contrario, la ejecución de hipoteca no limita el derecho de resolver el contrato por incumplimiento del deudor.
De igual manera sentenció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, lo que no puede ser objeto de demanda por el actor es el pago del dinero por la vía ordinaria de cumplimiento, cuando se está en presencia de una garantía hipotecaria, por cuanto se tienen previsto la existencia de un procedimiento especial para la reclamación del pago de lo adeudado, debiendo optar el demandante por la ejecución de hipoteca, o en su defecto por la vía ejecutiva, al no cumplir con los requisitos del artículo 661 eiusdem, por lo cual no existe alguna norma legal expresa que prohíba el ejercicio de la acción resolutoria, por lo cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la demandada, no prosperó.
(…omisis…)
la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Énfasis de la Sala)

De igual forma, es necesario señalar que la admisibilidad de la demanda:
“…es un pronunciamiento que atiende a la verificación del cumplimiento de los presupuestos procesales que permiten la válida constitución de la relación jurídico procesal, lo que implica la actuación de normas de estricto orden público…”
(…Omisiss…)
De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, los jueces se encuentran vinculados, al momento de decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, a la revisión únicamente de tres (3) supuestos: 1) que la pretensión sea contraria al orden público; 2) a las buenas costumbres y; 3) o alguna disposición expresa de la ley.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione, vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1064, de fecha 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, donde se dispuso lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”

En consecuencia, por cuanto en primer lugar, tal como se señaló supra, no estamos frente a una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, por no estar inmersa en los supuesto de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, estima quien aquí decide, que en el presente caso no se contempla prohibición legal alguna que impida la continuación del juicio, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2024, y por tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, lo que se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 15 de febrero de 2024, por la profesional del derecho MARÍA DEL PILAR MORON GONZALO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la del ordinal 11º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DANIEL GUENNI CHACÓN, contra los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, los ciudadanos PABLO LUÍS GONZALO RODRÍGUEZ y ANABELLA COROMOTO CHACÍN ALFARO, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado con distinta motivación.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de abril de 2024, siendo la 1:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintidós (22) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO



Expediente No. AP71-R-2024-000113/7.660.
MFTT/MJSJ/Camila.-
Cumplimiento de Contrato (Cuestión Previa).
Sentencia Interlocutoria.
Recurso/ Materia civil.
“D”.