REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000036/7.652

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.935.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 79.418.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUÍS DE LECA CASTHANO y ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA, el primero de nacionalidad portuguesa, el segundo, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.395.069 y V-16.814.516, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO: EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, BEATRIZ ESCOBAR HERRERA y VALERIA S. RAMÍREZ ESCOBAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 35.940, 203.456 y 319.895, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 09 DE ENERO DE 2024, POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (PRUEBAS).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de enero de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2024, por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra de la providencia dictada el 09 de enero de 2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que providenció la prueba de Informes promovida por la parte coaccionada en el juicio principal.
Oída la apelación en el efecto devolutivo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2024, el juzgado de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas de las actuaciones que a bien considerasen las partes y el tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual, una vez recibidas las copias certificadas en cuestión, previa distribución, le asignó el conocimiento del incidente causa a esta alzada en fecha 29 de enero de 2024, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal el 02 de febrero del año en curso.
Mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2024, se dieron por recibidas las actuaciones, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2024, el abogado EDGAR JOSE FIGUEIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el alegó la inutilidad de la prueba de informes promovida, lo cual torna de inadmisible su promoción, ya que la misma se encuentra en el expediente; que los hechos que se pretenden probar con la prueba de informes son unos hechos alegados por el codemandado y admitidos por la parte actora y también arguye la falta de idoneidad del medio de prueba promovido, en virtud que puede la parte promovente puede consignar copias certificadas de las actuaciones que considere pertinentes y proceder a consignarlas en el expediente, a los fines de evitar el retardo en el proceso; solicitando se declare sin lugar la apelación.
El 23 de febrero de 2024, el abogado EDUARGO J. MOYA TOTESAUT, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS LECA CASTANHO, consignó escrito de informes en el que esgrime que el a quo al negar la evacuación de la prueba de informes, violentó el principio de libertad de la prueba, el derecho a la defensa y el debido proceso, como consecuencia de un error de juzgamiento, derivado de una interpretación restrictiva y errónea de la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud que en el Oficio a que alude el auto apelado, no aparecen dos informaciones que sí contiene la prueba de informes, señaladas en los numerales 2° y 3° del escrito de promoción. Que el objeto de esos particulares es dejar constancia expresa que la denuncia e investigación se produjo con antelación a la presentación y admisión de la demanda de disolución y liquidación de la sociedad mercantil; pero que además versa sobre presuntas irregularidades de administración de la empresa INVERSIONES DE LECCA C.A. Que recabándose esa información, resulta útil y necesaria para que se declare con lugar la cuestión previa octava (8va) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha investigación penal guarda estrecha relación con este proceso judicial y se inició con antelación a la demanda principal, donde ya se encuentran imputados los investigados, solicitando se revoque el auto apelado y se ordene admitir y evacuar la prueba de informes promovida oportunamente.
Por auto del 26 de febrero de 2024, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes presentados por la representación judicial de la parte actora y codemandada recurrente y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen observaciones, los cuales fueron presentados el 06 de marzo de 2024, por la representación de la parte coaccionada apelante.
El 07 de marzo de 2024, se dijo “Vistos”, entrando el incidente en etapa de dictar sentencia, por lo que, de seguidas pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, formando el presente incidente, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
• Escrito contentivo del libelo de demanda, presentado en fecha 17 de julio de 2023, por el abogado EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, por disolución y liquidación de la compañía INVERSIONES DE LECA C.A. (folios 01 al 10)
• Auto de admisión de demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fechado 25 de julio de 2023. (folio 11)
• Escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2023, por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, debidamente asistido de abogado, contentivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto el 08 de diciembre de 2022, fue interpuesta denuncia de carácter penal, ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Carcas, y que actualmente conoce e investiga la Fiscalía Quincuagésimo Noveno (59°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas, con Competencia Plena en Delitos Comunes, identificada MP-93829-23, en contra de los ciudadanos ANTONIO DE LACA CASTANHO, ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA Y ANTONIO FELIX DE LECA CORREIA, por cuanto estos ciudadanos se pusieron de acuerdo para cometer delitos con agavillamiento y asociación para delinquir, en la administración de la empresa INVERSIONES DE LECA C.A., y actuando con alevosía, han llevado a la quiebra a la referida empresa. Que existe una estrecha vinculación jurídica entre la investigación penal y la presente acción civil, que no se puede separar, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar y así lo solicita. Del mismo modo, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, en los términos señalados en el escrito, los cuales se dan por reproducidos. (folios 12 al 18)
• Diligencia del 04 de diciembre de 2023, suscrita por el ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en la que otorga poder apud acta a los abogados EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, BEATRIZ ESCOBAR HERRERA y VALERIA S. RAMIREZ ESCOBAR (folio 19).
• Escrito del 14 de diciembre de 2023, presentado por la representación accionante, en el que hace oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada, alegando que la presente causa es única y exclusivamente mercantil y que los motivos de disolución son lógicos y legales, como, el vencimiento del lapso de la compañía y su no renovación, la no obtención del objeto social de la compañía, precisamente por el vencimiento del lapso, la enemistad entre los socios José Luis de Leca y Antonio de Leca, que llevan en la práctica a que no se puedan poner de acuerdo en las decisiones de la empresa y la pérdida del afecto societario. Que la denuncia penal y el proceso penal no tiene alguna influencia en la sentencia a ser dictada en juicio, ya que a la compañía se le ha vencido el lapso de duración y eso no tiene nada que ver con ninguna denuncia penal. Que el asunto que se discute es la disolución de una sociedad mercantil, que no tiene ninguna conexión lógica ni racional y ninguna influencia en el presente proceso ni en la futura decisión que se deberá tomar, por lo que niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta, solicitando sea declarada sin lugar (folios 20 al 22)
• Escrito de promoción de pruebas, del 14 de diciembre de 2023, consignado por el apoderado del codemandado, en el que promueve Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se librase oficio a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Plena en Delitos Comunes, a los fines que informare sobre lo siguiente: 1) Si existe una investigación penal en ese despacho, identificada con el N° MP-93829-23; 2) De ser afirmativa la repuesta; indicar la fecha en que se interpuso la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y la fecha de inicio de la averiguación; 3) Nombre del denunciante y de los denunciados, con sus números de cédula; 4) Si dicha investigación, guarda relación con hechos relacionados con la administración de INVERSIONES DE LECA C.A. y 5) El estado actual de esa investigación. (folio 23)
• Diligencia del 21 de diciembre de 2023, suscrita por el apoderado del coaccionado, en la que solicita pronunciamiento con respecto a la admisión de la prueba promovida (folio 24)
• Oficio No. AMC-F59-1168-2.023, de fecha 05 de noviembre de 2023, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Noventa (59°) en Fase de Investigación de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena en Delitos Comunes, dirigido al Juzgado de la causa, en cual es del siguiente tenor:
“…SIC… (…Omissis…) SOLICITAMOS de usted, nos informe con carácter de urgencia el ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA del Expediente con el Nro AP31-V-F-2023-000404, en la cual presuntamente funge como parte los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO, ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA Y ANTONIO FELIX DE LECA CORREIA, y la persona denominada “INVERSIONES DE LECA C.A.” Al respecto, creemos oportuno, transmitir a ese Tribunal el ESTADO ACTUAL DE LA INVESTIGACION PENAL identificada con la Causa (MP-93829-2023), nomenclatura única del Ministerio Público e iniciada por la presunta comisión de delitos Contra la Fe Pública y contra la Propiedad; que no es otra que el proceso investigativo y sustanciación de la misma (desplegándose todas aquellas diligencias de investigación que nos lleven a conseguir la verdad procesal que nos ayude a encontrar la búsqueda de la verdad y la justicia en el caso), y por ende se libraron las respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION a cada uno de los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO, ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA Y ANTONIO FELIX DE LECA CORREIA (plenamente identificado en autos), para la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL en sede Fiscal fijado para el día 07 de Diciembre del 2023, a las 10:00 horas de la mañana, por el Ministerio Público, acompañado por abogado de confianza y/o o un defensor Público, debidamente juramentado ante el Juez de Control correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 126, 126-A, 127, 132 y 139 todos del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial No- 39236 del 06/08/2021 y Gaceta extraordinaria No. 6644 del 07/09/2021), por ser coautores en la comisión de los delitos de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 del CODIGO PENAL VIGENTE, y en el delito de ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS …” (folio 25)

• Oficio No. 426-2023, del 12 de diciembre de 2023, librado por el Juzgado de la causa y dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Noventa (59°) en Fase de Investigación de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena en Delitos Comunes, en el que acusa recibo de lo solicitado y hace del conocimiento de ese Organismo Fiscal que:
“…cursa ante este Juzgado demanda signada con el alfanumérico AP31F-V-2023-000404 (nomenclatura interna de este Juzgado) por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD MERCANTIL incoada por el abogado Edgar Figueiras, Inpreabogado N° 79.418, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.935, contra los ciudadanos JOSE LUIS DE LECA y FRANKLIN DE LECA CORREIA, titulares de las cédulas de identidad números E-81.395.069 y V-16.814.516, respectivamente, la cual a la presente fecha se encuentra en estado de contestación de la demanda…” (folio 26)

• Auto de fecha 09 de enero de 2024, dictado por el tribunal a quo, en el que inadmite la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte codemandada, por las razones que constan en el citado auto y que serán señaladas al momento de decidir la presente incidencia (folio 27)
• Diligencia del 11 de enero de 2024, suscrita por la representación del codemandado, en la que apela de la decisión dictada el 09 de enero del año en curso.
• Auto del 15 de enero de 2024, mediante el cual oyó, en el sólo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada.

Efectuada la relación de las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas en el presente caso, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta al recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal, de seguidas pasa esta jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

MOTIVOS PARA DECIDIR

*Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2024, por el abogado EDUARDO J. MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, en contra de la decisión dictada el 09 de enero de 2024, que providenció las pruebas promovida por la citada representación, en la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil incoada por ANTONIO DE LECA CASTANHO contra JOSE LUIS DE LECA CASTANHO y ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:

“…En cuanto a la Prueba de Informes promovida por el abogado Eduardo Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.940, apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS DE LECA CASTANHO, parte codemandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se oficie a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre si en el Despacho a su cargo existe una investigación penal signada con el alfanumérico MP-93829-23, la fecha de la interposición de la misma y la fecha de inicio de la averiguación, así como la identificación del denunciante y los denunciados, si la misma guarda relación con hechos referidos a la administración de Inversiones De Leca C.A. y el estado actual de la misma, este Tribunal observa que mediante oficio N° AMC-F59-1168-2023, del 5 de noviembre de 2023, la Fiscalía antes mencionada solicitó a este Juzgado información sobre el estado de la presente causa.
Asimismo, por medio del mencionado oficio, el mencionado Despacho Fiscal, hizo saber a este Tribunal que existe una investigación penal identificada MP-93829-2023, de la nomenclatura del Ministerio Público, iniciada por la presunta comisión de delitos contra la fe pública y contra la propiedad, delito de fraude y de acceso indebido, por lo que fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos ANTONIO DE LECA CASTANHO, ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA Y ANTONIO FELIX DE LECA CORREIA, para la audiencia de imputación formal.
En razón de lo anterior, considera este Juzgado que solicitar a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una información que ya reposa en este Tribunal, constituiría una dilación indebida, pues la información solicitada por el promovente se encuentra contenida en el mencionado oficio, cuya copia se ordena anexar al presente expediente. Siendo ello así, se inadmite la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte codemandada. Así se decide…” (Folio 27)

Conforme lo establecido por el juzgado de la causa en la decisión recurrida y lo expuesto tanto por la parte accionante como por el recurrente ante esta alzada, en sus respectivos informes, así como en el escrito de promoción de pruebas, corresponde determinar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida en el juicio donde surgió la presente incidencia.
En tal sentido, esta Alzada considera:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

De la norma in comento se infiere que los motivos por los cuales el juzgador puede inadmitir una prueba se refiere a la ilegalidad o impertinencia manifiesta de la misma.
La doctrina ha señalado que el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho articulado en la demanda o en la contestación, y el hecho que se pretende probar con el medio promovido, que es objeto de prueba en el caso concreto. Así pues, tenemos que la pertinencia no es más que la correspondencia que existe entre el medio de prueba y el hecho que se pretende probar en el proceso, en tanto que la impertinencia resulta cuando el medio propuesto versa sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos.
En relación con la ilegalidad, tenemos que esta se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.
En el caso de autos, observa esta juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, en ocasión a la cuestión previa opuesta, promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo se oficiara a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Plena en Delitos Comunes, a los fines que informare la existencia de una investigación penal en ese despacho, identificada con el N° MP-93829-23; que de resultar afirmativa la repuesta, se indicara la fecha en que se interpuso la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y la fecha de inicio de la averiguación; los nombres tanto del denunciante como de los denunciados; si dicha investigación, guarda relación con los hechos relacionados y la administración de INVERSIONES DE LECA C.A. el estado actual de esa investigación.
En ese orden de ideas, en lo que respecta a la prueba de informes, corresponde observar lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De la anterior disposición, se desprende que el objeto de la prueba de informes es incorporar al proceso aspectos relacionados con los hechos controvertidos que dispongan los entes públicos o privados que no sean parte en el juicio -oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares- de sus archivos, libros u otros papeles y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
La representación del accionante denunció una supuesta falta de idoneidad del medio de prueba utilizado (informes), debiendo precisarse que la falta de idoneidad de un medio probatorio se contrae a la ausencia de aptitud legal o jurídica de una prueba.
Con relación a las providencias que se pronuncian sobre la admisión de las pruebas promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 00470, de fecha 21 de marzo de 2007, expediente No. 2004-0844, caso BANCO DE MARACAIBO NV. Contra FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) y otros, estableció:

…omissis…
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de abril de 2014, No. 205, consideró:
“…Esta Sala ha sido constante en sostener, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.

Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).

Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.

En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.

Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.

Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem.

De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)

Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.

Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)

Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).

El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationem en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, Buenos Aires Argentina, 2008. p. 114)…”

Esta alzada comparte los criterios jurisprudenciales transcritos, en el sentido el Juez al momento de providenciar sobre los escritos de pruebas presentados por las partes, debe admitir las que sean legales y pertinentes, debiendo desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ello porque sólo será en la sentencia de mérito cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte accionada y negada su admisión, lo que se pretende demostrar es que la denuncia e investigación penal, se produjo con antelación a la presentación y admisión de la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil; pero que además versa sobre presuntas irregularidades en la administración de la empresa INVERSIONES DE LECA C.A., de la cual solicitan su liquidación; señalando además la parte demandada, que esa investigación guarda estrecha relación con este proceso.
En tal sentido, considera quien decide, que el hecho que se pretende acreditar está comprendido en el debate judicial que se libra, aunado, además, a que evidentemente en el texto del Oficio fechado 05 de noviembre de 2023, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Noventa (59°) en Fase de Investigación de esta Circunscripción Judicial con Competencia Plena en Delitos Comunes, no se hace referencia alguna a los particulares 2°) y 4°) del escrito de promoción de pruebas.
Ello es así, en virtud que el citado Oficio, es de fecha 05 de noviembre de 2023, donde la vindicta pública le solicita información al Juzgado a quo sobre la presente causa, comunicándole además, que ante esa Fiscalía cursa una investigación penal, tal como quedo transcrito precedentemente; por lo que evidentemente, para ese momento, no constaba en autos, la promoción de pruebas, ya que el escrito de promoción fue consignado el 14 de diciembre de 2023, por lo que, muy a pesar que ya había una comunicación de la Fiscalía, el contenido del mismo carecía de la información que requiere la parte co-demandada como fundamento para la resolución de la cuestión previa que fuera opuesta.
En razón de ello, a pesar que cursa en autos el tantas veces citado oficio de la Fiscalía, no es menos cierto que carece de dos (02) de los datos requeridos por el codemandado en la oportunidad de la promoción, como lo son: a) la fecha en que se interpuso la denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, y b) si esa investigación guarda relación con hechos relacionados con la administración de la empresa INVERSIONES DE LECA C.A.; datos que una vez aportados, podrán ser valorados o no por el sentenciador de la causa, al momento de dictar el fallo con respecto a la cuestión previa promovida, ya que la prueba de informes promovida no es ilegal ni impertinente, por cuanto el examen de mérito o no de la prueba, es un juicio de valor que le corresponde ser analizada en la sentencia que se ha de dictar en el proceso. Esgrimir lo contrario, conllevaría al juzgador a un adelantamiento sobre el mérito del controvertido. Así se establece
En ese orden de ideas, esta juzgadora observa, que tratándose en este estudio preliminar, la pertinencia y legalidad del medio de prueba promovido por la parte co-demandada, el examen debe limitarse a esos aspectos, quedando diferido para la sentencia que resuelva la cuestión prejudicial opuesta, el examen de valor que corresponda a la prueba. Por tanto, mal podría prosperar en derecho la oposición de la parte actora con respecto a la admisión de esas pruebas. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe esta juzgadora ordenar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de informes promovida, salvo su apreciación en la sentencia que ha de proferir, sobre la cuestión previa alegada, y a tales efectos, realice los trámites correspondientes para su evacuación. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de enero de 2024, por el abogado EDUARDO JOSÉ MOYA TOTESAUT, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO contra el auto del 09 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció la prueba promovida por la citada representación, en la demanda de disolución y liquidación de sociedad mercantil, incoada por el ciudadano ANTONIO DE LECA CASTANHO contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS DE LECA CASTANHO y ANTONIO FRANKLIN DE LECA CORREIA, ambas partes identificadas en la primera parte del presente fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, admita la prueba de informes promovida por la representación de la parte codemandada, y se Oficie a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con Competencia Plena en Delitos Comunes, a los fines que informe sobre lo siguiente: 1) Si existe una investigación penal en ese despacho, identificada con el No. MP-93829-23; 2) De ser afirmativa la repuesta; indicar la fecha en que se interpuso la denuncia por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas y la fecha de inicio de la averiguación; 3) Nombre del denunciante y de los denunciados, con sus números de cédula; 4) Si dicha investigación, guarda relación con hechos vinculados con la administración de la sociedad mercantil INVERSIONES DE LECA C.A. y 5) El estado actual de esa investigación.
Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del presente fallo.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, ocho (08) de abril de 2024, siendo las 12:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2024-000036/7.652.
MFTT/MJSJ/B.-
Sentencia Interlocutória.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL (PRUEBAS).
Recurso/ “D”.