REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y 165º
Asunto: NH12-X-2024-000006
Actor: Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-14.751.407, debidamente asistido por el ciudadano Juan Carlos Regardiz Salas, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-8.379.149, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 33.200, con domicilio procesal en el Municipio Maturín del estado Monagas.
Accionada: Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1998, anotada bajo el Nº 04, Tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los ciudadanos Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar , José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cedulas de identidad Nº V-8.306.608, V-3.027.297, V-13.476.277, V-8.568.018, V-12.155.241, V-14.011.444, V-15.322.148 y V-10.303.853, respectivamente, e inscritos en el Impreabogados bajo los Nros. 36.742, 11.163, 81.311, 64.141, 75.816, 101.338, 100.688 y 70.224, correlativamente, domiciliados en Maturín, respectivamente.
Motivo: Incidencia de Tacha
Antecedentes
Tal y como fue ordenado por este Tribunal en fecha Tres (03) de abril de 2024, se apertura el presente cuaderno separado, en el cual se tramitará y sustanciará todo lo relacionado con la Incidencia de Tacha en esta causa. En tal sentido de la revisión efectuada a la Incidencia de Tacha realizada por la parte accionada en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha Dos (02) de abril de 2024, en la cual procedió a Tachar el Informe de Experticia Electrónica cursante en los autos, 865 al 895, del expediente principal.
De la tacha de documento propuesta por la parte demandada
La parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha dos (02) de abril de 2.024, procedió en tachar el Informe pericial que se encuentra inserto a los folios 865 al 895 de la cuarta pieza del expediente principal, por cuanto, en su decir, los correos sometidos a experticia fueron modificados. El Tribunal se pronunció sobre la incidencia de tacha propuesta y ordenó abrir un cuaderno separado, el cual se le asignó el Nº NH12-X-2024-000006, a los fines de la tramitación correspondiente, realizándose los trámites pertinentes con el objeto de sustanciarla. En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas que consideró pertinente (f. 03 al 11), en el cual promueve, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de Inspección Judicial en los archivos de la Coordinación Laboral y/o Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en cuanto a la existencia y verificación del expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2022-000071, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas; siendo admitida la prueba por este Juzgado y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas referida a la tacha. La parte demandante, no promovió prueba alguna en esta incidencia de tacha.
De las pruebas aportadas y su valoración en la incidencia de tacha
De las pruebas promovidas por la parte promovente de la tacha
De la Prueba de Inspección Judicial
Promovió prueba de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los archivos de la Coordinación Laboral y/o Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.1.- Deje constancia, si reposa en los archivos de dicha coordinación laboral, expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000071, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Cuaderno de Tacha Nº NX12-X-2024-000006, contentivo de la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos derivados de la relación de Trabajo, interpuso el ciudadano: Miguel Alejandro Jesús Bertucchi Veccio, en contra de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.
1.2.- Deje constancia, si a los folios 191 y vuelto, pieza 1 de 4, del expediente, paginas 9/13 y 10/13, del Escrito de Pruebas del Accionante, aparece, los cuales solicito sean Compulsados, escrito, textilmente lo siguiente:
“…13, Marcado “Corre 13” y constante de dos (02) folios, promovemos correo electrónico Nº 13 y su correspondiente cadena de correo, identificado de la manera siguiente:
• Proveedor de correo: Microsoft (Outllock)
• Asunto: Re: camioneta JEEP
• Fecha y Hora: 28/01/2022 5:00 AM
• De: Guido Bigoni < Guido.bigoni@gmail.com >
• Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com
• CC:
- Danilo Peron d.peron@drillmer.com
- Luís Sánchez Isanchez@petreven.com
- Francesco Bonamini fbonamini@petreven.com
- Francesco Corsini fcorsini@petreven.com
- ggroppelli@h3r-inc.com
- Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com
1.3.- Deje constancia, si expresamente, al vuelto del folio 191, pieza 1 de 4, del expediente, Pág. 10/13, del Escrito de Pruebas del Accionante, del cual, solicito sean Compulsados, en referencia al Instrumento signado como “Correo 13”, correo contiene la siguiente leyenda:
“- Asunto: Re: Camioneta JEEP
Fecha y Hora: 28/01/2022 5:00 AM”
1.4.- Deje constancia, si a los folios 422 y 423 y vuelto, pieza 2 de 4, del expediente, Pág. 1/2 y 2/2, Anexos del Escrito de Pruebas del Accionante, aparecen, los cuales, solicito sean Compulsados, los siguientes Instrumentos:
“….Correo: Miguel Bertucci-Oulbok
Re: camioneta JEEP
Guido Bigoni gbigoni@petreven.com
Vie 28/1/2022 5:00 AM
Para: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com>
CC Danilo Peron d.peron@drillmer.com>, Luís Sánchez Isanchez@petreven.com, Francesco Bonamini fbonamini@petreven.com, Francesco Corsini fcorsini@petreven.com, ggroppelli@h3r-inc.com, mbertucci@petreven.com, mbertucci@petreven.com
Estimado Sr. Bertucci,
El Sr. Zucconi, junto al Sr. Sánchez copiado en el presente correo, debe attender a un asunto importante en el dia de hoy 28.01.2022. Le agradezco la entrega de la camioneta Jeep placa AA815JP, que, entre todo, es la única 5 asientos actualmente funcionante y sobretodo que pueda garantizar la seguridad de los pasajeros.
Cuando digo “ formal entrega” no entiendo atropellar (utilizo un verbo a Usted últimamente querido ) sus contrato, solo estoy diciendo que Usted deje evidencia (correo, carta…. Lo que sea) que la camioneta fue entregada de manera que quien la recibe sea responsable del buen y correcto utilizo de la misma, y no Usted mientras tanto la camioneta no esta en su disponibilidad. No quiere entregarla al Sr. Zucconi, no hay problema. Me la entregue al Sr. Sánchez.
Hasta aquí es mi tarea.
En referencia a Su contrato no opino nada. Usted tiene todo el derecho a confrontarse con el Sr. Peron, director de Petreven, el Sr. Groppelli director h3r y, por supuesto con el Sr. Sánchez Gerente RRHH de Petreven.
Confirmo desde ya que me atendre escrupulosamente a la interpretación que estos señores hagan de su contrato, incluydo el numeral n° xyz que, me imagino, le otorga el derecho de copiarse a su correo privado un correo con asuntos laborales.
Es mi humilde opinión que en esta especifica situación una cosa es la exigencia de los Señores Zucconi y Sanchez, que es mi deber solucionar, otra cosa es la interpretación de su contrato, que repito, Usted tiene todo el derecho de interpretar con los 3 caballeros arriba mencionados.
Estoy seguro de que comprenderá mis necesidades e intenciones y que cooperara según lo solicitado….”
1.5.- Deje constancia, si a los folios 422 y 423 y vuelto, pieza 2 de 4, del expediente, Pág. 1/2 y 2/2, de los Anexos, Correo 13, del Escrito de Pruebas del Accionante, aparece, los cuales, solicito sean Compulsados, los siguientes Instrumentos:
“Re: camioneta JEEP
Guido Bigoni gbigoni@petreven.com
Vie Fecha y Hora: 28/1/2022 5:00 AM”
…
From: Miguel Bertucci < mbertucci@petreven.com>
sent.: 27 January 2022 23:57
…
De: Guido Bigoni
Enviado: Jueves 27 de enero de 2022 4:27 p.m.
…
Buenas tardes Miguel,
Por favor, agradezco que en la tarde del dia de hoy 27.01.2022…”
CC Danilo Peron d.peron@drillmer.com>, Luís Sánchez Isanchez@petreven.com, Francesco Bonamini fbonamini@petreven.com, Francesco Corsini fcorsini@petreven.com, ggroppelli@h3r-inc.com, mbertucci@petreven.com, mbertucci@petreven.com
Estimado Sr. Bertucci,
1.6.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 4/30, Segundo Aparte, del Punto 4, Adquisición de Evidencia, contenido al folio 869, Pieza 4 de 4, del Expediente, la cual, solicita sean Compulsada, se señala la herramienta o Equipo de Computadora utilizado para realizar o adquirir las evidencias del Peritaje Informático.
1.7.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 7/30, contenido al folio 872, Pieza 4 de 4, del Expediente, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, se señala:
“… Marcado 13
Emisor: gbigoni@petreven.com
Receptor: mbertucci@petreven.com
Con copia: mbertucci@petreven.com
Estimado Sr. Bertucci,
Asunto: Re: camioneta JEEP
….
Mensaje original
…
Creado el: 4 de mayo de 2022 7:53 pm (Entregado tras 1 segundo)…”
1.8.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 8/30, contenido al folio 873, Pieza 4 de 4, del Expediente: CERTIFICACION DEL MENSAJE DE DATOS TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, el Experto Informático señala:
“Time (UTC):
5/4/2022 7:53:10 PM
5/4/2022 7:53:10 PM
5/4/2022 7:53:11 PM
5/4/2022 7:53:11 PM…”
1.9.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 8/30, contenido al folio 873, Pieza 4 de 4, del Expediente: DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, el Experto Informático señala:
“X-Received……….. Wed, 04 May 2022 12:53:11 - 0700 (PDT)…”
1.10.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 12/30, contenido al folio 877, Pieza 4 de 4, del Expediente: DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, el Experto Informático señala:
“X-MS – Exchange – CrossTenant - Originalarrivaltime… 04 May 2022
19:53:10 3198 (UTC)…”
1.11.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 12/30, contenido al folio 877, Pieza 4 de 4, del Expediente: “HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS”, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, el Experto Informático señala:
“… Deliveted To: mbertucci@petreven.com Received: by
2002: a67:d5e:0.0.0.0 with SMTP id.130csp771333vsj. Wed. 4 May 2022
12:53:11 - 0700 (PDT)…”.
1.12.- Deje constancia, en el Informe presentado por el Experto, en la Página 16/30, Líneas 35 36 y 37, contenido al folio 877, Pieza 4 de 4, del Expediente: “HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS”, la cual, solicita sean Compulsada, mediante imagen de Capture de Pantalla, el Experto Informático señala:
“…
por Instrucciones de la Junta Directiva…>Como gerente (Sic), Usted tiene
responsabilidad…”
En cuanto a la materialización de la prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 15 de abril de 2.024, constancia de ello se tiene según acta que riela en el folio 14 y 15 con sus respectivos vueltos. En este sentido el Tribunal procedió a dejar constancia de lo que a continuación sigue:
Se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Ramón Hernández Gago, abogado de libre ejercicio con registro de Inpreabogado Nº 36.742., y de acuerdo a lo percibido por el Tribunal, se tiene que se dejó constancia de los siguientes particulares: El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el Nº NP11-L-2022-000071, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como cuaderno de Tacha signado con el N° NH12-X-2024-000006, como también de en igual modo el Tribunal pudo evidenciar del contenido de dicho expediente, de los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas: del folio 191 y su vuelto pieza 1 de 4 del expediente ya anteriormente identificado; paginas 9/13 y 10/13 del escrito de pruebas del accionante, la distinción del correo marcado N° 13, Correo 13, relacionado al asunto camioneta Jeep de fecha 28/01/2022 hora: 05:00 a.m. de Guido Bigoni, para Miguel Bertuchi; del folio 191 de la pieza 1 de 4 del referido expediente, pagina 10/13 del escrito de pruebas del accionante referido al Correo 13 el siguiente enunciado “Asunto: Re: Camioneta JEEP fecha y Hora: 28/01/2022 05:00 AM”.; al vuelto del folio 191 de la pieza 1 de 4 del referido expediente, pagina 10/13 del escrito de pruebas del accionante referido al Correo 13 el siguiente enunciado “Asunto: Re: Camioneta JEEP fecha y Hora: 28/01/2022 05:00 AM”; de los folios 422 y 423 y su vuelto pieza 2 de 4 del expediente páginas 1/2 y 2/2 anexos del escrito de pruebas del accionante se tiene los documentos distinguidos como: Re: camioneta JEEP Guido Bigoni Viernes 28/01/2022 5:00 AM Para: Miguel Bertuchise; evidencio Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 4/30, segundo aparte del punto 4 distinguido adquisición de evidencia y corre inserto al folio 869 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue como herramienta o dispositivo electrónico para la recopilación de datos informáticos, DISPOSITIVO INALAMBRICO Marca: ZTE; Modelo MF920V, DIGITEL, debido a que la sede del tribunal tiene una conexión deficiente; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 7/30, contenido en el folio 872 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento correo Marcado 13; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 8/30, contenido en el folio 873 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento CERTIFICACION DEL MENSAJE DE DATOS, TRAZA DEL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencio del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 8/30, contenido en el folio 873 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DE MENSAJES DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente, objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS; se evidencia del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente, objeto de esta Inspección, se distingue documento DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidencio del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 12/30, contenido en el folio 877 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS, el cual es compulsado en este acto por la parte demandada entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; se evidenció del Informe presentado por el Experto en Informática, a la página 16/30, contenido en el folio 881 de la pieza 4 de 4 del expediente objeto de esta Inspección, se distingue documento HEADER GENERADO PARA EL MENSAJE DE DATOS, a las líneas 35, 36 y 37; Siendo dichos documentos compulsado por la parte demandada, procediéndose en este acto de Inspección a su agregación, dejando constancia este Tribunal que el mismo es de igual tenor que el compulsado por la parte demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras C.A.
De otra parte la representación judicial de la parte accionada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., procedió en señalar que de acuerdo al derecho que tienen las partes para realizar observación y que le asiste lo hace de la siguiente forma:
.- Que en relación al punto 1.6, relativo a la adquisición de evidencia correspondiente al Informe de Experticia, consignare el Técnico en Informática adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (Suscerte), advierte que el experto no señaló la computadora ni los datos que utilizó para la adquisición de evidencia del peritaje informático.
En fecha 16 de abril del año 2.024, tuvo lugar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas relativo a la incidencia de tacha de instrumento público signada N° NH12-X-2024-000006, que promoviere la parte accionada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., en juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoare el Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio, en contra de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., donde se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ciudadano Ramón Hernández Gago, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.742, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada y proponente de la tacha. De igual forma se dejó constancia de la comparecencia al acto, de los Ciudadanos D´Lorianna de Alfonzo y Juan Carlos Regardiz, ambos de profesión abogados con registro del Inpreabogado Nos. 133.423 y 32.200, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio. Una vez constituido el Tribunal se le otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de la exposición de alegatos y defensas respecto al control y contradicción de la prueba promovida así como la conclusión final de ésta.
En cuanto a lo expresado en acto de evacuación de prueba, se tiene que:
Al respecto, la representación de la parte demandada alegó, haciendo una remembranza de la situación, se promovió un correo electrónico el cual fue impugnado por ser una fotocopia, de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Datos, en concordancia con el 429 del Código Procesal Civil, y alegamos en ese momento que no se podían hacer Inspecciones en los correos de las partes; eso significaba que se violenta el principio de alteridad de la prueba, porque se están haciendo sus propias pruebas. Se solicitó la experticia, la cual impugnamos, se hizo una experticia con los técnicos de Suscerte y esa experticia en debate nosotros la impugnamos y la tachamos, porque consideramos que el experto había violentado, tanto el Código Civil como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los principios de tacha. Decíamos en esa oportunidad que, se había manipulado los archivos y se le preguntó en esa oportunidad al experto, sí los archivos Dúo, que fueron llevados a la experticia, se podían manipular, y se determinó que sí se podían manipular. De la Inspección, se visualizó que se detectaron varias cosas, queda en consonancia y precisar la tacha y los elementos que nosotros presentamos en su oportunidad; el correo se presenta o se oferta, como correo N°13, con una cadena de correo de dos folios y esta con una fecha de 28/01/2.022, resulta entonces, que cuando nos vamos a las situaciones de la Inspección que se hizo y de las cosas que se dan, se evidenció entonces tal como lo dice el técnico que el formato HADER no puede ser manipulado; y, si entonces el forma HADER no puede ser manipulado, como es posible que aparezca que el correo, en el encabezamiento, se recibió el 28/01/2022 a la 5:00 de la mañana, con el formato HADER aparece ese correo, fue enviado el 04/05/2022, ósea en esa oportunidad teníamos la discusión que podía haber una situación de factor de horario, en cuanto sí el correo fue enviado de Venezuela a Italia o de Italia a Venezuela, a una diferencia de horario, pero eso no corresponde para estos correos, porque estos no viajan a la velocidad que viaja un avión, y es tan así que esta experticia, en la Inspección se notó que ese correo había sido recibido y trascurrido en un segundo, si se trascurrió un segundo, es difícil entonces que el correo que había sido creado, que fue recibido el 28/01/2022, hubiese sido de algo del 04/05/2022, eso es lo que dice el informe de experticia, es imposible que se cree un documento en mayo del 2022 y viaje hacia atrás al 28/01/2022, es tan así que el técnico logró decir que el HADER es que cuando coloca la fecha. En el punto 4, de la adquisición de los datos, del informe, indica que no existe computadora con la cual se adquirieron la información, el Técnico indicó que utilizo un mecanismo para el Internet, ósea un dispositivo para utilizar el Internet, pero no señala que computador utilizó para realizar la experticia; cuando vemos aquí, que la traza de mensajes, que es un capture de pantalla se establece que la fecha del capture de pantalla fue creado este, el 4/05/2022, a las 07:53 a.m., siendo el Técnico entonces, tanto en la certificación de la traza de mensajes como el HADER de documentos del informe, manifestando que ese correo fue creado en mayo de 2022, mientras que el encabezamiento del correo promovido, dice que fue creado, recibido 28/01/2022, es imposible que el correo haya llegado hacia atrás, entonces nosotros decimos que el correo fue manipulado, porque tanto en la traza, de certificación de traza, en los detalles del mensaje, aparecen las fechas exactas de que fue en mayo del 2022 , específicamente certificación de traza de datos, folio 873, página 830 del informe, con eso aparece un g.mail con fecha 04/05/2022, en el folio 877, página 12 de 30, aparece, detalles de mensaje de datos, aparece la fecha 4/05/2022 19:53, y en el HADER que está en la misma página 12 de 30, folio 873, aparece en el HADER la fecha 04/05/2022 12.53:11, y en la página 430, folio 869, en la adquisición de evidencia, segundo aparte , que señala el dispositivo de Internet inalámbrico que se utilizó, pero no señala que computador se utilizó; en el folio 872, Pág. 7 de 30 y el encabezamiento marcado 13, es un capture de pantalla, del perito de SUSCERTE, se establece , creado el 4/05/2022 7:53:30, entregado en un segundo, así mismo señalamos que el Técnico colocó palabras o erogaciones realizó el correo con cuestiones que no están en el correo que fue promovido, la cadena de correos son dos folios, y están detallados que dicen cada uno de ellos, un correo del 27 y un correo 28; pero, señalamos aquí, que las líneas 35, 36 y 37, que el Técnico, había colocado varias cosas, entre ellas como Gerente con “J”, por eso tiene responsabilidad; en ninguna parte aparece en los correos que fueron promovidos, es decir, promuevo correo Nº 13 con dos folios útiles, la cadena son esos dos folios, cual fue la perspectiva de no utilizar toda la cadena de correos, promuevo lo que me conviene a mí, o promuevo lo que no me favorezca, no puede ser, entonces cuando se promueve un correo, la lógica es que se coloque toda la cadena de correos. En consecuencia, hay manipulación del perito, porque el perito coloca en el HADER, que no puede ser manipulado como te lo he explicado es Director de, no se entiende, la empresa: por instrucciones de Junta Directiva como Gerente con “j” usted tiene responsabilidad, eso no aparece en los correos; entonces punto número 1: No se puede demostrar la existencia del correo, porque no se utilizó una computadora con que se hizo el correo, es indispensable que se señale la computadora con la que se trabajó para elaborar la información, punto 2: No hay integridad en el correo, porque no se utilizó la computadora y no se señaló el software que se utilizó en ese procedimiento de experticia y así mismo existen cuestiones que no están explicadas aquí, como lo que está diciendo el Técnico en el peritaje, así mismo no hay credibilidad en el correo por cuanto la credibilidad pasa por situaciones, de quien envió el correo, cuando se envió, la fecha y las horas, entonces no se corresponde la fecha que dice el correo promovido con la fecha que alega el perito, en un capture de pantalla, que dice que eso fue enviado el 04/05/2022, cuando el correo supuestamente fue recibido en enero de 2.022, podemos discutir en todo caso, que haya una situación de huso horarios, Cuatro horas, Cinco horas; pero, es imposible que exista tanta diferencia en las horas, el correo fue manipulado y en consecuencia solicito que se declare con lugar la tacha, porque esta experticia fue manipulado el correo de la parte , se viola el principio de integridad y hubo manipulación en el correo, se viola tanto la ley de orgánica del trabajo en referencia a los principio de tacha, como del código de procedimiento civil.
De otra parte, la representación judicial de la parte demandante, manifestó que, en cuanto a la prueba promovida lo relacionamos en tres aspectos de formas: solicita que se declare la in conducencia de la prueba de Inspección judicial para demostrar la falsedad de un Informe Pericial sea utilizada en esta Incidencia de Tacha y sea solicitado la declaratoria de falsedad de un Informe Pericial, emitido por la Suscerte, a través del Centro del Cenif, centro de peritaje, a efectos de demostrar la falsedad, en cuanto a la remembranza que hacía referencia la parte demandada, promovente de la tacha, ha promovida una prueba de inspección judicial para demostrar que el informe pericial es falso. Sobre éste particular se declare la in conducencia de esa prueba, la falsedad, en que es totalmente contradictorio que para un aspecto técnico, para el cual fue necesario la realización de una experticia técnica, a través de un órgano acreditado pretenda la para demandada, promovente de la tacha, a través de una inspección judicial, objetar aspectos técnicos y científicos recogidos en un informe pericial; en este sentido, sonaría contradictorio que un elemento de alta experticia, que fue requerido y necesario, como el correo electrónico que la norma dispone y que los tribunales y la sala de casación civil y la sala constitucional ha señalado que la única forma de verificación de la integridad del mensaje de datos, es a través o especialmente de un expertita informática. Entonces, pretender enervar los efectos de un Informe pericial, emitido por un órgano especializado con técnicas, a través de una simple inspección judicial, donde el juez no tiene los elementos dados para pronunciarse sobre las inconsistencias o los elementos técnicos tales como, los señalados por la parte promovente, como manipulación del HADER, como manipulación del software, como manipulación del perito, como la falta de integridad, debemos hacer notar ante este tribunal, que enervar los efectos de la experticia informática, a través de una inspección judicial, el ciudadano juez tenga elementos técnicos adecuados para objetar el objeto de esta experticia, seria subvertir por completo las normas de evacuación de pruebas, de un correo electrónico, para el cual fue promovida la experticia informática; En segundo lugar, como aspecto de forma, es importante hacer notar ante este tribunal que teniendo la parte tachante, obtener una valoración de fondo del informe pericial, es decir, el tachante pretende a través de este procedimiento de incidencia de tacha, que este tribunal descarte el valor probatorio de un Informe pericial, sobre la base de argumentos o contradicciones al fondo del informe que llevaría a este tribunal pronunciarse sobre la logicidad o sobre el contenido de los correo electrónicos que se están evacuando, es importante recordar que se ha señalado insistentemente la doctrina de la sala de casación civil, la sala de casación social, que, el alcance de las experticias informáticas llegan solamente hasta el hecho de un ente certificador, que declare la integridad del mensaje de datos, más no alcanza, más no pretende la experticia informática pronunciarse sobre la veracidad de los hechos establecidos en este correo electrónico, entonces a través de este procedimiento de tacha, está pretendiendo, la parte tachante, entre a conocer aspecto como hora, destinatario, o aspecto que van al fondo del correo electrónico promovido, sobre la valoración de la credibilidad del órgano certificado, el mensaje de datos es integro, porque es el objetivo de esta expertita, y descartar del debate probatorio, una prueba que es fundamental, y que además fue debidamente admitida en este procedimiento judicial, lo cual insistimos subvertiría el orden procesal de todo este juicio; En todo caso, debió el tachante, para enervar los efectos de un informe pericial, emitido por un órgano certificado, haber promovido una prueba contra peritaje y que considera esta representación, donde la prueba idónea, a efecto de enervar los efectos de un dictamen pericial, hubiese sido la opinión de otro experto, para poder dar así elementos probatorios a este juzgador, para entrar a analizar, si existe o no existe, discordancia entre la opinión de un experto. Es importante señalar que estamos hablando de una prueba libre, que devino de la promoción del correo electrónico, como prueba libre, que devino de la elaboración de una experticia, lo que quiero significar con esto, es que no estamos en presencia de un documento rutinario, o un documento que fue promovido como documento, el informe pericial, son las resultas de una prueba de experticia y sea producto de la promoción de un correo electrónico.
Ahora bien en cuanto a este medio probatorio, se tiene que no fue impugnado en forma alguna por parte a quien le fuere opuesto. En tal sentido se tiene en primer término, la existencia de expediente judicial que efectivamente corresponde a un procedimiento que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos intentare el Ciudadano Miguel Alejandro Jesús Bertucci Vecchio en contra de la entidad de Trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., asunto éste que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así como cuaderno separado relativo a Incidencia de Tacha, distinguido NH12-X-2024-000006, contentivo de escrito de pruebas del accionante, la distinción del correo marcado N° 13 Correo 13, relacionado al asunto camioneta Jeep de fecha 28/01/2022 hora: 05:00 a.m. de Guido Bigoni, para Miguel Bertucci; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas. Siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.
Motivo de la Decisión
A los fines de pronunciarse en la presente incidencia de tacha, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
La naturaleza de los documentos administrativos se ha discutido arduamente a nivel doctrinal y jurisprudencial; se ha considerado, por un lado, que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005).
También ha sido, el criterio preponderante que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, caso: Nuri Mercedes Nucette, estableció lo siguiente:
…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…
También mediante Sentencia Nº 000101 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene:
…Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…
De lo expuesto anteriormente, emerge, que el procedimiento de tacha es perfectamente aplicable para desvirtuar la legitimidad, autenticidad y veracidad de un documento administrativo, procedimiento que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Por su parte la Ley Adjetiva, prevé en su artículo 83, los motivos por los cuales se puede proponer, incidentalmente en el curso de la causa, la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Al relacionar lo antes señalado, con la tacha propuesta en la presente causa, por la parte demandada, se observa, que ésta procedió a tachar el Informe Pericial que riela en los folios del 865 al 895 de la cuarta pieza del expediente principal, por lo que analizada detenidamente las razones invocada por la parte accionada, puede observarse, que los motivos o la causa alegada, está referida a la falsedad tanto material como de carácter intelectual, subsumidas en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo además aportado a los autos como medio probatorio a fin de la demostración de tal señalamiento, Inspección judicial, promovida por la parte accionada como formulante de la incidencia de tacha, en fecha 05 de abril de 2024, tal como se aprecia de los folios 3 y 4 de este expediente.
Ahora dada la significancia de esta actividad judicial, es oportuno considerar lo que a continuación sigue:
El vocablo documento proviene del latín documentum “enseñanza, lección”, derivado del verbo doceo, ere “enseñar”. El sentido actual está documentado en castellano por primera vez en 1786, y se llegó a él probablemente a través de “lo que sirve para enseñar”, luego “escrito que contiene información (para enseñar)” y finalmente “escrito que contiene información fehaciente” (Calvo, 2009).
Así, según Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.
Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como todo escrito, público o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando así lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vínculo con el pasado, señalando cómo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
De la lectura de los artículos 1.355 y 1.357 del Código Civil y 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinónimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas. La clasificación que al respecto existe es amplia, no obstante, la más importante es la que obedece a razón de la persona de que emana: En documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.
Ahora bien, desde un punto de vista del texto legal sustantivo, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Por otro lado, la falsedad, esto es, la falta de veracidad de un instrumento, puede recaer sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación, o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del instrumento, o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad.
En consecuencia, la falsedad de un instrumento puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o ideológica, cuando se ha falseado la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario público otorgante. Otros autores, incluyen en su clasificación a la falsedad intelectual, referida a los casos de falsedad privada, alusiva a la falsedad de las partes, de los autores del instrumento con la realidad plasmada en el mismo.
En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado (adulterado) podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.
La falsedad material constituye un hecho que lesiona, no solo a los particulares, sino también el interés social en cuanto irroga una grave ofensa a la fe pública. Puede ser entonces materia de una acción penal, dirigida principalmente contra el autor del hecho punible en desagravio de la vindicta pública y consecuencialmente contra la eficacia probatoria del instrumento.
Pero los particulares pueden proponer la tacha de falsedad en juicio civil, como pretensión principal, o incidentalmente en el curso del proceso en que se pretenda hacer valer el instrumento tachable, y entonces no va dirigido contra el autor del hecho punible, sino contra el instrumento, para anular su valor probatorio.
Como consecuencia de lo anterior, surge la figura de –tacha-, como el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarles eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas. Dicho en otras palabras, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida. Para que la tacha de falsedad de un documento sea procedente es necesario, además de que se proponga la misma en la oportunidad señalada por las normas de procedimiento, que se manifieste y justifique en que radica la falsedad alegada, además se deben solicitar las pruebas necesarias para poder demostrarlo.
Ahora bien de acuerdo a las posiciones asumidas así como el material probatorio dispuesto en este especial procedimiento, bien observa este Tribunal lo siguiente:
Al punto seis 6, de las conclusiones del Informe Forense, el mismo señala que el resultado es realizado a la cuenta perteneciente al correo electrónico bajo el nombre de dominio “@gmail. com” y a los mensajes de datos asociados a éstos, también se señala que el experto o perito informático realizó la adquisición de las cabeceras del mensaje de datos identificado con el dominio @mail.com, que pertenecen al servicio de google mediante la aplicación cliente de navegación web.
Ahora en relación a lo señalado en el numeral 1, se tiene que el perito informático indica que la dirección del correo mbertucciv@gmail.com y el mensaje de datos asociados que se enviaron y recibieron presentan características esenciales tales como: dirección de correo emisor, receptor, identificación de protocolos SPF, DKIM, DMARC, así como fechas y horas de recepción.
Al punto 2, se señala que el perito informático determinó la autenticidad e integridad de cada uno de los mensajes de datos contenidos en el buzón de la dirección electrónica mbertucci@gmail.com, según el análisis de las cabeceras, es decir, que pudo determinarse la autenticidad, verificados a través del marco de políticas del remitente (SPF), se indica en este punto que, el mensaje se envió desde un servidor autorizado por Outlook de Microsoft plataforma para el envío de correos electrónicos en nombre del remitente advirtiéndose que el mismo no ha sido modificado en tránsito, según la forma de correo electrónico con clave de dominio o DKIM.
Por último se tiene de las conclusiones arribadas por el perito electrónico en su informe informático al punto 3, que: En el informe se señala que pudo establecerse que se tratan de mensajes originales que presentan consistencia y coherencia técnica y que por tal motivo no presentan signos de alteración o falsificación digital.
Ahora bien la parte accionante propone la tacha sobre las siguientes formulaciones:
Expresó, que al perito se le preguntó sobre los archivos Duo que se llevaron con el objeto de realizar la experticia, y si estos se podían manipular, y se determinó que sí se podían manipular.
Que de la inspección realizada, se pudo observar que fueron detectadas varias cosas, indicó que el correo ofertado como correo N° 13, se presentó con dos folios, como cadena de correos con fecha 28/01/2022; pero que se advierte de la inspección judicial efectuada que el correo tal como aparece del formato header fue enviado el 04/05/2022, siendo que el header no puede ser manipulado.
Indicó, el tachante que la discusión para el momento, se sostenía en cuanto a un factor de horarios; sí el correo fue enviado desde Venezuela a Italia o viceversa, presentando una diferencia horaria como de tratarse que los correos viajaren a la velocidad de un avión lo cual no es posible; más sin embargo, que pudo notarse que el correo había sido recibido al transcurrir un segundo, por lo que al transcurrir un segundo es difícil que un correo creado en fecha 04/05/2022, haya sido recibido el 28/01/2022, tal como lo dice el informe de experticia, que es imposible que se cree un correo en el mes de mayo del año 2022 y viaje hacia atrás al día 28/01/2022.
Así las cosas de la verificación efectuada a las actas procesales y concretamente al Informe pericial pagina 8/30, folio 873 del expediente principal, se observa al punto distinguido como Certificación del Mansaje de Datos / Trazas del Mensaje de Datos, al cuadro que refiere la columna TIME (UTC) 05/04/2022 7:53:10 P.M., y 5/04/2022 7:53:11 para los ítems distinguidos 2 y 3 que expresan una diferencia de 1 segundo, discriminados así:
Hop Delay From By With Time (UTC) Blac klist
1 * DU0PRO1MB9215.eurprd01.prod.exchangelabs.com fe80:f562:e3a8:e7a0:1b25 DU0PRO1MB9215.eurprd01.prod.exchangelabs.com fe80:f562:e3a8:e7a0:1b25 mapi 5/4/2022 7:53:10 PM X
2 0 sec-onds DU0PRO1MB9215.eurprd01.prod.exchangelabs.com 2603: 10ª6:1035:e: : 6 DB7PRO1MB4297.eurprd01.prod.exchangelabs.com 2603: 10ª6:5:30: : 30 Microsoft SMTP Server (version = TLS1_2, cipher=TLS_EC-DHE_RSA_WITH_AES_256_GCM_SHA384) 5/4/2022 7:53:10 PM
3 1 Sec-onds EURO4_DB3_obe.out-bount.protec-tion.outloock.com2a01:111:f400:fe0c:62b mx.google.com ESMTPS 5/4/2022 7:53:11 PM
4 0 sec-onds 2002:a67:d51e:0:0:0:0:0: SMTP 5/4/2022 7:53:11 PM
También puede observarse al informe pericial, que este refiere en cuanto a DETALLES DEL MENSAJE DE DATOS, los siguientes textos:
Delivered-To: mbertucci@petreven.com
X-Received: by 2002: a67:d5e:0.0.0.0 with SMTP id.130csp771333vsj.
Wed. 4 May 2022 12:53:11 - 0700 (PDT)
X-MS – Exchange – Cross Tenant - Originalarrivaltime 04 May
2022 19:53:10 3198 (UTC).
Como podrá apreciarse en la distinction que se hace para el mensaje cuestionado, se tiene que en la transmission del mismo obedece al transcurso de un (1) Segundo, es claro que de haberse creado un mensaje de datos en fecha 04/05/2022, el mismo en su entrega de transmission ha de consentir igual fecha con la diferencia de un (1) Segundo de recepción y por supuesto posterior a su creación; no antes, pues, nos encontraríamos en una circunstancia de anomalia sincronica, es decir, nos encontraríamos en una discrepancia en relación al tiempo. Siendo ello así es concurrente el cuestionamiento en cuanto a la posibilidad de tenerse una inconsistencia en la origimalidad del mensaje, so pena de atribuirsele la adulteracion del mismo.
En lo que respecta a la infografia que realiza el perito al correo inspeccionado se observa de las actas procesales pagina 7/30 del informe entregado, folio 872 del expediente principal, esta presenta las siguientes caracteristicas: que emisor es gbigoni@petreven.com; Receptor mbetucci@petreven.com con copia mbertucci@gmail.com Asunto Re: camioneta JEEP; luego se tiene como mensaje original creado el 4 de mayo de 2022, 7:53 p.m. (entregado tras 1 segundo) de Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com Para: Angelys hernandez Hernandez angelysmarinah@gmail.com, Miguel Bertucci Asunto RV: camioneta JEEP. Luego al formato infografico se observa los siguiente: Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com 4 may 2022 7:53 p.m. de Danilo Peron d.peron@drillmec.com Enviado, viernes 28 de enero de 2022 10:28 a.m Para Miguel Bertucci mbertucci@petreven.com; Guido Bigoni con copia Luis Sánchez Asunto R camioneta JEEP.
Ahora estas apreciaciones denotan ciertas inconsistencias lo cual como ya se evidencio el mensaje original es el elaborado el día 04 de mayo de 2022, como sí se señala en el informe pericial en el punto que hace referencia a la certificacion de mensajes de datos ya previamente explanado en el recuadro anterior, por tal razón debe entenderse que la posibilidad de alguna incongruencia pudiera presentarse y ser valedera en cuanto a los tiempos de entrega del mensaje que viaja por la red (web), y quizas con un lapso de tiempo máyor al de un segundo como ocurrio en este caso en particular, más no así tenerse la creacion de un mensaje de datos (electronico), en una fecha especifica y contener trazas anteriores a su creacion.
En este sentido no se trata de enervar la vitalidad de un instrumento, en este caso particular la experticia informatica de correos electronicos patente en autos de una manera somera o simple, en razón de tenerse como cabal la informacion decantada por el experto. debe significarse que si bien la experticia corresponde a una persona capaz y con culalidades especificas (Informatica), la contaminacion o adulteracion de un documento como el hoy que es objeto de estudio, por decirlo de alguna no solo ofrece la posibilidad de una revision técnica; sino que tambien puede bien observar un aspecto deductivo dadas las caracteristicas que se presentan en cuanto a sus diferencias, más allá de la presentacion del mismo informe que presenta datos de relevancia observandose paginas con deficiencia de impresion. En este punto cabe resaltar la siguiente enunciacion (8859-1” Content-Transfer-Encoding quated printable De: Danilo Peron), contenida en la pagina 14/30 del informe pericial (informático) linea 31 folio 879 del expediente principal, la cual da visos de una adicion de impresion, y que nos lleva a conjeturarnos ¿será posible la creacion de un mensaje de datos e incorporarle datos a traves de alguna codificacion? si bien es un elemento que deba explicarse al informe de experticia tenemos que el que se estudia nada dice al respecto; sin embargo, este se evidencia al Informe Informatico, esta enunciacion Content-Transfer-Encoding quated printable, y aun cuando no se tengan los conocimientos amplisimos en materia informatica facilmente se tiene que se trata de una transferencia de contenido y lo cual no representa dicha deduccion de un basto conocimiento e intelecto en el area de la informatica para apreciarla; ello sin desmerecer la capacidad técnica de los expertos que realizan este tipo trabajos. Debe significarse que la experticia se realizó en correo electronico de fecha 04/05/2022, fecha de su creacion y posteriormente la cadena de correos presentados, se corresponden con correos de fecha anterior a la del correo creado lo cual es en suma incongruente lo que hace de la experticia sea inexacta e inconsistente y por tanto de debe tenerse a ésta como falsa ya que su contenido no guarda relacion con la realidad dada en la inexactitud de los datos que la componen. En consecuencia dada las anteriores consideraciones este Juzgado considera procedente en derecho la formulacion de tacha sobre la experticia informatica. Y así se declara.
Decisión
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la tacha realizada a dicho instrumento, formulada por la parte demandada la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:35 p.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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