REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, viernes Cinco (05) de Abril de 2.024.
213° y 165°


ASUNTO: NP11-N-2023-000006.

Recurrente: Lumaira Alejandra Cañizales Malave, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.582.232.

Recurrido: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.

Beneficiario del Acto: PDVSA PETROLEOS, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 sgdo., representada judicialmente por los abogados Alfredo José Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Ángela Maribel Romero Quero, Balmore del Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ullola Vitoria, Nellys Josefina Prada Aguilar, Nicolás Zurita Accent, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valldares y Soriel Ydai Teresen Jordán, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, en su orden.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Ilegalidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos del Acto Impugnado.


Síntesis
En fecha 20 de Abril de 2.023, el Ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.582.232, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de este estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, de fecha 27 de septiembre de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021-01-00544, mediante el cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cánsales Malavé, hoy recurrente.

En fecha 21 de Octubre de 2.022, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio 112.

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para emitir su pronunciamiento, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

La representación judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar que, en fecha Primero (01) de Septiembre de 2021, la representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., incoaron solicitud de autorización para despedir en contra de su mandante Lumaira Alejandra Cañizales Malavé, ya antes identificada.

Indicó el recurrente que, los argumentos esgrimidos para tal solicitud, se fundamentó la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en: “Que en fecha 17 de Agosto del año 2020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I, realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del Operador de Seguridad Física ELIAS HERNANDEZ, portador de la cedula de Identidad número V-12.806.377, que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos así como de otras gerencias de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante la carga dineraria en nómina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. En vista de la situación planteada, la gerencia de D.S.I. (antes gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas) inicia un procedimiento administrativo interno de investigación, bajo el serial PDV-PCV-FAI-012.12 05/15, entre los cuales se encuentran involucrados los trabajadores;”(…) LUDMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° V-13.582.232”

De igual forma expresa que, “en fecha 21 de Enero de 2007 su representada PDVSA PETROLEOS S.A., contrató los servicios personales de la ciudadana LUDMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de Identidad N° V-13.582.232, quien para la presente fecha se desempeñaba como ANALISTA CENTRO ATENCION (CAIT), adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Furrial, Estado Monagas, devengando un salario Mensual Básico actual de SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.899.318,18)”

Por otro lado agregó que, en fecha 06 de Septiembre de 2021, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, se pronunció con respecto a dicha solicitud de Autorización para despedir, presentada en fecha 01/09/2021 así:

“Visto escrito de fecha 01/09/2021, constante de cinco (05) folios útiles y anexos Constante de diecisei8s (16) folios, presentado por la ciudadana NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 Y V-13.998.246 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en su carácter como representación de la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A, parte accionante en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad V-13.582.232 por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 10:00 a.m. del 2do día hábil al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo “in comento”.

Indico así mismo la representación judicial del recurrente que, en fecha cinco (05) de abril de 2022, los abogados Luís García e Ingrid Reyes, consignaron escrito de promoción de pruebas, así mismo en la misma fecha, la abogada TANIA DEL EL VALLE BOLIVAR BENITEZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 93.944, actuando en asistencia de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad V-13.582.232, en su escrito de promoción de pruebas como punto previo denuncio la extemporaneidad de la Solicitud realizada por PDVSA PETROLEO S.A., exponiendo lo siguiente:

“…que en fecha 01/09/2021, la acciónate interpuso solicitud de Autorización de Despido, por antes esta Inspectoría del Trabajo, en virtud que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, antes identificada, se encontraba incursa supuestamente, en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a” e “t”, referente a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente; afirmaciones estas que niego, rechazo y contradigo, por cuanto carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad. En este sentido, la parte patronal, adecuo las fechas a objeto de evadir su tardar accionar, ya que alega en su solicitud que el proceso investigativo inicio en fecha 17/08/2020, cuyo procedimiento administrativo de investigación duro aproximadamente un (01) año, es decir hasta el dia 05/08/2021, consignando la solicitud de autorización de despido de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, antes identificada, en fecha 01/09/2021. No obstante, se observa de la solicitud interpuesta por la accionante, que la misma es EXTEMPORANEA, ya que fue interpuesta en fecha 01/09/2021, es decir, que el lapso ya había vencido, de acuerdo a lo que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras….”

Indicó también la parte recurrente que, en fecha 27 de septiembre de 2022 se dictó la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrita por la ciudadana Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la cual aquí se recurre.

Por otro lado procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por las razones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación se describen:

4.1.- De La Violación Del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en LOPA para realizar la notificación, incurriendo en este vicio ya que se violentaron normas de orden público y de su incompetencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la Inspectoría del Trabajo, recae en este vicio, toda vez, que no se cumplió con lo establecido al respecto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable.

4.2.- Vicio de Abuso de Poder. Que el caso recae en este vicio una vez que el funcionario Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA, quien decretó en fecha 27 de Septiembre de 2022, CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoado contra su mandante por su patrono PDVSA PETROLEO S.A, de manera contradictoria y fraudulenta a la Ley lo que configura un abuso de poder al procesar los argumentos realizados por la entidad de trabajo en su pretensión como ciertos y exagerando en sus facultades, por cuanto la representación de la entidad de trabajo interpuso su solicitud de autorización de despido, porque a su decir, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, plenamente identificada en autos, se encontraba incursa supuestamente en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

4.3.- Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento. Que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00095-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, incurrió en el vicio de la omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhaustividad de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa, al no contestar como defensa previa de su mandante por extemporáneo y Perdón de la Falta y que riela en el folio 45 del expediente ratificado en el folio 71, ya que desde la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., tuvo conocimiento cierto de que su representado supuestamente había cometido, las supuestas faltas invocadas para la solicitar la Autorización de Despido, el 17-08-2020 y el momento de la presentación de la solicitud de despido fue en fecha 01/09/2021 y que ya habían transcurrido con creces los 30 días consagrados en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente 379 días.

4.4.- Vicio De Falta de Motivación de la decisión por Falta de Pruebas Legitimas o Validas que la Sustente. Que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, de fecha 27/09/2022, incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia por falta de pruebas validas, esto así por cuanto a pesar de que las únicas pruebas aportadas por su patrono fueron unas documentales las cuales fueron impugnadas, esta le dio valor probatorio.

4.5.- Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A que acarrea la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Que hace la presente denuncia por cuanto a pesar que el procedimiento Administrativo en contra de su mandante se inició por la interposición de la Solicitud de Autorización para Despedir en su contra, fue realizada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 y V-13.998.246, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en ese orden, actuando con poder debidamente otorgado por ante la notaria segunda de Maturín, no es menos cierto que los actos de contestación del 31/03/2022, promoción de pruebas de fecha 05/04/2022 y siguientes, fueron realizados por los abogados LUIS GARCIA e INGRID REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.273.923 y V-16.311.554 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.765 y 133.174, en representación de PDVSA PETROLEO S.A, según una CARTA PODER otorgada por la abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.211.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.876, actuando en este acto en su carácter de Gerente de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A, en fecha 18 de octubre de 2021..

Agrego, así mismo el recurrente de autos que, los abogados que actuaron por la entidad de trabajo no tienen cualidad para actuar en la causa, por lo que solicitan se declare como no presente la parte patronal y se proceda a la anulación del procedimiento administrativo dictaminada en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, y se reincorpore a su mandante a su sitio de trabajo, cancelándose sus salarios caídos y demás beneficios laborales.

De la Relación de la Causa
En fecha 20 de Abril de 2.023, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente en fecha 21 de Abril del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 26 de Abril del 2.023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 113 al 115.

En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Cinco (05) de Octubre de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil veintitrés (2023) a la 10:30 a.m. de la mañana. (f.145).

Audiencia de Juicio

En fecha 31 de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Eduardo José Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851; de igual forma se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la Ciudadana Yoleicis Sabrina Ojeda De Segovia, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 285.033, quien manifestó representar también a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Compareció la Ciudadana Osmariber Botino, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.308, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., así mismo se hizo presente el Ministerio Público, por intermedio del Abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311. Una vez constituido el Tribunal, las partes presentes procedieron en manifestar los motivos de sus pretensiones y una vez finalizadas las mismas consignaron los escritos probatorios.

De las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles sin anexos.

Del Acervo Probatorio

Punto Previo
Ratificación de Documentales.
Promovió y ratificó, acompañada y marcada B, Copia Certificada del Expediente N° 044-2021-01-00544, el cual contiene la Providencia Administrativa N° 095-2022, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en fecha 27 de Septiembre de 2.022, incoado contra la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales, titular de la cédula de Identidad N° V-13.582.232, folios 16 al 109 de la presente causa. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte del a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de una providencia administrativa que declaró con lugar, la solicitud de autorización de despido incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales, titular de la cedula de identidad Nº V– 13.582.232. Así se declara.

De la Inspección judicial.

Promovió prueba de Inspección Judicial al expediente Nº 044-2021-01-00544, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. La prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 29 de Noviembre de 2.023, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en los folios 354 y 355 con sus respectivos vueltos. De ello el tribunal percibió y dejó constancia del expediente sustanciado por el órgano administrativo bajo el Nº 044-2021-01-00544, llevado por ante la Sala de Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, constante de 102 folios útiles y cuyas partes intervinientes son: la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. contra la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.582.232. Que revisado el Expediente administrativo N° 044-2021-01-00544, deviene de una relación de trabajo y correspondiente a una Autorización para Despedir, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Se dejó constancia de que el Tribunal tubo a la vista escrito de solicitud para despedir presentado por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A, el cual consta de cinco folios útiles y que recepcionara el órgano administrativo en fecha 01/09/2021, el cual es alusivo a la solicitud de autorización para despedir en contra de la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.582.232, constando el Tribunal que el capítulo I, intitulado de los hechos, hace referencia a los hechos embocados para tal solicitud y el cual es del mismo tenor a la reproducción fotostática certificadas que promoviera la parte recurrente inserto a los folios 17 al 21 y sus vueltos del expediente judicial NP11-N-2023-000006. El Tribunal dejó constancia que revisado el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00544, se observa que al folio 9 y 10 del expediente administrativo corre inserta copia simple distinguida “B” que refiere Comité Laboral N°CL-DEPO-2021-001, Instalación y Reunión Ordinario de Comité Laboral, Dirección Ejecutiva Producción Oriente de fecha viernes 06 de agosto de 2021. De igual forma se evidencia distinguido “C” instrumento que refiere Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de fecha 17/08/2021, constante de 11 folios útiles, el cual presenta firma autógrafa que se atribuye al ciudadano YOEL JOSE PEREIRA Analista Mayor/Analista de Asuntos Internos y sello húmedo de la entidad de trabajo PDVSA, con reseña de conclusión al 05/08/2021, inserto a los folios 11 al 21 del expediente administrativo, dichos documentos se encuentran reproducidos por la parte recurrente inserta a los folios 25 al 37 del expediente judicial NP11-N-2023-000006. El Tribunal dejó constancia que revisado el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00544, se observa que al folio 71 se constata que la documental promovida como letra “B” y que corre inserto a los folios 9 y 10 se tiene que se impugnan las mismas y en cuanto a la marcada “C” se desconoce, observa este Tribunal que dicho documental se encuentra reproducida al folio 84 del expediente judicial siendo esta del mismo tenor a la del expediente administrativo. Por otro lado el Tribunal dejó constancia de acuerdo a lo constatado en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00544, que se observa acto de ratificación de documental de fecha 11/04/2022 folio 58; auto de fecha 07/04/2022 folio 59; auto de fecha 11/04/2022 folio 61; auto de fecha 12/04/2022 folio 63; acto de ratificación de documental de fecha 12/04/2022 folio 64; acta que refiere inspección administrativa en la GERENCIA DE DSI de fecha 12/10/2022 folio 65; auto de fecha 12/04/2022 refiere solicitud de evacuación de testimonial testigo YOEL PEREIRA folio 67; acta de ratificación de documental de fecha 13/04/2022 folio 68; acta de fecha 13/04/2022 referida a inspección administrativa en GERENCIA DE DSI folios 69 y 70; observa este tribunal que dichas documentales se encuentra reproducidas al folio 72 al 83 por la parte recurrente y reproducidas por el beneficiario del acto administrativo en los folios 228 al 240 del expediente judicial; El Tribunal dejó constancia que de acuerdo a lo constatado en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00544, se observa al folio 32 y su vuelto del expediente administrativo carta poder recibida por el órgano administrativo en fecha 29/03/2022, distinguiéndose para tal acto a la ciudadana Maira Álvarez, dicha instrumental se encuentra reproducido en copia certificada en el expediente judicial; siendo esta del mismo tenor a la del expediente administrativo.


Al respecto de la prueba de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, el cual fuere interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales, titular de la cedula de identidad Nº V-13.582.232; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida

La parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó escrito de promoción de pruebas alguna.

Conforme a lo anteriormente dispuesto aprecia este Juzgado, que si bien es cierto, la representación judicial del órgano administrativo en la persona de la Ciudadana Yoleicis Sabrina Ojeda De Segovia, no presentó escrito de pruebas alguno, la misma expresó, en la oportunidad de audiencia oral de juicio, su defensa en contra de lo alegado por la parte recurrente y afirmando que todos los procedimientos de la providencia administrativa se dieron conforme a la Ley, ratificaba en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa, la cual se encuentra reproducida al expediente en copias simples a los folios 105 al 108 y sus vueltos. En tal razón este Tribunal vierte igual criterio respecto de documento constitutivo como antecedentes administrativo presentados en copias certificadas y que cursa al expediente en los folios 16 al 109 de este expediente judicial.. Así se declara.

De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, los abogados Ciudadano Alfredo Bustamante y Osmariber Botino, en su carácter de apoderados judiciales del Beneficiario del Acto, entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:
1.- Promovió, marcada B, Copia Certificada del Expediente Administrativo constante de Ciento Un (101) folios útiles, del Expediente Administrativo del Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido de nomenclatura 044-2021-01-0544, incoado por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.582.232. Consta al expediente a los folios 170 al 271. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente; en virtud de ello este Tribunal sostiene igual criterio en cuanto a esta documental dada su valoración previa. Así se declara.

2.- Promovió, marcada C y D, Doctrina jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de marzo de 2011, caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia N° 179 y Sentencia de fecha 16 de Abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A. (folios 274 al 309). Tal como se observa de autos los documentos aquí dispuestos tratan de decisiones judiciales. Tales decisiones se encuentran plasmadas en fotóstatos y los mismos no figuran como tema o elemento de prueba; sino que las decisiones producidas judicialmente, sólo en rango general lo que constituyen es hechos notorios judiciales, hechos que se hacen del conociendo del operador de justicia, como producto de esa función que ejecuta el juez sobre el thema decidendum, el análisis intelectual que lo conmina a la resolución del caso concreto; no asumiéndose en tal caso, como un resultado conclusorio del dictamen judicial como dispositivo finalista para otros casos que se reputen como análogos. En este sentido dado las consideraciones anteriores se desestima el valor probatorio de las mismas. Así se declara.

3.- Promovió, marcada E, documental en copia certificada, referida al resumen del procedimiento administrativo interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyó en fecha 05 de agosto de 2021. Folios 310 al 330. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como cierto que se realizó y sustanció un procedimiento administrativo de investigación por parte de la Gerencia de D.S.I., distinguido, Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, de fecha 05 de agosto de 2021, Nº Caso CIE-EYP-OR-FU-2021-0001, suscrito por el Analista Mayor/Analista de Asuntos Internos Ciudadano Yoel José Pereira, gerencia ésta adscrita a la entidad de trabajo Pdvsa petróleo, S.A., relativo a labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, sobre la obtención de beneficios económicos. Así se declara.

4.- Promovió, marcada F, documental en copia certificada, referida a la celebración del Comité Laboral No. CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.582.232. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como cierto que se Constituyó Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001, en fecha 06/08/2021, a las 04:00 p.m., consistente en Instalación y Reunión Ordinaria de Comité Laboral Dirección Ejecutiva Producción Oriente, en la sala de reuniones de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso N° CIE-EYP-OR-FU-2021-001, el cual contó con la descripción del caso, conclusiones y acciones a seguir de acuerdo a las gerencias responsables. Así se declara.

5.- Promovió, marcada G, copia simple constante de trece (13) folios útiles, Denuncia formulada por el Director Ejecutivo de Producción Oriente, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de Agosto de 2.022, relacionada con labores de investigación sobre desviaciones con motivo de beneficios económicos mediante carga dineraria en nóminas y de cláusulas contractuales, y que hace alusión a trabajadores de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. Este Tribunal visto que dicha documental no fue objeto de impugnación alguna, le otorga valor de prueba, y en este sentido se tiene como cierto que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, C.A., a través de la Gerencia de Producción Oriente formuló denuncia ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a objeto de solicitar la apertura de las investigaciones correspondientes. Así se declara.

De la Inspección judicial.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial al expediente Nº 044-2021-01-00544, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

La prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 20 de Noviembre de 2.023, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en los folios 351 y 352 con sus respectivos vueltos. De ello el tribunal percibió y dejó constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el número 044-2021-01-00544, constante de ciento dos folios útiles; se constata del mismo inserto al folio 34 al 36 escrito de promoción de prueba, constante de tres (03) folios, evidenciándose al punto 1 de dicho escrito la promoción y ratificación del instrumental marcada “C”, el cual refiere procedimiento interno de investigación, que firmara el ciudadano Yoel José Pereira, Analista Mayor de Asuntos Interno a la fecha 05/08/2022, cuyo instrumento consta de doce (12) folios útiles y su vuelto. El Tribunal dejo constancia que si se evidencia y consta en el expediente administrativo concretamente inserto al instrumento de investigación interna N° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, al folio 44, entrevista que se realizara a la trabajadora Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, de fecha 17/06/2021, en su carácter de Analista de CAIT, en la Gerencia de Recursos Humano PDVSA EyP Oriente División Furrial. Se dejó reproducido lo aducido en el segundo particular del acta que constituye este acto en cuanto que la entrevista a la que se hace alusión consta en el expediente judicial a los folios 44 y 214, teniéndose de ellos lo expresado en dicha entrevista; por lo cual se hace inoficioso su reproducción integra en este acto. El tribunal dejo constancia que se constata y se evidencia al procedimiento interno de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I., actuación de fecha 09/06/2021, la cual se distingue en cuanto al señor Hilvis Guilarte, consigna ante el proceso de investigación de la división Furrial, elementos de evidencia; El tribunal dejo constancia que se constata y se evidencia, al procedimiento administrativo distinguido con el número de expediente 044-2021-01-00544, escrito de promoción de prueba, constante de tres (03) folios útiles, el cual al segundo punto del capítulo I, se enuncia que promueve y ratifica instrumental marcada B, que refiere celebración del comité laboral N° CL-DEPO-2021-001, de fecha 06/08/2021; Se constata y se evidencia procedimiento interno de investigación realizado por la Gerencia D.S.I. (Control y Perdidas) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, apartado indicativo de las conclusiones, advirtiendo este Tribunal que dicha conclusiones es del mismo tenor al procedimiento interno de investigación que realizara la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, reproducido por el beneficiario del acto del expediente judicial al folio 217 y su vuelto; Se constata y se evidencia al procedimiento administrativo distinguido con el número de expediente 044-2021-01-00544, escrito de promoción de prueba, constante de tres (03) folios útiles, al capítulo II promoción de prueba de Inspección Ocular administrativo en el procedimiento interno de la Gerencia de DCI de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente bajo el serial PDV-PCP-FAI-o12.12 05/15, que concluyó en fecha 05/08/2021, de lo cual advierte este Tribunal que se observa al expediente judicial del escrito de promoción de prueba de las partes folios 82 y 83, parte recurrente 239 y 240 beneficiario del acto, la reproducción textual de lo aquí solicitado; El Tribunal deja constancia que se constata y se evidencia al referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0544, folio N° 68, acta de ratificación de documental de fecha 13/04/2022, la cual hace referencia a la ratificación que realizare el ciudadano Yoel José Pereira, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.339.350, en contenido y firma, documental inserta a los folios 37 y 48, del expediente administrativo 044-2021-01-0544; El Tribunal deja constancia que se constata y se evidencia al referido expediente administrativo N° 044-2021-01-0544, folio N° 1 al folio 5, escrito de solicitud de autorización para despedir, constante de 05 folios útiles, recepcionado por el órgano administrativo en fecha 01/09/2021; El Tribunal deja constancia, que tuvo a la vista expedientes signados con los Números N° 044-2021-01-00548, ANGEL OMAR CASTRO, N° 044-2021-01-00547, GABRIEL RODRIGUEZ, N° 044-2021-01-00541 ELÍAS HERNANDEZ y N° 044-2021-01-00545 ANNY RUTH OLIVEROS, las cuales constan providencias administrativas y fueron declaradas CON LUGAR, a favor de la entidad de trabajo PDVSA Petróleos y las mismas hacen referencia al expediente administrativo interno de investigación Gerencia de DCI bajo el serial PDV-PCP-FAI-o12.12 05/15. Seguidamente los apoderados judiciales de las partes involucradas, realizaron las observaciones pertinentes sobre la evacuación de la inspección judicial, quedando suficientemente demostrado que la autoridad administrativa dictó una providencia apegada a derecho, y con los hechos y probanzas que constan en autos; por lo tanto la providencia administrativa adolece de los vicios que le imputa la parte recurrente.

Al respecto de la prueba de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, el cual fuere interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales, titular de la cedula de identidad N° V – 13.582.232; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.

Del Escrito de Informes

En la oportunidad legal, el ciudadano Eduardo José Oviedo Meneses, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana Lumaira Alejandra Cañizales, presentó informe constante de Siete (07) folios útiles y sus vueltos, sin anexos; riela en el folio del 376 al 382. Dicho informe hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho, por lo que procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto el mismo adolece de vicios que a continuación se describen:

4.1.- De la Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en LOPA para realizar la notificación, incurriendo en este vicio ya que se violentaron normas de orden público y de su incompetencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la Inspectoría del Trabajo, recae en este vicio, toda vez, que no se cumplió con lo establecido al respecto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable.

4.2.- Vicio De Abuso De Poder. Que el caso recae en este vicio una vez que el funcionario Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA, quien decretó en fecha 27 de Septiembre de 2022, CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoado contra su mandante por su patrono PDVSA PETROLEO S.A, de manera contradictoria y fraudulenta a la Ley lo que configura un abuso de poder al procesar los argumentos realizados por la entidad de trabajo en su pretensión como ciertos y exagerando en sus facultades, por cuanto la representación de la entidad de trabajo interpuso su solicitud de autorización de despido, porque a su decir, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, plenamente identificada en autos, se encontraba incursa supuestamente en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

4.3.- Vicio De Omisión o Falta de Pronunciamiento. Que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00095-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, incurrió en el vicio de la omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhaustividad de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa, al no contestar como defensa previa de su mandante por extemporáneo y Perdón de la Falta y que riela en el folio 45 del expediente ratificado en el folio 71, ya que desde la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., tuvo conocimiento cierto de que su representado supuestamente había cometido, las supuestas faltas invocadas para la solicitar la Autorización de Despido, el 17-08-2020 y el momento de la presentación de la solicitud de despido fue en fecha 01/09/2021 y que ya habían transcurrido con creces los 30 días consagrados en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente 379 días.

4.4.- Vicio De Falta de Motivación de la decisión por Falta de Pruebas Legitimas o Validas que la Sustente. Que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, de fecha 27/09/2022, incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia por falta de pruebas validas, esto así por cuanto a pesar de que las únicas pruebas aportadas por su patrono fueron unas documentales las cuales fueron impugnadas, esta le dio valor probatorio.

4.5.- Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A que acarrea la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Que hace la presente denuncia por cuanto a pesar que el procedimiento Administrativo en contra de su mandante se inició por la interposición de la Solicitud de Autorización para Despedir en su contra, fue realizada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 y V-13.998.246, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en ese orden, actuando con poder debidamente otorgado por ante la notaria segunda de Maturín, no es menos cierto que los actos de contestación del 31/03/2022, promoción de pruebas de fecha 05/04/2022 y siguientes, fueron realizados por los abogados LUIS GARCIA e INGRID REYES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.273.923 y V-16.311.554 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.765 y 133.174, en representación de PDVSA PETROLEO S.A, según una CARTA PODER otorgada por la abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.211.056, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.876, actuando en este acto en su carácter de Gerente de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A, en fecha 18 de octubre de 2021.

Por otro lado, el ciudadano Jovito Villalba, en su condición de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A, presentó en fecha 19 de diciembre de 2023, escrito de Informe constante de Catorce (14) folios útiles sin anexos, y del mismo se tiene lo siguiente:

Aduce que, “Ciudadana Jueza, alega la parte recurrente que el despacho administrativo la inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en la violación del debido proceso y derecho a la defensa y no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos ADMINISTRATIVOS (LOPA) para realizar notificación de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad numero V-13.582.232 a los fines de comparecer ante su defensa, por cuanto nunca existió tal notificación, alegando que se incurrió en un vicio de violación de normas de orden publico y de incompetencia señalando que se violento Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Igualmente señala la recurrente, en su escrito de nulidad, en el “Capitulo Cuarto” de la Ilegalidad y Vicios de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, lo siguiente:

1)- Vicio de Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa:
Ciudadano Juez, en lo que respecta a la “Violación del debido proceso y derecho a la defensa”: La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en sentencia Nº 615 del 05 de Junio del 2012, estableció claramente lo siguiente:

…” sobre la violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, acorde con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración….”

Al respecto alega la representación que, “De las actas procesales del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, la cual riela en el folio treinta y tres (33) ha quedado suficientemente evidenciado, que la parte recurrente hizo uso de los medios legales otorgados en todo el proceso administrativo, dejándose constancia en su comparecencia, en cada una de las actuaciones contenida en el expediente Administrativa, en la asistencia jurídica en el derecho a presentar, promover y evacuar pruebas, para desvirtuar los alegatos presentados en su contra, constatando en el alcance del derecho a la “DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, los cuales son Derechos de orden Constitucional…”.

Por otro lado argumento que, “En el caso que nos concierne, ciudadano Juez, la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad numero V-13.582.232, convalido la supuesta notificación defectuosa que pudo habérsele efectuado, toda vez que la misma se hizo parte en el procedimiento Administrativo en la sede de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, y asistió a todas y cada una de las fases durante en el procedimiento administrativo.”

Por otro lado, agrego la representación judicial en cuanto al 2)- Vicio de Abuso de Poder que: “ Ciudadano Juez, denuncia el recurrente ; la existencia de un Vicio de Abuso de Poder, violación al Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa, por cuanto la parte actora alega que no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas para realizar las notificaciones, para comparecer a su defensa por cuanto no existe tal notificación, incurriendo en vicios, ya que se violaron normas de orden publico como de su incompetencia, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (CRBV) y que además la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas recae en este vicio toda vez, que no se cumplió con lo establecido en el Articulo 73, y siguiente de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo aplicable….”

Agrego que, “ En el presente caso Juez, se puede constatar que el acto administrativo objeto de impugnación, fue dictado por la Autoridad Administrativa (Inspectoria del Trabajo) sobre la base de su competencia, conforme lo establece el articulo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por una parte y por otra, basándose en los hechos que constan en autos y en las normas aplicables a la causa analizada; razón por la cual la supuesta exageración y excesivo uso de las atribuciones, no se materializo y, por ende, no se configuro ningún vicio de abuso de poder alegado…”

Adujo también que, “Así mismo, indica la recurrente que la Autoridad Administrativa supuestamente incurrió en “Abuso de Poder”, al concederle valor probatorio a las pruebas aportadas por PDVSA Petróleo S.A.; referentes al Comité Laboral y al procedimiento administrativo interno de investigación, llevado por la Gerencia de Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral (DESI), a pesar de haberse solicitado su impugnación por la trabajadora. Ahora bien ciudadano Juez, bajo este contexto y considerando el Procedimiento Administrativo, la Inspectoria del Trabajo, conforme a las pruebas aportadas por mi representada PDVSA Petróleos S.A, la cual consistió de una (01) copia simple de las resultas del comité laboral celebrado por PDVSA y copia fotostática simple del expediente del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO DE INVESTIGACION LLEVADO POR LA Gerencia de DESI antigua Gerencia de Prevención Control y Perdida (PCP), que fue posteriormente ratificado y promovido en Copias Certificadas, por representación de la misma “Gerencia de la Dirección Ejecutiva Seguridad Integral” (DESI), según se evidencia en el expediente Administrativo; probanzas a las cuales la autoridad administrativa correspondiente les otorgo valor probatorio, pese a que las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la contraparte…”

Argumento la representación judicial del beneficiario del acto que: “Según la recurrente alega que la autoridad Administrativa no se pronuncio sobre la defensa previa señalada en el escrito de promoción de prueba, indicando la “Extemporeanidad y el “Perdón de la falta”. D e acuerdo al contenido de la PROVIDENCIA Administrativa, de lo que se desprende del vuelto del Folio 93 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA, DEL PUNTO PREVIO, la autoridad administrativa se pronuncio en los términos siguientes: Este Despacho procede a desestimar el valor probatorio del mismo por cuanto nada aporta al proceso que ayude a dar solución a la presente “litis”, máxime cuando no se aprecia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual es la norma adjetiva en materia laboral, que el punto previo sea calificado como medio probatorio, conforme se evidencia en el Titulo IV, Capitulo 1 de la norma in comento…”

En cuanto al vicio de Inmotivacion, la representación judicial del beneficiario del acto agrego que: “En la denuncia por parte de la recurrente en el supuesto vicio de Inmotivacion de la sentencia por falta de prueba valida, alegando que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos S.A, consistió en documentales las cuales la autoridad Administrativa (Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas) les otorgo valor probatorio…”

Argumento la representación judicial del beneficiario del acto, en cuanto al vicio de Incompetencia que: “Cuando la parte recurrente, señala que la Gerente de la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleos S.A., de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente (DEPO) No tiene la facultad para emitir ni firmar una carta Poder, en la cual se ejerció la defensa de la parte patronal (PDVSA Petróleos S.A.) En tal sentido, el Artículo 26 de la LOPA prevé que la representación podrá ser otorgada por el simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditada por documento registrado o autenticado

De la Opinión del Ministerio Público.


En fecha 23 de enero de 2.024, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Violación del debido proceso y derecho a la defensa, Vicio de abuso de poder, Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento, Vicio de falta de motivación de la decisión por falta de pruebas legitimas o validas que la sustente, Incompetencia de la representación de PDVSA PETROLEO, S.A que acarrea la causas de nulidad establecida en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentacion de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:

Aduce que en”…. En fecha 17 de agosto del año 2.020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del operador de seguridad Física ELIAS Hernández, portador de la cedula de identidad numero V-12.806.377, que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos así como otras gerencias de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante carga dineraria en nomina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. En vista de la situación planteada, La gerencia de D.S.I (antes gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas) inicia un procedimiento administrativo interno de investigación, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, entre los cuales se encuentran involucrados La trabajadora LUDMAIRA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.951.512…”

Por otro lado argumento la representación fiscal, “… en el marco de lo precedente, considera esta Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucional para esta representación a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:

La representación fiscal indico: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.

Agrego también la representación Fiscal que: “Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas, se puede evidenciar que en fecha 01 de Septiembre de 2021, fue presentado ante la inspectoria del Trabajo del estado Monagas, escrito de solicitud de Autorización de Despido incoado por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la ciudadana LUMAIRA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.951.512, siendo admitida dicha solicitud en fecha 06 de septiembre de 2021, acordándose la medida de separación de cargo solicitada por la entidad de trabajo, la cual fue debidamente notificada según costa en boleta de notificación de fecha 29 de marzo de 2022, señalando el funcionario actuante que la trabajadora se niega a firmar la notificación, estando presente.”

Por otro lado, argumento la representación judicial que “De acuerdo a la relación de las actas, se evidencia acta de contestación a la solicitud, llevándose a cabo el referido acto en presencia de la representación patronal y de la trabajadora, asistida por la Procuradora del Trabajo, Tania Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2022, solicitando la apertura de la articulación probatoria. Seguidamente, se verifica la consignación de escritos de promoción de pruebas, presentados en fecha 05 de abril de 2022, dentro del lapso de ley tanto por la parte patronal como la representación del trabajador, respectivamente. Posteriormente, corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 05 de abril de 2022, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho. Una vez terminada la etapa probatoria, finalizando así, la sustanciación de la causa…”

En otro orden de ideas argumento la representación Fiscal que, “Así pues, se constata que la Administración Publica a través de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, sustancio la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00095-2022, en fecha 27 de septiembre de 2022, en consecuencia, al comprobarse – a criterio de quienes suscribe- que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy accionante de nulidad…”

Argumento la representación Fiscal que: “ En base a lo anterior, al considerar esta Representación Fiscal que no debe prosperar la denuncia de violación de un derecho constitucional que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se pasa de seguidas al análisis del resto de los vicios de nulidad invocados por la parte demandante, la cual argumenta que la providencia administrativa vulnero de manera contradictora y fraudulenta a la ley lo que configura un abuso de poder al procesar los argumentos realizados por la entidad de trabajo en su pretensión como ciertos y exagerando en sus facultades. Por otra parte, el alegato del recurrente en cuanto a la pretensión de abuso de poder de la Inspectora del Trabajo de Maturín Estado Monagas, no tiene relevancia como para determinar la nulidad del acto recurrido. En razón de todo ello, resulta claro que el acto impugnado, no adolece del vicio señalado.”

En otro orden de ideas la Representación Fiscal argumento que: “ En el caso de autos, considera esta Representación Fiscal que la Administración Publica a través de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en la decisión proferida en la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, dictada en el expediente Nº 044-2021-01-0544, procedió a realizar un análisis de las actas, los hechos y las pruebas sometidas a su conocimiento, actuando ajustado a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Por tanto, no se verifica que la Administración Publica, haya incurrido en el vicio de inmotivacion de la decisión, en consecuencia, se solicita sea desechado el referido alegato”

Agrego también la representación Fiscal que: “Ahora bien, resulta imperioso este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al vicio de omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhaustividad de la sentencia y el vicio de Incongruencia negativa al no contestar como defensa previa por extemporáneo o perdón de la falta el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que en el escrito de contestación de la solicitud de autorización de despido, hizo una serie de peticiones y el ente administrativo, no se pronuncio, ya sea acordando o negando lo alegado y peticionado.

Argumento la Representación Fiscal que: “Visto lo señalado y revisadas las actas procesales, esta representación observa que la inspectoria del Trabajo del estado Monagas se pronuncio en la motivación para decidir de la providencia administrativa, señalando que analiza los argumentos esgrimidos en relación a la solicitud como el acto de contestación del procedimiento de autorización para despedir y enfocándose en el punto controvertido, el cual es, si el trabajador incurrió o no en la faltas contempladas en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, procedimiento interpuesto por PDVSA PETROLEO S.A., teniendo la carga de demostrar el fundamento de su denuncia”

En otro orden de ideas, la representación Fiscal arguyo que: “Por ultimo el vicio denunciado conforme a la Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A. Que acarrea la causal de nulidad establecida en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. La parte acciónate denuncia este vicio por existir una Carta Poder que no esta debida y legalmente autorizada para dictarla, no teniendo la Gerente de Consultoría Jurídica competencia para emitirla. Se verifica en actas procesales que los ciudadanos NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, actúan en representación de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., quienes consignan la respectiva autorización para despedir. Asi mismo se constata Carta Poder otorgada por la Abogada XIOAMRA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, a los abogados LUIS GARCIA, INGRID REYES Y NILSA SANCHEZ para que representen, sostengan y defiendan los derechos o intereses de PDVSA PETROLEO S.A; en todo los asuntos que se le pretenden o pudieran presentarse en la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido que incoara la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALES MALAVER.”

Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permitan verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y demás vicios denunciados, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribunal se proceda a declarar SIN Lugar la presente demanda de Nulidad.

Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

De la Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

Del fondo de lo planteado.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:

En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.

En este sentido, indica el recurrente en su primer vicio que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo luego de admitida la solicitud de despido, incurrió en la violación del debido proceso y derecho a la defensa y no se cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos (LOPA) para realizar notificación de la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, titular de la cédula de Identidad N° V-13.582.232 a los fines de comparecer ante su defensa, por cuanto nunca existió tal notificación, alegando que se incurrió en un vicio de violación de normas de orden publico y de incompetencia señalando que se violentó la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto se verifica lo siguiente:

El artículo 259 de la Constitución nacional, dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no solo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.

Por tanto, el tribunal deberá examinar la providencia administrativa Nº 00095-2022, sustanciada bajo expediente administrativo Nº 044-2021-01-000542, de fecha 27 de septiembre del año 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a la disposición de ley.

Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00095-2022, según expediente administrativo Nº 044-2021-01-000542, observándose que:

…(Omissis)…

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO (Art. 422 LOTTT) posdenuncia presentada en fecha 01/09/2021, por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., Ubicada en Edificio Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Gerencia de Consultoria Jurídica, Maturín, Estado Monagas en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.582.232. Alega el denunciante que la ciudadana accionada que en fecha 21 de enero de 2007 fue contratada por la entidad de trabajo accionante, quien para la presente fecha se desempeña como ANALISTA DE CENTRO ATENCION (CAIT), adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Furrial Estado Monagas, devengando un salario mensual actual de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.899.318,18). De acuerdo a lo indicado por la parte actora, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, arriba identificada, presuntamente “…llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa interna de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto la referida trabajadora estaría implicada en desviaciones administrativas, al solicitar y recibir beneficios económicos por pago en nomina por conceptos de hijos con discapacidad por un monto de 1.280,10 dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de Pdvsa y no en instituciones privadas…”(Comillas y cursivas de este Despacho).

Por lo antes expuesto es que acude a esta inspectoria del Trabajo solicitando la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO conforme a lo estipulado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT).

Riela al folio 06 al 21, copia de poder general y demás anexos consignados por el representante del patrono accionante en la presente causa de fecha 01-09-2021.
Riela al folio 22 al 25, auto de admisión de la presente causa, de fecha 06-09-2021.
Riela al folio 26, informe de fijación de cartel de notificación, de fecha 01-10-2021.
Riela al folio 27, escrito consignados por parte de la entidad de trabajo accionante de fecha 18-02-2022.
Riela al folio 28, escrito consignados por la entidad de trabajo accionante de fecha 08-03-2022.
Riela al folio 29, escrito consignados por la entidad de trabajo accionante de fecha 08-03-2022.
Riela al folio 30 al 31, notificación practicada por esta autoridad administrativa en fecha 29-03-2022.
Riela al folio 32, carta poder consignada por la entidad de trabajo accionante de fecha 29-03-2022.
Riela al folio 33, acto de contestación levantado por esta autoridad administrativa, de fecha 31-03-2022.
Riela al folio 34 al 48, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora constante de 03 folios y 12 anexos, de fecha 05-04-2022.
Riela al folio 49 al 53, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada constante de 03 folios y 02 anexos, de fecha 05-04-2022.
Riela al folio 54 al 55, autos de admisión de pruebas, correspondientes a las pruebas promovida por ambas partes procesales, de fecha 05-04-2022.
Riela al folio 56, acta de evacuación de testigos, promovido por la parte accionante, de fecha 11-04-2022.
Riela al folio 57 al 58, acta de evacuación de testigos, promovido por la parte accionada, de fecha 11-04-2022.
Riela al folio 59, auto de no despacho, de fecha 07-04-2022.
Riela al folio 60, escrito consignado por la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial, de fecha 11-04-2022.
Riela al folio 61, auto dictado por esta autoridad administrativa, fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos, de fecha 11-04-2022.
Riela al folio 62 al 63, escrito de conclusiones, consignado por la parte accionada en la presente causa, de fecha 20-04-2022.


CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
PRIMERO: Se inicia la presente SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO (Art. 422 LOTTT), por denuncia presentada en fecha 01/09/2021, por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., Ubicada en Edificio Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Gerencia de Consultoria Jurídica, Maturín, Estado Monagas en contra de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.582.232. Alega el denunciante que la ciudadana accionada que en fecha 21 de enero de 2007 fue contratada por la entidad de trabajo accionante, qué para la presente fecha se desempeña como ANALISTA CENTRO ATENCION (CAT), adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de la División de Furrial Estado Monagas, devengando un salario mensual actual de SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 67.899.318,18). De acuerdo a lo indicado por la parte actora, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, arriba identificada, presuntamente “…llevo a cabo acciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo y a la normativa interna de PDVSA PETROLEO S.A., por cuanto la referida trabajadora estaría implicada en desviaciones administrativas, al solicitar y recibir beneficios económicos por pago en nomina por conceptos de hijos con discapacidad por un monto de 1.280,10 dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de pdvsa y no en instituciones privadas…”(Comillas y cursivas de este Despacho).
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la parte accionada, ciudadana LUMAIRA CAÑIZALEZ, presentara alegatos y documentos que considerarse pertinente en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido, el funcionario del trabajo deja constancia de lo alegado por la defensa de la parte accionada en el acto de contestación “…En este acto como procuradora del trabajo, representando a la trabajadora, niego, rechazo y contradigo todos los alegatos esgrimidos por la representación patronal en su escrito de autorización de despido, solicito con el debido se apertura la articulación probatoria a los fines pertinentes,,,” (Comillas y cursiva de este Despacho).

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION ADMINSITRATIVA

Concluida la sustanciación del presente procedimiento con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo esta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa este Despacho de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MATURIN ESTADO MONAGAS, antes de dictar Providencia Administrativa a remitir las siguientes Consideraciones Previas: PRIMERO: El Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todos y cada uno de los actos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no existiendo por tanto motivo de reposición alguna y así expresamente se decide. SEGUNDO: En el caso de contestación, se dejo constancia de que el trabajador denunciado en voz de su abogado asistente (Procurador del Estado), niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte acciónate en la Solicitud de Autorización de Despido, correspondiéndole en consecuencia la carga probatoria al patrono acciónate, conforme a los principios procesales que regulan la materia, en atención a los establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo, LOPTRA).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
DE LAS DOCUMETALES.

1) Copias fotostática de documentos privados, que riela del folio 11 al 21, constante de procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I. Esta Autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.

2) Copia fotostática de documentos privados, que riela del folio 09 al 10, constante de acta de celebración de comité laboral, llevado ante la entidad de trabajo PDVSA S.A.. Esta Autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA.

DE LA TESTIMONIAL, PARA LA RATIFICACION DE DOCUMENTAL.

En fecha 11 de abril de 2022, se celebra acto correspondiente a ratificación de documental, conforme el cual el ciudadano YOEL JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° 11.339.350, pasa a ratificar en su contenido y firma las documentales que se señalan en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.

Sobre el punto, anunciando el acto y previa formalidades de ley se deja constancia de la incomparecencia del testigo por lo que se declaro Desierto el presente acto. En ese sentido esta autoridad administrativa procede a desestimar la presente prueba por cuanto no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
DEL PUNTO PREVIO:

Este despacho procede a desestimar el valor probatorio del mismo por cuanto nada aporta al proceso que ayude a dar solución a la presente “litis”, máxime cuando no se aprecia en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), la cual es la norma adjetiva en materia laboral, que el punto previo sea calificado como un medio probatorio conforme se evidencia en el Titulo IV, Capitulo I de la norma In Comento. En ese sentido esta autoridad administrativa no puede considerar el punto previo como un medio probatorio aprobado y legitimado, debido a que el legislador no hace tal consideración en la LOPTRA, y conforme al Principio de Interpretación de las leyes procesales debe entenderse por interpretación , la actividad tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídicas con la finalidad, de buscar la orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador, por lo que quien juzga no puede interpretar mas de lo evidentemente apreciado, conforme al Principio de Interpretación en Materia procesal . Y ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES.

1) Copias fotostática de documentos privados, constante de copia de mensaje de texto. Esta autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fue impugnada por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS TESTIMONIALES.

1) Se promueve a la ciudadana ADRIANA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.590.176, a los fines de que rinda declaración en la presente causa. Anunciado el acto y previa formalidades de ley, se deja constancia de la incomparecencia del testigo, por lo que esta autoridad desestima la presente prueba, por cuanto no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.

2) Se promueve a la ciudadana JEAN PINTO, titular de la cedula de identidad Nº 13.093.605, a los fines de que rinda declaración en la presente causa. Anunciado el acto y previa formalidades de ley, se deja constancia de la incomparecencia del testigo, por lo que esta autoridad desestima la presente prueba, por cuanto no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, se puede realizar las siguientes aseveraciones:

Se constata que la parte actora manifestó en su denuncia que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, debidamente identificado en autos “… solicito y recibió beneficios económicos por pago en nomina por conceptos de hijos con discapacidad por un monto de 1.280,10 dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de Pdvsa y no en instituciones privadas…”

Sobre este punto, este operador de justicia pasa a destacar que mediante un procedimiento administrativo interno, realizado por la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I) de la entidad de trabajo PDVSA S.A. se constato, mediante entrevista realizada al accionado, que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ admitió el hecho de haber recibido beneficios económicos por parte de PDVSA, sin que sus hijos estudien en una institución privada, y el hecho de no consignar soportes (facturas) que validen la carga del referido beneficio es una desviación administrativa, estando totalmente consciente el accionado de la irregularidad cometida, y pese a eso, continuo en su acción deshonesta, y por demás, inmoral y contraria a la ley.

En tal sentido esta Autoridad Administrativa debe observar lo dispuesto por el legislador patrio en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, LOTTT), en su literal “A” e “I”, a saber:

Artículo 79: serán justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

A) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Apreciando lo señalado anteriormente, esta Operador Administrativo Laboral resalta que la conducta inmoral, deshonesta e irregular asumida por la accionada respecto a lo denunciado por la parte actora, encuadra con lo dispuesto en la LOTTT, en su articulo 79, máxime cuando hay cabida al Principio del Derecho Procesal que establece que: “a confesión de parte, relevo de pruebas”, por lo que la admisión confesa realizada por la accionada en la entrevista es prueba contundente para demostrar que: 1) La accionada esta consciente de la irregularidad inmoral y deshonesta cometida. 2) Estando consciente del hecho cometido o realizo y continuo realizando, estando esta inmoralidad y deshonestidad al margen de la Ley.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Analizando como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1 del articulo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales. DECLARA: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A., en contra de la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.582.232 por estar dentro de los supuestos de hecho y de derecho estipulados en los literales “A” e “I”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia se autoriza su despido. Así Se Decide….”


Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:

La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.

En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Titulo VII, Capitulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado de este Tribunal)

La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.

En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respeto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.

En este sentido se tiene que:

Al folio 21, consta Solicitud: Autorización para Despedir de fecha 01 de septiembre de 2019, suscrita por los Ciudadanos NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., mediante la cual expone en su CAPITULO IV, DE LA NOTIFICACION DEL TRABAJADOR: “De conformidad con lo previsto en el articulo 422 numeral 2do. De la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previstos en el articulo 123 numeral 5to. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos muy respetuosamente, se practique la notificación de la trabajadora LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.582.232, en la siguiente dirección: en la siguiente dirección: en la Gerencia de Recursos Humanos, de la División de Furrial, Edificio Esem, Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Maturín Estado Monagas.”

Al folio 38 del expediente, consta auto de fecha 06 de septiembre de 2021, mediante el cual se expone: “Visto: escrito de fecha 01/09/2021, constante de cinco (05) folios útiles y anexos constante de dieciséis (16) folios, presentado por la ciudadana NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108, V-13.998.246, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101308, en su carácter como representación de la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A., parte acciónate en el presente procedimiento de AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de los ciudadana: LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad V- 13.582.232 por cuanto la misma no es contraria a derecho de conformidad al articulo 422 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras SE ADMITE y en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación, para que de contestación a la presente solicitud a las 10:00 A.M. del 2do día hábil, al que conste en autos las resultas de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo in comento.”

Al folio 42, se constata el informe de Fijación de Cartel de Notificación y certificación , así: “En el día de hoy 01 de 10 de de 2021; siendo las 9:30 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, ubicada Av. Ugarte Pelayo Edificio ESEM, a los fines de fijar y Consignar Cartel de notificación emitido por la Sala de Inamovilidad, correspondiente al expediente 044-2021-01-00544. Una vez en el sitio antes identificado, estando presente en la entidad de trabajo y la ciudadana Lumaira Cañizalez C.I. 15.50.442 no se encontraba en su sitio de trabajo…”

Por otro lado a folio 43, se constata diligencia que indica: “ En horas de despacho Administrativo de hoy 08/02/2022, comparece por ante la Inspectoria de trabajo del Estado Monagas la abogada en ejercicio NELLYS PRADA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.323, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de Pdvsa Petróleo S.A., facultad acreditada en autos, muy respetuosamente ocurro y expongo: como quiera según conversaciones telefónicas y vía what sapp entre la ciudadana Inspectora del Estado Monagas Dra. CATHERINE MOTA, y la Gerente de Consultoria Jurídica de PDVSA PETROLEO S.A., Dra. Xiomara Tenorio, habían coordinado practicar la notificación de los trabajadores en los expedientes 044-2021-01-0545 y 044-2021-01-0544, para el día 18-02-22, en virtud que estando presentes en sede de la Inspectoría del trabajo, para tal fin los funcionarios TRINO FAJARDO y JOSE indicaron lo siguiente: “ Que la ciudadana Inspectora, se encuentra para Puerto la Cruz y que no tiene instrucciones de practicar notificaciones y que tampoco hay funcionarios para practicar esas notificaciones” todo lo antes puesto es por lo que, en nombre y representación de Pdvsa Petróleo S.A. solicito se acuerde y fije nueva oportunidad para tal fin. Es todo.”

En el folio 44, se constata el informe de Fijación de Cartel de Notificación y certificación: “En el día de hoy 29 de 03 de de 2022; siendo las 10:15 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, ubicada Av. Ugarte Pelayo Edificio ESEM, a los fines de fijar y Consignar Cartel de notificación emitido por la Sala de Inamovilidad, correspondiente al expediente 044-2021-01-00544. Una vez en el sitio antes identificado, la ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez C.I. 15.050.242 se niega a firmar la notificación, estando presente, y recibiendo, la cual leyó, pero sin firmarlo...”

Luego al folio 48 del expediente, se constata documento identificado como ACTA, la cual es emitida por el Órgano Administrativo y la misma es del tenor siguiente: “En Maturín a los 31 de marzo, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, interpuesto por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del/la ciudadano (a) LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE , titular de la cédula de identidad Nº 13.582.232. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia de la presencia de la entidad laboral representada en este acto por el ciudadano(a), abogados (as) INGRID REYES y LUIS ALBERTO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 16.311.554 y 7.273.923, inscritos en Inpreaboagado bajo el número: 133.174 y 227.765, actuando en carácter de apoderado de la entidad de trabajo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadano (a): LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 13.582.232, asistido en este acto por la Procuradora del Trabajo: TANIA DEL VALLE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 93.944. En este estado interviene la representación de la parte accionada y expone: En este acto como procuradora del trabajo representando a la trabajadora, niego rechazo y contradigo todo los alegatos esgrimidos por la representación patronal en su escrito de autorización de despido, solicito con el debido respecto se apertura la articulación probatoria a los fines pertinentes. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de autorización de despido ejercida por nuestra representada PDEVSA PETROLEO S.A. en fecha 01/09/2021 de igual manera solicitamos se apertura el procedimiento a prueba de conformidad con el articulo 422, ordinal 3ero de la LOTTT así como también solicito copias certificadas del acta suscrita en el presente acto. Seguidamente el funcionario (a) quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho (8) días hábiles, tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuar….”

Como bien se aprecia y de acuerdo a la delación formulada en el presente asunto; entre otras cosas versa en que a juicio del recurrente el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa en desconocer los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales expresan:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

Como se observa de la norma precedentemente citada, el derecho a la defensa refiere no un aspecto de consideraciones excepcionalmente jurídico; sino que su observancia reviste también un carácter sociológico, que busca equiparar la posición subjetiva de las partes en virtud del proceso estructurado y por lo cual ofrece el goce y garantía de los derechos como atributo de todos los ciudadanos y claramente a toda persona natural y/o jurídica susceptible de obligaciones y derechos. También el artículo 257 Constitucional, distingue en reforzar ese derecho de defensa cuando impone al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar (realizar) la justicia.

A todo ello, tenemos que el recurrente formula su delación, ya que en su decir, la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa por vicios de la notificación al trabajador, y por lo cual indicó:

… (…) “Que en el presente caso no se cumplió con lo establecido en LOPA para realizar la notificación, incurriendo en este vicio ya que se violentaron normas de orden público y de su incompetencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Además la Inspectoría del Trabajo, recae en este vicio, toda vez, que no se cumplió con lo establecido al respecto en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos aplicable, establece lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Subrayado nuestro.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Es evidente que no existe la Notificación de mi mandante por lo memos no se verifica su firma en el acto de fecha 01/10/2021 que riela en el folio 26 del expediente… (….)…Al no llenarse estos requisitos establecidos en la Ley, no podía tener a mi representada la Administración como notificada y en consecuencia no pudo realizar una mejor defensa de sus intereses, sin la debida notificaron en el procedimiento AUTORIZACION PARA DESPEDIR solicitada por PDVSA PETROLEO S.A., contrariando así el orden procedimental que había establecido la propia Administración, incurriendo en la violación del debido proceso y especialmente del derecho a la defensa del trabajador accionado en el procedimiento administrativo los cuales tienen garantizados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Como ya se advirtió el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, de Maturín Estado Monagas, una vez instaurado el procedimiento de autorización para despedir, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en contra del Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, instruyéndose tal actividad bajo el fundamento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, derivándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello para efectos de la notificación como norma supletoria. En este sentido, y de acuerdo con lo precedente observa este Tribunal que la norma destinada para la materialización de la notificación comprende un aspecto de importante consideración como lo es la actividad ejecutada por la persona encargada de practicarla y a tal efecto se aprecia que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Así de la cronología procesal que se desprende del acto administrativo, se tiene que la persona encargada de practicar la notificación señala respecto de su actuación que:

“En el día de hoy 01 de 10 de de 2021; siendo las 9:30 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, ubicada Av. Ugarte Pelayo Edificio ESEM, a los fines de fijar y Consignar Cartel de notificación emitido por la Sala de Inamovilidad, correspondiente al expediente 044-2021-01-00544. Una vez en el sitio antes identificado, estando presente en la entidad de trabajo y la ciudadana Lumaira Cánsales C.I. 15.50.442 no se encontraba en su sitio de trabajo…”

Por otro lado la representación judicial del beneficiario del acto, entidad de trabajo PDVSA PETROELO S.A. señalo:

“En horas de despacho Administrativo de hoy 08/02/2022, comparece por ante la Inspectoria de trabajo del Estado Monagas la abogada en ejercicio NELLYS PRAD, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 49.323, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de Pdvsa Petróleo S.A., facultad acreditada en autos, muy respetuosamente ocurro y expongo: como quiera según conversaciones telefónicas y vía what sapp entre la ciudadana Inspectora del Estado Monagas Dra. CATHERINE MOTA, y la Gerente de Consultoria Jurídica de PDVSA PETROLEO S.A., Dra. Xiomara Tenorio, habían coordinado practicar la notificación de los trabajadores en los expedientes 044-2021-01-0545 y 044-2021-01-0544, para el día 18-02-22, en virtud que estando presentes en sede de la Inspectoría del trabajo, para tal fin los funcionarios TRINO FAJARDO y JOSE indicaron lo siguiente: “ Que la ciudadana Inspectora, se encuentra para Puerto la Cruz y que no tiene instrucciones de practicar notificaciones y que tampoco hay funcionarios para practicar esas notificaciones” todo lo antes puesto es por lo que, en nombre y representación de Pdvsa Petróleo S.A. solicito se acuerde y fije nueva oportunidad para tal fin. Es todo.”


En el folio 44, se constata el informe de Fijación de Cartel de Notificación y certificación:

“En el día de hoy 29 de 03 de de 2022; siendo las 10:15 A.M., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector (a) del Trabajo del Estado Monagas, me trasladé a la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, ubicada Av. Ugarte Pelayo Edificio ESEM, a los fines de fijar y Consignar Cartel de notificación emitido por la Sala de Inamovilidad, correspondiente al expediente 044-2021-01-00544. Una vez en el sitio antes identificado, la ciudadana Lumaira Alejandra Cánsales C.I. 15.050.242 se niega a firmar la notificación, estando presente, y recibiendo, la cual leyó, pero sin firmarlo...”

Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación señalándose lo que sigue:

“En maturín a los 31de marzo, siendo las 10:00 A.M., día y hora fijado para que tenga lugar el acto de Contestación de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, interpuesto por la Entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra del/la ciudadano (a) LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE , titular de la cédula de identidad Nº 13.582.232. Anunciado el acto previa formalidad de ley, el funcionario del trabajo quien suscribe, deja constancia de la presencia de la entidad laboral representada en este acto por el ciudadano(a), abogados (as) INGRID REYES y LUIS ALBERTO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 16.311.554 y 7.273.923, inscritos en Inpreaboagado bajo el número: 133.174 y 227.765, actuando en carácter de apoderado de la entidad de trabajo, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte accionada ciudadano (a): LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, , titular de la cédula de identidad Nº 13.582.232, asistido en este acto por la Procuradora del Trabajo: TANIA DEL VALLE BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 93.944. En este estado interviene la representación de la parte accionada y expone: En este acto como procuradora del trabajo representando a la trabajadora, niego rechazo y contradigo todo los alegatos esgrimidos por la representación patronal en su escrito de autorización de despido, solicito con el debido respecto se apertura la articulación probatoria a los fines pertinentes. En este estado interviene la representación de la parte accionante y expone: Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de autorización de despido ejercida por nuestra representada PDEVSA PETROLEO S.A. en fecha 01/09/2021 de igual manera solicitamos se apertura el procedimiento a prueba de conformidad con el articulo 422, ordinal 3ero de la LOTTT así como también solicito copias certificadas del acta suscrita en el presente acto. Seguidamente el funcionario (a) quien suscribe deja constancia de haber oído la exposición que anteceden y ordena abrir el correspondiente lapso de pruebas, a partir del día hábil siguiente al de hoy, haciendo la observación el despacho que son ocho(8) días hábiles, tres (3) días para promover y cinco (5) días para evacuar….”

Ahora bien todo lo anterior nos lleva a considerar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos instruye:

"…entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001

"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000

"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/200.


Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento legítimo, por cuanto el funcionario actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas que, la trabajadora tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra; siendo que recibió la notificación, la leyó más no la firmó. En este sentido, este argumento expresado por el funcionario administrativo es requisito de vital importancia para saber si la notificación surte o no su efecto y como tal producir la eficacia jurídica de rigor. Debe advertirse que la notificación de la persona de quien se trate, ésta no ha tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, sólo por fijársele un cartel en la puerta, en este caso del domicilio del trabajador, ya que son múltiples las circunstancias y/o posibilidades de que el mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse constancia al expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación como una forma de garantizarle el derecho a la defensa a esa otra persona (parte) que desconoce le sigue un proceso en su contra, o que deba notificársele de algún acto que le concierne. En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, pues, luego de la certificación que realizara el funcionaria en cargada de practicar la notificación en fecha 01 de octubre del 2021 y luego en fecha 29 de marzo del 2022, previa solicitud de la representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en fecha 08 de febrero del 2022, para el día 31 de marzo de 2022, se procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte accionada (trabajador). Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en todo momento se mantuvo notificada la trabajadora, y por lo cual claramente no se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso a la laborante ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, toda vez, que se le permitió establecer su defensa, ser oída, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica, que a bien tuvo advertir el Inspector del Trabajo, cuando en el acto de contestación, se dejó expresa constancia que la trabajadora se hizo presente por intermedio de su apoderado. Estas circunstancias de hecho demuestran que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al permitírsele precisamente defenderse. Así se declara.


En cuanto al Vicio de Abuso de Poder., indica quien recurrente que “Que el caso recae en este vicio una vez que el funcionario Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, Abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA, quien decretó en fecha 27 de Septiembre de 2022, CON LUGAR la solicitud de autorización para despedir incoado contra su mandante por su patrono PDVSA PETROLEO S.A., de manera contradictoria y fraudulenta a la Ley lo que configura un abuso de poder al procesar los argumentos realizados por la entidad de trabajo en su pretensión como ciertos y exagerando en sus facultades, por cuanto la representación de la entidad de trabajo interpuso su solicitud de autorización de despido, porque a su decir, la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, plenamente identificada en autos, se encontraba incursa supuestamente en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)…”.

Con respecto al vicio de abuso de poder alegado por el recurrente, el autor Emilio Ramos, analizando la sentencia de fecha 02 de abril de 1993, dictada por el Tribunal Supremo Español, en el desarrollo de las Jornadas Administrativas, aduce que “(…) la desviación de poder supone la utilización por el órgano administrativo de las potestades que le han sido atribuidas legalmente para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico”.

Asimismo, continua dicho autor, citando a los maestros Enterria y Fernández que “(…) los poderes administrativos no son abstractos, en el sentido de que son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con la que apartase del mismo ciega la fuente de su legitimidad.”

Consustanciándose a ello, ha de advertirse cuales son las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, para el cumplimiento de la Ley en su jurisdicción en primer término dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia al igual que aquellas que le sean de necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; y en el caso que nos ocupa el proferir una providencia conforme se lo impone el artículo 422 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras como atributo indeclinable de sus obligaciones competenciales de acuerdo al numeral 1 del artículo 509 de la norma sustantiva laboral. Como se aprecia, tal aseveración responde a la instrucción dada por el legislador en cuanto a cuál ha de ser la actividad desplegada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, entre sus diversas funciones; debe necesariamente proveer a los administrados de una resolución sobre una petición o solicitud que deba ser resuelta por él, en razón de las atribuciones que la ley le impone, cual, sino la de dictar una providencia en este caso de carácter administrativo ya por el órgano al que pertenece; a este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, observó respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…

“El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.

Del libelo de la demanda ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como abuso de poder; en este sentido es de considerarse que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., intentó procedimiento para una solicitud de despido, constante en cinco folios útiles y sus anexos (f. 17 al 38) de este expediente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Maturín estado Monagas, siendo recepcionado por dicho órgano administrativo en fecha 01 de septiembre de 2.021, de lo cual se evidencia igualmente auto de admisión de la solicitud interpuesta al folio 39 del expediente y fechada 06 de septiembre de 2021. Tal como se evidencia a los autos que conforman el presente asunto, se trata de una solicitud para despedir ante el órgano capaz de proveer una resulta conforme la ley dicta para ser resuelta. De acuerdo con ello el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, concentra el derecho de los particulares de petición en este caso de la solicitud de una autorización para despedir; nótese que la norma dispone que: “ Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo, o trasladarla de su puesto de trabajo modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo” como se aprecia, el dispositivo normativo dispone ante cual órgano deba hacerse la solicitud, la oportunidad, así como en quien recae su formulación; pues de ello dependerá la justificación del pronunciamiento que se persigue, por lo que de acuerdo a esta concreta particularidad la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que, como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe en este mismo sentido ser desechado el vicio alegado por lo cual es improcedente. Así se declara.



Por otro lado el recurrente alegó el Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento: “Que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 00095-2022, de fecha 27 de Septiembre de 2022, incurrió en el vicio de la omisión o falta de pronunciamiento equivalente a la violación de exhaustividad de la sentencia y el vicio de incongruencia negativa, al no contestar como defensa previa de su mandante por extemporáneo y Perdón de la Falta y que riela en el folio 45 del expediente ratificado en el folio 71, ya que desde que a entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., tuvo conocimiento cierto de que su representado supuestamente había cometido, las supuestas faltas invocadas para la solicitar la Autorización de Despido, el 17-08-2020 y el momento de la presentación de la solicitud de despido fue en fecha 01/09/2021 y que ya habían transcurrido con creces los 30 días consagrados en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, exactamente 379 días”.

En este contexto, conviene observar el dispositivo normativo al que alude la parte recurrente en cuanto a la falta de omisión o falta de pronunciamiento que recae en la figura del Inspector del Trabajo sobre la desincorporación de un laborante de su puesto de trabajo, así como los requisitos que han de observarse a fin de dar cumplimiento con la ley; y ello en evidente resguardo de protección que atribuye el estado Venezolano al hecho social trabajo, así el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido,”

Como podrá apreciarse de la cita anterior, ésta observa, efectivamente una condición facultativa que atribuye el legislador a la figura del Inspector del trabajo, pues, es éste quien en definitiva podrá determinar si existe la justificación o no para despedir. Debe necesariamente el trabajador estar protegido de inamovilidad, bien porque le asita el fuero sindical o bien porque le asista la inamovilidad prevista en la ley del trabajo, así como los decretos formulados por el Ejecutivo Nacional. También ha de observarse el lapso legal de interposición de la solicitud que hace posible el estudio y análisis del planteamiento que se pretende; en este caso, la oportunidad que tiene el solicitante –patrono- para hacerse de un derecho que la ley le otorga.

He a aquí en este preciso punto, en que la ley otorga a las partes la oportunidad de hacerse de sus derechos, como antes se observó la norma dispone de un lapso de tiempo en el cual el ejercer una actividad o no, resultaría inexcusablemente en una consecuencia de carácter jurídico; pues, positivamente para el solicitante, este tiene la posibilidad de ejercer su derecho en ese lapso de tiempo que se establece para ello y en este caso 30 días, siendo que su término devendría en el nacimiento de una nueva institución jurídica.

Así en este mismo sentido encontramos el pronunciamiento que emana de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, al advertirnos la significancia de dicha institución procesal respecto de la oportunidad de acción.
A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Tal como se observa el presupuesto procesal instituido en la caducidad, no da lugar a la validación de la acción del acto de accionar a fin de la pretensión que se reclama ante el órgano bien judicial o administrativo, de ser el caso; lo que consecuentemente con ello el legislador ha considerado también como un derecho humano inalienable “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” artículo 49 Constitucional.

El órgano administrativo sobre este punto procedió en señalar lo siguiente:

Se aprecia en actas procesales que de acuerdo al desarrollo del procedimiento administrativo (f. 39) de este expediente, en principio se tiene auto emitido por la autoridad administrativa de fecha 06 de septiembre del año 2.021, el cual señala:

VISTOS. Escrito de fecha 01/09/2021, constante de cinco (05) folios útiles y dieciséis (16) anexos presentado por los Abogados: NELLYS PRADA ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBEL BOTINO (…) en representación de la empresa: PDVSA PETROLEO, S.A; mediante el cual solicita la AUTORIZACION D DESPIDO en contra del ciudadano: LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVÉ (…), por cuanto la misma fue presentada por la parte patronal dentro del lapso que establece el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y delas trabajadoras, en virtud de lo antes expuesto se ADMITE, la presente causa por no estar contraria a derecho. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo “in comento”

De otra parte se aprecia de igual forma en cuanto al contenido de la providencia administrativa que el órgano administrativo a través de la Inspectora del trabajo procedió en indicar lo que a continuación se observa:

…(Omissis)…

“DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
DEL PUNTO PREVIO:
Este Despacho procede a desestimar el valor probatorio del mismo por cuanto nada aporta al proceso que ayude a dar solución a la presente “Litis”, máxime cuando no se aprecia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) la cual es la norma adjetiva en materia laboral, que el punto previo sea calificado como un medio probatorio conforme se evidencia en el Título IV, Capítulo I de la norma In Comento. En ese sentido esta autoridad administrativa no puede considerar el punto previo como un medio de probatorio aprobado y legitimado, debido a que el legislador no hace tal consideración en la LOPTRA, y conforme al Principio de Interpretación de las leyes procesales debe entenderse por interpretación, la actividad tendiente a indagar y esclarecer la norma jurídica, con la finalidad, de buscar la orientación del pensamiento en ella contenido y el objeto perseguido por el legislador, por lo que quien juzga no puede interpretar más de lo evidente apreciado, conforme al Principio de Interpretación en Materia Procesal. Y ASÍ SE DECLARA.”

En virtud de lo precedente observa este Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo, consideró ajustado a derecho la petición que hiciere la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., (solicitud de autorización para despedir), siendo ésta presentada en fecha 01 de septiembre del año 2021, indicando que la misma se encontraba dentro del lapso legal que establece la norma sustantiva laboral concretamente el artículo 422, debe significarse que el órgano administrativo ha de verificar tal requisito de procedencia con lo cual proveer para tal solicitud; es decir, la solicitud en cuestión ha de regirse por el cumplimiento de requisitos previos, tales como la causa objetó de su invocación que permite en tal caso advertir la configuración del hecho alegado o la ocurrencia del mismo, estableciéndose con ello en modo sustancial el requisito de prescripción. Cabe destacar que la parte recurrente en escrito presentado al órgano administrativo en fecha 05/04/2022, advierte lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Inspectora, que en fecha 01/09/2021, la accionante interpuso solicitud de Autorización de Despido, por ante esta Inspectoría del Trabajo, en virtud que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ VALAVE, antes identificada, se encontraba incursa supuestamente, en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los literales “a” e “i”, referente a: falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente; afirmaciones estas que niego, rechazo, y contradijo, por cuanto carecen de asidero jurídico y se encuentran totalmente alejados de la realidad. En este sentido, la parte patronal, adecuo las fechas, a objeto de evadir su tardar accionar, ya que alega en su solicitud que el proceso investigativo inicio en fecha 17/08/2020, cuyo procedimiento administrativo de investigación duro aproximadamente un (01) año, es decir hasta el día 05/08/2021, consignando la solicitud de autorización de despido de la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, antes identificada, en fecha 01/09/2021. No obstante, se observa de la solicitud interpuesta por la accionante, que la misma es EXTEMPORANEA, ya que fue interpuesta en fecha 01/09/2021, es decir, que el lapso ya había vencido, de acuerdo a lo que establece el Artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”

Ahora consistentemente con ello y de la constatación en actas procesales folios 19 al 22, la providencia administrativa señala que la solicitud del recurrente para solicitar el despido justificado es el 01 de septiembre del año 2.021.

Por otro lado advierte que la representada Pdvsa Petróleos, S.A., a través de sus representantes judiciales acude ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y presenta solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra de la trabajadora Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, manifestando igualmente que el trabajador se desempeña como Analista Centro Atención (CAIT) y que tal solicitud se basa sobre hechos que relaciona de la siguiente manera: “en fecha 17 de Agosto del año 2.020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I., realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del Operador de Seguridad Física (…) que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos así como de otras gerencia de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante la carga dineraria en nómina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. En vista de la situación planteada, la Gerencia de D.S.I (antes gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas) inicia un procedimiento administrativo interno de Investigación, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15”

En este punto indicó que para el día 05 de agosto del año 2.021, es cuando concluye el procedimiento de investigación que llevó a cabo la gerencia de D.S.I., presentándose el caso al comité laboral el cual una vez celebrado en fecha 06 de agosto de 2.021, se procedió a la determinación de establecer la responsabilidad de la laborante Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, sugiriéndose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, separa del cargo a la misma.

Ahora bien, siendo ello así se observa que la norma (art. 422 de la Ley del Trabajo) dispone lo siguiente “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” así la enunciación antes descrita denota varios elementos fácticos de concurrencia para que pueda establecerse efectivamente la consecuencia jurídica de rigor y bastarse así misma; debe necesariamente existir el hecho capaz de justificar la acción, el individuó que lo comete y la relación temporal del suceso; es decir, es necesario que el responsable categórico del hecho se encuentre identificado al mismo. Así entonces en este tipo de circunstancias la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento respeto de la oportunidad que tiene el solicitante para interponer oportunamente la autorización de despido de un trabajador cuando se encuentre imbuido en hechos capaces de producir su desincorporación del puesto de trabajo, refiriendo a este respecto lo siguiente: “Ahora bien si bien es cierto, que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido de la trabajadora, se iniciaron en agosto Diecisiete (17) del año 2.020, no fue sino hasta el día 05 deagosto del año 2.021, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estuvo incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que haber procedido a participar el despido justificado en fecha Primero (1°) de septiembre del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 ejusdem.” (Vid. TSJ/SCS Sentencia N° 179 sustanciado bajo expediente N° 10-365 de fecha 14/03/2012).

Así las cosa como bien se apreció antes, de la propia providencia que aquí se impugna, la misma señala que la solicitud de autorización para despedir es en fecha 01 de septiembre del año 2021, luego de haberse determinado el sujeto responsable del hecho imputable para su desincorporación en fecha 05 de agosto de 2.021, de acuerdo con el procedimiento de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I., perteneciente a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., solicitante de la autorización antes descrita. En este contexto vale advertir lo dispuesto al artículo 24 del reglamento de la norma sustantiva laboral que a la letra señala: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según: a) La Ley. b) Los Convenios Colectivos y los laudos arbitrales. c) Los acuerdos colectivos. d) Los reglamentos y prácticas interna de las empresas. e) La costumbre. f) El uso local. g) La buena fe; y h) La equidad. Parágrafo Único. Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento. (Resaltado de este Tribunal). Ello en consideración a las políticas efectuadas por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., respecto de la comprobación y determinación de hechos que se califican como oprobiosos y que son ajenos a la relación de trabajo y prestación de servicios.

De igual modo se aprecia de la providencia sustanciada bajo el N° 00095/2022 en su narrativa hace alusión a los documentos presentados por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., que acreditan el hecho objeto de investigación; es decir, el instrumento o documento que sustanció el proceso investigativo, así como el informe producido por el Comité Laboral, de fecha 06 de agosto de 2021 N° CL-DEPO-2021-003 que determinó la responsabilidad de la trabajadora. En este sentido a juicio de quien aquí decide, la solicitud de autorización de despido se presentaría en tiempo hábil es decir, dentro de los treinta días siguientes al tener la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., conocimiento de la responsabilidad del hecho acaecido y que produce el motivo calificativo para despedir, razón por la cual advierte este Tribunal, que la providencia administrativa no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que delata hoy la recurrente. Así se declara.

En cuanto al Vicio de Falta de Motivación de la decisión por Falta de Pruebas Legitimas o Validas que la Sustente, indico “Que la Inspectora del Trabajo al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0095-2022, de fecha 27/09/2022, incurrió en el vicio de Inmotivación de la sentencia por falta de pruebas validas, esto así por cuanto a pesar de que las únicas pruebas aportadas por su patrono fueron unas documentales las cuales fueron impugnadas, esta le dio valor probatorio..”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, expediente Ex2010-000458, de fecha 29/02/2012, caso Clementina Reyes De Colina, contra la Caja De Ahorros Del Personal Ejecutivo Del Estado Apure, señala:
”El vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala, que el vicio en referencia adopta diversas modalidades, a saber: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En tal sentido, la importancia de la motivación de los actos administrativos, resguarda interés primordial para los administrados, toda vez que les permite conocer las razones de hecho y de derechos en las que se basó la Administración para dictar su decisión reflejada en el acto administrativo. Tan importante es la motivación de los actos administrativos que se ha elevado a nivel de principio su exigencia, lo cual se manifiesta en el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto.

Entonces, la motivación surge como un requisito esencial para la validez del acto administrativo, y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para cumplirlo basta que ésta (la motivación) aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia No. 859 del 23/07/2008, caso: Maldifassi & Cía, C.A, contra el Ministerio del Trabajo); es por ello que el vicio de Inmotivación se configura cuando existe una ausencia total y absoluta de los fundamentos de hechos y derechos en los que se sustenta la decisión contenida en el acto administrativo, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios.

En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos, se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto, en tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y amplia, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido de modo que el interesado puede conocer el razonamiento de la administración y lo que llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de Inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anteriormente trascrito, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, es por ello que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, lo que se quiere ilustrar es que aun y cuando la decisión administrativa no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración, cuando esto se da no se configura el vicio de nulidad.

Por otro lado alego la Inspectoría del Trabajo:

“Ahora bien, esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, se puede realizar las siguientes aseveraciones:

Se constata que la parte actora manifestó en su denuncia que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, debidamente identificado en autos “… solicito y recibió beneficios económicos por pago en nomina por conceptos de hijos con discapacidad por un monto de 1.280,10 dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de Pdvsa y no en instituciones privadas…”

Sobre este punto, este operador de justicia pasa a destacar que mediante un procedimiento administrativo interno, realizado por la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I) de la entidad de trabajo PDVSA S.A. se constato, mediante entrevista realizada al accionado, que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ admitió el hecho de haber recibido beneficios económicos por parte de PDVSA, sin que sus hijos estudien en una institución privada, y el hecho de no consignar soportes (facturas) que validen la carga del referido beneficio es una desviación administrativa, estando totalmente consciente el accionado de la irregularidad cometida, y pese a eso, continuo en su acción deshonesta, y por demás, inmoral y contraria a la ley.

En tal sentido esta Autoridad Administrativa debe observar lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo, LOTTT), en su literal “A” e “I”, a saber:

Artículo 79: serán justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

B) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

J) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Apreciando lo señalado anteriormente, esta Operador Administrativo Laboral resalta que la conducta inmoral, deshonesta e irregular asumida por la accionada respecto a lo denunciado por la parte actora, encuadra con lo dispuesto en la LOTTT, en su articulo 79, máxime cuando hay cabida al Principio del Derecho Procesal que establece que: “a confesión de parte, relevo de pruebas”, por lo que la admisión confesa realizada por la accionada en la entrevista es prueba contundente para demostrar que: 1) La accionada esta consciente de la irregularidad inmoral y deshonesta cometida. 2) Estando consciente del hecho cometido o realizo y continuo realizando, estando esta inmoralidad y deshonestidad al margen de la Ley.”


Ahora bien, expuesto lo anterior y clarificado que se entiende por Inmotivación, es necesario indicar nuevamente que no puede aducirse conjuntamente el vicio de Inmotivación, toda vez que la motivación defectuosa supone un error, o un escaso razonamiento de hecho o de derecho en la cual se sustenta el órgano administrativo para dictar el acto, y la Inmotivación no es más que aquella que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; y la Inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; cabe en este punto referirnos a la formulación que realiza la representación judicial de la parte recurrente y su delación (vicio de falta de motivación de la decisión por falta de pruebas legitimas o validas que la sustente), en tanto que de las actas procesales del expediente se puede evidenciar la existencia de auto de providenciación de pruebas de fecha 05 de abril del año 2.022, donde:

“AUTO ADMISION DE PRUEBAS
Visto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05/04/2022, por los ciudadanos INGRID REYES y LUIS ALBERTO GARCÍA, titulares de las cédula de identidad N° 16.311.554 y 7.273.923, inscritos en el I.P.S.A N° 133.174 y 227.765 en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), parte accionante en el presente procedimiento de: AUTORIZACION DE DESPIDO, incoado en contra de la ciudadana: LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ MALAVE, titular de la cedula de identidad N° 13.582.232. Se procede a admitir las pruebas en la siguiente forma: (…) “

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INSPECCION

Se admite el contenido del escrito de promoción de pruebas por cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, la inspección administrativa en la GERENCIA DE DSI, ubicada en: EDIFICIO (ESEM) AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, MATURIN ESTADO MONAGAS, para el día: 12/04/2022, a las 9:30 a.m. a los fines de practicar la inspección solicitada, y constate lo indicado en el escrito de prueba.”

Así mismo se evidencia en actas procesales la materialización de dicha inspección la cual se efectuó en fecha 13 de abril de 2.021 (f. 82 y 83), de este expediente, y de la misma se tiene que:
…(Omissis)…
“previas formalidades de ley; se pasa a dejar constancia sobre los siguientes particulares:
Primero: Si existe expediente N° PDV-PCP-FAI-012.12.05/15
Segundo: Si se encuentra identificada la trabajadora: Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, C.I. 13.582.232.
Tercero: De la revisión del expediente administrativo se constata en la entrevista realizada a la trabajadora, según, aportada por PDVSA donde admite haber hecho la carga de beneficios a trabajadores.
Cuarto: De la revisión del expediente administrativo, se constata en la entrevista consignada en el expediente Adm, aportado por PDVSA en la contestación de las preguntas desde la uno (1) hasta la doce (12).
Quinto: Si existe entrevista al ciudadano: Eduardo José Velázquez, titular de la cédula de identidad N° 17.782.202 en el expediente administrativo. Se deja constancia que estuvo presente en el Acto la representación patronal de la entidad de trabajo PDVSA, en la persona de los Abogados: Ingrid Reyes y Luís Alberto García, inscritos en el Inpreabogado N° 133.174 y 227. 765, respectivamente. Es todo.” De ello se puede precisar que dicho medio probatorio no fue objeto de impugnación alguna otorgándole el órgano administrativo la valoración que a bien consideró, siendo el reflejo de ello las apreciaciones siguientes:

…(Omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, se puede realizar las siguientes aseveraciones:

Se constata que la parte actora manifestó en su denuncia que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ, debidamente identificada en autos “…solicitó y recibió beneficios económicos por pago en nómina por concepto de hijos con discapacidad por un monto de 1.280, 10 Dólares, teniendo dicha trabajadora sus hijos estudiando en institución de Pdvsa y no en instituciones privadas…”

Que este punto, este operador de justicia pasa a destacar que mediante un procedimiento administrativo interno, realizado por la Gerencia de Seguridad Integral (D.S.I.) de la entidad de trabajo PDVSA, S.A. se constató, mediante entrevista realizada al accionado, que la ciudadana LUMAIRA ALEJANDRA CAÑIZALEZ admitió el hecho de haber recibido beneficios económicos por parte de PDVSA, sin que sus hijos, estudien en una institución privada, y el hecho de no consignar soportes (facturas) que validen la carga del referido beneficio es una desviación administrativa, estando totalmente consciente el accionado de la irregularidad cometida, y pese a eso, continuó en su acción deshonesta, y por demás, inmoral y contrario a la ley.”

De acuerdo a lo anterior y dada así las apreciaciones vertidas por la Inspectora del Trabajo, se tiene que la misma hace alusión al contenido del documento distinguido como resumen de investigación distinguido como Serial PDV-PCP-FAI-012.1205/15 Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas (f. 52 al 63), donde se señala la entrevista realizada a la trabajadora Lumaira Cañizalez al folio 15 del documento, que si bien es cierto la parte accionada procedió a la impugnación de documentales promovidas por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., “B” Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001 y “C” Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.1205/15 Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas, no es menos cierto que la promovente de la prueba las ratificó con lo que adicionalmente a ello, se proveyó de una inspección por parte del órgano administrativo a fin de la verificación de dicha instrumental y de la cual hace referencia en la motiva de su decisión, en este sentido dada las consideración anteriores es patente que la Inspectoría del Trabajo, formuló su dictamen en base a las pruebas válidas y admitidas por el órgano administrativo; cabe en este punto resaltar que del Informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y ello en alusión a la prueba de Inspección ocular realizada por el órgano administrativo en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., éste observa al Tribunal, que dichas probanzas no estuvieron autorizadas por la Inspectora del Trabajo, ya que en su decir, no existe la firma de la funcionaria, Auto de fecha 12/04/2022, mediante el cual se fija oportunidad para la celebración y materialización de acto de Inspección Administrativa (folio 77) de este expediente, que corresponden a copias certificadas consignare la parte recurrente. Debe hacer mención expresa este Tribunal, que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2023, se providenciaron las probanzas promovidas por las partes en el presente proceso de nulidad de acto administrativo, admitiéndose al efecto Inspecciones judiciales de ambas partes al compendio administrativo N° 044-2021-01-00544, donde fungían como actores de dicho procedimiento administrativo con motivo de solicitud de despido, la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. contra la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez. De la Inspección realizada en fecha 20/11/2023, (f.351 al 352) constató este Juzgado, que el auto en cuestión se encontró debidamente firmado y sellado por la autoridad administrativa (Inspectora del Trabajo) y prueba de ello se verifica de lo aducido por la representación judicial de la parte recurrente en dicho acto en cuanto que éste realizó la siguiente observación al punto denominado tercero: “se puede también denotar y también lo denunciamos reservándome la acciones penales correspondientes, de documentos públicos que se verifica de la copia certificada que adjuntamos al escrito recursivo el cual por solicitud que hiciera mi representada el 15/03/2023 siendo acordadas en fecha 16/03/2023, y las mismas fueron certificadas en la totalidad del expediente en fecha 21/03/2023, en donde dichas copias se pueden verificar en el folio 63 un auto de fijación de una inspección administrativa la cual no está debidamente firmada ni sellada por la autoridad administrativa, pero es el caso para el día de esta inspección dicho auto se encuentra de manera sorpresiva sellado y firmado por la inspectora del trabajo” así en cuanto a todas estas anteriores apreciaciones es por lo que este Juzgado considera se hace improcedente la delación aquí formulada, ya que como antes se advirtió la Inspectora del Trabajo, se sirvió de las probanzas a ella dispuestas y con lo cual emitir su pronunciamiento. Así se declara.

De otra parte, la recurrente denuncia el vicio de Incompetencia de la Representación de PDVSA PETROLEO S.A., que en su decir, acarrea la causal de nulidad establecida en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a tal efecto indicó: “Que hace la presente denuncia por cuanto a pesar que el procedimiento Administrativo en contra de su mandante se inició por la interposición de la Solicitud de Autorización para Despedir en su contra, fue realizada por los abogados NELLYS PRADA, ALFREDO JOSE BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.453.183, V-5.143.108 y V-13.998.246, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.323, 90.070, 101.308, en ese orden, actuando con poder debidamente otorgado por ante la notaria segunda de Maturín, no es menos cierto que los actos de contestación del 31/03/2022, promoción de pruebas de fecha 05/04/2022 y siguientes, fueron realizados por los abogados LUIS GARCIA e INGRID REYES, (…) e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 227.765 y 133.174, en representación de PDVSA PETROLEO S.A., según una CARTA PODER otorgada por la abogada XIOMARA DEL VALLE TENORIO NARVAEZ, (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.876, actuando en este acto en su carácter de Gerente de Consultaría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente, según designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 18 de octubre de 2021...”
De la delación formulada aprecia este Tribunal que es patente a las actas procesales y consta al folio 48 de este compendio judicial, acta correspondiente a la contestación de la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, efectuada en fecha 31 de marzo del 2.022, donde se observa que el acto en cuestión obedece efectivamente a la contestación sobre solicitud de autorización de despido intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra de la trabajadora hoy recurrente en nulidad; y de igual modo se observa que la representación judicial del solicitante Pdvsa Petróleo, S.A., es asumida por los ciudadanos Ingrid Reyes y Luis Alberto García ambos de profesión abogados con matricula de Inpreabogado bajo los Nos. 133.174 y 227.765, en orden respectivo, y de lo cual se dejó expresa constancia. De igual manera se aprecia al folio 69 de este mismo expediente judicial, auto de admisión de pruebas de fecha 05 de abril del año 2.022, donde de acuerdo a lo enunciado por la Inspectoría del Trabajo, se señala, que son los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luís Alberto García, ya previamente identificados, personas éstas que fungieron como apoderados judiciales de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A.
En consideración a ello y de acuerdo a lo verificado en actas procesales se tiene al folio 47 y su vuelto, documento Carta-Poder, que observa en cuanto a la Ciudadana Xiomara del Valle Tenorio Narváez, en su carácter de Gerente de Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva del Producción Oriente, y según su designación emanada de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., de fecha 18 de Octubre de 2021, nomenclatura DERRHH-Designación 2869-2021, y su aprobación en cuenta N° PC-DERRHH-550-2021, procedió en otorgar carta poder a los abogados Luis García, Ingrid Reyes y Nilsa Sánchez, con registro del Inpreabogado 227.765, 133.174 y 154.510 respectivamente, donde se instruye a los ya nombrados abogados a la defensa y derechos de Pdvsa Petróleo, S.A., en todos los asuntos que se le presentes o pudieren presentárseles en la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, más concretamente en el procedimiento de solicitud de autorización para despedir que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. en contra de la trabajadora Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, siendo recibido por el órgano administrativo en fecha 29 de marzo del año 2.022.
Siendo ello así importante es precisar lo que se instruye en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” En lo que respecta a esta disposición normativa, se tiene que es facultad potestativa y privativa de las partes realizar oportunamente las objeciones que consideren le afecten en el proceso del cual se trate de lo contrario la nulidad pretendida quedará subsanada.
Ahora tal previsión es de vital importancia, pues, como se observa de autos, la parte recurrente, debió advertir en el acto de contestación llevado por ante el órgano administrativo en fecha 31 de marzo de 2022, la nulidad respecto de la representación judicial que fungió en las personas de los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luís Alberto García, de acuerdo a la carta poder a ellos otorgada, ya que en ese preciso momento se erigió la oportunidad para el ejercicio de tal derecho, pues su silencio convalidó de esa manera su aquiescencia, dada la falta del reclamo oportuno.
La recurrente fundamenta su delación sobre la base del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 4, y que dispone:
Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
De otra parte en lo que respecta a la representación los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consienten lo siguiente:
Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.
Así lo ha manifestado la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, en su decisión de fecha 12 de mayo de 2010, en la cita que sigue:
“De lo anteriormente expuesto, deduce esta Corte que el accionante lo que pretende es lograr, a través de una declaratoria de falta de representación de la parte patronal en el procedimiento administrativo, que se considere que todo lo actuado por la empresa sea desconocido.
Tal pretensión se fundamenta en la circunstancia relativa, y reiterada por la parte recurrente en primera y segunda instancia, a que a la representación de la empresa patronal no le fue otorgado poder bajo las formalidades a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil, tal como lo pretende la parte recurrente.
En este punto resulta importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran al efecto, lo siguiente:
“Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”.

“Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado”. (Subrayado de esta Corte)
Como puede observarse de las normas anteriormente citadas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Es más, en la última frase del artículo 26 se denota que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva “o”, que, según el Diccionario de la Real Academia Española, denota “diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”. (Subrayado de esta Corte)”
También la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 01 de junio del año 2011 Expediente Número AP42-R-2010-000767 señaló:
‘En relación a la solicitud de la resolución de la Impugnación de Carta Poder, este Despacho se pronuncia al respecto, estableciendo que en principio, el presente procedimiento es un procedimiento administrativos [sic], que se rige por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido esta Ley, expresa en su artículo 25 lo siguiente:
‘Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado’
Por lo que, de conformidad con lo antes señalado, los administrados en las relaciones con la Administración Pública, pueden ser representados en aquellos casos que no sea expresamente requerida su comparecencia, y la administración se entenderá con el representante designado, tal como es el caso en particular, por cuanto el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), aun [sic] cuando es considerado Administración, en el presente procedimiento actúa como Administrativos [sic] debido a que esta [sic] sujeto a la Decisión de este Despacho, por lo que el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), puede ser representando (sic) por el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento; asimismo en el artículo [sic] 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
‘La representación señalada en el Artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado’

En este sentido, la representación de los administrados puede ser otorgada por simple designación y no constituyendo obligatorio que esta [sic] designación o representación deba ser registrada o autenticada, por ante un Registro o Notaria; en el caso de narras el ciudadano que solicito [sic] el presente procedimiento, puede representar al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por cuanto es designado y no es necesaria que esta designación deba ser acreditada por documento registrado o notariado. Al respecto la Ley de Simplificación de Tramite [sic] Administrativos, en el artículo 11 se establecer (sic) que;
‘Salvo los casos establecidos expresamente por ley, no será indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a la persona que actúe en su representación’.

Es por esto que para realizar actos de mero tramites [sic], no es necesaria la comparecencia personal del interesado, pero si es menester la presentación de la carta poder a la persona que actúe en su representación del interesado. Por todo lo antes expuesto, se concluye estableciendo que, respecto a la Carta Poder consignado [sic] anexo a la solicitud del presente procedimiento, y que corre inserta en el folio cuatro (04) de los autos por el Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en principio el Ministerio de Infraestructura actúa como Administrado en este procedimiento, y no es necesaria la comparecencia de la persona del Ministro de Infraestructura, debido a que se designó al ciudadano Carlos A. Byer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.905, como Apoderado del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), es por esto que la Carta Poder tiene plena validez.”
Como se observa de las transcripciones anteriores no resulta un rigor profuso la representación ante la administración en cuanto a los administrados, éstos podrán hacer de su comparecencia personal con simple designación cuando así no este requerida por la ley su presentación personal. En este sentido se observa que la carta poder otorgada a los Ciudadanos Ingrid Reyes y Luis Alberto García, en su condición de representación constó al expediente administrativo mediante carta poder emanada de la Gerente de Asuntos Jurídicos Abg. Xiomara Tenorio a través de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., por tal motivo ha de tenerse a dicha entidad de trabajo válida y legalmente representada para los actos arriba citados; pues esta obra como parte de un proceso llevado por ante la Administración Pública, no subsumiéndose su cualidad a la del órgano administrativo en sí mismo, (artículo 19.4 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) no encuadrándose el supuesto normativo al vicio denunciado. De tal manera que no habiendo la parte recurrente, advertido oportunamente en el decurso del procedimiento administrativo la nulidad por falta de representación, en que, a su decir, incurrió su contraparte, convalidó los actos; amen de tenerse como válida las actuaciones de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, C.A., ya que la representación de las partes en vía administrativa no ostentan un severo rigor para su configuración, siendo que ésta podrá otorgarse con simple designación como así lo dispone el artículo 26 ejusdem, razón por la cual la presente delación no puede prosperar en derecho. Y Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095 -2022, de fecha 27 de septiembre de 2.022, contenida en el expediente administrativo 044-2021-01-00544, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en contra su contra.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00095-2022, de fecha 27 de septiembre de 2.022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante la cual declaró, con lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en su contra. Segundo: Se declara procedente la solicitud de autorización para despedir, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la Ciudadana Lumaira Alejandra Cañizalez Malavé, ya planamente identificada. Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Quinto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a
Abg.

En esta misma fecha siendo las 03:08 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a
Abg.

ECA/jla.-