REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE: Nº 43.126
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.786.660.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abogada ESTHER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.085.551.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
DECISIÓN: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL.-

Maracay,¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 10 de abril de 2024
213º y 165º

ÚNICO
Mediante escrito libelar consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 14/07/2022, conoce este órgano jurisdiccional de acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, ut supra identificadas.-
Corre inserto desde el folio 19 al 21 auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 03/08/2022, mediante el cual ordena emplazar a la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, en su carácter de presunta agraviante, y la notificación a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, asimismo ordena practicar inspección judicial.-
En fecha 05/08/2022 se declara DESIERTO la inspección judicial dado que no compareció la parte presuntamente agraviada ni por si ni por su defensor publico. (Folio 22)
Mediante diligencia consignada en fecha 11/08/2022, por el defensor publico Abg, Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, actuando en representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y solicita nueva oportunidad de inspección judicial. (Folio 23)
Corre inserto en los folios 28 al 30, acta de inspección judicial realizada en fecha 05/10/2022.-
Al folio 34 consta diligencia de fecha 10/10/2022 suscrita por el defensor publico Abg, Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, ut supra identificado; mediante la cual proporciona al tribunal un nuevo domicilio de la parte presuntamente agraviada.-
Mediante auto de fecha 11/10/2024 se acuerda la notificación de a parte presuntamente agraviada en el domicilio señalado. (Folio 35).
En fecha 14/11/2022 el alguacil de este Tribunal deja constancia de la practica de la notificación ordenada a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 37 al 39)
Asimismo, en fecha 13/01/2023, consigna diligencia el defensor publico Abg, Luis Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.494, ut supra identificado; señalando que pondrá a disposicion los medios necesarios para efectuar el traslado del alguacil. (Folio 40)
Posteriormente en fecha 11/03/2024 consigna diligencia la abogada ESTHER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097, actuando en Defensora Pública de la parte presuntamente agraviada, indicando que coloca a disposición del algucil los medios necesarios.-
En fecha 18/03/2024 la alguacil de este Juzgado deja constancia que no ha recibido los emolumentos correspondientes para la elaboración de las compulsa de citación ni para el traslado del mismo. (Folio 53 y 54)
Se recibe diligencia en fecha 01/04/2024, de la abogada ESTHER ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.097, ut supra identificada; mediante la cual consigna el pago correspondiente a la elaboración de la compulsa de citación de la parte presuntamente agraviante. (Folio 55 al 56)
Riela al folio 57 y 58 consignación de la alguacil de este Juzgado en fecha 02/04/2024, dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la elaboración de compulsa, sin embargo no recibe emolumentos para su traslado o que le hayan proporcionado el vehiculo.-
En fecha 09 de Abril de 2024 la alguacil de este juzgado deja constancia que hasta la fecha no se han comunicado con ella para tramitar lo concerniente a su traslado.-
En el presente caso se constató que desde la fecha 03 de Agosto de 2022, oportunidad en la cual se ordenó tramitar la presente acción de amparo y las correspondientes notificaciones, en esta Sede Constitucional, a la presente fecha han transcurrido un año (01) y ocho (08) meses; sin que la parte presuntamente agraviada haya mostrado interés en la prosecución de la presente acción, dado que ha realizado múltiples diligencias pero en ninguna ha impulsado la práctica de la citación de la parte presuntamente agraviada, siendo que en fecha 01/04/2024 consigna los emolumentos para el traslado, ocurriendo esto después de un año (01) y ocho (08) meses de la admisión.-
Por consiguiente, considera oportuno esta juzgadora traer a los autos el criterio de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, expediente 00-0562) que este juzgador la toma como suya la cual señaló:
“…El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite. Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Pero como quiera que la acción de amparo, tenga por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

Tal conclusión, deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

Por lo tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis (06) meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, donde se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:
“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, resulta necesario citar el criterio jurisprudencial en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 0491 de fecha 08/08/2022, con ponencia de la Magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual indica lo siguiente:
“…(omissis)… el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala número 416/2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
De igual forma, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala número 686/2002, caso: “Carlos José Moncada”).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala número 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala número 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”, en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)” (resaltado de esta Sala).
El referido criterio, según el cual debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte actora y la falta de impulso procesal de la misma por más de un (1) año, ha sido ratificado por esta Sala Constitucional en sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras.
Concretamente, en los casos en los cuales se observa falta de interés de la parte actora antes de la admisión de la demanda, la Sala señaló en su sentencia número 870/2007 que: “la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda”.
En el caso sub lite, no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda de nulidad y, sin embargo, la parte demandante no impulsó la causa para que ello ocurriera.(omissis)…”. (Negritas del tribunal).

En el caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora ocasionando el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia, dado que desde la fecha 03/08/2022 en la cual se admitió la acción de amparo constitucional y posteriormente siendo que la parte presuntamente agraviada proporcionó un domicilio distinto de la accionada es por ello que se libra nueva boleta de citación en fecha 11/10/2022, y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte de la accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta de los presuntos agraviados conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que a todas luces la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses, y por cuanto no existe interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DE TRAMITE de la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana NIDIA AYARI GONZALEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.786.660, dirigiendo su pretensión contra la ciudadana ANGELICA MARIA DIAZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.085.551, por abandono del trámite de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diez (10) días del mes de Abril del 2024. Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:35 A.M.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

EXP. N° 43.126