REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 11 de Abril de 2.024.
213º y 165º
EXPEDIENTE N° 43.223.
PARTE ACTORA: Ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.946.443.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° V.-28.031.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.055.166.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.519.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Vista la diligencia recibida por este Juzgado en fecha 08 de Abril de 2.024, suscrita por el Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, ciudadano FELIX ANTONIO LIENDO BARRIO y el profesional del derecho, JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, apoderado actor del ciudadano LORENZO GUEVARA MORENO, todos supra identificados en el encabezado de la presente decisión; mediante la cual presentan acuerdo transaccional realizado, en cumplimiento con la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto del 2023, en la cual expresa lo siguiente: “(…)Estando dentro del lapso legal oportuno, de conformidad a la Notificación verificada y estando definitivamente firme la Sentencia proferida por el Juzgado al cual se acude, e fundamento a lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada hace formal entrega de la Oficina ubicada en el Centro Empresarial Lider, Primer Piso, Oficina N° 1.6, Calle Sánchez Carrero, cruce con Calle Negro Primero en la Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante la entrega de las llaves de acceso al indicado inmueble, totalmente desocupado, a cuyo efecto la parte accionante, recibe a su entera y cabal satisfacción, de acuerdo a la acción de desalojo impulsada, por lo que, se da por cumplida la Sentencia recaída en este proceso, de manera voluntaria, de conformidad al dispositivo leal indicado. Asimismo, ambas partes solicitamos respetuosamente, se ordene el cierre y archivo del expediente. Es justicia, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación y consignación en el mes de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024). (…)”.
Por consiguiente, en aplicación de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Norma Suprema, considera necesario dictar Auto Decisorio, a los fines de establecer certeza jurídica sobre los actos procesales subsiguientes en el presente procedimiento.
En tal sentido, revisada como ha sido la presente causa, este Juzgado observa que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 523, 524 y 525 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 523°.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Artículo 524°.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525°.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Ahora bien, establecido lo anterior, esta juzgadora en aplicación de los principios constitucionales contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, declara HOMOLOGADO el contenido de la diligencia contentiva de autocomposición procesal voluntaria celebrada entre las partes en fecha 08.04.2024. En consecuencia, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 14.08.2024. Así se decide.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp N° 43.223
YJMR/MJ/JD
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