REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE N° 43.268
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.370.502.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado EDWARD ALEXANDER ARCILA, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-14.296,380, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 102.42.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-24.985.011.
REPRESENTACION JUDICIAL: No constituyó a los autos representación técnica.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
Maracay, 11 de Abril de 2024.-
213º y 165º
I
Relación de la Causa
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 25 de septiembre del año pasado, proveniente del tribunal distribuidor de turno; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 43.268, la cual fue presentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, asistida por el abogado EDWARD ALEXANDER ARCILA, que por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue contra la ciudadana CARMEN MARÍA RONDÓN, ut supra identificados. (Folios 1 al 05).
Por lo que Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 05 de Octubre del 2023, se ordena emplazar a la parte accionada; asimismo se ordenó librar Edicto a todo el que tenga interés directo y al fiscal superior del ministerio Publico del estado Aragua. (Folios 19 al 23).
En fecha 17 de octubre la parte la parte actora consigno poder apud acta. Folio 24.
Comparece por ante este tribunal en fecha 31 de octubre de 2.023 la parte accionada de autos asistida de abogado, LORENA BIANCALE, INPREABOGADO N° 193.089, a darse por citada. Folio 26.
Al folio 32 y 33 corre inserta publicación del edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del código Civil, mediante diligencia presentada en fecha 03.11.2023.
Por medio de diligencia cursante al folio 35, suscrita en fecha 09.11.2023 la alguacil de este tribunal, JENNIFER DIAZ, dejo constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21.11.2023 la parte accionada de autos consigno escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 39 al 41.
Por auto inserto al folio 43 se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en fecha 28.11.2023, quedando aperturada la causa a pruebas.
De seguida en fecha 21 de diciembre del año 2023 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas; por lo que vencido dicho lapso en fecha 08 de enero del año en curso, se ordenó agregar a los autos el mismo, cursante a los folios 46 al 60.
En fecha 15 de enero de 2024 el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 61.
En fechas 30 de enero y 01 de febrero del año en curso tuvo lugar las deposiciones de los testigos promovidos, mediante actas que rielan a los folios 66 al 68, 70 y 71.
Por lo que mediante auto de fecha 01 de marzo del corriente, inserto al folio 72, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Y en fecha 25 del mismo mes y año se ordenó agregar a los autos escrito de informe presentado por la parte actora en fecha 22.03.2024, fenecido el termino para presentar los mismos en esa misma fecha. Por lo que mediante auto fechado 10 de abril del corriente, se declaró la presente causa en fase de sentencia. Folios 73 al 77.
II
Consideraciones y Motivaciones para Decidir:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Como se infiere de la revisión de la demanda que origina la presente causa y cuya pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano PEDRO JOSE RONDON (+) quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.753.888; en efecto, conforme al contenido que se transcribe a continuación, se concluye que la parte actora solicita declarativa de unión estable de hecho, con fundamento en las siguientes afirmaciones:
Que la demandante “…Durante un espacio de tiempo de treinta y cuatro (34) años, esto es, desde el año 1980 hasta el año 2013; sostuvo una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN, quien falleciera en fecha: 19/09/2013 en el Hospital Doctor José María Carabaño Tosta en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Que “… establecieron su último domicilio el siguiente; Barrio Lourdes, Calle La Línea, Número 84, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Y de la referida unión procrearon una (1) hija la cual responde al nombre de: CARMEN MARÍA RONDÓN (…)”.
Que “…la unión de hecho de treinta y cuatro (34) años, que mantuve con el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN, hasta la fecha de su fallecimiento, fue permanente, ininterrumpida y estable en todo momento. Asimismo, siempre cohabitamos bajo el mismo techo, siendo el domicilio de la unión concubinaria (durante todo este tiempo)...”.
De lo anterior resulta, a juicio de quien aquí decide, la demandante debió demostrar, en el iter probatorio, la existencia de los siguientes presupuestos: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas por la demandante junto al escrito libelar y ratificados en el lapso probatorio, tomando en consideración, asimismo, que la demandada en la presente causa, encontrándose válidamente citada; en la oportunidad legal correspondiente a la Contestación a la demanda manifestó entre otras cosas:
“… que es cierto que durante un espacio de tiempo de treinta y cuatro (34) años, esto es desde el año 1980 hasta el año 2013, mi madre la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ …. Sostuvo una UNION ESTABLE DE HECHO con mi padre el ciudadano PEDRO JOSE RONDON… siendo su ultimo domicilio el siguiente: Barrio Lourdes, Calle La Línea, Número 84, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua… que es cierto que soy el fruto de la referida unión estable de hecho entre PEDRO JOSE RONDON Y CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ… Que es igualmente cierto que la unión estable de hecho de treinta y cuatro (34) años que mantuvo mi Madre, ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ, con mi Padre, ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN, hasta la fecha de su fallecimiento, fue permanente, ininterrumpida y estable en todo momento. Asimismo, siempre cohabitaron bajo el mismo techo…. En virtud de la total admisión de los hechos por mi parte con base al Capítulo anterior presente Escrito y dada la pretensión de mi Madre, la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, vale decir, MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO O UNIÓN CONCUBINARIA, para que así sea declarada por este honorable Tribunal entre el ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN, retro identificado (difunto) y la persona de mi Madre: CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, antes identificada; Por tales razones convengo en todo cuanto se me exige de acuerdo a la pretensión contenida en el libelo de la demanda interpuesta por mi Madre, la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, supra identificada, en el actual Proceso de conformidad con lo estipulado en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil vigente….”
No obstante, dentro del lapso legal correspondiente a la promoción de pruebas no hizo uso de ese derecho ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno.
En este orden de ideas y a los fines consiguientes, es necesario traer a colación lo contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
En consecuencia, “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho”. (Ver sentencia N° 362, de fecha 14 de junio de 2016, caso: Martha Antonia Giusti Ciccone contra Moto GP Racing, C.A.).”
En este sentido la parte actora, para demostrar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTIN ORLANDO BELLO, AMERICA MARGARITA MORA, YOLIMAR CAROLINA PALENCIA PACHECO, STANLYN JAVIER MARTE CARRILLO, MARIA ELENA CARRILLO LEON y MARIA CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.188.932, V-7.222.139, V-17.016.821, V-22.955.428, V-9.717.309 y V-4.800.982, respectivamente.
Asimismo, promovió, copia simple de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO JOSE RONDON, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrita bajo el Acta No. 29, Tomo XV, Año 2013, de fecha: 20/09/2013; marcada “A”; copia simple del Pasaporte del referido ciudadano, macada “B”; copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana CARMEN MARIA, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Prefectura Joaquín Crespo, inserta bajo el Acta No. 1.571, Tomo 4to C, Año: 1992, expedida en fecha: 07/08/2007, marcada con la letra “C”; copia simple de Título Supletorio evacuado a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RONDÓN, en fecha 31/07/2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado bajo el Nro. 491-13 (nomenclatura del referido Juzgado) marcado con la letra "D". Igualmente consigno marcada con la letra "E” Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal de "Nuestra Señora de Lourdes", Unidad de Contraloría Social, Sector Lourdes, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot, Estado Aragua; de fecha 03/08/2023; y copias de cédula de identidad de CARMEN MARIA RONDÓN, supra identificada, marcada con la letra "F" así como también copia de cédula de identidad de la parte actora, marcada con la letra "G" Con relación a estas documentales aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.
Con relación a las testimoniales, los testigos declararon de la manera que sigue:
El ciudadano MARTIN ORLANDO BELLO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.188.932, de 70 años de edad, estar domiciliado en la Calle Páez 146 sector Centro, Maracay Estado Aragua, y ser de ocupación u oficio: Estilista.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUES GUTIERREZ? EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano PEDRO JOSE RONDON? EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por ese conocimiento que dijo tener desde cuando conoce a ambos ciudadanos? EL TESTIGO CONTESTO: los conozco desde 1.975. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y el fallecido Ciudadano PEDRO RONDON mantenían una relación de pareja o concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “SI”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente conoce la relación de pareja antes mencionada? EL TESTIGO CONTESTO: Desde el mes de mayo de 1.980. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimientos del lugar de domicilio o residencia de la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y el fallecido ciudadano PEDRO RONDON. TESTIGO CONTESTO: “SI” Barrio Lourdes, Calle la Línea N° 84. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta de la existencia de esa relación de pareja? TESTIGO CONTESTO: yo asistía a su casa a reuniones, cumpleaños, a la playa, al bautizo de la niña, ya que, soy el padrino de su hija. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de dichas reuniones o eventos en los cuales participo encontraba o no a la pareja juntos? TESTIGO CONTESTO: “si, siempre estaban juntos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si alguna vez tuvo conocimiento de que dicha pareja se hubiese separado? TESTIGO CONTESTO: Nunca, siempre se vieron muy felices. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el nombre completo de la persona de la cual es padrino? TESTIGO CONTESTO: CARMEN MARIA RONDON RODRIGUEZ. (Folio 66)
Salta a la vista de esta Juzgadora, que el testigo al responder a la SEPTIMA PREGUNTA que se le formularon, se refiere a la parte actora y promovente de su testimonial como COMPADRES, al decir “soy el padrino de la hija”. Así las cosas, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil referente a las inhabilidades de los testigos:
“(…) No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (…)”. (Negrillas y subrayado nuestros).
En consecuencia y de acuerdo a las máximas de la experiencia, infiere está juzgadora que en virtud de las relaciones de carácter sacramental existente entre los Ciudadanos CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, PEDRO JOSE RONDON (+) y MARTIN ORLANDO BELLO y de tipo personal que son evidentes al tenor de la respuestas formulada a la SEPTIMA PREGUNTA, resulta evidente que el testigo tiene un interés en que el presente Juicio resulte favorable a la parte accionante, por lo que no se le otorga valor probatorio a sus dichos y se desechan del presente proceso, todo ello de conformidad con los artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.
La ciudadana AMERICA MARGARITA MORA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.222.139, de 62 años de edad, estar domiciliada en el Barrio Carmen, Calle la Pastora N° 28 y ser de ocupación u oficio: Peluquera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUES GUTIERREZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano PEDRO JOSE RONDON? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, lo conocí” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo donde conoció a los ciudadanos CARMEN RODRÍGUEZ Y PEDRO RONDON. EL TESTIGO CONTESTO: “en el barrio Lourdes Calle La Línea N° 84”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y el ciudadano PEDRO RONDON fallecido mantenían una relación de pareja EL TESTIGO CONTESTO: Si, más de treinta años he compartidos con ambos y aun después del fallecimiento, sigo frecuentando su casa. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que dicha pareja estaban siempre juntos? EL TESTIGO CONTESTO: “si, desde que los conozco siempre estaban juntos, soy amigas de ambos, primero lo conocí a él y por medio de el a ella, en el lecho de muerte me pidió que no las abandonara y aún sigo visitándolas.”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que en dicha relación de pareja procrearon una hija? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. (Folio 67)
La ciudadana YOLIMAR CAROLINA PALENCIA PACHECO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.016.821, de 39 años de edad, estar domiciliada en la Av. Constitución, Barrio Lourdes, Calle La Línea N° 102 y ser de ocupación u oficio: Enfermera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al fallecido ciudadano PEDRO JOSE RONDON? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la señora CARMEN RODRIGUEZ y el señor PEDRO RONDON mantenían una relación de pareja? EL TESTIGO CONTESTO: Si, eran inseparables. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el sitio donde tenían fijado su residencia la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ y el ciudadano PEDRO RONDON? TESTIGO CONTESTO: Si, si lo conozco Av. Constitución, Barrio Lourdes, Calle La Línea. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí estuvo presente en alguna reunión o evento social de la pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, estuve en una reunión de Baby Shower del nieto de ambos, que fue lo último que hicieron” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana CARMEN MARIA RONDON y su relación con la pareja antes descrita? EL TESTIGO RESPONDE: Si la conozco aproximadamente veinte (20) años, es la hija de ambos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de separación o ruptura de la pareja antes señalada? EL TESTIGO RESPONDE: nunca, ellos siempre estuvieron juntos hasta que el señor falleció”. Folio 68.
La ciudadana MARIA ELENA CARRILLO LEON, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.717.309, de 60 años de edad, estar domiciliada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea N° 82 y ser de ocupación u oficio: Auxiliar de Enfermería.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano fallecido PEDRO JOSE RONDON? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo de duración de dicha relación? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí, yo vivía allá desde el 2002 y desde ahí hasta que el señor Pedro murió siempre estuvieron juntos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la referida pareja?. EL TESTIGO CONTESTO: “si, Barrio Lourdes, Calle La Línea N° 84. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de separación alguna de la pareja ya descrita? EL TESTIGO RESPONDE: siempre estuvieron juntos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia veía o se reunía con la pareja antes señalada? EL TESTIGO RESPONDE: siempre que habían eventos sociales de la pareja, siempre habían compartir, en diciembre y hacíamos sopa”. Folio 70.
La ciudadana MARIA CABEZA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.800.982, de 67 años de edad, estar domiciliada en el Barrio Lourdes, Calle La Línea N° 82 y ser de ocupación u oficio: comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano fallecido PEDRO JOSE RONDON? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, lo conocí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados mantenían una relación concubinaria? EL TESTIGO CONTESTO: “Sí, desde que los conozco Vivian siempre juntos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo de duración de dicha relación? EL TESTIGO CONTESTO: “los conozco desde el año 1997 y desde entonces los he visto juntos como pareja”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el lugar de residencia de la referida pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “son mis vecinos” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la ubicación exacta del lugar de residencia antes mencionado? El TESTIGO RESPONDE: “Sí, Barrio Lourdes, Calle La Línea N° 84. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo la oportunidad de compartir con la referida pareja? EL TESTIGO RESPONDE: “Sí, en compartir, fiestas de cumpleaños, navidad y algunas otras celebraciones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo con qué frecuencia veía juntos a la referida pareja? EL TESTIGO RESPODE: “Con bastante frecuencia, bastaba con salir de mi casa para verlos juntos”. Folio 71.
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en fecha (13) del mes de junio de 2012, afirmó lo siguiente:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Sobre la base de la jurisprudencia supra citada, esta sentenciadora concluye que los testigos aportados por la parte accionante, merecen credibilidad por la manera espontánea en que emitieron sus deposiciones, coherencia en el contenido de las declaraciones entre sí con relación al motivo de la presente solicitud e, incluso, por la edad de los mismos, por lo que, en consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Y Así se valora.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el thema decidendum del presente juicio, encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:
La norma vigente, consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria, a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, solo precisa de la prueba de la unión y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere acreditar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa. Se trata de un supuesto característico de “constitucionalización en sentido propio”, pues también se alude a una constitucionalización en sentido impropio que viene dada por la interpretación de las instituciones civiles a tono con la Carta Magna. Ello sin perjuicio de la doctrina foránea aluda a la constitucionalización de la figura por vía de la jurisprudencia.
Con base a la citada norma constitucional, la doctrina y alguna decisión judicial precisó los requisitos de la unión de hecho estable, que indicamos supra, así como sus efectos fundamentales tales como la comunidad concubinaria, la vocación hereditaria, la obligación de alimentos, la posibilidad de acudir a la reproducción asistida y a la indemnización por daño moral en caso de muerte del conviviente. Indicamos que luce posible predicar una suerte de noción semejante a la del “domicilio conyugal” que pudiéramos denominar “domicilio concubinario” el cual determinaría el domicilio legal del menor de edad no emancipado si los progenitores que ejercen conjuntamente la patria potestad y la custodia, tuvieran un domicilio general voluntario distinto (siguiendo el sentido del artículo 33 del Código Civil).
Algunos de los anteriores efectos fueron referidos por la sentencia 1682/2005 de la Sala Constitucional. De tal suerte, que sin perjuicio de que la institución en estudio sea desarrollada legislativamente, ello no es óbice, para su procedencia dado el carácter ejecutivo o no programático de las normas constitucionales.
La Constitución constituye un cuerpo normativo o una norma compleja, cuya aplicación inmediata en el ámbito del Derecho Civil supone hacernos partícipes de su efectividad. Las normas constitucionales son operativas (la influencia de sus normas alcanza a toda la normativa inferior), de aplicación inmediata y obligatorias. La primacía de la Constitución es indiscutible, y está consagrada en su artículo 7 pues se autocalifica como “norma suprema”, siendo tal principio de vieja data. De allí que sostuvimos que el artículo 77 de la Carta Fundamental no presenta carácter meramente programático. La determinación de los efectos del concubinato deriva del artículo 77 de la Constitución, a saber, la extensión de los efectos del matrimonio, y no vienen dados por el querer o decisiones de las partes.
Cabe referir que la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad consagra la igualdad, principio básico del Derecho de Familia, acogiendo un concepto amplio de familia que incluye expresamente la referencia a las uniones de hecho. Y así, ha indicado -a propósito de la amplitud del concepto- el Máximo Tribunal que: hoy en día, “se reconocen distintos tipos de familia (ampliada, extendida, modificada, sustituta, etc.)”. La familia estaría conformada por quienes están unidos por matrimonio, concubinato, o parentesco el cual incluye el vínculo más inmediato a saber, la filiación (que acontece entre hijos y progenitores). Ello coincide con las fuentes de la familia. En tal sentido la Constitución venezolana en su artículo 75 refiere la familia como “asociación natural de la sociedad” y la doctrina indica que la norma constitucional denota un significado muy amplio y flexible que excede el ámbito de la familia tradicional, amén de su utilización en plural.
Conforme lo dispuesto en las disposiciones antes transcritas y conteste con la doctrina mayoritaria el concubinato es concebido como un hecho social reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como esta unión de hecho estable como “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (EMILIO CALVO BACA, Código Civil venezolano comentado, página 348).
Entonces, en virtud de que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva, la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio o del concubinato, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ellos sentencia definitivamente firme que la reconozca. Razón por la cual, la sala de casación civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, expediente Nº 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isabelia Pérez Velásquez, estableció que “(…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria…(…)” (Negritas y subrayado nuestros).
Aclarado lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 1.682, del 17 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-330, en la cual se interpretó el YA INVOCADO artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo
necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (…)”. (Negritas y subrayado nuestros).
En sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:
“… Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor - Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”,
(… OMISIS…)
Partiendo de ello, puede afirmarse con apego a la previa y reiterada doctrina de esta Sala, referida a la potestad discrecional, excepcional y extraordinaria de revisión, que la solicitud planteada en el presente caso se subsume en uno de los supuestos previstos para su procedencia, pues se evidencia que la Sala de Casación Social al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, se apartó, en el particular referido al tiempo mínimo de duración de la unión, del criterio vinculante sentado por esta Sala en la decisión antes referida, la cual ha sido reiterada en distintas decisiones de esta Sala –cfr. sentencias: N° 24 del 13/02/2013, caso: “Franklin Rafael Cermeño Romero”, N° 1.705 del 5/12/2014, caso: “Humberto Díaz Rodríguez”, N° 184 del 12/03/2018, caso: “Jorge Carvajal Castillo” y N° 218 del 28/05/2021, caso: “Celi Mary Molero Rodríguez”-.
Del criterio jurisprudencial vinculante procedentemente transcrito, se pone de manifiesto que la acción que tutela el reconocimiento del concubinato o unión concubinaria, es la denominada “mero declarativa o declarativa de certeza de una unión de hecho estable”, y dado que tal institución jurídica desarrollada en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil, se equipara al matrimonio, cuyos efectos civiles solo pueden reclamarse solo luego que haya sido declarada mediante sentencia definitivamente firme.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que – publicado como fue el mismo- no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, citada como fue la accionada de autos, ésta convino en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora; por lo tanto del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de pruebas, que fueron objeto de análisis en líneas precedentes, este tribunal encuentra probada la relación de hecho alegada por la accionante, ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, con el ciudadano PEDRO JOSE RONDON (+) y que ésta se mantuvo firme desde el año 1.980, hasta el 19 de Septiembre del año 2013. Y Así se declara.-
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, demostrando su duración desde el año 1.980, hasta el 19 de Septiembre del año 2013; y al no haber sido impugnado éste Juzgado toma dicho lapso de tiempo como medida de duración de la unión estable de hecho que pretende se declare la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el tribunal se pronuncia negativamente sobre la declaración de la existencia de bienes dentro del concubinato, especialmente sobre las bienhechurías descritas en la demanda, dado que los testigos no hicieron ningún tipo de aporte probatorio para la demostración de ese hecho y Así se decide.-
III
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.370.502. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana CARMEN VICTORIA RODRIGUEZ GUTIERREZ, ut supra identificada, con el ciudadano PEDRO JOSE RONDON (+) quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nro. V-2.753.888, desde el año 1.980, hasta el 19 de Septiembre del año 2.013. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de comunidad de bienes concubinaria. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.268
YMR/MJ
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