REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Dos (02) de Abril de Dos mil veinticuatro (2.024)
AÑOS: 213º Y 165º
EXPEDIENTE: Nº 43.253
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, el segundo, tercero y cuarto solteros, hábiles en Derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.891.264, V-17.470.000, V-17.470.001 y V-21.273.151, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.607.266 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matrícula número 151.470; y Abogada ISABEL MARIA VARGASA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.308.432 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 151.441.
PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: Fundación Cristiana "UNA MIRADA DE FE" inscrita en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Aragua, bajo el N° 36, folios del 195 al 200, Protocolo Primero, Tomo Catorce (14), de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil ocho (2008), representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS. titular de la cédula de identidad N° V- 8.266.126 en su carácter de presidente de dicha persona jurídica
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.270.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.367.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA
RECONVENCIÓN: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
Por recibidas en fecha 13 de julio del año pasado, las actuaciones contenidas en el presente expediente; provenientes del Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en función de Tribunal Distribuidor de Turno, mediante Oficio Nro. 316-23 de fecha 07.07.2023 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial; en virtud de declinatoria de competencia por la cuantía; correspondiéndole conocer a este juzgado, luego del sorteo respectivo, ordenando darle entrada bajo el Nro. 43.253 y formar expediente en fecha 18.07.2023. (Folios 176 al 178).-
Por lo que, esta juzgadora, en fecha 07.08.2023 asume la competencia de la misma, ordenando la notificación de los sujetos procesales. (Folio 179 al 183).-
En consecuencia, por auto dictado en fecha 23.10.2023, se admite la reconvención propuesta por la parte accionada y se emplaza a la parte actora reconvenida a la contestación de la misma. (Folio 198).-
Comparece la parte Actora-Reconvenida a través de apoderada judicial a dar contestación a la reconvención propuesta mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2.023, el cual cursa a los folios 199 al 207.
Por auto fechado 17 de noviembre del año 2023 inserto al folio 245, el tribunal dejo constancia de la reserva de pruebas presentada por la parte demandada- reconviniente; y en fecha 20 del mismo mes y año se reservo el escrito de promoción presentado por la parte actora- reconvenida, folio 246.
Previo computo de días de despacho, cursante al folio 252, correspondiente al lapso de promoción de pruebas, mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.023 se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, cursante a los folios 247 al 253.
En consecuencia, la parte actora reconvenida, a través de apoderada judicial, en fecha 23.11.2023 se opuso a la incorporación de los medios de pruebas promovidos por su adversario. Folio 254.
En fecha 28 de Noviembre del pasado año 2023, este tribunal providencio respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron documentales y testimoniales. Folios 256 y 257.
En fecha 04 de Diciembre de 2023, tuvo lugar deposiciones delos ciudadanos EUSEBIO RAMON CAMPOS YTRIAGO; BLANCA ARAMIS FIGUEROA ARRIECHE, y CELIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.643.236, V-12.341.177, V-11.244.687, en el mismo orden. Folios 259, 260, 261, 262, 264 y 265.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 29 de enero del año en curso, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Reglamentando la causa respecto a los actos procesales sub siguientes. Folio 273.
Mediante auto cursante al folio 290 fechado 26.02.2024, el tribunal ordena agregar a los autos los escritos presentados en fechas 20.02.2024 y 21.02.2024 por la parte actora-reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente, vencido dicho termino, el cual feneció el 21.02.2024, por lo que se declara extemporáneo el escrito de informe presentado por los actores. Folios 274 al 290.
En fecha 04 de marzo del corriente la parte representación judicial de la parte actora presento escrito de Observaciones cursante a los folios 291 al 295. Y en fecha 05 del mismo mes y año este tribunal dijo visto para sentenciar por medio de auto inserto al folio 296.
Es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer el siguiente recuento de los eventos procesales suscitados en el caso sub iudice:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por ante los Tribunales de Municipio Ordinario y ejecutores de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA (NULIDAD DE VENTA SIMULADA) incoada por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, dirigiendo su pretensión contra la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2.022, emplazando a la parte accionada de auto en fecha 14.04.2023. (folios 96, 99 y 100)
En fecha 25.05.2023 comparece la parte accionada, confiriendo Poder Apud Acta en Abogado de su confianza. Folio 117. Y en fecha 21 de junio del año 2023, presenta escrito de contestación a la demanda y Reconvención por FRAUDE PROCESAL en contra de los actores de autos. Folios 126 al 147.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
La parte actora, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, debidamente asistidos de abogado, RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, identificados ut supra, para accionar la tutela judicial efectiva, en su escrito de Demanda expresaron entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“…Es el caso ciudadano Juez(a) somos propietarios según Certificado de Solvencia Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, Expediente No. 2022/402, Planilla No. 2.200.014.033, Nombres y Apellido Causante JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.282.474, de fecha 07 de Abril del año 2022, (…), de un inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con cuarta Avenida del Barrio Santa Rosa, SUR: Con la Quinta Avenida, ESTE: Con Casa que es o fue de Matilde Simancas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez, según TITULO SUPLETORIO No. 138-10, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry dela Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha nueve (08) del mes de Marzo del año 2010, a nombre del De Cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, (…) con el N° Catastral: 01-05-03-0-001-015-003-000-181-393, (…) y las bienhechurías construidas sobre una Extensión de terreno Municipal, en un área de terreno que mide DIEZ METROS (10 MTS) DE FRENTE Y POR CINCUENTA (50) METROS DE FONDO, Propiedad Municipal, constantes de una Edificación tipo Galpón, de dos (02) niveles, (…)
Ahora bien, ciudadano Juez(a), en fecha 02 de agosto del año 2010, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, (…), Presidente de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, (…), bajo engaño se llevó a mi difunto esposo JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, según Acta de Defunción, inserta bajo el número 5877, Tomo 24, de fecha 10 de Diciembre del año 2021, (…) a la notaría de Turmero del Estado Aragua, bajo el engaño, artificio y abuso de la buena fe del mi difunto esposo JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ arriba identificado, que iba a firmar un documento de Alquiler o Poder, y resulta que el documento que le colocaron a firmar fue contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del local No. 49, arriba identificado, propiedad de mi difunto esposo y mío MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, según Acta de Matrimonio inserta bajo el No., 1085. Tomo No, 7, de fecha 24 de abril del año 2013, (…), donde demuestra que yo me case con mi difunto esposo JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, en fecha 14 de Noviembre del año 1981, faltando mi firma para la venta del inmueble del Galpón No. 49, arriba identificado, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, actuando de mala fe con mi difunto esposo, aprovecho que su cedula de identidad aparecería en ese entonces Soltero, pudo realizar la autenticación del contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE del Galpón No. 49, arriba identificado, según copia del contrato VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE AUTENTICADO, anotado bajo el N°. 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, (…), y este Contrato autenticado en el escrito indica que el precio de la venta fue por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), indica que mi difunto esposo lo recibió en moneda de curso legal y nunca colocaron los datos de un cheque como soporte de venta, (…), además este ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, Presidente de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, no tiene cualidad para realizar compras ni ventas de Inmuebles a nombre de esta fundación, porque en el Acta de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, en el Capítulo V, de la Casa “Una Mirada de Fe" en la Cláusula VIGESIMA QUINTA. En las Atribuciones que tienen el Presidente, en ninguna indica que podrá en nombre de la Fundación realizar compras y ventas de Inmuebles. Aunado a todo lo acá plasmado ciudadano Juez(a), mi difunto esposo no podía realizar la venta del Inmueble Galpón No. 49, arriba identificado, porque necesitaba la aprobación y firma mía yo, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, como esposa y propietaria del 50 % de dicho galpón (…)
(…) Ciudadano(a) Juez(a), en ese artículo indica que el contrato de Venta Pura y simple debe estar Registrado para que venza el lapso de los cinco (5) años, por lo tanto no se ha vencido el lapso porque el documento esta autenticado, nunca lo pudieron registrar porque nosotros notificamos a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por medio de una carta informamos la situación que estaba sucediendo con el Galpón No. 49, arriba identificado, propiedad de nosotros, (…); además si ese contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE SE HUBIESE REGISTRADO a nombre de la Fundación, ese lapso se paralizo cuando mi difunto esposo y mi persona fuimos a fiscalía a denunciar el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, por estafa y defraudación, caso que paso al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Causa No. 1JI-2180-11 en fecha 27 de agosto del año 2013, donde la sentencia se dictó en la fecha veintiuno (21) del mes de octubre del año 2019. (…). Además en la Norma artículo 170 del Código Civil Venezolano, indica también en una de sus línea “Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla", por tal circunstancia mis tres (03) hijos y de mi difunto esposo pasan también a heredar parte de la propiedad del Galpón No. 49, identificado, (…). Ciudadano(a) Juez(a) en fecha 07 de junio del año 2022 Nosotros, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, solicitamos al tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una INSPECCION OCULAR JUDICIAL, para constatar el estado general que se encuentra el inmueble, Galpón No. 49, arriba mencionado, (…) según Expediente No. T3M-M-90-2022, (…). Por todos los hechos narrado arriba nosotros: MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, como propietarios y herederos de las bienhechurías del inmueble Galpón No. 49, arriba identificado, hemos decidido en demandar como efectivamente DEMANDAMOS por: ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), a nombre de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, solicitamos que sea ANULADO DE TODA NULIDAD Y SIN EFECTO ALGUNO, debido a que el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, Presidente de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificado, realizo actos ilegales por una parte no tiene cualidad para realizar compras y ventas de Inmuebles a nombre de esa Fundación, por haber traslado a mi difunto esposo a realizar una venta de un inmueble propiedad de la Masa Matrimonial sin el consentimiento mío, por poseer el contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE DEL INMUEBLE, vicios en el contexto de fondo. Entre nosotros MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, y la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, representada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, nunca existió el consentimiento legítimamente manifestado de venta y compra del inmueble, en un contrato de compra venta pura y simple de un inmueble, tiene que existir el consentimiento válido de voluntad entre las partes, más aún si se trata de Bienes en un Matrimonio legal, es decir, resulta necesario que la manifestación de voluntad otorgada por el vendedor y el comprador, se encuentre exenta de vicios, como lo son: el error, el dolo y la violencia.
Siendo ello así, correspondía lógicamente a las partes demandante demostrar la existencia de un vicio que afectase de nulidad el contrato de compra-venta suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato a nombre de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, representada por el ciudadano: JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, sin cualidad para realizar la compra del bien Inmueble a nombre de la Fundación, goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario, primero nunca pago el precio de venta que se indica en el contrato demostrado con una copia de cheque y segundo la parte que representa a la Fundación ejecuta una acción de compra sin tener cualidad en el mismo acto, solo fue una simulación de pago, y además no hubo el consentimiento de venta por mi MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, arriba identificada, como esposa de mi difunto esposo JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado.
PETITORIO
(…)acudimos para DEMANDAR como en efecto demandamos a la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, arriba identificada, por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), del documento AUTENTICADO en la Notaria Publica de Turmero d Estado Aragua, en fecha dos (02) del mes Agosto del año 2010, inscrito bajo el número 56, tomo 96 de los libros autenticados de la notaria, ya que este contrato se refiere a un documento simulado de simulación absoluta, la venta del inmueble ubicado cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, es propiedad legal de los demandantes ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, identificados arriba.
ESTIMACION DE LA DEMANDA
Dando cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00). equivalentes a la cantidad de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000,00 Unidades Tributarias). (…)”
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante publicaciones de cartel de citación consignada a los autos mediante diligencia de fecha 04.05.2023, cursante a los folios 113 al 115, la parte demandada en el presente juicio en fecha 25.05.2023 se dio tácitamente por citada folio 117; y siendo la oportunidad legal para que diera contestación a la demanda, consigna escrito de contestación y escrito de Reconvención a la Demanda por Fraude Procesal, (folios 126 al 147), incoado por la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" representada por su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, a través de apoderado judicial, el abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; donde expone entre otras cosas los siguientes alegatos:
Reza:
“…DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(…) PRIMERO: (…) Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y Contradigo de forma absoluta que los co demandantes, en específico que la Ciudadana MARİA ELENA LÓPEZ DE VEGAS ut supra identificada, tenga derecho del 50% de propiedad sobre el inmueble signado con el N° 49 ibídem objeto de la presente demanda por cuanto tal derecho no existe; de conformidad con los hechos que se deducen del libelo de la demanda y de los elementos de convicción que Constan en autos y de los que se promueven en esta oportunidad que se explica a continuación:
1) Que no es cierto que el inmueble N° 49 supra haya sido de la propiedad del de Cujus JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-.282.474 ya que hasta la fecha del 02/08/2010 oportunidad de la autenticación del instrumento de compra venta objeto de nulidad de esta acción judicial, no mantenía la posesión legítima del mismo y menos la titularidad o documentación que le atribuyera la propiedad del inmueble, porque en razón de la verdad, parte de dicho inmueble fue construido parcialmente por la empresa SUDANTEX C.A; y luego ampliado y mejorado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural, tal como lo afirmó el propio fallecido supra en su declaración ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante su defensor Fiscal (31°) del Ministerio Público del estado Aragua y ante el demandado JOSE GREGORIO ROJAS ya identificado, en la oportunidad de la audiencia oral y pública en el juicio del presunto delito de estafa y defraudación en contra del referido ciudadano como persona natural, quedando constancia de su declaración en la sentencia absolutoria de fecha 21/10/2019 la cual se anexa con "A1" al "A13”, señalando en el folio "A7" lo siguiente:
(....) … 2.- En fecha 17-01-2019 compareció el ciudadano JESUS RAMON VEGA VÁSQUEZ promovida por la Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad 3.282.474, TESTIGO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración expuso: "(...) ese terreno queda en la avenida santa rosa (...) yo trabajaba en SudanteX en la avenida Bermúdez, ese terreno era de sundatex y el Sindicato me lo cedió a mí, para que yo viviera, yo no firmé papel alguno por la empresa, solo (Sic.) me dijeron que me metiera ahí y viviera ahí, ese terreno estaba pelado y el señor José (Sic.) Gregorio empezó a construir ahí (...)"
Por lo que, se evidencia que el fallecido JESUS RAMON VEGA VÁSQUEZ Supra no era propietario ni tenía la posesión efectiva y material del inmueble a la fecha del 02/08/2010 (Fecha de la compraventa), siendo el hecho que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural y como constructor en la parcela N° 49, en la oportunidad de autenticar la impugnada compraventa con su firma, y en aquel momento como representante de la demandada, en realidad, fue quien cedió la posesión efectiva y material de las bienhechurías a la parte demandada Asociación Civil "Una Mirada de Fe", posesión legitima que mantuvo dicho ciudadano desde el 10/04/2006 (…).
De igual forma, a objeto de demostrar la infundada demanda y pretensión, la ciudadana viuda y co demandante MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS (…), apoya la supuesta copropiedad del inmueble N° 49 ibídem por ser supuestamente parte de los bienes gananciales del matrimonio con el de Cujus supra identificado, pero, se destaca que dicha codemandante declaró ante el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Sentencia absolutoria penal anteriormente comentada) en su folio A6, en el señalado juicio en contra del ciudadano (como persona natural) JOSE GREGORIO ROJAS antes identificado, lo siguiente:
"(...)"... 1.- En fecha 05-12-2018 compareció la ciudadana MARİA ELENA LÓPEZ DE VEGAS, promovida por la Fiscal del Ministerio Público, titular de la cédula de identidad 8.891.264, TESTIGO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración expuso: "(..) ese terreno se lo dieron de una empresa textilera a mi esposo, el trabajo (Sic.) muchos años allí, no posee documentos de ese terreno pero el sindicato le dijo a mi esposo que se metiera ahí, por lo tanto eso es de mi esposo (...)".
Así las cosas, se comprueba que la codemandante MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS supra para la fecha del 03/10/2019 oportunidad de la audiencia de juicio penal, oral y pública, conocía que su cónyuge hoy difunto jamás había obtenido la posesión legítima, efectiva y material del mencionado inmueble signado con el N° 49 y menos que hubiese obtenido la propiedad por medio de documentación alguna.
2) Que también se añade a la negación, rechazo y contradicción de inexistencia absoluta de los hechos y de derecho respecto a la propiedad del de cujus sobre el Inmueble signado con el N° 49 supra, ya que consta en la demanda de resolución de un supuesto "contrato verbal de comodato" interpuesta por el fallecido Ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ supra identificado, admitida en fecha 10/11/2015 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de estado Aragua y que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial do estado Aragua expediente: T-2-INST-50116-21, (…) folio B4. No obstante que para la citada fecha de admisión el demandante había suscrito el contrato de compraventa objetado en esta acción judicial de fecha 02/08/2010.
En este contexto, el occiso JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ supra identificado, afirmó en su libelo de demanda lo siguiente:
"(...)" Ciudadano Juez, en fecha, Diez (10) de Abril de Dos Mil Seis (2006), le Presté un local Comercial en COMODATO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, (…), ubicado en el Barrio Santa Rosa, calle Cuarta Avenida, casa número: 49, Municipio Girardot Estado Aragua, para que se ayudara y pudiese Trabajar (...) ya que han transcurrido más de Ocho (8) años (...)".
Evidentemente, se demuestra que el de cujus ut supra afirma un hecho resaltante para las resultas de este proceso, y es que señala que para la fecha del 10/04/2006 el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado como persona natural mantenía su derecho de posesión sobre el inmueble N° 49 antes especificado, lo que se evidencia que hasta la fecha de la compraventa objeto de nulidad de esta acción judicial (02/08/2010) dicho ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS computaba ocho (8) días, cuatro (4) meses y cuatro (4) años como poseedor legitimo del señalado inmueble.
3) Que también se añade a la negación, rechazo y contradicción la inexistencia absoluta de los hechos y del derecho respecto a la propiedad del de cujus sobre el inmueble v bienhechurías construidas en él signado inmueble con el N° 49 supra, los hechos contentivos en el titulo supletorio de bienhechurías de fecha 08/03/2010 no registrado y traído a autos por parte de los codemandantes, que atribuye derechos por supuestamente haber sido constructor de las bienhechurías el fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÀSQUEZ y que cursa en la foliatura este expediente, evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/03/2010, (…), que se impugna en esta oportunidad por ser copia simple.
Es así, que como medio probatorio pre constituido y reproducido por dicho fallecido; se verifica que el ciudadano occiso ejusdem declaró falsamente que había construido las bienhechurías anteriormente transcritas, llegando a afirmar que instaló dos puertas de santa maría al fondo, entre otras: no siendo cierto dichos hechos, los cuales se niegan, rechazan y contradicen de forma absoluta, pues no resulta ajustado a la realidad y a la verdad, por cuanto a dicha fecha y por más de Cuatro años y ocho meses, quien mantenía la posesión legitima y se encontraba en plena construcción y ampliación de forma continua sobre el inmueble N° 49 supra, era el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS antes identificado. Inmueble que venía poseyendo de forma pacífica, continua y sin perturbación alguna desde el 10/04/2006 como lo afirmó y declaró el propio de cujus en el juicio de resolución de contrato de comodato de fecha 10/11/2015 actual expediente T-2-INST-50116-21 ibídem y en el juicio penal in comento audiencia oral y pública del 03/10/2019 (Sentencia penal supra), quedando contradicho y puesto a la luz de la verdad que éste (el de cujus) no fue poseedor legítimo, ni constructor y menos propietario del inmueble y la bienhechurías enclavadas en la parcela N° 49 ejusdem.
En fin, por los hechos anteriormente señalados se demuestra que el fallecido JESÚS RAMÓN VEGA VASQUEZ supra, no era poseedor y menos propietario del Inmueble signado con el N° 49 ibídem siendo imposible que el señalado inmueble formará parte de los bienes gananciales del matrimonio y de la codemandante; por lo tanto jamás pudo el señalado inmueble ser propiedad de la ciudadana MARİA ELENA LÓPEZ DE VEGAS supra identificada y menos que sucediera o pasara como herencia a su persona y a sus descendientes o causados.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a lo siguiente:
"(…) el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (...) bajo engaño se llevó (Sic.) a mi difunto esposo (...) a la notaria se Turmero del Estado Aragua bajo engaño, artificio y abuso de la buena fe (..) que iba a firmar un documento de Alquiler o Poder, y resulta que el documento que le colocaron a firmar fue un contrato de VENTA, PURA Y SIMPLE (…)".
En este sentido, no obstante que la posesión legitima y derechos sobre las bienhechurías le asistían al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado; ante la insistencia del de cujus ejusdem de ser reconocida monetariamente su labor de vigilancia e instrucciones que le hiciera el sindicato de la empresa Sudantex sobre el mencionado inmueble N° 49 ibídem, como lo declara este en la sentencia penal antes comentada; se consideró solicitarle la documentación del inmueble, evacuando el fallecido ciudadano el titulo supletorio comentado de fecha 08/03/2010 como se expresa en el punto SEGUNDO de este capítulo y consignado por la parte demandante.
En efecto, a pesar que dicho ciudadano fallecido supra no poseía el inmueble y tampoco era el constructor, pero, a los efectos de evitar futuras controversias la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" antes identificada, consideró aceptar y formalizar la venta objeto de nulidad de esta acción judicial, la cual se llevó a cabo entregando al de cujus supra la cantidad de dinero de curso legal señalada en dicho documento y quien otorgó la venta de forma voluntaria, libre y sin constreñimiento alguno, por lo que se niega, rechaza y contradice de forma disoluta las afirmaciones dolosas de los codemandantes; y no fue sino hasta el 27/08/2013 que por motivos desconocidos éste procedió a demandar por una supuesta estafa y defraudación, al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado siendo para dicha fecha presidente de la asociación civil antes especificada: denuncia que luego de ser procesada y pasado a la fase de juicio oral, fue absuelto por el tribunal de la materia penal (…) quedando dicha sentencia con el carácter de cosa juzgada y la compraventa legitima con los efectos legales consiguientes.
CUARTO: (...) Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado, conocía el estado civil de casado del fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ supra, por cuanto éste siempre se identificó con su cédula de identidad bajo el estado civil de soltero, y así lo hizo en la autenticación del instrumento de compraventa y título supletorio que corren insertos en la foliatura de este expediente.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta por inexistencia los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que son propietarios del inmueble N° 49 supra, ya que al no haber sido propietario el de cujus antes identificado jamás podrían los herederos sobrevivir derecho alguno.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la demandada, haya participado en un acto de simulación de venta; porque ante tal denuncia se hace necesario conocer las voluntades de los contratantes, para saber de qué forma y bajo qué circunstancias ambos pudieron acordar la simulación de la venta a los efectos de perjudicar a los terceros y/o acreedores
SÉPTIMO: Niego, rechazo y contradigo de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado en su carácter de presidente de la mencionada asociación civil no pueda comprar bienes en favor de esta o que sus actos para comprar en favor de su representada sean ilegales; por el contrario tiene cualidad y a la vez la obligación de realizar acciones que procuren el incremento del capital tanto en bienes financieros como los patrimoniales, como parte de la responsabilidad de velar por los intereses y sostenibilidad de dicha organización.
OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado haya llevado con dolo o violencia de la mano al de cujus supra o haber inducido al error para otorgar el documento de compraventa objetado en esta acción judicial o haya Simulado el pago de la contratación, quedando a la parte demandante demostrar
los hechos ilícitos en los que considere haya incurrido el demandado.
NOVENA: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que era necesaria la autorización o consentimiento de la codemandante MARÍA ELENA LOPEZ DE VEGAS supra, para que se llevara a cabo la venta del inmueble N° 49 ejusdem; ya que dicho inmueble jamás perteneció ni pertenece a los bienes gananciales producto del matrimonio con el fallecido ciudadano JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que son herederos del inmueble N° 49 ejusdem, ya que dicho inmueble actualmente forma parte del patrimonio de la asociación civil antes identificada, quien además se encuentra en posesión legítima desde el 02/08/2010 oportunidad de la autenticación del instrumento de compraventa objeto de nulidad de esta acción judicial, la cual se encontraba desde el 10/04/2006 en posesión y bajo la construcción del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado (como persona natural).
DÉCIMO PRIMERO: (…) Ante tales afirmaciones de hechos y de derecho, Niego, rechazo y contradigo por inexistencia de forma absoluta los hechos y el derecho afirmado por los codemandantes ut supra identificados, respecto a que actualmente son propietarios del inmueble N° 49 ejusdem, ya que dicho inmueble actualmente forma parte del patrimonio de la asociación civil antes identificada, quien además se encuentra en posesión legítima desde el 02/08/2010.
(… omisis…)
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
(…) procedo, como en efecto lo hago, a interponer con el carácter de parte demandada-reconveniente RECONVENCION POR FRAUDE PROCESAL en contra de la parte demandante (…) como hechos que
infringen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y (…) artículo 1.185 del Código Civil y (…) artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contrademanda que se ejerce en los siguientes términos:
(…) El caso es, como se desprende del propio libelo de la demanda y de los instrumentos anexados al escrito de contestación de la demanda, que la demandante-reconvenida y su fallecido cónyuge y padre de los descendientes codemandantes respectivamente, han desplegado un conjunta de acciones judiciales y administrativas en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado como persona natural y actualmente contra la Asociación Civil “Una Mirada de Fe" antes identificada, la cual es presidida y representada por el referido ciudadano, a objeto de tomar posesión del inmueble N° 49 ubicado en la Cuarta (4ta.) avenida, Barrio Santa Rosa, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, que fuera objeto del contrato de compraventa objeto de nulidad en el presente proceso judicial.
Cabe destacar, como antecedentes a la demanda objeto de esta reconvención que en vida el fallecido cónyuge de la viuda codemandante JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem v padre de los descendientes y codemandantes anteriormente identificados, interpuso: 1.- Demanda penal contra el mencionado ciudadano por los presuntos delito de estafa y defraudación de fecha 27/08/2013, (…) mediante la cual se decidió la absolución del JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado, (…) y 2.- Demanda por resolución de un supuesto Contrato de comodato de fecha de admisión 10/11/2015 (…) en contra del referido ciudadano, no obstante que en fecha 02/08/2010 hubiera otorgado la compraventa objeto de este proceso judicial de nulidad a la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" ibídem, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS supra identificado. (…)
Por lo tanto, las citadas acciones judiciales han accionado el aparato judicial, conllevando al desgaste físico y económico de la administración de justicia, y en esta oportunidad se insiste en poner en tesitura a la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" ut supra identificada, aun en conocimiento de las siguientes circunstancias que efectivamente este digno tribunal debe valorar tal reticencia: 1) Que fue Juzgado y absuelto por un tribunal especial en materia penal la supuesta defraudación donde se asevera que el presidente y demandado en diversas oportunidades ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS supra identificado, Ilevó de la mano o bajo engaño bien sea dolosamente o por error al vendedor hoy occiso JESUS RAMÔN VEGA VÁSOUEz ibidem, sentencia que tiene carácter de cosa Juzgada. 2) Que es evidente la falsedad de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua y que actualmente cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial de estado Aragua expediente: T-2-INST-50116-21 de fecha 10/11/2015, por la supuesta resolución de contrato de comodato, porque consta en autos que el de cujus supra identificado ya había traspasado por documento autenticado el señalado inmueble en fecha 02/08/2010.
Así las cosas, la presente demanda de nulidad de contrato de compraventa por simulación interpuesta por los demandantes-reconvenidos, se funda en la afirmación que supuestamente les asiste el derecho de propiedad sobre el inmueble No 49 supra especificado, porque el fallecido cónyuge de la codemandante y padre de los codemandantes en vida era propietario del mencionado inmueble; pero, en las dos demandas judiciales ante comentadas no verifica título alguno de propiedad ni se demuestra la posesión legítima del señalado inmueble, resultando de las señaladas referencias o antecedentes que es manifiestamente infundado los hechos afirmados en la presente acción judicial.
Asimismo, agrava lo manifiestamente infundado de la presente acción
judicial, el hecho que la parte demandante-reconvenida para pretender hacer incurrir en error a las autoridades administrativas y judiciales, obtuvo temerariamente SOLVENCIA de una DECLARACIÓN SUCESORAL en pleno conocimiento que el contrato de compraventa impugnado por nulidad en este proceso judicial, no ha sido revocado ni anulado, por lo tanto, racionalmente el inmueble N° 49 supra especificado no formaba parte del patrimonio del de cujus JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem, lo que en consecuencia por tal elucubración incurren los codemandantes en engaño e hicieron incurrir a la administración tributaria en error, al emitir éste una solvencia y calificar como parte del cúmulo hereditario el referido inmueble, haciéndolo valer maliciosamente por ante este digno Tribunal evidenciándose una alteración de hechos esenciales para esta causa.
(…) En conclusión, se deduce de los instrumentos que constan en este expediente y de las resultas judiciales comentadas, que la pretensión es
manifiestamente infundada; por lo que, los hechos anteriormente delatados encuadran para ser calificados como actuaciones temerarias, de mala fe y abuso de derecho en perjuicio de la parte demandada-reconveniente, calificada por los criterios de la Sala Constitucional y demás pronunciamientos judiciales del más alto Tribunal de la República como artificios productos de la falta de lealtad, probidad y contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, lo que envuelve y concluye en un FRAUDE PROCESAL.
(… Omisis…)
En conclusión. Primero: Que se demuestra con los anexos "A1 al A13" y "B1 al B8" que las dos acciones judiciales fueron contrarias a la verdad por cuanto en la acción penal in comento el ciudadano presidente de la Asociación Civil "Una Mirada de Fe" resultó absuelto de los presuntos delitos de estafa y defraudación y respectiva acción civil supra el demandante hoy difunto JESÚS RAMÓN VEGA VÁSQUEZ ibídem afirmó que no poseía el inmueble N° 49 ibídem por lo menos desde el 10/04/2006 lógicamente hasta el 10/12/2021 fecha de su fallecimiento, no existiendo vestigio del derecho de propiedad ni posesión legitima del cónyuge y padre fallecido. Por lo que los codemandantes incurren
en temeridad y mala fe por cuanto dedujeron pretensiones de derecho de propiedad y nulidad del instrumento de compraventa manifiestamente infundadas y abuso de derecho de conformidad con el artículos 17 y 170 Parágrafo Único ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo que configura un hecho ilícito de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil por actuación dolosa, que se concluye de acuerdo con la jurisprudencia vinculante como fraude procesal y en conclusión así se solicita sea declarado en la definitiva.
Segundo: Que se demuestra con los anexos de la DECLARACION SUCESORAL VEGA VÁSQUEZ JESÚS RAMON N° 2200014033, sustituida por la N° 2200016484 Rif. J501725853, CERTIFICADO DE SOLVENCIA SEGÚN EXPEDIENTE 2022/402 emanada
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual riela en la presente foliatura bajo los folios 11 al 16; que se alteró maliciosamente hechos esenciales de la causa dejando constancia de hechos expuesto no conforme a la verdad, lo que arroja una actuación con total ausencia de lealtad y probidad procesal que los hace incurrir en temeridad o mala fe, de conformidad con el artículos 17 y 170 Parágrafo Único
ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, (…)
De la cuantía de la Reconvención (…) se estima el valor de la presente reconvención por la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 404.055,00) lo que representa 3.500 veces el tipo de cambio oficial de la
edad de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela en la oportunidad de interponer la presente reconvención. (…)
Del Petitorio (…)
Primero: Se declare ha lugar la presente demanda reconvencional con todos los pronunciamiento de ley.
Segundo: Se declare la nulidad del proceso judicial de demanda de nulidad de contrato de compraventa otorgada en fecha 02/08/2010 objeto interpuesto por la demandante-reconvenida por incurrir en fraude procesal.
Tercero: Sean condenados en costas el demandante-reconvenido en la presente reconvención. (…).”
Siendo la oportunidad legal para que la parte Demandante-Reconvenida ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, dieran contestación, estos comparecieron en tiempo oportuno a hacerlo, tal como se desprende a los folios (199 al 207), a través de apoderada judicial, abogada, RAIDA TAMARA GOMEZ MONTERO, y donde expusieron entre otras cosas lo siguiente:
Cito:
“ (…) Negamos, Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la contestación de la Demanda y reconvención solicitada a este digno tribunal, propuesta por el Presidente de la FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", (…) ratificamos en todas Y cada una de sus partes, el escrito de demanda el cual encabeza el presente proceso por ACCION DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, (NULIDAD DE VENTA SIMULADA), AUTENTICADO en la Notaria publica de Turmero d Estado Aragua, en fecha dos (02) del mes de Agosto del año 2010, inscrito bajo el número 56, tomo 96 de los libros autenticados de la notaria. (…) No es cierto que entre De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, (…) haya celebrado un contrato de COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, con el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, de la Junta Directiva de la FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, del inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No. 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, (…) nunca se aplicó el consentimiento, objeto y causa, en el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, no tuvo el consentimiento de la esposa del De cuju RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, vulnerándose los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creándoles daños y perjuicios a la familia del De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, debido que fue llevado en silla de ruedas porque no podía valerse por sus propios medios por dificultad de visión (…) por el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, de la Junta Directiva de la FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, bajo engaños haciéndole creer que iban a firmar un contrato de arrendamiento a escondidas de su esposa ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, (…), y lo llevo a la notaria Publica de Turmero del estado Aragua, bajo engaños sin compañía de un familiar que le indicara que iba a realizar o a firmar, para que firmara el contrato de COMPRA VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, el cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO, quedando inscrito bajo el 56, Tomo 96, de fecha 02 de Agosto del año 2010, en el Municipio Mariño y el inmueble está ubicado en el Municipio Girardot, (…) porque llevarlo a otro Municipio y no a uno dentro de su Jurisdicción, lo hizo con la intención de que los familiares del De JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, identificado, no se enteraran del FRAUDE PROCESAL que si ejecutó el Presidente JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado (…) contra el De Cujus identificado, y contra su esposas y sus tres (03) hijos. (… Omisis…)
Según lo tipificado en el artículo No. 170 del Código Civil Venezolano, solicito la nulidad Absoluta del contrato COMPRA-VENTA PURA Y PUBLICA SIMPLE, DE PERFECTA TURMERO,E el cual se autentico en la NOTARIA PUBLICA DE TURMERO (…), como un bien que conforman la comunidad de gananciales en el matrimonio, (…) pido que sea anulado el contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, por pertenecerme el 50% de propiedad por ser la conyuge del De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, y una porción de herencia del otro 50% y Nosotros DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, como herederos del 50% del inmueble identificado con el No 49, arriba identificado, hijos legítimos y herederos De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, (…),
Al fallecer nuestro familiar De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, acudimos ante el ente gubernamental competente, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) oficina Maracay del Estado Aragua y tramitamos la DECLARACION SUCESCRAL VEGA VASQUEZ JESUS RAMON, suministrada por este ente competente bajo el número de planilla 2.200.014.033, planilla sustitutiva numero 2.200.016.484, con Rif Numero J501725853 de nombre JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, lugar de expedición Maracay Estado Aragua en fecha siete (07) de Abril del año 2022, (…) se puede indicar que al no tener la autorización de aprobación de la venta contrato COMPRA-VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, de la conyugue MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, del De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, esa COMPRA-VENTA es ANULADA, y como esta acción está dentro del lapso útil para intentarla, al momento de fallecer el De cujus JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ, arriba identificado, se transmitirá el 50% de propiedad del inmueble identificado con el No. 49, arriba identificado, a sus herederos del cónyuge legitimado, por tal motivo, no hay Fraude Procesal, porque las actuaciones de los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS JESUS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, arriba identificados, las realizaron dentro del marco legal, sin vulnerar el articulo número 49, del Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se declare procedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la DECLARACION SUCESORAL VASQUEZ JESUS RAMON, bajo el número de planilla 2.200.014.033, emanada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), (…) PRIMERO: Al realizarse la venta del inmueble ubicado en la cuarta Avenida, NO' 49' del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, en la Notaria Publica de Turmero sin la firma de la conyugue Y no se protocolizo el inmueble, y siendo un bien generado dentro del matrimonio, muy bien la conyugue según el artículo No. 170 del Código civil Venezolano, le nace el derecho de solicitar la anulación de la autenticación del inmueble identificado con el numero 49, por ser propietaria (…) SEGUNDO: Al momento realizarse la venta del inmueble, (…), en la Notaria Publica de Turmero, no se observó que las funciones que le fueron asignadas al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, arriba identificado, como Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, (…) en ninguna de las atribuciones asignadas al Presidente de la Junta Directiva de la FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE"' arriba identificada, indica que el Presidente no debe por ley comprar, vender, ceder Bienes de inmuebles y muebles a nombre de la FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", arriba identificada, por que esa función no se le asigno en dicha cláusula, por la Asamblea de Miembros, el acto que realizo el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS (…) es un acto Ilegal (…)”
III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
El mérito probatorio de los medios aportados por los demandantes, girará alrededor de su vinculación con la existencia de vicios en el consentimiento alegados por ésta, dado que, la pretensión está referida a la nulidad del contrato de venta y siendo que es de éste, es decir, del actor, la carga de la prueba.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA- RECONVENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
Marcada con la Letra “A” copia simple de Declaración Sucesoral de la Sucesión VEGAS VASQUEZ, JESUS RAMON, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J501725853 (Folios 11 al 16). Que se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, como fidedigno de documento público administrativo. De cuyo contenido se desprende quienes integran dicha sucesión, donde aparece como integrante los co-demandantes; Así como los bienes señalados en dicha declaración sucesoral, donde se identifica el inmueble cuya venta se pretende anular con la presente acción; la cual fue objeto de solicitud de medida de suspensión de efecto por la parte contra quien se opone, no obstante la misma coadyuva a demostrar la cualidad de los sujetos procesales activos y así se valora.-
Marcado con la letra “B” copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua bajo el Nro. 138-10, a favor del ciudadano JESUS RAMON, VEGAS VASQUEZ, sobre el inmueble de marras, cursante a los folios 17 al 24; el cual fue objeto de impugnación por el adversario en la contestación a la demanda; por lo que no se tiene como fidedigna y así se valora.-
Marcada con la Letra “C” copia simple de planilla de inscripción catastral del inmueble ubicado en la cuarta Avenida, No, 49, del Barrio Santa Rosa, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua, y el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con cuarta Avenida del Barrio Santa Rosa, SUR: Con la Quinta Avenida, ESTE: Con Casa que es o fue de Matilde Simancas; y OESTE: Con Casa que es o fue de Jesús Ramón Vegas Vásquez, el cual fue objeto de impugnación por el adversario en la contestación a la demanda; por lo que no se tiene como fidedigna y así se valora.-Marcado con la Letra “D” copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la FUNDACION CRISTIANA “UNA MIRADA DE FE”, folios 26 al 33. Lo que constituye documento público administrativo, suscrito por un funcionario que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo fue objeto de impugnación por la parte contraria, se desecha. Asi se valora.
Marcada con la letra “E”, copia simple de acta de defunción del de cujus JESUS RAMON, VEGAS VASQUEZ, folios 34 y 35.
Marcada con la letra “F”, copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ y MARIA ELENA LOPEZ MORENO. Folios 36 y 37.
Marcada con las letras “J”, “K” y “L”, copias simples de actas de nacimiento de los ciudadanos DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ, y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ. (folios 58 al 62).
Documentales que fueron objeto de impugnación por el adversario en la contestación a la demanda; y por cuanto las misma carecen de utilidad para demostrar la relación de hecho alegada, se desechan y así se decide.
Marcada con la letra “D” copia certificada de documento de COMPRA VENTA, PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, suscrito entre el ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ (Vendedor) y la Fundación Cristiana “Una Mirada de Fe”, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, en su carácter de Presidente (Comprador); autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero estado Aragua en fecha 02 de Agosto del año 2010, anotado bajo el N° 56, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. Folios 38 al 44. Documental del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por el decujus, quien en vida fuera esposo y padre de los accionantes, con el demandado de autos; y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente Litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE VALORA.-
Marcado con la letra “H” copia simple de comunicación dirigida al departamento de catastro de la alcaldía del municipio Girardot del estado Aragua, fechada 27.10.2021, suscrita por la parte co demandante ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS. Folios 45 y 46. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “I”, copia simple de Sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 14.10.2019, en el expediente N° 1JI-1J-2180-14, nomenclatura interna de ese Tribunal, relacionada con denuncia por ESTAFA Y DEFRAUDACION incoado por JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ contra JOSE GREGORIO ROJAS, inserta a los folios 47 al 57; esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “M” Original de Solicitud de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción judicial, presentada por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, antes identificada, cursante en el expediente Nº T3M-M-90-2022, nomenclatura interna de ese tribunal, la cual riela a los folios 63 al 95. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
• De las pruebas acompañadas con el escrito de Reconvención:
Documentales:
Marcada con la letra “A1 al A13”, copia Certificada de Sentencia absolutoria, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del circuito judicial penal del estado Aragua, en fecha 14.10.2019, y actuaciones libradas en el expediente N° 1JI-1J-2180-14, nomenclatura interna de ese Tribunal, relacionada con denuncia por ESTAFA Y DEFRAUDACION incoado por JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ contra JOSE GREGORIO ROJAS, inserta a los folios 148 al 160; Dicha documental ya fue valorada en párrafos que antecede.
Marcada con la letra “B1 al B8”, copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente signado con el Nro. T-2-INST-50116-21, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta circunscripción judicial, relacionado con juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ contra JOSE GREGORIO ROJAS. Folios 161 al 168. Esta jurisdicente lo desecha en virtud que la misma es manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con el objeto del juicio, tanto en lo que respecta al hecho principal por el cual se acusa, como también sobre hechos secundarios que no guardan relación con la teoría del caso referida a la nulidad de los contratos. Por lo que este Tribunal la DESECHA Y ASI SE ESTABLECE.-
• De las pruebas acompañadas con el escrito de Promoción de Pruebas:
Testimoniales:
En este sentido la parte demandada- reconviniente, para demostrar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos EUSEBIO RAMON CAMPOS YTRIAGO, BLANCA ARAMIS FIGUEROA ARRIECHE, JOSE RAMON RUIZ y CELIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.643.236, V-12.341.177, V-6.013.305 y V-11.244.687, respectivamente; no compareciendo a rendir declaración el ciudadano JOSE RAMON RUIZ; y con relación a sus deposiciones los ciudadanos EUSEBIO RAMON CAMPOS YTRIAGO, BLANCA ARAMIS FIGUEROA ARRIECHE, y CELIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO, los mismos declararon de la manera que sigue:
El ciudadano EUSEBIO RAMON CAMPOS YTRIAGO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.643.236, de 39 años de edad, estar domiciliado en el Barrio Brisas del Lago, calle Sucre, N° 14, Maracay, del Estado Aragua, y de profesión Comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de Vista, trato y Comunicación al ciudadano JOSE ROJAS presidente de la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE, y diga las razones de sus dichos?. EL TESTIGO CONTESTO: "Si, si lo conozco, cuando en el 2008, el con un grupo de hermanos entró a la parcela para remodelarla con un grupo de hermanos", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximada conoce al ciudadano JOSE ROJAS Presiente la FUNDACIÓN DE UNA MIRADA DE FE y diga las razones de sus dichos?. EL TESTIGO CONTESTO: " Si, lo conozco, ellos entraron allí para tomar posesión en el 2008, la tomaron con un grupo de hermanos, para arreglarla porque estaba deteriorada". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la parcela N° 49, donde funciona la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE, desde la fecha o año 2008 como lo dijo, antes de ella la habitaba alguna o algunas otras personas? EL TESTIGO CONTESTO: "No, que yo sepa en ningún momento ahí habitaba alguien, eso era un basurero, ahí habitaban perros, había basura y hasta personas de la calle, eso estaba deplorable no estaba habitable, no creo que pudiera vivir en ese lugar". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la parcela N° 49, donde funciona la iglesia Una Mirada de Fe desde el año 2008, el señor JOSE ROJAS, construyó algunas bienhechurías?. EL TESTIGO CONTESTO:" Si, se hizo el piso, unas paredes, 2 baños, mas oficinas, se remodelo totalmente todo el inmueble, se hizo el frente". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor JESUS VEGAS VASQUEZ hoy fallecido y ex conyugue de la señora MARIA ELENA LÓPEZ DE VEGAS.? EL TESTIGO CONTESTO: "Si, lo conocí cuando ellos habitaron ese lugar la parcela N° 51, que entraron como invasor". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente conocía al señor JESUS RAMON VEGAS, hoy fallecido? EL TESTIGO CONTESTO: "Poco antes del 2008, un poquito antes, conocí al ciudadano RAMON VEGAS y a su familia fuimos a su casa y estuvimos haciéndole la visita a su Casa". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el De cujus, señor JESUS RAMON VEGAS, haya construido bienhechuría en la parcela N° 49, la cual queda al lado de la parcela N° 51, donde este residía?. EL TESTIGO CONTESTO: "No, de ninguna manera" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JESUS RAMON VEGAS, era ciego?. EL TESTIGO CONTESTO:" No, de ninguna manera, el salía aproximadamente a las 5 am barria el patio y luego salía en una bicicleta, trabajaba de Vigilante en el centro de Maracay, cuidando vehículos". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LOPEZ viuda de VEGAS, y los hijos de su fallecido esposo, han amenazado al señor ROJAS presidente de la Fundación Una Mirada de Fe, con desalojar la parcela N° 49, por ser estos supuestos propietarios, y por los medios que sea? EL TESTIGO CONTESTO: "Si. muchas veces, lo amenazaban e incluso en varias oportunidades DARWIN VEGAS, golpeo al pastor, e incluso a uno también lo han amenazado, lanzaban piedras como la parcela está al lado, amenazas y cualquier cantidad de palabras obscenas al señor JOSE ROJAS, pero muchas veces recibimos ofensas de parte de ellos”. (Folios 259 y 260)
La ciudadana BLANCA ARAMIS FIGUEROA ARRIECHE, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.341.177, de 50 años de edad, estar domiciliada en Brisas del lago, calle Sucre, Maracay Estado Aragua, y de profesión Comerciante.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación ciudadano JOSE ROJAS presidente de la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE, y diga las razones de sus dichos?. EL TESTIGO CONTESTO: " Si, lo conozco.". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde que fecha aproximada conoce al ciudadano JOSE ROJAS Presiente la FUNDACIÓN DE UNA MIRADA DE FE y diga las razones de sus dichos? EL TESTIGO CONTESTO: "Desde el 2008, cuando fundó Una Mirada de Fe". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en la parcela N° 49, donde funciona la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE, desde la fecha o año 2008 como lo dijo, antes de ella la habitaba alguna o algunas otras personas? EL TESTIGO CONTESTO: " No, era un terreno baldío, estaba solo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que parcela N 49, donde funciona la iglesia una Mirada de Fe desde el año 2008, el Señor JOSE ROJAS, construyo algunas bienhechurías? EL TESTIGO CONTESTO: "El hizo allí unos baños, unos cuartos, pisos, hizo el frente, luz y creo que agua, todo eso se hizo ahí". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación al señor JESUS VEGAS VASQUEZ, hoy fallecido y ex conyugue de la señora MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS?? EL TESTIGO CONTESTO: "Si, si lo conocí". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente conocía al señor JESÚS RAMON VEGAS, hoy fallecido? EL TESTIGO CONTESTO: "Mas o menos desde el 2008". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, SI sabe y le consta que el De Cujus, señor JESÚS RAMON VEGAS, haya construido bienhechuría en la parcela N° 49, la cual queda al lado de la parcela N° 51, donde este residía? EL TESTIGO CONTESTO:" No, el no construyo nada" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JESUS RAMON VEGAS, era ciego?. EL TESTIGO CONTESTO:" Tengo entendido el tiempo que lo conocí no, trabajaba de vigilante y lo vi manejar una bicicleta, entonces no". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LOPEZ viuda de VEGAS, y los hijos de su fallecido esposo, han amenazado al señor ROJAS presidente de la Fundación Una Mirada de Fe con desalojar la parcela N° 49, por ser estos supuestos propietarios, y por los medios que sea?. EL TESTIGO CONTESTO: "En varias ocasiones lo han amenazados”. (Folio 261 y 262)
La ciudadana CELIDA JOSEFINA CAMEJO ABANO, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.244.687, de 52 años de edad, estar domiciliada en la Urbanización Los Frutales, Torre C, Piso 3-A, Maracay del Estado Aragua, y de profesión Del Hogar.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE ROJAS presidente de la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE y diga las razones de sus dichos?. EL TESTIGO CONTESTO: "Si, lo conozco, desde el 2008" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que fecha aproximada conoce al ciudadano JOSE ROJAS Presiente la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE y diga las razones de sus dichos?. EL TESTIGO CONTESTO: "Los Conozco desde el 2008, que fundaba una inglesa en el Comunidad donde yo vivía". TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que en la parcela N° 49, donde funciona la FUNDACIÓN UNA MIRADA DE FE, antes del año 2008 era habitada por alguna o algunas otras personas?. EL TESTIGO CONTESTO: "NO, era un lugar que no estaba habitado, solo". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la parcela N° 49 donde funciona la iglesia una mirada de Fe desde el año 2008, el señor JOSE ROJAS construyó algunas bienhechurias?. TESTIGO CONTESTO:" Si me consta". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al señor JESUS VEGAS VASQUEZ, hoy fallecido y ex conyugue de la señora MARIA ELENA LÔPEZ DE VEGAS.? EL TESTIGO CONTESTO: “Si lo conocí". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde que tiempo aproximadamente conocía al señor JESUS RAMON VEGAS. hoy fallecido? EL TESTIGO CONTESTO: "Desde el 2008". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el De Cujus, señor JESUS RAMON VEGAS, haya construido bienhechuría en la parcela N 49, la cual queda al lado de la parcela N° 51, donde este residía?. EL TESTIGO CONTESTO: " NO, ninguna". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que el señor JESUS RAMON VEGAS, era ciego?. EL TESTIGO CONTESTO: "Cuando yo lo conocí, él trabajaba como parquero, el manejaba una bicicleta de reparto" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LOPEZ viuda de VEGAS, y los hijos de su fallecido esposo, han amenazado al señor ROJAS presidente de la Fundación Una Mirada de Fe, con desalojar la parcela N° 49, por ser estos supuestos propietarios, y por los medios que sea? EL TESTIGO CONTESTO: "Si me consta varias veces”. (Folio 264 y 265)
Ahora bien, con relación a la valoración de la prueba de testigos, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en fecha (13) del mes de junio de 2012, afirmó lo siguiente:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Sobre la base de la jurisprudencia supra citada, esta sentenciadora concluye que los testigos aportados por la parte accionada- reconviniente, merecen credibilidad por la manera espontánea en que emitieron sus deposiciones, coherencia en el contenido de las declaraciones entre sí con relación al motivo de la presente solicitud e, incluso, por la edad de los mismos, por lo que, en consecuencia, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de vicios en el consentimiento alegados por la parte actora- reconvenida, dado que, la pretensión está referida a la nulidad del contrato de venta, por simulación, y le corresponde al sujeto procesal activo demostrar sus alegatos. Y Así se valora.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pretensión Principal
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia y, sobre todo, porque a juicio de quien decide, la de terminación de la pretensión de los demandantes y demandado, hacen imperativo un estudio exhaustivo.
Ahora bien, del análisis del escrito de la demanda, se concluye que, la co demandante, MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, identifica su pretensión como de nulidad de contrato de venta por faltar su consentimiento como conyugue del vendedor y esposo (+) ciudadano JESUS RAMON VEGAS VASQUEZ. Tal determinación se encuentra contenida tanto al 02 como en el vuelto del 03 del presente expediente.
A folio 134, la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, niega haber tenido conocimiento del estado civil del fallecido, esposo de la demandante al momento de realizarse la venta cuestionada.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-12-2017, Sentencia Nº RNyC.000838, declaró lo siguiente:
“…Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato, cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante;
c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in commento, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.” Sombreado del tribunal.
Así las cosas, no aparece probado en autos, a través de los medios probatorios aportados por la demandante y analizados en el punto III de la presente sentencia, que el comprador haya tenido conocimiento del estado de casado del vendedor, por lo que, la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.-
De la reconvención
Inadmisibilidad sobrevenida
Conforme a la doctrina expuesta, tanto por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, como por la Sala Constitucional, se tiene que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido.
Por otra parte, con relación a la RECONVENCIÓN por FRAUDE PROCESAL, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
En tal sentido, podrá de oficio el Juez declarar la inadmisión de la reconvención cuando los procedimientos sean incompatibles, pues así lo ordena la norma que antecede. En tal sentido, es conveniente traer a colación el contenido del artículo 78 Ejusdem, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. “
Con respecto a la naturaleza de la reconvención, el Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de Enero de 2002 (Exp. 00-991), estableció el siguiente criterio:
“ (…) SCC-TSJ Exp. 00-991 de 29-01-2002. NATURALEZA DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Entre la demanda y la reconvención existe conexión, (…)” Sombreado del tribunal.
Entre la reconvención propuesta por la parte demandada de autos por fraude procesal, y la demanda principal por Nulidad de documento, en el caso que nos ocupa, no existe conexión alguna, por una parte y, por la otra, el fraude procesal, de acuerdo a la doctrina supra expuesta, tiene 02 procedimientos que le son propios para su tramitación según sea el caso: el autónomo y el incidental, lo que coloca, al fraude procesal, fuera de la posibilidad de ser la pretensión de una demanda de reconvención y así se declara.-.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARIA ELENA LOPEZ DE VEGAS, DARWINS VEGAS LOPEZ, DANNY JESUS VEGAS LOPEZ y DAVID SAMUEL VEGAS LOPEZ, identificados al comienzo de la presente decisión.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTENTADA POR LA FUNDACION CRISTIANA "UNA MIRADA DE FE", identificada al comienzo de la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.253
YJMR/MLJP.-
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