REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Abril de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 42.874 (Nomenclatura interna de este Tribunal)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.178.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N° 18.971, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08.02.2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 09 de Julio del año 2.018 inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 67-A. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., con domicilio en el Centro Comercial Coromoto, Parte Alta, Local Comercial N° 1, Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Septiembre de 1.978 bajo el Nro. 25, Tomo 12-B, representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.651.691, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil.
REPRESENTACION JUDICIAL: No acredito a los Autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION: CONFESION FICTA
Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de mayo del año 2.019, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno. Realizado el sorteo de causas; le correspondió conocer de tal acción a este Juzgado; dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 42.874, en fecha 14 del mismo mes y año; la cual fue presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C.; dirigiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., ut supra identificados en el encabezado del presente fallo (Folios 01 al 08).
Por recibidos en fecha 31 de mayo del año 2.019, los recaudos correspondientes; cursante a los folios 09 al 73; en fecha 05 de junio del mismo año, este Juzgado Admite la misma, y se ordena la citación de la parte demandada. (Folios 74 y 75).
Comparece por ante este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2019, el alguacil para la fecha ciudadano EVERSON BLANCO, dejando constancia de haber practicado la citación de la parte demandada a través de su Presidente. (Folio 81 y 82).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2.019 cursante al folio 84; se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, lapso que transcurrió de la forma siguiente: 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 28 y 29 de Noviembre del año 2.019; y 02, 03 y 04 de Diciembre de 2.019.
Mediante auto inserto al folio 86 fechado 13 de Diciembre del año 2019, el Tribunal dejo constancia que el accionado de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por consiguiente, a los folios 87 y 88 cursan diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo dogmáticamente establecido en el artículo 362 ejusdem.
En tal sentido, en virtud de pronunciamiento proferido por esta instancia en fecha 12 de Febrero de 2020; suben las presentes actuaciones a la Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del referido fallo. Folios 89 al 129.
Por Recibido el presente expediente en fecha 04 de abril del presente año, según constancia estampada por la secretaria de este Tribunal, en virtud de decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 27 de septiembre del año pasado, que ordena sustanciar el presente expediente. (Folios 89 al 175)
Ahora bien, por auto de fecha 12 de Abril del año en curso, el tribunal previo computo de días de despacho subsiguientes a la fecha en la cual feneció el lapso de contestación a la demanda (contestación omitida), conforme a la norma antes invocada; dejo constancia que dicho lapso discurrió los días: 05, 06, 09, 10, 11 de Diciembre de 2.019. Por lo que, concedido como fue a la parte demandada un plazo de cinco (05) días a los fines de que promueva pruebas, no consta a los autos haber promovido pruebas que le favorecieran, este Tribunal mediante auto, dice VISTO y entra en termino para dictar Sentencia, de conformidad a lo preceptuado en los artículos 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil. Folios 177 y 178.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial identificado con el Número Uno (01), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de (…) Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuya propiedad se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, quedando anotado bajo el Número 6, folios 36 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc.
Que en fecha 15 de Septiembre de 2003, las partes celebraron contrato privado de arrendamiento, con el canon de arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000), por mensualidades adelantadas, con plazo de duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Octubre de 2003, donde las partes declaran en la Cláusula Segunda que, dicho plazo podría ser prorrogado a su vencimiento por periodos iguales, mayores o menores a voluntad de las partes. En el entendido que, si al vencimiento del término de duración inicial o de cualquier prórroga, ninguna de las partes hubiere dado aviso a la otra por escrito manifestándole su voluntad de dar por terminado el contrato, con no menos de quince (15) días de anticipación por lo menos, el contrato se considerará automáticamente prorrogado por un término igual al vigente para entonces y así Sucesivamente. Señala el actor que al vencimiento del término convenido 01/10/2003 - 30/09/2004 las partes de común acuerdo prorrogaron el contrato de arrendamiento señalado por el periodo 01/10/2004 - 30/09/2005, con el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000) mensuales; asimismo, afirma la parte actora que la arrendataria, la sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A, incurrió en mora conforme lo confiesa en su Escrito de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05. Y que durante dicha prórroga, la arrendataria incurrió en insolvencia de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs 1.200.000 cada uno.
De igual manera la parte actora manifiesta que, para el periodo 01/10/2005 - 30/09/2006, la arrendataria incurrió en insolvencia de sus obligaciones arrendaticias, en efecto, por Escrito de fecha 13/02/2006, en el procedimiento de consignación arrendaticia antes señalado, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 10/2005 y 11/2005, por Bs1.200.000 cada uno y por Escrito de fecha 23/02/2006, consigna los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2005 y 01/2006, por Bs 1.200.000 cada uno; esgrimiendo el actor que luego de esa consignación, en dicho procedimiento de consignación arrendaticia, ni en ninguna otra forma canceló sus obligaciones arrendaticias. Concluyendo que “ (…) desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., perdió todo interés en la relación inquilinaria contenida en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, en razón que la obligación más elemental que debe cumplir la arrendataria para demostrar su interés sustantivo en la relación locativa es la cancelación oportuna del canon de arrendamiento (…)”.
Por lo que, motivada a la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del 2006 en adelante de la arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., correspondiente a los siguientes puntos:
Primero. La arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A. ha incurrido en la causal de resolución del contrato fundamento de la presente demanda, conforme a la Cláusula Segunda: "La falta de pago de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la Arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los canones hasta la expiración natural del término de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prórrogas" y en la disposición del Artículo 1167 del Código Civil, que regula la acción para demandar la resolución de los contratos.
Segundo. La arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, está disfrutando en forma injusta, contraria a la Ley y al contrato de arrendamiento del inmueble arrendado (…). En el presente particular es procedente invocar la disposición del Código Civil: Articulo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. En consecuencia, la parte demandada debe cancelarle al propietario arrendador los daños y perjuicios que le ha ocasionado al privarle con su conducta ilegal e injusta del inmueble para disponer de su uso y disfrute que estimamos en la cantidad de TREINTA MİLLONES DE BOLİVARES (Bs 30.000.000). Asimismo, en relación a los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la fecha de la entrega definitiva se estima que el valor actual del canon de arrendamiento mensual del inmueble señalado es el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($2000), por lo que para la determinación definitiva solicito del Tribunal ordene experticia complementaria del fallo.
Tercero. La insolvencia de la parte demandada quedó demostrada desde la primera consignación absolutamente extemporánea ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente 545-05. En efecto, por Escrito de fecha 03/10/2005, en el procedimiento indicado, consignó los cánones de arrendamiento siguientes: 12/2004, 01/2005 02/2005, 03/2005. 04/2005. 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 y 09/2005, por Bs1.200,000 cada uno.
Cuarto, Con fundamento en la disposición del Artículo 1167 del Código Civil, es procedente la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento. La mencionada norma prevé la acción de resolución de contrato ante el Incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación y exigir del deudor que responda de todas las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Siendo estos los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa los cuales queda limitada la parte demandante a demostrar.-
Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha 29 de OCTUBRE de 2019, el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Everson Blanco, hizo entrega de la Compulsa de Citación y copias certificadas del libelo de la demanda, correspondiente a la Sociedad Mercantil “PIN ARAGUA C.A.,” recibida y debidamente firmada por su Presidente ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.691, la cual fue consignada en fecha 04 de noviembre del mismo año, Folios (81 y 82). No obstante, la parte demanda no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (10 al 17), del presente expediente, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07502474-5, ut supra identificada en el encabezado del presente fallo; de fecha 08.02.2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 09 de Julio del año 2.018 inscrita bajo el Nro. 40, Tomo 67-A; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo; lo expresado en el documento público, en especial el de origen Registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, el cual no fue impugnado a través del procedimiento de tacha por la parte a quien se le opuso, en el cual quedó demostrada la cualidad de representación judicial que le fue conferida al abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.178.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N° 18.971, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C. Así se valora.-
Cursa a los folios (18 al 73), del presente expediente, copia certificada de actuaciones contenidas en el Expediente signado con el Nro. 545-05, nomenclatura interna de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con procedimiento por Consignación arrendaticia realizada por la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA a favor de Sociedad Mercantil FERINCA S.N.C., correspondiente al pago de canon de arrendamiento del local objeto de la pretensión, ubicado en la Urbanización la Coromoto, centro comercial Coromoto local N° 1, municipio Girardot estado Aragua; de los meses de Diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2005; de cuyo contenido se desprende a los folios 26 al 30; contrato de Arrendamiento, suscrito entre HERMANOS FRIDEGOTTO & CIA (FERINCA, S.N.C.) representada por la administradora AMARILLI ZAIRA FRIDEGOTTO BERTOCINI, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.272.182, (arrendador); y PIN ARAGUA C.A., representada por MASSIMO ANTONIO FRIGOTTO PRIA, (arrendatario) por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del primero (1°) de Octubre del año 2003. De lo cual se puede observar del referido contrato de fecha 15 de septiembre del año 2.003, que las partes establecieron en la cláusula primera, que el arrendador cede en arrendamiento a la arrendataria un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nro. 1, situado en la planta alta del Centro Comercial Coromoto, Urbanización Coromoto, Municipio Girardot estado Aragua. El local comercial objeto del contrato abarca un área correspondiente a la planta alta del centro comercial Coromoto. Verificando esta jurisdicente que las características del inmueble mencionadas en dicho contrato antes identificado, coinciden y tienen relación con las características descritas en el inmueble objeto de Litis, constatándose la existencia de la relación contractual y pactos arrendaticios suscritos por los contratante; asimismo, se puede apreciar que, se incluyó en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) El canon de arrendamiento ha sido convenido, de mutuo acuerdo en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales y pagaderos puntualmente a su vencimiento por mensualidades adelantadas. La falta de pago puntual hasta de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los canones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas, o hasta que fuera arrendado de nuevo el inmueble. En caso de incumplimiento en la forma del pago puntual referida en la cláusula tercera del presente contrato, se conviene expresamente y así| lo acepta la arrendataria en cancelar por concepto de morosidad y gestiones de cobranza la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso; sin perjuicio de la facultad que tiene la arrendadora de pedir la Resolución del Contrato de arrendamiento a que se refiere el presente documento. Queda expresamente convenido que, en caso de producirse alguna de las prórrogas previstas en la cláusula anterior, el canon de arrendamiento vigente para la prorroga será el que esté cancelando la arrendataria, para ese entonces, más un máximo del índice inflacionario que sufra la economía del País; el cual podrá ser evidenciado mediante la fijación y publicación que realice el Banco Central de Venezuela, en cualquiera de los medios de comunicación social escrito o visual. En consecuencia, en el presente caso, es decir, en caso de prórroga, la sumatoria del canon más la inflación fijada será el canon que deberá pagar la arrendataria en la forma convenida en la presente clausula (…)”. Asimismo, a los folios 43, 44, 45 y 46, corre inserta diligencias suscritas por el arrendatario- consignatario, mediante las cuales consigna mediante depósitos bancarios Nros. 48352739 y 48725261 en la cuenta aperturada por el Tribunal al efecto, el pago de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005; y Enero de 2006; a favor del beneficiario-arrendado. En consecuencia, se valoran las documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 y 927 del Código de procedimiento Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo; lo expresado en el documento público, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado, su fecha, y los meses cancelados mediante consignación arrendaticia, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso. Así se aprecia y se valora.-
Cursa a los folios del expediente arriba señalado contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, copia de documento de propiedad sobre el inmueble en el cual está ubicado el inmueble arrendado constituido por el Local comercial identificado con el Número Uno (N° 01), situado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de esta Ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, bajo el Número 6, folios 36 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc, el cual coadyuva a demostrar la legitimidad del propietario arrendador para ejercer la presente acción. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1684, 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado la propiedad del inmueble de uso comercial ut supra identificado. Así se valora.-
Cursa a los folios (60 al 67) del expediente arriba señalado contentivo de procedimiento de consignación arrendaticia, copias simples, Acta de Asamblea Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07502474-5, ut supra identificada en el encabezado del presente fallo; de fecha 24.09.2018, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 08.11.2018 2.018 inscrita bajo el Nro. 150, Tomo 93-A. Se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público registral, en el que se constata la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil “HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C.”, y las personas naturales que la representan. Así se valora.-
IV
DE LA CONFESIÓN FICTA
Advierte esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
“… Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho…”
(omisis)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”
En relación a lo anterior este Tribunal observa:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem:
Artículo 868 “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
Ahora bien, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada Sociedad Mercantil “PIN ARAGUA, C.A”, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2019, quien además a través de su Presidente ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.651.691, recibió copia certificada de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial incoada en su contra, folios (81 y 81). Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.-
En cuanto al supuesto relacionado con que la demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en las pruebas aportadas por la parte demandada junto al escrito libelar; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:
“Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante como sigue:
Del análisis del libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble de uso comercial identificado con el Número Uno (01), ubicado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de (…) Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuya propiedad se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, quedando anotado bajo el Número 6, folios 36 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc.
Respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento, de fecha 15 de septiembre de 2003 donde las partes declaran en la Cláusula Segunda que, dicha relación arrendaticia se inició el día 01 de Octubre de 2003, con plazo de duración de un (1) año fijo, la cual concluiría el 01 de Octubre de 2004, el cual fue corre inserto a los folios 26 al 30. Señala el actor que el arrendatario antes identificado ha incumplido de manera reiterada e injustificada en el pago de los siguientes meses: Diciembre del año 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y enero de 2006; de los cánones de arrendamiento, correspondientes al local arrendado, por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) los cuales debían ser pagados mensuales y puntualmente a su vencimiento por mensualidades adelantadas, siendo que en se convino en su cláusula TERCERA lo siguiente: "(...) La falta de pago puntual hasta de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los canones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas, o hasta que fuera arrendado de nuevo el inmueble. En caso de incumplimiento en la forma del pago puntual referida en la cláusula tercera del presente contrato, se conviene expresamente y así| lo acepta la arrendataria en cancelar por concepto de morosidad y gestiones de cobranza la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso; sin perjuicio de la facultad que tiene la arrendadora de pedir la Resolución del Contrato de arrendamiento a que se refiere el presente documento. Queda expresamente convenido que, en caso de producirse alguna de las prórrogas previstas en la cláusula anterior, el canon de arrendamiento vigente para la prorroga será el que esté cancelando la arrendataria, para ese entonces, más un máximo del índice inflacionario que sufra la economía del País (…)”.
De igual manera la parte actora manifiesta que, mediante Expediente signado con el Nro. 545-05, nomenclatura interna de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de procedimiento por Consignación arrendaticia realizada por la Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA a favor de Sociedad Mercantil FERINCA S.N.C., el accionado procedió a realizar los pagos de los canones de arrendamiento del local comercial arrendado, objeto de la pretensión, ubicado en la Urbanización la Coromoto, centro comercial Coromoto local N° 1, municipio Girardot estado Aragua; de cuyas actuaciones se verifica y constata que el consignatario- arrendatario, realizó los pagos correspondiente a los meses diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, mediante cheque de gerencia a nombre de FERINCA, S.AN.C, girado contra el Banco Mercantil, Nro. 09052562 por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) de fecha 28 de septiembre de 2005, cursante a los folios 19 al 21; de seguida consigno pago por los meses de octubre y noviembre 2005, mediante depósito bancario planilla Nro. 48352739, realizado en la cuenta aperturada por el Tribunal al efecto, en banco Industrial de Venezuela a favor del beneficiario-arrendador, signada con el Nro. de cuenta de ahorro 0040350100608550, por bolívares DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), según se desprende a los folios 43 y 44; y al folio 45 y 46 corre constancia de pago del canon de arrendamiento efectuada por el arrendatario demandado, antes identificado, de diciembre del 2005 y enero de 2006; a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), depositados en la cuenta de horro antes mencionada, conforme a planilla de depósito Nro. 48725261; los cuales conforme a lo pactado en el contrato eran pagaderos mensuales y con puntualidad al vencimiento por mensualidades adelantadas.-
Siendo imprescindible tener en consideración que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, en virtud de que el contrato de arrendamiento, del cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: “…Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°. Consentimiento de las partes; 2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3°. Causa lícita…”; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: “…Artículo 1.159°.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160°.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En este mismo orden, se aduce la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, “… hasta de dos (2) o más cuotas de arrendamiento…” corresponde a los meses de diciembre 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2005 y enero de 2006. Al respecto, el articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, establece:
Artículo 40:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. (negrillas y subrayado del tribunal)
Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem y como consecuencia con lugar la demanda por Resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de forma privada en fecha 15 de septiembre del año 2003, cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente; de conformidad a lo establecido en el artículo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Y así se decide.-
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces “daños y perjuicios” se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. En cuanto al daño emergente y al lucro cesante indica que se deben al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil.
Siguiendo con la clasificación de daños, dentro de las especies más resaltantes de los mismos, además, de las dos clasificaciones ya apuntadas, también se distinguen los contractuales, que vienen a ser aquellos que provienen del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato y los extracontractuales provenientes de una fuente distinta a la del contrato.
Los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: “ El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
Los daños y perjuicios moratorios causados por el retardo culposo en la ejecución de la obligación, que causa daños al acreedor, contemplados en los artículos 1.276,1.277 y 1.616 del código Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 1.276: “Cuando en un contrato se hubiera estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”
Artículo 1.277: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida.”
Articulo 1.616. “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario.”
Además, la doctrina venezolana precisa que la acción de daños y perjuicios, independientemente de la acción de ejecución o de resolución del contrato sinalagmático procedería autónomamente en los siguientes supuestos:
1.- En los casos de contravención del deber generado por la relación jurídica contractual.
2.- En los supuestos de definitivamente cumplidos o ya sin vigencia, respecto los cuales el acreedor descubre con posterioridad deficiencias o fallas que repercuten desfavorablemente en su patrimonio; y en el caso de contratos cumplidos con retardo, si ello generara perjuicios que incidan en el mismo situaciones también subsumibles en el término contravención.
De manera que, en este asunto estamos ante la presencia de una acción de reclamación de daños y perjuicios contractuales que, según los dichos de la parte actora, se originan derivados de la conducta asumida por el demandado, Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.691, debido al incumplimiento del convenio suscrito entre ellos mediante Contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de forma privada en fecha 15 de septiembre del año 2003, cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente, al no cumplir íntegramente con lo pactado en la cláusula Tercera del referido contrato.
En este sentido, determinaron las partes en las cláusulas Tercera y Novena del aludido contrato, el siguiente convenio:
“TERCERA: (...) La falta de pago puntual hasta de dos (2) o más cuotas de arrendamiento, faculta a la arrendadora para exigir la devolución del inmueble y el pago de los canones hasta la expiración natural del termino de duración inicial del contrato o de cualquiera de las posibles prorrogas, o hasta que fuera arrendado de nuevo el inmueble. En caso de incumplimiento en la forma del pago puntual referida en la cláusula tercera del presente contrato, se conviene expresamente y así lo acepta la arrendataria en cancelar por concepto de morosidad y gestiones de cobranza la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso; sin perjuicio de la facultad que tiene la arrendadora de pedir la Resolución del Contrato de arrendamiento a que se refiere el presente documento. Queda expresamente convenido que, en caso de producirse alguna de las prórrogas previstas en la cláusula anterior, el canon de arrendamiento vigente para la prorroga será el que esté cancelando la arrendataria, para ese entonces, más un máximo del índice inflacionario que sufra la economía del País (…)…” Subrayado del Tribunal.
“NOVENA: El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las obligaciones que asume mediante este documento y en virtud de la ley será considerado causal de resolución de contrato, especialmente la falta de pago a su vencimiento de dos o más mensualidades o canones de arrendamiento en la forma convenida. (…)”.
De lo anterior se puede deducir que, siendo que, las cantidades de dinero establecidas entre las partes en la cláusula Tercera, por concepto de pago de canon de arrendamiento fueron incumplidas por el arrendatario, Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, ut supra, en función de las actuaciones procesales contenidas en el Expediente signado con el Nro. 545-05, que con motivo de Consignación arrendaticia se tramito y sustancio por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de Sociedad Mercantil FERINCA S.N.C., cursante a los a los folios (18 al 73), del presente expediente, del cual se desprende la consignación del pago de canon de arrendamiento hasta el mes de Enero del año 2.006, como quedo establecido en párrafos anteriores, no constando a los autos el pago de las mensualidades sucesivas vencidas; quedando demostrada la insolvencia desde el mes de Febrero del año 2.006, (inclusive) hasta la presente fecha, lo cual fue reconocido por la parte demandada al no contestar ni promover nada que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se condena al pago de la cláusula por morosidad, convenida entre las partes establecida en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso desde el mes de febrero del año 2.006, (inclusive) hasta la presente fecha. Y asi se decide.
En este mismo orden, pasa esta operadora de justicia a dilucidar la pretensión actora en relación con la Resolución del Contrato y consecuentemente los Daños y Perjuicios; quien manifiesta: “ (…) La arrendataria sociedad mercantil PIN ARAGUA C.A., desde el mes de Febrero del 2006 en adelante, está disfrutando en forma injusta, contraria a la Ley y al contrato de arrendamiento del inmueble arrendado (…). En el presente particular es procedente invocar la disposición del Código Civil: Articulo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. En consecuencia, la parte demandada debe cancelarle al propietario arrendador los daños y perjuicios que le ha ocasionado al privarle con su conducta ilegal e injusta del inmueble para disponer de su uso y disfrute que estimamos en la cantidad de TREINTA MİLLONES DE BOLİVARES (Bs 30.000.000). Asimismo, en relación a los daños y perjuicios desde la presente fecha hasta la fecha de la entrega definitiva se estima que el valor actual del canon de arrendamiento mensual del inmueble señalado es el equivalente en bolívares a la cantidad de dos mil dólares norteamericanos ($2000), por lo que para la determinación definitiva solicito del Tribunal ordene experticia complementaria del fallo.(…)”. Por lo que Resuelto el contrato de arrendamiento de local comercial, suscrito de forma privada en fecha 15 de septiembre del año 2003, cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente; se condena al pago de los Daños y Perjuicios, los cuales se ordena su indexación monetaria.
En torno a la indexación judicial como materia de orden público, la Sala de Casación Civil en su doctrina, reflejada en su fallo N° RC-013, del 4 de marzo de 2021, expediente N° 2018-394, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, caso: Roger Francisco De Brito Herrera contra Chun Wing Fung Chan y Pung Koung Fung, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negrillas y destacados del fallo citado).
Posteriormente, se estableció que todos los jueces de la República están obligados a ordenar de oficio la indexación judicial, independientemente de que haya sido solicitado o no en el juicio, tal como consta en sentencia número 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: NIEVES DEL SOCORRO PÉREZ DE AGUDO, contra LUÍS CARLOS LARA RANGEL, cuyo extracto pertinente señala:
“…En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438 y N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190)…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).
En consecuencia, del criterio jurisprudencial up supra, queda a criterio de quien aquí decide, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que por vía de colaboración determine dicha corrección monetaria, y 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil PIN ARAGUA, C.A., con domicilio en el Centro Comercial Coromoto, Parte Alta, Local Comercial N° 1, Maracay estado Aragua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de Septiembre de 1.978 bajo el Nro. 25, Tomo 12-B, representada por su Presidente, ciudadano MASSIMO ANTONIO FRIDEGOTTO DALLA PRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.651.691. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-07502474-5, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Julio de 1966, bajo el N° 22, posteriormente modificada y registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de Agosto de 1987, bajo el N° 87, Tomo 259-B., a través de su representante judicial Abogado CARLOS ALBERTO TAYLHARDAT GARCIA. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “PIN ARAGUA, C.A.”, ut supra identificada, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, local comercial identificado con el numero Uno (01), ubicado en la parte alta del Centro Comercial Coromoto, en la Urbanización Coromoto, de (…) Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuya propiedad se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de Noviembre de 1971, quedando anotado bajo el Número 6, folios 36 al 54 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 1 Adc, libre de personas y cosas. Asimismo, se condena a la Sociedad Mercantil “PIN ARAGUA, C.A.”, al pago de la cláusula penal contenida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada entre las partes supra identificadas en el encabezado del presente fallo, en fecha 15 de septiembre del año 2003 cursante a los folios 26 al 30 del presente expediente, equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por cada día de atraso desde el mes de febrero del año 2.006, (inclusive) hasta la presente fecha. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la Sociedad Mercantil HERMANOS FRIDEGOTTO & Cia y AUTOSERVICIOS FERINCA, S.N.C., supra identificada. QUINTO: Se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el monto indexado de los daños y Perjuicios. En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad y a tales efectos se ordena 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, y 2.- Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa. Por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 42.874
YMR/MJ*-
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