REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Abril de 2024
213º y 165º
Exp 43.312
PARTE ACTORA: Ciudadana ORGLE CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.199.642; quien se encuentra asistida por el abogado IGOR MIGUEL LOPEZ MLONEK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 254.736.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 633.283.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 25 de Marzo del año en curso, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado. (folios 01 al 04).
En fecha 26 de Marzo del corriente, este tribunal le da entrada a la presente causa para su trámite bajo el N° 43.312 (Folios 05).
Así las cosas, por recibido en fecha 22 de abril de 2.024 escrito suscrito por la parte actora asistida de abogado mediante el cual consigna los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A” copia simple expedida por el Registro Principal del estado Aragua contentiva de certificación del Documento de Compra Venta suscrita entre PEDRO JESUS MUÑOZ y ANA MARIA CARRIZALEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Girardot del Estado Aragua inserto bajo el nro. 49, folios 106 vuelto al 108 del duplicado del protocolo primero, cuarto trimestre del año 1.939. (Folio 07 y 08)-
Marcado con la letra “B”, Copia Certificada de Documento del Compra Venta antes descrito, inserto a los folios 9 al 13
Marcada con la letra “C”, Copia simple de Testamento de la ciudadana ANA MARIA CARRIZALEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de Noviembre de 1991, registrado bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo 4°; de cuyo contenido se desprende que la referida ciudadana instituyo como único y universal heredero al ciudadano JULIO CESAR PEREZ titular de la cedula de identidad Nro. V-633.283. (Folio 14 y 15).-
Marcada con la Letra “D”, copia certificada, de Partida de Nacimiento de la ciudadana ORGLE CAROLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-17.199.642 y copia de cedula de identidad de la misma. (Folio 16 al 19)
Marcado con la Letra “F”, copia simple de constancia de Residencia otorgada por la Prefectura de la Parroquia José Antonio Páez a favor de la parte actora, ciudadana ORGLE CAROLINA GONZALEZ. (Folio 20).-
Marcada con la Letra “G” Original de Certificación Genérica otorgada por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua en fecha 28 de febrero de 2024 (Folio 21 al 25)
Siendo así las cosas, este tribunal a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente acción, debe partir indicando que la parte demandante pretende adquirir por prescripción dos (2) inmuebles continuos, ubicados en la Avenida Miranda, identificados con los Nros. 94 y 92 de la ciudad de Maracy, municipio Girardot estado Aragua, comprendido el primero de ellos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de Eduardo García; SUR: su frente; avenida Marcay; ESTE: Casa que es o fue de LA LIBERAL o de Ana Carrizalez; hoy ocupado y poseído por la parte actora; y OESTE: Casa que es o fue de Domingo Pérez y mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,20 Mts) de fondo y CUARENTA Y TRES METROS CONCUENTA CENTIMETROS (43,50 Mt2) de largo; y la segunda bienhechuría se encuentra alinderada al NORTE: Solar que es o fue de Eduardo García; SUR: su frente, avenida Miranda; ESTE: Casa y solar que es o fue de Benito Mendoza; y OESTE: Casa y solar que es o fue de “La liberal” o de Ana Carrizalez, hoy copada por la parte actora; con una extensión de SIETE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (7,75 Mts) de fondo y CUARENTA Y TRES METROS CONCUENTA CENTIMETROS (43,50 Mt2) de largo; los cuales, presuntamente, pertenece al ciudadano JULIO CESAR PEREZ, ya identificado, por haberlo adquirido por testamento público en su condición de único y universal heredero de la ciudadana ANA MARIA CARRIZALEZ (+); según documentales antes señaladas.
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
De ese modo, se observa que el artículo 341 eiusdem establece como norma genérica las circunstancias que el juzgador debe tomar en consideración para admitir una pretensión, no obstante, algunos procedimientos, por su naturaleza, poseen requisitos propios que deben ser cumplidos, tal y como ocurre en el caso que se pretenda adquirir la propiedad de un inmueble por prescripción. En tal sentido, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 690 y 691 de nuestra Ley Adjetiva Civil que disponen lo siguiente:
“Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.”
”Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas del Tribunal)
Al respecto, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión” (2011), páginas 388 y 389, manifiesta que:
“(…) En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por parte de quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios, exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y que además al libelo debe acompañarse una certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como copia certificada de los títulos respectivos. Es cierto que con la formalidad impuesta a los demandantes no es posible que las demandas pasen inadvertidas para los verdaderos interesados en discutir la pretensión declarativa de la prescripción. Es decir, los propietarios o titulares de otros derechos sobre el inmueble, ya que para éstos, suponen la extinción de la propiedad misma o de tales derechos. Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse, mediante el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes, en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas (…)”
En sintonía con lo anterior, el autor Abdón Sánchez Noguera en su trabajo denominado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (2010), páginas 317 y 318, respecto al procedimiento especial de prescripción adquisitiva, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Requisitos de la demanda. El artículo 691 señala como requisitos especiales de la demanda de prescripción adquisitiva los siguientes:
1. Que la demanda sea propuesta “contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”. La determinación de tales personas resulta posible mediante la verificación del señalamiento hecho en la demanda con la información que se derive de la certificación expedida por el Registrador Subalterno correspondiente que deberá acompañarse a la demanda.
2. Que con la demanda se presente “una certificación del Registrador en la cual conste, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo a que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas (…)”
Siendo así las cosas, advierte este tribunal que de acuerdo al artículo 691 eiusdem el legislador previó como requisitos especiales para la admisibilidad de un procedimiento por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) Se debe presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) Se de acompañar copia certificada del título de propiedad respectivo. Tales requerimientos son concurrentes y su justificación estriba en la necesidad de que el juicio por prescripción adquisitiva sea interpuesto específicamente contra el propietario y demás personas titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ya que, de prosperar la demanda, estas perderán sus derechos anteriormente mencionados y, por ende, se les debe garantizar la posibilidad que se defiendan durante el transcurso del juicio.
En consecuencia, es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad y, al no hacerlo, se debe considerar inadmisible la pretensión por prescripción adquisitiva, tal y como lo ha declarado en innumerables fallos las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No 4223 del 16 de junio de 2005, dispuso que:
“(…) Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos” (…)”
Posteriormente, esa misma Sala, por medio del fallo No. 688 del 18 de junio de 2008, dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.
Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.
En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.
En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo.’
Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte del actor conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de las parcelas a prescribir, así como la copia certificada de los títulos de propiedad de cada una de ellas, el documento de parcelamiento y el tracto sucesivo correspondiente.
De allí que, esta Sala, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que el demandante no aportó al proceso los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem, debe declarar inadmisible la demanda ejercida y, en consecuencia, revoca el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 30 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2011, por medio del fallo No. 000268, indicó que:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
(…) De lo antes transcrito, se infiere que la certificación emitida por el Registrador da constancia del nombre, apellido y domicilio de los titulares del derecho real sobre el cual, se pretende la prescripción, constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción.
En el caso bajo estudio, tal como lo afirmó el formalizante, los distintos motivos plasmados por el Juez en la sentencia recurrida, evidencia una contradicción, pues los extractos de los motivos reproducidos en la misma no se asimilan al dispositivo del fallo, para que hagan comprensible al justiciable que fue lo decidido por el juez de alzada bajo argumentos lógicos y jurídicos. Al final de la sentencia recurrida es que el juez concluye que el demandante no aportó prueba del tiempo como poseedor de 20 años, declarando sin lugar la demanda sobre este punto, cuando anterior a dicho pronunciamiento, el juez dedica 4 páginas de la motivación en las que establece la confesión ficta, y luego, la no presentación de la instrumental de certificado, motivo éste –aparte de los demás- que solo él corrobora un motivo no lógico, y contradictorio con respecto a los otros motivos, porque más allá que la parte accionante lo hubiese o no presentado con la demanda, en virtud del estudio antes expuesto, implica en derecho que no fuese admitida; no asumiendo el juez de primera instancia la competencia por el territorio del lugar del bien objeto de propiedad para entrar –como lo hizo- a conocer el asunto; o a quien como dueño del bien expedir el respectivo cartel de citación. En tal caso, tal como lo afirma la recurrida si la parte demandante no consignó el instrumento de certificado inmobiliario, debía el juez en el dispositivo de la sentencia por disposición de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil pasar a declarar inadmisible la demanda, al no tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio, sentido practicó de la norma, en la expresión “deberá” proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria (…)”
Y más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, ratificando los anteriores criterios, mediante decisión No. 000155 de fecha 06 de abril de 2015, estableció lo siguiente:
“(…) Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del
Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito (…)”
Vistos los criterios doctrinarios y la jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales este tribunal de Instancia comparte y acoge, resulta ser meridianamente claro que cuando se pretenda adquirir por prescripción un inmueble, el actor deberá cumplir con todos los requisitos que prevé el artículo 691 eiusdem, y de no hacerlo, se debe declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, junto con el escrito libelar, la demandante consignó certificación de genérica emitida en fecha 28 de febrero de 2024 por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, inserta a los folios 21 al 25 del expediente, no obstante, en ella no se estableció el domicilio del propietario, tal y como lo exige el artículo 691 eiusdem y, por tanto, con tal documento, no se puede considerar satisfecho el requisito de admisibilidad relativo a la certificación del registrador.
Por tal razón, tratándose de requisitos concurrentes como se explicó supra, le resultará forzoso a este tribunal, declarar inadmisible la pretensión contenida en la demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
-II-
Por los razonamientos, fundamentos y argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana ORGLE CAROLINA GONZALEZ, contra el
ciudadano JULIO CESAR PEREZ, todos ut supra identificado. Todo en conformidad con los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Se ordena notificar a la parte actora a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento civil. Notifíquese. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo la 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.312
YJMR/Mjlp
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