REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Abril de 2.024
213° y 165°

PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.447.771; quien se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos, abogados, ARQUIDEMES RODRIGUEZ y ALESSANDRA PEDROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.513.538 y V-15.076.283, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 120.729 y 122.186, en el mismo orden; según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Maracay estado Aragua, en fecha 08 de Diciembre de 2.023, inserto bajo el Nro. 3, Tomo 110, Folios 8 hasta 10 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGATHA KID’S, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-312739916, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el N° 37, Tomo 37-A; representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.964, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.

EXPEDIENTE NRO: 43.306.

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO
Se inició el presente juicio mediante demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta por el abogado, ARQUIDEMES RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, en su carácter de socia y Vice presidenta de la sociedad mercantil AGATHA KID’S, C.A., dirigiendo su pretensión en contra de la referida sociedad Mercantil en la persona del ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, en su carácter de Presidente, de la referida Sociedad Mercantil, uy supra identificados. Alegando en su escrito libelo que la referida compañía, ya identificada, no le ha rendido cuentas de los balances y de los cuadernos de accionistas como de bienes; a pesar de los esfuerzos realizadas por ella; por lo que solicita, que de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se procediera a la intimación del mencionado ciudadano a fin de que le rindiera cuentas o en su defecto sea condenado a ello y reciba el finiquito correspondiente; aduciendo entre otras cosas:
Cito:
“Con fecha 21 del mes de Marzo del 2023, según documento privado presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, titular de la cédula de identidad de número N° V-15.275.964, con domicilio en el limón calle Anzoátegui casa santa Ana sector el piñal casa sin número, con número de teléfono 0424-2948831, o en su negocio en el mercado libre local 4-12. Donde el mencionado presidente ante identificado manifiesta poner fin a la relación de socio entre el mí la persona de mi poderdante. Sin embargo en su carácter de presidente de la compañía AGATHA KIDS C.A, CON NUMERO DE RIF J-312739916, hace la venta de sus acciones de una forma que no es ajustada en la realidad debido que mi apoderarte runge como accionista y como la vicepresidenta segundo el acta de asamblea registrada ante el registro mercantil II con número 13 del año 2019, bajo el número de expediente 284-10831, el cual se anexa copia simple de dicha acta de asamblea marcada con la letra “B”, se anexa marcada con la letra “C”, documento privado donde se me hace la venta de las acciones y donde me fueron cedidos los Derechos y Acciones que le correspondían al ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, anterior presidente de la compañía anónima AGATHA KIDS C.A., CON NUMERO DE RIF J-312739916, y con el cual pruebo también que para la fecha de la cesión venía siendo administrado por la persona del presidente. Ahora bien Sr. Juez, infructuosos han sido mis esfuerzos para que la prenombrada Compañía me rinda cuenta de los balances y de los cuadernos de accionistas como de bienes para saber el valor real de las acciones de la compañía anteriormente identificada. Ya que en él a última acta de asamblea celebrada en fecha 18 de octubre de 2019, el capital social de la compañía es de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.), así se demuestra en la cláusula cuarta de dicha acta. Es por lo expuesto que me veo forzado a Demandar como en efecto lo hago hoy formalmente a la Compañía Anónima AGATHA KIDS C.A., CON NUMERO DE RIF J-312739916, arriba identificada, en la persona de su Presidente, Sr. Ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, en juicio de RENDICIÓN DE CUENTA. De conformidad con el Art.673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que la Prenombrada Compañía por medio del mencionado Presidente, me rinda cuentas, de conformidad con la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal competente para tal efecto y reciba el finiquito correspondiente. Dichas cantidades arrojan la suma según el presidente el monto de doce mil dólares americano (12.000,00 $), según convenio privado marcado con la letra “C”, anteriormente mencionado, o sea: La totalidad de los de las acciones son de siete mil bolívares anotados y los cuales fueron estipulados, además del interés que debe pagar esa suma retenida, calculado a la rata del uno (1%) desde el momento de su retención y hasta el momento de su entrega a mi persona. Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”

A los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente demanda, esta juzgadora considera pertinente mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:

“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En este mismo orden de ideas y aunado a lo supra mencionado, el Código de Procedimiento Civil, establece las exigencias que debe contener dicha demanda a los fines de su admisibilidad, por lo cual resulta menester para quien aquí suscribe, señalar lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, mencionado ut supra, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda por rendición de cuentas; a tal efecto, el mencionado artículo dispone:
Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2004, estableció que del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden dos (2) requisitos para la procedencia del juicio de cuentas; el primero de ellos se refiere a la acreditación de modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, y el segundo se refiere a la indicación del periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas. En el presente caso, del análisis de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que la actora no acreditó de modo alguno la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, así como que tampoco indicó con precisión el periodo ni los negocios sobre los cuales demanda cuentas, sólo limitándose a demandar, que se le rindan cuentas. Así se decide.
Asimismo, de la Cláusula Vigésima Tercera de la copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil AGATHA KID’S, C.A., antes identificada, que fue consignada por la actora, y la cual riela del folio ocho (08) al treinta y dieciséis (16) del presente expediente, se desprende que:
“VIGESIMA TERCERA: Se designa al accionista MARCO ANTONIO DA CONCEICAO MOREIRA como PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE a la Accionista VIRGINIA ANDREINA VASQUEZ RUSSO…”.

Coligiéndose de ello, que la compañía estaría conformada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, siendo el segundo de ellos, tal y como se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30 de Octubre de 2.019, la propia actora en el presente juicio, ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, ya identificada, por lo que mal puede ésta reclamar la rendición de cuentas al demandado, por cuanto el mismo, como ya quedó demostrado, no está en la obligación de rendirlas, aunado al hecho que la parte accionante no acompaño a su escrito libelar los Estatutos Sociales de la compañía anónima cuya cuentas pretende que se rinda; y en virtud de ello no consta se encuentra acreditado a los autos la obligación que tiene el demandado de autos de rendir cuentas de la sociedad mercantil, ya identificada, siendo que la actora se limitó a esgrimir en su escrito libelar que la administración de la referida sociedad mercantil “…venía siendo administrado por la persona del presidente…” no acompañando a los autos instrumento que avalen sus dichos. Así se decide.
Asimismo, nuestro Código de Comercio, en materia de Sociedades Mercantiles, en su artículo 310 establece lo siguiente:
“La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2052, de fecha 27 de Noviembre de 2006, determinó lo siguiente:
“El procedimiento especial de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. Dubuc, Enrique: Colección Libros Homenajes Nro. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Procedimiento Especial de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Es decir, que quienes pueden solicitar la rendición de cuenta al o los administradores de una compañía, es la Asamblea de Accionistas, a través de la figura del comisario u otra persona nombrada para tal fin, a quienes los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad que consideren que han sido cometidas por los administradores, y éstos investigar la certeza e ilegalidad de las mismas, y hacerlo constar en asamblea e interponer o ejercer los recursos que consideren pertinentes. En el presente caso, también se evidencia, que la presente acción no fue intentada por la Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil ya identificada, a través de su comisario u otra persona nombrada para tal fin, sino de manera independiente por su vice presidente, ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, ya identificada, quien también es accionista de la misma, careciendo este de la cualidad necesaria para hacerlo. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto la misma es contraria a disposiciones expresas de la Ley, ya que la parte actora no acreditó la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, ni indicó con precisión el periodo y los negocios sobre los cuales demanda dichas cuentas, así como que carece de la cualidad para la interposición de la presente pretensión, siendo la asamblea de accionistas la legitimada para el ejercicio de la misma, en contra de los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombren especialmente para tales fines. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA ANDREINA CASQUEZ RUSSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.447.771; quien se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos, abogados, ARQUIDEMES RODRIGUEZ y ALESSANDRA PEDROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.513.538 y V-15.076.283, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 120.729 y 122.186, en el mismo orden; contra la Sociedad Mercantil AGATHA KID’S, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-312739916, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2011, bajo el N° 37, Tomo 37-A; representada por el ciudadano MARCO ANTONIO DACONCEICAO MOREIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.275.964, en su carácter de Presidente de la referida Sociedad Mercantil. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a la parte actora en la presente controversia, por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 43.306
YMRJ/Mljp