REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Abril de 2.024
213º y 165°
EXPEDIENTE: 43.313
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/08/2015, bajo el N° 17, Tomo 130-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre del año 2021, bajo el N°1, Tomo: 18-A, con sede social en Avenida Bermúdez, Edificio Fitca, Oficina Mayorista, Local s/n, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y JOSERANNY ESPINOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.235 y V-14.318.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.086 y 94.087, en el mismo orden; según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.024, anotado bajo el N°: 28, Tomo: 13, Folios 109 al 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Automercado San Diego, S.R.L, en fecha 12 de febrero de 1980 bajo el n° 25, tomo. 7-A, cambiada su denominación social, según consta en acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro mercantil el 02 de Agosto de 1985, bajo el n° 14, Tomo. 165-A, domiciliada en primera transversal, Local N° 18, Zona Industrial las vegas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUES MONIZ, y/o JUAN DIEGO HENRIQUES FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.358, V-11.978.097 y V-18.231.347, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la mencionada empresa, respectivamente, según consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de Diciembre de 2018, anotado bajo el N°: 209, Tomo. 37-A.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.578.607 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, según se evidencia del Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2019, anotado bajo el N°: 37, Tomo: 25, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION. -
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva I
Visto la transacción judicial presentada por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Cagua, en fecha 18.04.2024, celebrada entre la Sociedad mercantil GANADERA 13, C.A., representada por la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, parte DEMANDANTE, por una parte, y por la otra AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., representada por el abogado en ejercicio LAWRENCE K. CALDERON P., parte DEMANDADA, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo, la cual es del tenor siguiente:
Cito:
“… Entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA acuerdan un Convenio de Pago que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El DEMANDADO reconoce deber al DEMANDANTE una obligación por el valor de SEISCIENTOS SESENTAY DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA (662.938,00 USD.) a una tasa BCV de 36,29BsD/$ equivalente a VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 24.058.020,00), que corresponde al pago de facturas vencidas que se encuentran debidamente identificadas y consignadas en el expediente principal en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 43313.
SEGUNDO: Debido al incumplimiento del DEMANDADO en el pago de la obligación anteriormente señalado al DEMANDANTE, Las partes convienen y aceptan expresamente el siguiente plan de pago: Quedando establecido de la siguiente manera:
• Pago inicial 17/04/2024 CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE DÓLARES (42.914,00 $). Ahora bien, Las cantidades de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE
CON NOVENTA Y NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 257.179.91) dicha cantidad equivalente en DOLARES AMERICANOS, la cantidad equivalente de SIETE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 7.086,80). Fueron embargadas de las cuentas pertenecientes a la DEMANDADA, y en virtud del levantamiento de la medida de embargo preventivo solicitado por las partes en el presente escrito y una vez liberado dichas cantidades de dinero por parte del tribunal que conoce la causa principal, se procederá a pagar dicha cantidad de dinero de manera inmediata a la parte DEMANDANTE.
• Segundo pago desde el 18/4/2024 al 30-4-2024, CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (150.000,00 $).
• Tercer pago desde el 01/05/2024 al 30-5-2024, CIEN MIL DOLARES (100.000,00 $).
• Cuarto pago desde 01/06/2024 al 30-6-2024 CIEN MIL DOLARES (100.000,00 $).
• Quinto pago desde el 01/07/2024 al 30-7-2024, CIEN MIL DÓLARES (100.000,00 $).
• Sexto pago desde el 01/08/2024 al 30-8-2024. CIEN MIL DÓLARES (100.000,00 $).
• Séptimo pago desde el 01/09/2024 al 30-9-2024, SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTAY OCHO DÓLARES (62.938,00 $).
Todos los pagos antes mencionados podrán el DEMANDADO pagarlo al DEMANDANTE por los siguientes medios de pago: 1) Cuenta en Bolívares por ante la entidad bancaria BANPLUS: 0134-0145-48-1451074584. BANESCO 0134-0145-48-1451074584 2) Cuenta en Dólares de los Estados Unidos de Norteamerica, por la entidad financiera BANESCO PANAMA, a nombre de GANADERA 13, cuenta corriente 221020508244, SWIFT: banspapaxxX
En relación a los honorarios profesionales del abogado de la parte DEMANDANTE, plenamente identificado en el presente escrito, EL DEMANDADO conviene con LA DEMANDANTE, sólo en reconocer la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 70.000,) los cuales serán pagados de la siguiente manera:
• Pago inicial 17/04/2024 VEINTICINCO MIL DÓLARES (25.000,00 $)
• Segundo pago para el 20-5-2024, VEINTICINCO MIL DÓLARES (25.000,00 $)
• Tercer pago desde para el 10-6-2024, VEINTE MIL DÓLARES (20.00000 $)
Los pagos aquí descritos serán pagados en moneda de curso legal y en moneda en cuenta (DOLARES AMERICANOS) bien sea ésta última modalidad en efectivo o en transferencia electrónica a la șiguiente cuenta bancaria Cuenta en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por la entidad financiera BANESCO PANAMA, a nombre de DAVID PEREZ, cuenta AHORRO 201800859789.
Dicha transacción, obliga al DEMANDADO, cumplir expresamente con el presente acuerdo. EL DEMANDANTE acepta lo ofrecido, quedando plenamente facultado cualquiera de las partes en el presente procedimiento para pedir a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en este causa signada con el N° T 1 M-C-02-2024, y al tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil que conoce del proceso principal según expediente: 43313, el levantamiento de la medida preventiva de embargo. En virtud de lo expuesto, las partes se otorgan recíprocamente concesiones y los finiquitos de Ley correspondientes. Las partes convienen y aceptan expresamente, que con el acuerdo alcanzado, se darán por terminadas las fases de Cognición, Instrucción y Decisión de la presente causa, quedando solo pendiente la Ejecución, vale decir EL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE TRANSACCION y de no cumplir con el presente acuerdo, se procederá a la Ejecución Forzosa de la misma las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa juzgada, y solicitan la homologación del presente escrito. Es Justicia en Cagua, a la fecha de su presentación....”
Ahora bien, este Juzgado con vista a lo antes narrado y a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida. En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva.
En la cual las partes de mutuo acuerdo requieren la homologacion de la presente causa, este tribunal conforme a lo previsto el Código Civil en sus Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, los cuales preveen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Evidenciándose entonces que las transacciones son un contrato biliteral, a título oneroso, consensual conmutativo, y también traslativo de propiedad.
Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 255.-La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De lo anterior, se colige que la transacción constituye uno de los medios de auto composición procesal que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, prevista en la norma antes transcrita.
En este sentido, la transacción es ante todo, un acuerdo bilateral mediante el cual cada uno de los contratantes dispone de su propia situación jurídica. Para que medie la transacción se exige que cada una de las partes dé o prometa algo y tiende a componer o a prevenir un litigio.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (Obra cita Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ricardo Henríquez La Roche).
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“…La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas) …
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente N° 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”
En sentencia Nº 000513 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 09 de Agosto del 2016, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, Expediente No.: 2016-000014, estableció:
“...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Por consiguiente, la transacción supone un acuerdo por el que las partes, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que hubiesen ya comenzado, adquiriendo tal acuerdo carácter de cosa juzgada entre ellos; mientras que su homologación o aprobación judicial implica una revisión del organismo jurisdiccional en cuanto al poder de disposición de las partes en relación al objeto del pleito.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que la parte demandante en la presente causa, Sociedad mercantil GANADERA 13, C.A., representada por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio JOSERANNY ESPINOZA, según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.024, anotado bajo el N°: 28, Tomo: 13, Folios 109 al 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa a los folios 10 al 12 del presente expediente; asi como la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A., representada por el abogado en ejercicio LAWRENCE K. CALDERON P., representación que consta de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2019, anotado bajo el N°: 37, Tomo: 25, Folios 114 al 116 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, todos indentificados en el encabezado de la presete decision; ESTÁN FACULTADOS EXPRESAMENTE PARA TRANSIGIR; luego de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el expediente de marras, han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la Transacción judicial consignada por ante Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 18 de Abril del 2.024 , y por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles; éste Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes; en consecuencia, se ordena el Levantamiento de las medidas Preventivas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Abril del presente año, recaída sobre los bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la parte accionada supra identificada Líbrese Oficios, participando lo conducente. y así se decide. -
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en fecha 18 de Abril de 2.024; de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela, adminiculado con lo preceptuado en el artículo 1713 del Código Civil, y los Artículos 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción en los mismos términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia, se ordena el Levantamiento de las medidas Preventivas DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Abril del presente año, recaída sobre los bienes Muebles e Inmuebles propiedad de la parte accionada supra identificada Líbrese Oficios, participando lo conducente. Líbrese lo conducente en el Cuaderno Separado de Medidas. Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que haya sido cumplida en su totalidad la obligación asumida por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; en el aludido contrato transaccional, arriba parcialmente transcrito, en el término establecido por ellos, quedando claramente establecido que dicho plazo vencerá el día Treinta (30) de Septiembre de 2.024. (30.09.2024).
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil cuatros (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. –
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Cuaderno Principal
EXP. N° 43.313
YJMR/Mljp/
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