REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Abril de 2.024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 42.307
PARTE ACTORA: Ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.629.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogadas THAIS PERNIA MORENO y GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.219.041 y V-5.424.247, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.722 y Nº 187.982, en el mismo orden; según poder apud acta cursante al folio 39 pieza I.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.872.756.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado DEIBYS JOSE GARRIDO CORDERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.817.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Sentencia Definitiva
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente demanda en fecha 26 de noviembre del año 2.015, dándole entrada, controlándose estadísticamente y signándole el Nº 42307 en fecha 01 de diciembre de ese mismo año; la cual fue presentada por la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, asistida de abogado, que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue contra el ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, ut supra identificados en el encabezado del presente fallo (Folios 1 al 08).
Admitida como fue la misma por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año 2.015, se ordena librar orden de comparecencia al accionado. Folios 37 y 38.
Por lo que mediante diligencia suscrita en fecha 20 de enero del año 2.016, la parte accionante dejo constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación ordenada, como se desprende al folio 41; vista la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, para la fecha Wilangel Santoyo, cursante al folio 43; la parte actora por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.016, solicito la citación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 29 del mismo mes y año, folios 45 y 46.
Corre inserto al folio 55, abocamiento de la Abogada Rossani Amelia Manamá Infante, en su carácter de Juez Provisorio en fecha 29 de julio de 2016, quedando la causa reanudada en fecha 21 de septiembre del mismo año.
Cursa a los folios 57 al 63 abocamientos de jueces utroras de este Tribunal.
Riela en los folios 65 al 103, resultas de citación cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron recibidas ante este Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2018.-
De seguida, en fecha 30 de abril de 2018, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa; en su carácter de Juez Provisoria. (Folio 106)
En consecuencia, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del código adjetivo civil, mediante auto de fecha 26-06-2018, se designa como Defensor Ad Litem a la abogada JULISSA BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.577. (Folios 110 y 111)
Comparece en fecha 27 de noviembre de 2018, el alguacil del tribunal, para el momento, Everson Blanco; a fin de consignar compulsa de citación firmada por la defensora Ad Litem del demandado. (Folios 118 al 120)
Corre inserto al folio 121 y vuelto, escrito de contestación suscrito por la abogada JULISSA BARRETO, supra identificada, en fecha 09-01-2019.-
En fecha 06-02-2019, consta en los folios 126 al 129, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Se repone la causa mediante sentencia de fecha 12-02-2019, la cual corre inserta a los folios 130 al 136, al estado de designar nueva defensor ad litem.-
Por lo que mediante auto fechado 11 de julio de 2019, se designa como defensor ad litem al abogado DEIBYS GARRIDO, identificado en el encabezado. (Folio 140 y 141) y en fecha 02 de marzo del año 2020, se libra compulsa de citación cursante a los folios 148 y 149.
En consecuencia, comparece el alguacil del tribunal, para el momento, Dubrazka Alvarado, dejando constancia de la citación del defensor ad litem en fecha 09 de marzo del año 2020. (Folios 1150 y 151)
Posteriormente, en fecha 09 de marzo del año 2020 se recibe escrito de reforma de demanda, la cual corre inserta al folio 153 al 166; la cual es admitida en fecha 11 de febrero de 2021, por auto cursante al Folio 189.
A los folios 199 y 200 cursa escrito presentado en fecha 01 de junio del año 2021, contentivo de Contestación al fondo de la demanda por parte del defensor ad litem. Y a los folios 208 al 248 escritos de pruebas presentados por los sujetos procesales intervinientes en la presente causa, agregados a los autos en fecha 21 de junio del año 2021.
Por auto fechado 20 de junio de 2021 cursante a los folios 250 al 255 el tribunal se pronunció respecto a los medios probatorios, siendo documentales, exhibición de documento e informe al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante Oficio Nro. 162-21 fechado 12.07.2021.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2021 inserto al folio 278 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2021 mediante auto cursante al folio 287 se dejó constancia del vencimiento del termino para presentar informes, por lo que se ordenó agregar los informes presentados por el defensor ad litem, el cual riela a los folios 282 al 286.
En fecha 01 de Diciembre de 2021, la parte actora a través de apoderada judicial consigno escrito de informe; Folios 288 al 292, y por auto de esa misma fecha cursante a los folios 313 y 314 se dejó constancia del vencimiento del lapso de Observaciones, declarando la causa en espera de resultas para sentenciar.
A los folios 319 al 332 corres inserta resultas de prueba de informe librada con oficio 162-2021 al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. Por lo que este tribunal mediante auto de fecha 26 de julio del año 2022 dijo visto para sentenciar. Folio 335.
Pieza II.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2022, cursante a los folios 9 y 10 el tribunal fijo acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar el 09 de noviembre del mismo año, sin llegar a acuerdo. Folios 19 al 21.
Al folio 35 corre inserto auto del tribunal de fecha 09 de febrero del año pasado, mediante la cual ordena la evacuación de la prueba, admitida, de exhibición de documentos; acto que tuvo lugar en esa misma fecha, folio 36 y 37.
Por recibidas las presentes actuaciones en 09 de abril del corriente provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitidas con oficio Nro. 0430-090 fechado 05.04.2024, en virtud de la decisión proferida por esa Alzada en fecha 29.09.2023 mediante la cual se revoca la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14.02.2023 en la cual se ordena decidir al fondo, (folios 44 al 101); este Tribunal mediante auto de fecha 12 de este mismo mes y año dijo visto para sentenciar. Folio 102.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
La pretensión de la parte actora consiste en la Nulidad de Contrato Opción de Compra Venta, tomando como fundamento jurídico de su afirmación el Contrato suscrito entre KATHERINEF JOSELIN CIANCHIN PERAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.039.802, en su carácter de apoderada del ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN; con la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, supra identificada, el cual acompaña a su demanda y que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, a través del defensor ad litem designado.-
En su demanda, la accionante afirma “…que la apoderada del Promitente Vendedor, desistió de la negociación y le notifico que le devolvería las cantidades mencionadas en la referida carta, lo que no ha hecho hasta la presente fecha, pues simplemente le notifico su intención de devolverle el dinero y del desistimiento. No obstante, desde el año 2010, hasta el día de hoy, mi representada, ocupa el inmueble objeto de la negociación en su condición de arrendataria, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones de pagar tanto los alquileres como el condominio del inmueble…” (Folio 156)
Por otra parte, la actora, enuncia en su escrito libelar que el demandado actuó de mala fé al hacerle suscribir un documento de opción de compra venta por un inmueble gravado con HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor “DEL CENTRO” Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el cual además de pesar prohibición de venta existe la prohibición de arrendar. En virtud de la pretensión antes mencionada y las afirmaciones explanadas con anterioridad, que la parte accionante solicita la Nulidad del Documento denominado por las partes como contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 23 de Mayo de Dos Mil Doce (2012) el cual corre inserto a los folios 17 al 19.
Asimismo, solicita el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el actuar doloso del propietario del inmueble, discriminados así: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de LUCRO CESANTE, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de DAÑO EMERGENTE; y una indemnización, estimándolos a los efectos de la presente acción en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (7.500,00$) calculados a la tasa del dólar oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para el día viernes 06 de marzo de 2020, en Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares (Bs. 73.19,31), lo que arroja u monto de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/Cts. (Bs. 548.949.825,00)… (Folios 153 al 166).
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, esté fue representado a través de Defensor Ad Litem el cual se limitó a negar, rechazar y contradecir, todo el contenido del escrito libelar.-
Ahora bien, esta juzgadora analizando los hechos y pretensiones alegadas por la parte accionante, es menester hacer las siguientes consideraciones:
El thaema decidendum en la presente causa consiste en determinar la procedencia o no de la nulidad del contrato de compra venta, antes identificado, por actuar de mala fé.
En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que, la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Precisado todo lo anterior y visto que la parte demandada, a través de defensor ad litem se limitó a rechazar, negar y contradecir todo el contenido de la demanda incoada en contra de su representado, de forma genérica, este Tribunal establece que le corresponde al actor probar que la mala fe alegada en el mencionado contrato, y que el contrato objeto de la pretensión fue suscrito de forma dolosa. Así se decide.
En consecuencia, de la revisión realizada a los medios de pruebas que consigna la parte actora se evidencia que la misma promovió en tiempo oportuno los siguientes medios probatorios:
• Copia Simple, Marcada con la letra “A” de Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.039.802 y MARCELA DUNO, supra identificada, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y números E-9-3-6 ubicado en el Tercer (3) piso, Edificio N° Nueve (9) que forma parte del Desarrollo Habitacional denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR E, ubicado en el “Conjunto Residencial El Lago II” el cual se encuentra situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 10). El cual no obstante, no haber sido impugnado, carece de mérito probatorio para ser relacionado con el objeto de la pretensión de nulidad el cual es la oferta de venta.
• Copia Simple, Marcada con la letra “B, C y D”, de tres (03) Recibos de cancelación de pago de canon de Arrendamiento, a nombre de la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIACHIN PERAZA, a favor de la ciudadana MARCELA DUNO, ambas plenamente identificadas en el encabezado. (Folio 11). No obstante, no haber sido impugnado, carecen de mérito probatorio para ser relacionado con el objeto de la pretensión de nulidad el cual es la oferta de venta.
• Copia Simple, Marcada con la letra “E”, de tres (03) planillas de depósitos N° 169874630, N° 020411105 y N° 170702361, proveniente de la entidad bancaria Baco Banesco, Banco Universal. (Folio 12). No obstante, no haber sido impugnado, carece de mérito probatorio para ser relacionado con el objeto de la pretensión de nulidad el cual es la oferta de venta.
• Original, Marcado con la letra “F”, de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.039.802, y MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, plenamente identificada en el encabezado. (Folios 13 al 21). Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que se aprecia su mérito probatorio para ser relacionado con el objeto de la pretensión de nulidad el cual es la oferta de venta.
• Copia Simple, Marcado con la letra “G”, de Poder Especial suscrito por el ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, titular de la cédula de identidad N° V-10.872.756 conferido a la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.802, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 17 de Noviembre de 2011, inserto bajo el N° 23, Tomo 333 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria.(Folios 22). El documento demuestra la cualidad con la que ha actuado la representación de la demandada probándose la legitimidad de sus actuaciones y por tanto su vinculación con el tema a decidir.
• Copia Simple, Marcado con la letra “H” y “I”, de Cheque de Gerencia N° 01190457, de fecha 23 de Mayo de 2012, provenientes del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre de la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIACHIN PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.039.802, por parte de la ciudadana MARCELA DUNO, titular de la cédula de identidad N° V-4.439.629, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y Cheque de Gerencia N° 1918840, de fecha 12 de Junio de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).(Folio 24). Documentos estos que no fueron impugnados demostrando la materialización de una parte del pago de la venta ofertada.
• Copia Simple, Marcado con la letra “J”, de Contrato de Opción de Compra venta modificado, suscrito entre las ciudadanas KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, y MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, ambas plenamente identificadas ut supra, de fecha 12-06-2012. (Folios 25 y 26). El documento demuestra la cualidad con la que ha actuado la representación de la demandada probándose la legitimidad de sus actuaciones y por tanto su vinculación con el tema a decidir.
• Copia Simple, Marcado con la letra “K”, de Documento privado contenido de carta de notificación de fecha 01 de Abril de 2014, suscrita por la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, dirigida a la ciudadana MARCELA DUNO, supra identificadas. (Folio 27). El documento demuestra la cualidad con la que ha actuado la representación de la demandada probándose la legitimidad de sus actuaciones y por tanto su vinculación con el tema a decidir.
• Copia Simple, Marcado con la letra “L”, de Documento de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con la letra y números E-9-3-6 ubicado en el Tercer (3) piso, Edificio N° Nueve (9) que forma parte del Desarrollo Habitacional denominada CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR E, ubicado en el “Conjunto Residencial El Lago II” el cual se encuentra situado en el Sector 13 de Enero, Mata Redonda, Municipio Girardot del Estado Aragua. Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos ANITA MARIA DE FARIA BARREIRO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.256.654, y NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, plenamente identificado en el encabezado; autenticado ante la Oficina del Primer Circuito del Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 19 de Junio de 1997, bajo el N° 32, Folios 96 al 103, Protocolo Primero, Tomo 30. (Folios 29 al 36). Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que se aprecia su mérito probatorio para ser relacionado con el objeto de la pretensión de nulidad el cual es la oferta de venta.
En corolario, en cuanto a los medios probatorios de la parte accionante la misma promovió exhibición de documentos de conformidad con los artículos 436 y 437, aduciendo en su escrito lo siguiente: “exhibición que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código de procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, suscribió el contrato a nombre propio y no en su condición de apoderada especial del “propietario" del inmueble (aun cuando tenía el poder para hacerlo), con el objeto de probar la condición de arrendataria del inmueble oferido a mi representada, por lo que pido se intime a la referida ciudadana en la siguiente dirección: Avenida Miranda Este No. 77, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, al lado de la sede del Registro Mercantil Primero del estado Aragua, a los fines de esta prueba.”
Respecto a dicho medio de prueba, en fecha 09 de febrero del año 2023 comparece la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, quien intimada como fue, pone a la vista contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha primero (1°) de julio del año 2010 entre las ciudadanas MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS y KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, el cual cursa en copia simple al folio 10 de la pieza I del presente expediente y original de solicitud signada con el NRO. 1527 nomenclatura interna del tribunal cuarto de municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentiva de Notificación Judicial de vencimiento de contrato de arrendamiento y solicitud de entrega material, realizada por KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA a la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS , cuya solicitud cursa a los folios 229 al 247 pieza I; es menester indicar que los sujetos procesales en el presente expediente se encuentran identificados como parte actora, a la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS y, el ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN como parte demandada en el presente juicio, con motivo de Nulidad de Documento, en consecuencia la ciudadana a la cual la accionante solicitó su intimación para exhibir dichos documentos no es parte en el expediente.
Ahora bien, resulta necesario destacar que la capacidad para ser parte no es sólo la aptitud para realizar válidamente actos jurídicos procesales, sino que implica, además, la titularidad de los derechos materiales que se disputan en juicio; es decir, quien tiene la capacidad de goce en relación al derecho material cuya tutela se dirime en el proceso. En cuanto a la capacidad para ser parte citaremos los siguientes conceptos:
Fernando Gómez de Liaño sostiene que la capacidad para ser parte es “un concepto paralelo al de la capacidad jurídica en el Derecho civil, que viene referido a la aptitud para ser titular de la acción”.
Por su parte, el actor Leonardo Prieto-Castro definía la capacidad para ser parte o capacidad jurídica procesal como “la que faculta para ser titular de derechos procesales, para estar sometido a las cargas del proceso y para asumir las responsabilidades del mismo derivadas”.
Y Tomás Aliste Santos cita “la capacidad para ser parte es la aptitud para ser sujeto de un proceso, asumiendo los derechos y las correlativas obligaciones del mismo.”
En base a los conceptos antes expuestos, extrayendo las características más representativas podemos decir que “la capacidad para ser parte” es la aptitud para ser sujeto de un proceso como titular de la acción o de la excepción en su caso, para poder asumir los derechos, las obligaciones, las cargas y responsabilidades del proceso.
Ahora bien, la cualidad es entendida por el jurista Luís Loreto en su obra “Contribuciones al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, pág. 182, como:
“…la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”.
De tal manera que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado, además de una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. En tal sentido, a la luz del Código de Procedimiento Civil (ex artículo 361) se concibe una cualidad del actor (activa) y otra cualidad del demandado (pasiva). Lo que significa que la institución de la cualidad interesa al orden público, por lo tanto los jueces de instancia o los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia deben, de oficio o a petición de parte, verificar el cumplimiento de tal presupuesto procesal necesario para la válida instauración del proceso.
Esta cualidad o legitimación a la causa puede estar atribuida a una persona individual o a un conjunto de ellas, como en el caso del litisconsorcio necesario previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que se forma cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de tal manera que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En correlación a lo anterior, la legitimación pasiva también puede derivar de la legitimación en la causa, y de la legitimación en el proceso. Sobre la legitimación pasiva Couture la alude como “la capacidad bastante como para ser parte demandada, [...]”
1º La legitimación pasiva en la causa le corresponde a la persona física o moral, titular del derecho material en que funda su excepción o defensa, y que por ello, en su calidad parte material puede intervenir en un proceso como demandado a defender sus derechos que pudiera tener.
2º La legitimación pasiva en el proceso, corresponde a quien teniendo capacidad de ejercicio o procesal, por su propio derecho actúa en el juicio como demandado, o quien también, teniendo esa capacidad procesal, jurídicamente la representa.
En consecuencia, de todo lo expuesto en el libelo de demanda y en la reforma del mismo que corre inserto en los folios 01 al 06 y 153 al 166, se evidencia que la parte accionante demanda formalmente al ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, supra identificado en el encabezado del presente fallo como parte demandada, alegando que el mismo “… actuó de mala fé al hacerle suscribir un documento de opción de compra venta por un inmueble gravado con HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor “DEL CENTRO” Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el cual además de pesar prohibición de venta existe la prohibición de arrendar….”.
Ahora bien, valorado previamente el material probatorio aportado al proceso este tribunal advierte que conforme a la distribución de la carga probatoria, le correspondía al actor probar que mala fe en el contrato de compra venta cuya nulidad pidió en la presente causa, se encontraba viciado por actuaciones dolosas realizadas por el demandado, en la persona de su apoderada. Específicamente señaló que el hecho de que el inmueble objeto de la pretensión estaba gravado con HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, a favor “DEL CENTRO” Entidad de Ahorro y Préstamo, sobre el cual además de pesar prohibición de venta existe la prohibición de arrendar, constituyen a su juicio maquinaciones dolosas para engañar y obtener su firma, quien figuró en aquel contrato como compradora.
En este orden de ideas en pertinente precisar que el consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato a tenor del artículo 1.141 del Código Civil y el mismo consiste en las diversas manifestaciones de voluntad que son comunicadas entre las partes que las emiten y se complementan recíprocamente. (Emilio Calvo Baca (2012). Código Civil venezolano, comentado y concordado. Ediciones Libra. Editorial Artes. Caracas: Venezuela, pág. 423).
También señala la ley que si esa manifestación de voluntad expresada por alguno de los contratantes para formar el contrato, ha sido dada a consecuencia de un error excusable, o arrancada por violencia o sorprendida por dolo, puede la parte víctima pedir la nulidad de dicho contrato, tal como lo señala el artículo 1.146 ejusdem. Por lo tanto, el dolo constituye uno de los vicios del consentimiento que debe ser alegado y probado en el proceso para que proceda la acción de nulidad.
En este sentido, la doctrina ha definido el dolo como:
“…cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…”. (Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta. Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, págs. 202 y 203).
Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del contratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, págs 179 y 180).
De allí que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya sea para aceptarlo o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado.
En el presente caso, quien decide observa que la actora no probó las maquinaciones fraudulentas que supuestamente realizó el demandado (en la persona de su apoderada) para obtener el consentimiento la demandante en el contrato cuya nulidad pretende.
De manera que el actor no desvirtuó la declaración hecha por el funcionario público de la Notaría Quinta de Maracay del estado Aragua, en la que dejó constancia en el acto de autenticación del contrato cuya nulidad se discute en la presente causa; y con relación al alegato de la actora referente al gravamen que pesa sobre el inmueble, esta instancia considera pertinente advertir que este hecho por sí solo no constituye dolo que vicia el consentimiento, tal como se explicó anteriormente. Por lo tanto, se verifica que la demandante no demostró los hechos constitutivos de su pretensión de nulidad de contrato. Y Así se decide.
En efecto, la parte actora planteó una contradicción entre el documento de promesa de venta cursante al folio 13 al 21 de la primera pieza, con el contentivo de una hipoteca cursante a los folios 29 al 36. Sin embargo, a juicio de esta juzgadora el hecho de la no coincidencia en un número, 1997-1999, en la indicación del año del registro de la propiedad del bien objeto de la demanda, no es suficiente para determinar la existencia de un vicio que afecte la validez del contrato impugnado y así se decide.
Con relación al contenido de la comunicación marcada con la letra “K”, cursante al folio 27 de la primera pieza, suscrita por la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, dirigida a la ciudadana MARCELA DUNO, la misma, por sí sola no constituye ni a manera de presunción la existencia del dolo o la “mala fe”, alegada por la accionante y así se declara.
En atención a todo lo antes expuesto, a este tribunal le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE CONTRATO, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.439.629, en contra del ciudadano NICOLAS ALFONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-10.872.756. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no ha lugar a notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp Nº 42.307
YJMR/Mljp.-
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