REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de Abril de 2.024
213° y 165°

EXPEDIENTE: 43.303.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de Marzo del año 1.967, bajo el No. 85, Tomo 12-A, modificada sus estatutos sociales refundidos en un solo texto conforme consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el referido registro en fecha 25 de Junio del año 2.015 bajo el Nro. 9, tomo 200-A-Sgdo; representada por los ciudadanos IGNACIO DAVILA ARREAZA, ALVES JULIO NERI SOTO y JAIME OTEYZA SCULI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Nros. V- 5.537.890, V- 6.818.507 y V- 2.940.697, respectivamente, en su carácter de Directores Principales de la Junta Directiva de la referida Sociedad Mercantil; la cual se encuentra representada judicialmente por los ciudadanos, abogados, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ y MARIA VALERIA TORRES ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.413.993 y V-19.994.743, e inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 50.069 y 265.554, en el mismo orden; según consta de Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2.018, inserto bajo el Nro. 30, Tomo 250, Folios 156 hasta 162 del Libro de autenticaciones llevados por ante esa Notaria Publica. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRANJA LOS MOLINOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 17 de Julio de 2.003 bajo el Nro. 13, Tomo 26-A; representada por la ciudadana AURORA HAYA AJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 11.093.406, en su carácter de Presidenta de la referida Sociedad Mercantil.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria

Por recibida en fecha 26 de enero del año en curso, demanda interpuesta por Sociedad Mercantil “MINI BRUNO SUCESORES, C.A.”, a través de apoderados judiciales, proveniente del Tribunal distribuidor de Turno, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “GRANJA LOS MOLINOS, C.A.”, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Bolívares vía intimatoria. ordenando darle entrada en fecha 30.01.2024, y formar expediente, bajo el Nro. 43.303
Siendo que en fecha 06 de Febrero del corriente la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes cursante a los folios 07 al 77.
Así las cosas, instado como fue mediante auto de fecha 15 de febrero del corriente a la parte accionante, este tribunal de conformidad con el artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil; procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este mismo orden es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Articulo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Negritas del tribunal.-

Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y por otro lado que lo pretendido sea el pago de una suma líquida y exigible.

Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).-
Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.

Igualmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó:

“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.

Finalmente, agrega la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A.:

“…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.

En tal virtud, las facturas presentadas en la vía intimatoria, deben contener la aceptación expresa o tácita y la fecha de vencimiento de pago, la primera de ellas resulta cuando la persona autorizada para obligar a la empresa compradora o deudora, estampa su rúbrica en el mismo ejemplar original de la factura o en su duplicado. Por su parte, se considera que hay aceptación tácita cuando el comprador no haga reparos ni observaciones sobre la factura, en el lapso establecido en la Ley y que pruebe la entrega de los mismos a la demandada.
Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de los instrumentos traídos por la parte actora anexados a su libelo, identificados con las letras B, C, C-1, C-2, D, D-1, E, E-1, G, dado que los mismos no aparecen suscritos por la demandada ut supra identificada, nada aportan que pruebe el derecho que se pretende.
En efecto, el instrumento identificado con la letra “A”, contentivo de Original de factura Nro. SERIE-S/S 45851, Numero de control 00-0070587, identificada con orden de entrega N° 46105, con fecha de emisión y de vencimiento el día 27.03.2023, condicionada al pago de CONTADO; emitida contra“GRANJA LOS MOLINOS, C.A.”, por un monto de DIECISITE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA SIN CENTIMOS (US $ 17.964,00), NO puede tenerse como factura aceptada porque no aparece suscrita por la parte demandada. Y en cuanto a la documental identificada con la letra “I”, no aparece la identificación, nombre y apellido ni el carácter con que se actúa al suscribir la referida copia.
Ahora bien, por cuanto se observa en la presente causa que la factura consignada marcada con la letra “A”, antes descrita, no consta firma de la presunta deudora, parte demandada antes identificada; por tal motivo, se concluye que no es procedente la presente acción. Por tanto, con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso arribar a la conclusión de que la presente acción incoada por COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA resulta INADMISIBLE. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Notifíquese a la parte actora en la presente causa, a los fines de no violentar el derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Condigo de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veintinueve (29) de Abril del Año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de La Independencia y 165º de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.303
YJMR/MLJP.-