REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. -
Maracay, 08 de Abril de 2.024
213º y 165°

EXPEDIENTE: 43.313
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13/08/2015, bajo el N° 17, Tomo 130-A, modificados sus Estatutos Sociales por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de septiembre del año 2021, bajo el N°1, Tomo: 18-A, con sede social en Avenida Bermúdez, Edificio Fitca, Oficina Mayorista, Local s/n, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados DAVID ALBERTO PEREZ ESQUEDA y JOSERANNY ESPINOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.639.235 y V-14.318.668 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.086 y 94.087, en el mismo orden; según se evidencia del Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 15 de Marzo de 2.024, anotado bajo el N°: 28, Tomo: 13, Folios 109 al 111 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Automercado San Diego, S.R.L, en fecha 12 de febrero de 1980 bajo el n° 25, tomo. 7-A, cambiada su denominación social, según consta en acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro mercantil el 02 de Agosto de 1985, bajo el n° 14, Tomo. 165-A, domiciliada en primera transversal, Local N° 18, Zona Industrial las vegas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUES MONIZ, y/o JUAN DIEGO HENRIQUES FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.358, V-11.978.097 y V-18.231.347, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la mencionada empresa, respectivamente, según consta en Acta de Asamblea inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 3 de Diciembre de 2018, anotado bajo el N°: 209, Tomo. 37-A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la representación judicial de la parte actora, abogada JOSERANNY ESPINOZA, supra identificada en el encabezado del presente fallo, en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 01.04.2024, del cual se desprende lo siguiente:
Citó:
“…(omisis)… En ese sentido, ciudadano Juez en virtud de que la empresa demandada, hasta la fecha no ha honrado el pago de lo adeudado, y existe la presunción que puedan insolventarse durante el decurso del proceso, por lo que existe presunción grave de que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo , y en consecuencia, de declararse con lugar la acción, pues sería por completo ineficaz si ocurriera antes alguna circunstancia que impida o limite la efectividad de la decisión definitiva.
Con ocasión de lo anterior solicito de conformidad con el artículo 585, 586, 587 y 588 ordinal 3, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento civil se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: PRIMERO: Dos (2) Locales Comerciales identificados como PB-30 y PB-31, ubicados en el Centro Comercial Cahiua, especificamente situado en la Urbanizacion Corinsa, en la Avenida Esequibo y Avenida Gran Mariscal, parcela 55-1 de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El Local PB-30 tiene una superficie de: UN MIL SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1071,71 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con local No. 13 con pasillo y con área de servicios generales; ESTE: Con fachada del centro comercial, con área verde, con la nave 06-01 y con local No. 31 y OESTE: Con fachada del Centro Comercial. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (17,36%).El Local PB-31: Tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (49,04 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con pasillo y fachada del centro comercial; ESTE: Con local No. 32 y OESTE: Con local No. 30. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (0,79%), asimismo el local cuenta con todas sus instalaciones eléctricas e hidráulicas elementales. Los antes determinados Locales forman parte del mencionado Centro Comercial.
Los antes descritos locales comerciales pertenecen a AUTOMERCADO SAN DIEGO, CA, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2017.811, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.810, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, el cual se anexa al presente escrito marcado con la letra E.
SEGUNDO: Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure, en el Estado Portuguesa, específicamente frente a la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto; Tiene un área aproximada de VEINTE Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (26.125,98 Mts2), las parcelas de terreno son propiedad de dos accionistas de la empresa los cuales son Manuel Henriques Moniz y Jose Carlos Henriques Moniz según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 04 de Noviembre de 2013 1 bajo el N° 14, Folios 73 del 21, cuyo valor monetario fue aportado a los activos de AUTOMERCADOS SAN DIEGO, C.A., según consta en acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil segundo del Estado Aragua, de fecha 3 de Diciembre de 2018, bajo el N°: 209, Tomo: 37-A, la cual se anexo marcado con la letra C…(omisis)…”

Asimismo, por recibido en fecha 04.04.2024 escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, abogada JOSERANNY ESPINOZA, y la solicitud en ella contenida; este Tribunal lo da por recibido y ordena agregar a los autos previa su lectura por secretaria, compulsando copia fotostática del mismo al presente cuaderno separado de medidas. Visto el contenido del referido escrito, en lo que respecta a la solicitud de Complemento a la medida de Prohibición de enajenar y gravar arriba parcialmente transcrita, relacionada con EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES propiedad de la Sociedad Mercantil Accionada, AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A.; a decir del diligenciante:
Citó:
“…(omisis)… Con fundamento en lo antes expuesto, solicito de conformidad con el articulo 588 numeral 1 en concordancia con el Articulo 591 y 646 del CPC, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, (…) propiedad de AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., hasta por el doble de la cantidad demandada más las costas, es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.194.847,60), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($1.660.547,52), (…) Asimismo solicito se decrete medida cautelar de embargo preventivo de cantidades líquidas de dinero de la parte demandada, (…) se ordene el embargo hasta por la cantidad demandada más las costas, es decir, por la cantidad de TREINTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 30.097.423,78) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.378.929,95).(omisis)…” Negrita del Tribunal

En ese sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, y el decreto de la cautelar peticionada, la representación judicial de la demandante consignó recaudos en donde fundamenta su pretensión. Ahora bien, este Tribunal, sin adelantar análisis de la misma, pasa a realizar el respectivo pronunciamiento conforme a los argumentos que de seguida se exponen.
Establecen los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del tribunal).
Las normas procesales antes transcritas, instituyen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero. Así, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se verifica que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que, si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:
“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
En aplicación de la jurisprudencia ut supra transcrita al sub iudice, se evidencia que la pretensión planteada por el accionante en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación fundamento en unas facturas las cuales debían ser canceladas por Sociedad Mercantil demandada, a saber; Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., ut supra. Ahora bien, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, de la forma siguiente:
“MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR”
Revisada la solicitud de la parte actora contenida en el escrito libelar, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre unos bienes inmuebles propiedad de la demandada supra identificada, a saber:
1. Dos (2) Locales Comerciales identificados como PB-30 y PB-31, ubicados en el Centro Comercial Cahiua, específicamente situado en la Urbanización Corinsa, en la Avenida Esequibo y Avenida Gran Mariscal, parcela 55-1 de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El Local PB-30 tiene una superficie de: UN MIL SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1071,71 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con local No. 13 con pasillo y con área de servicios generales; ESTE: Con fachada del centro comercial, con área verde, con la nave 06-01 y con local No. 31 y OESTE: Con fachada del Centro Comercial. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (17,36%). Y El Local PB-31: Tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (49,04 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con pasillo y fachada del centro comercial; ESTE: Con local No. 32 y OESTE: Con local No. 30. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (0,79%), asimismo el local cuenta con todas sus instalaciones eléctricas e hidráulicas elementales. Los antes determinados Locales forman parte del mencionado Centro Comercial. Dichos inmuebles les pertenecen a AUTOMERCADO SAN DIEGO, CA, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2017.811, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.810, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

2. Una (01) parcela de terreno , ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure, en el Estado Portuguesa, específicamente frente a la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto; Tiene un área aproximada de VEINTE Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (26.125,98 Mts2), propiedad de dos accionistas de la empresa accionada, ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ Y JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 04 de Noviembre de 2013, bajo el N° 14, Folios 73 del 21. Y según informe de avaluó el inmueble se encuentra registrado bajo el Nro. 2014.1209, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro 402.16.1.1.1.11751 y correspondiente al Libro Real del año 2.014 en fecha 13.10.2014 cuyo valor monetario fue aportado a los activos de AUTOMERCADO SAN DIEDO C.A., según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 03.12.2018, bajo el Nro. 209, Tomo 37-A.

En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (omisis) …” (Negrita y subrayado del tribunal). -

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer.
El decreto de medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora).
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de las medidas, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que para que se posible otorgar providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de un revisión de los recaudos presentados, la parte actora demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, por tratarse de facturas liquidas y exigibles, con lo cual considera esta juzgadora debidamente acreditada la presunción de un buen derecho exigida por la norma adjetiva civil por ello que en el caso de autos considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otros, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte accionante, en su escrito libelar y de los elementos acompañados se observa que consta en el cuaderno principal del expediente de marras, compulsados en copias al presente cuaderno separado, Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.; Listado con relación de las facturas aceptadas por la parte demandada, Facturas Aceptadas por la parte demandada, emitidas por GANADERA 13, C.A., en las cuales se indica fecha de emisión, contra quien esta librada, identificación o descripción de la mercancía entregada, cantidad y precio, cuyas originales se encuentran en resguardadas en la caja de Valores llevada por este tribunal, ordenado como fue su desglose en el auto de Admisión de esta misma fecha; Documento de propiedad de los locales comerciales identificados con los Nros. PB-30 y PB-31, ubicados en el Centro Comercial Cahiua, Municipio Sucre del estado Aragua; Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil GANADERA 13, C.A.; así como copia de informe de avalúo de la Parcela de Terreno ubicada en el Municipio Araure frente a la avenida los vencedores de Araure vía Barquisimeto estado Portuguesa; Cursante a los folios (10 al 407 del presente cuaderno principal). En consecuencia, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, el cual recae sobre sendas facturas aceptadas por la parte demandada plenamente identificada, de cuyo contenido se desprende la suma adeudada liquida y exigible; al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que se describen a continuación:
• Dos (2) Locales Comerciales identificados como PB-30 y PB-31, ubicados en el Centro Comercial Cahiua, específicamente situado en la Urbanización Corinsa, en la Avenida Esequibo y Avenida Gran Mariscal, parcela 55-1 de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua. El Local PB-30 tiene una superficie de: UN MIL SETENTA Y UNO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (1071,71 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con local No. 13 con pasillo y con área de servicios generales; ESTE: Con fachada del centro comercial, con área verde, con la nave 06-01 y con local No. 31 y OESTE: Con fachada del Centro Comercial. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (17,36%). Y El Local PB-31: Tiene una superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CERO CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (49,04 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con área verde y con la nave 06.02; SUR: Con pasillo y fachada del centro comercial; ESTE: Con local No. 32 y OESTE: Con local No. 30. A dicho local comercial le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de (0,79%), asimismo el local cuenta con todas sus instalaciones eléctricas e hidráulicas elementales. Los antes determinados Locales forman parte del mencionado Centro Comercial. Dichos inmuebles les pertenecen a AUTOMERCADO SAN DIEGO, CA, según consta en documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 20 de Diciembre de 2017, inscrito bajo el Número 2017.811, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9155, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Número 2017.810, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9154 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.

• Una (01) parcela de terreno , ubicado en la Jurisdicción del Municipio Araure, en el Estado Portuguesa, específicamente frente a la Avenida Vencedores de Araure, vía Barquisimeto; Tiene un área aproximada de VEINTE Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS (26.125,98 Mts2), propiedad de dos accionistas de la empresa accionada, ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ Y JOSE CARLOS HENRIQUES MONIZ, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa en fecha 04 de Noviembre de 2013, bajo el N° 14, Folios 73 del 21. Y según informe de avaluó el inmueble se encuentra registrado bajo el Nro. 2014.1209, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 402.16.1.1.1.11751 y correspondiente al Libro Real del año 2.014 en fecha 13.10.2014 cuyo valor monetario fue aportado a los activos de AUTOMERCADO SANDIEDO C.A., según consta en Acta de Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua de fecha 03.12.2018, bajo el Nro. 209, Tomo 37-A.-

Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes mencionada, se acuerda oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento de los documento que acredita la propiedad de los inmuebles antes descritos; de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles sobre los cuales ha de recaer la presente medida preventiva. Y ASÍ SE ESTABLECE. LIBRESE OFICIOS-
“MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”
Por cuanto este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 588 numeral 1º, procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.; ut supra identificada.
En este sentido, analizadas dichas documentales, enunciadas precedentemente, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a DECRETAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES pertenecientes a la parte demandada, Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.; hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (bs. 48.155.878,06) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.326.973,76), los cuales constituyen el doble de las sumas contenidas en las facturas adeudas, más el pago de intereses moratorios reclamados, calculados prudencialmente a razón del cinco (5 %) por ciento anual desde el momento de la aceptación de la obligación al momento de la interposición de la demanda; e igualmente, la suma de la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (bs. 12.038.969,50) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DOLAR. ($ 331.743,44) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. Cuyo TOTAL correspondería a la siguiente cantidad SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.194.847,60), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($1.660.547,52).
En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (bs. 24.077.939,03) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 663.486,88), más los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio, calculados prudencialmente a razón del cinco (5 %) por ciento anual desde el momento de la aceptación de la obligación al momento de la interposición de la demanda y; la cantidad cantidad de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (bs. 6.019.484,75) equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y DOS CÉNTAVOS DE DOLAR. ($ 165.871.72), por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil y cuyo TOTAL correspondería a la siguiente cantidad: TREINTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (bs. 30.097.423,78) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.378.929,95).
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. LÍBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO Y DESPACHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles identificado en el capítulo Anterior.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua y al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar los inmuebles sobre los cuales recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con la denominación inicial de Automercado San Diego, S.R.L, en fecha 12 de febrero de 1980 bajo el n° 25, tomo. 7-A, cambiada su denominación social, según consta en acta de asamblea inscrita por ante ese mismo registro mercantil el 02 de Agosto de 1985, bajo el n° 14, Tomo. 165-A, domiciliada en primera transversal, Local N° 18, Zona Industrial las vegas, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, representada por los ciudadanos MANUEL HENRIQUES MONIZ, JOSE CARLOS ENRIQUES MONIZ, y/o JUAN DIEGO HENRIQUES FRANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.282.358, V-11.978.097 y V-18.231.347, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la mencionada empresa, en el mismo orden; hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (bs. 48.155.878,06) equivalentes a UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 1.326.973,76), los cuales constituyen el doble de las sumas contenidas en las facturas adeudas más el pago de intereses moratorios reclamados, calculados prudencialmente a razón del cinco (5 %) por ciento anual desde el momento de la aceptación de la obligación al momento de la interposición de la demanda; e, igualmente, la suma de la cantidad de DOCE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (bs. 12.038.969,50) equivalentes a TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTAVOS DE DOLAR. ($ 331.743,44) por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil. Cuyo TOTAL correspondería a la siguiente cantidad SESENTA MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 60.194.847,60), equivalentes a UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($1.660.547,52).
En caso de recaer sobre CANTIDADES LÍQUIDAS DE DINERO, el embargo comprendería a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (bs. 24.077.939,03) equivalentes a SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($ 663.486,88), más los intereses moratorios por ser una deuda mercantil, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del código de comercio y; la cantidad cantidad de SEIS MILLONES DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (bs. 6.019.484,75) equivalentes a CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES CON SETENTA Y DOS CÉNTAVOS DE DOLAR. ($ 165.871.72), por concepto de costas que causaren con ocasión del presente juicio calculado de conformidad con el artículo 648 del Código De Procedimiento Civil y cuyo TOTAL correspondería a la siguiente cantidad: TREINTA MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (bs. 30.097.423,78) equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.378.929,95).
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficios.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Asimismo, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo por control interno de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la ciudad de Maracay, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Cuaderno de Medidas
EXP. N° 43.313
YJMR/MJ*