REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO (43º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

213º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2023-000957.

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.217.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE CARLOS A. NAVARRO. A, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 64.833.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo LANOLINE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 43, Tomo 54-A. en fecha 10 de mayo de 2013. RIF- J-402459149.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADA: ANDERSON JOHAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.923.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, diez (10) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar en el presente asunto; Ahora bien, anunciado como ha sido el acto en la Sala de Espera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se deja constancia que compareció el apoderado judicial de la parte actora, CARLOS A. NAVARRO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 64.833, por una parte y por la parte demandada compareció: su apoderado judicial el ciudadano ANDERSON JOHAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.923.
En este estado las partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acuerdo satisfactorio para ambas, quienes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, convienen en celebrar de común y amistoso acuerdo una Transacción Judicial la cual contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos. En tal sentido, se dejan sentados los términos de la Transacción, de la siguiente manera:








PRIMERA: ANTECEDENTES: EL DEMANDANTE, intentó ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad de Trabajo LANOLINE, C.A, la cual resultó admitida el 12 de enero de 2024, asignándole el Nº AP21-L-2023-000957.

SEGUNDA: EL DEMANDANTE, alega que prestó servicios ininterrumpidos para LANOLINE, C.A, como proyectista, desde el 15 de noviembre de 2021 hasta el 30 de octubre de 2023, cuando cesaron sus labores no recibió el pago de sus prestaciones sociales, devengando un salario básico UN MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (1.031,40) mensual, equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (250,00 $).monto con el cual considera le deben ser calculadas sus prestaciones sociales.
En tal sentido, demanda el pago de el pago de Bs. 41.197,05 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 1.729,57, Dos (02) Dias Adicionales de Antigüedad, por concepto de intereses Bs. 18.767,46, por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado (Bs. 22.421,09), correspondiente al período 2022-2023; el pago de Bs. 19.956,41, por concepto de Utilidades Fraccionadas, (Bs. 8.810,00), por concepto indemnización por termino de la relación laboral (54.169,05), por concepto de lapso de inamovilidad pendiente la cantidad de (3.500,00) Dólares Americanos, por lo cual EL DEMANDANTE, considera que el monto real que le corresponde por Prestaciones Sociales y otros conceptos, es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 287.564,74).

TERCERA: LA DEMANDADA, rechaza los alegatos y reclamaciones hechas por EL DEMANDANTE, en virtud de que el salario señalado por el parte actora no era el devengado de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 250,00), pagadas de acuerdo a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTA: No obstante todo lo anterior, ambas partes han evaluado cuidadosamente sus expectativas con el propósito de llegar a un acuerdo y evitarse así elevados costos e imponderables consecuencias que indiscutiblemente les ocasionaría continuar con este proceso judicial para dirimir las discrepancias existentes en cuanto al monto del salario, las Prestaciones Sociales y demás beneficios derivadas de la mencionada relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LANOLINE, C.A, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier otro litigio y precaver o evitar futuros reclamos o litigios vinculados con la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LANOLINE, C.A, haciéndose recíprocas concesiones ambas partes y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de EL DEMANDANTE, LAS PARTES han acordado libremente de mutuo y amistoso acuerdo que ésta pague a EL DEMANDANTE, un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), pagaderos de la siguiente manera: en dos cuotas la primera pagadera el día Viernes 12 de abril de 2024, por un monto de UN MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS (US 1.000,00), y la segunda cuota en fecha miércoles 15 de mayo del corriente año, por la suma de DOS MIL DOLARES AMERCANOS EXACTOS (2.000,00), ambos pagos serán realizados en efectivo de acuerdo a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente signada con el N° 01140202012029039715, de la entidad bancaria Bancaribe cuyo titular es el ciudadano JOSE LUIS TOVAR, antes identificado, para satisfacer el pago total de esta manera.





LAS PARTES, convienen en que el pago efectuado incluye todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados, dado que LAS PARTES, alcanzan el acuerdo efectuándose mutuas y recíprocas concesiones, en el claro entendido de que con su celebración resuelven en la forma más amplia y absoluta todas las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir en el futuro en relación con el cálculo y pago de los derechos y beneficios que derivan de la prestación de servicios.
QUINTA: ACEPTACION DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecho con el anterior acuerdo y, por tanto declara estar conforme con el monto acordado en este mismo acto, de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($ 3.000,00), pagaderos en las fechas antes señaladas, y no quedando pendiente pago alguno conforme a los términos establecidos al acuerdo, y reconoce que, con la suma convenida, transigida y pagada en los términos del presente acto, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las partes, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende mutuas y recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual otorga a la LA DEMANDADA, el más amplio y absoluto finiquito. EL DEMANDANTE, declara formalmente que está actuando de manera espontánea, libre de constreñimiento alguno y que conoce el alcance y consecuencias de esta declaración. En consecuencia, reconoce que en la suma acordada quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos demandados, así como los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la terminación de la relación laboral, ya que la intención expresamente manifestada es que el presente documento constituye un arreglo total y definitivo. Por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que una vez la uniera con LANOLINE, C.A, relativos a la diferencia salarial y su incidencia en todos y cada uno de los conceptos laborales; diferencia en cambio; antigüedad en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012, prestaciones sociales (garantía y cálculo retroactivo), intereses sobre prestaciones sociales y/o indemnizaciones, indemnización por terminación de la relación, vacaciones legales y/o contractuales vencidas y no disfrutadas, bono vacacional legal y/o contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral. La suma que aquí recibe EL DEMANDANTE cubre un pago total del acuerdo celebrado por conceptos aquí mencionados o por la diferencia en el pago de alguno de los expresados. Queda entendido por tanto que, la suma convenida en la cláusula que antecede, cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponderle, haya o no, sido especificados anteriormente, tomando en cuenta en todo caso que cualquier cantidad de más o de menos queda aquí bonificada por vía transaccional. Igualmente, EL DEMANDANTE, luego de haber escuchado y revisado el apoderado los argumentos de LA DEMANDADA, conviene y reconoce que la transacción contenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder a AL DEMANDANTE, por virtud o como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LANOLINE, C.A, y como consecuencia de su terminación. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera totalmente a LA DEMANDADA, sus socios, sus directores y/o ejecutivos, así como a cualquier otra entidad en la cual tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés directo o indirecto, de cualquier responsabilidad vinculada u ocasionada, directa o indirectamente, de la relación laboral y sus derivados, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponderle por cualquier concepto.


Ambas partes solicitan a este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo homologue la presente Transacción, para que surta todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 9° y 10° de su Reglamento, y en consecuencia este Tribunal con el presente cumplimiento da por terminado el presente juicio, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, para lo cual se ordenará la devolución de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, una vez conste el ultimo pago, así mismo, se ordenará el archivo del expediente. Es todo.- El Tribunal deja constancia de que ha examinado el contenido de la anterior transacción para verificar que se hayan cumplido todos los extremos legales y que, por lo tanto, se está ante un acto de autocomposición procesal de transacción, ya que que versa sobre los derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes en este juicio; igualmente el Tribunal verifica que EL DEMANDANTE está actuando de forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno; y que se encuentra debidamente representado por su apoderado.
El Tribunal ha verificado el contenido de la transacción precedentemente celebrada, y observa que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, garantizando el principio de irrenunciabilidad de los derechos de EL DEMANDANTE, como lo ordena el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Igualmente verifica y comprueba que no se están afectando derechos o intereses de terceros. En consecuencia, con base a las precedentes declaraciones de las partes, este Tribunal concluye que se configuró un acto de autocomposición procesal en el que no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procede a su homologación, razón por la que, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre JOSE LUIS TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.217.154, en representación de su apoderado judicial CARLOS A NAVARRO A, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.833, y de este domicilio y la parte demandada LANOLINE, C.A, suficientemente identificada en el presente expediente, representada por su apoderado judicial ANDERSON JOHAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.923, en los términos señalados en el escrito de transacción aquí inserto. Así mismo dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, conformes firman,
EL JUEZ

Abg. ELVIS OMAR FLORES BETANCOURT















APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE ACTORA










APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA










LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ALCANTARA








ASUNTO: AP21-L-2023-000957.
EF/MA.-