REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de abril de 2024
213° y 164°
PARTE ACTORA: ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.812.
Apoderada Judicial: Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.
PARTE DEMANDADA: ciudadana NATHALIE VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.243.050.
Apoderado Judicial: Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 16.028
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 01 de abril de 2024, el Abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASSTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó en tiempo oportuno su escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 02 de abril de 2024. Posteriormente, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 08 de abril de 2024.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal de admitir o no las pruebas promovidas por la parte actora, quien decide se pronunciará en primer lugar sobre la oposición a las pruebas formulada por la parte demandada y luego por auto separado admitirá o no las pruebas promovidas por la actora, todo ello a los fines de mantener un orden lógico de las actuaciones.
MOTIVA
En la oportunidad legal correspondiente, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto a su decir: “…por cuanto NO guarda relación con los hechos ni el derecho inexistente y rechazado reclamado, es decir, son impertinentes e ilegales…” por lo que este Juzgador pasa a resolver dicha oposición en la forma siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas promovidas en el “Capítulo I” referido a “DE LA PRUEBA DOCUMENTAL” marcado con los numerales “2” y “4”, en la primera documental la parte actora consigna tres (03) informes médicos en original suscritos por la ciudadana Dra. MARY PÉREZ, Neuróloga, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.185, ciudadana Dra. BELÉN TORRES, Neuróloga, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.457, el ciudadano Dr. Irvin Walzer S, Neurocirugía, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.457, y la ciudadana Dra. MA. ALEJANDRA SÁNCHEZ, Medico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.101, realizados al ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.183.812, dichas pruebas promovidas pretenden demostrar el precario estado de salud y la situación económica de la parte actora; en la segunda documental consigna copia certificada del documento de Aclaratoria del Número Cívico del terreno inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de octubre de 2016, bajo el N° 40, Tomo 16, Folio 483, Protocolo de Transcripción 2016; la parte demandada en su escrito de oposición señala que las mismas “…NO guarda relación con los hechos ni el derecho inexistente y rechazado reclamado, es decir, son impertinentes e ilegales…; quien decide, considera que las documentales promovidas no guardan relación con los hechos controvertido ni demuestran su pertinencia para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a las documentales marcado con los numerales “1” y “3”, el primero concierne a una (01) copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano RAÚL VIEIRA CAIRES, supra identificado, promovida con el objeto de demostrar su filiación con el ciudadano DANIEL VIEIRA (De Cujus), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.237.420, manifestando así su cualidad como heredero; y la segunda una (01) copia certificada de la Declaración Sucesoral del de Cujus, DANIEL VIEIRA, ya identificado, donde se pretende demostrar la existencia de una comunidad hereditaria entre las partes accionantes en la presente causa, como también de la ciudadana MARIA ILIMPIA CAIRES DE VIEIRA, portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-476.493; es por ello que quien decide, observa que dichas documentales pudieran guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
SEGUNDO: Con relación a la oposición a la admisión de las pruebas contenidas en el “Capítulo II” referido a “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la parte demanda manifiesta en su escrito de oposición que “…me Opongo a su admisión, por cuanto insistimos NO guarda relación con los hechos ni el derecho inexistente y rechazado reclamado, es decir, son impertinentes e ilegales…”, este juzgador observa que, la parte actora pretende que la ciudadana Dra. MARY PÉREZ, Neuróloga, titular de la cédula de identidad N° V-5.563.185, ciudadana Dra. BELÉN TORRES, Neuróloga, titular de la cédula de identidad N° V-3.375.457 y la ciudadana Dra. MA. ALEJANDRA SÁNCHEZ, Medico Radiólogo, titular de la cédula de identidad N° V-16.774.101, comparezcan ante este tribunal para reconocer en su contenido y firma los documentos señalados con el numeral “3”, en el Capítulo “I”; quien decide considera que la presente testimoniales no guardan relación con los hechos controvertido ni demuestran su pertinencia para el esclarecimiento de hechos que interesen en la decisión de la presente controversia, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
TERCERO: Con relación a la oposición a la admisión de pruebas contenidas en el “Capitulo III” referido a “DE LA CONFESIÓN” del escrito de pruebas presentado por la parte actora, la parte demandada señala en su escrito de oposición que “…toda vez que es inentendible, malamente proporcionada e incomprensible, no constituye un elemento que pueda probar hechos por él alegado…”, este juzgador observa que la parte promovente de dicha prueba ha cumpliendo con los requisitos estipulados en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta la manifestación expresa de estar dispuesto a absolverlas recíprocamente de su contraria; en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, respecto a la impugnación de la copia certificada promovida por el apodero judicial de la parte actora, identificada con el numeral “1” referido a una Partida de Nacimiento inserta en la Prefectura de la Parroquia La Candelaria, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Capital, bajo el N° 1036, Folio 022, Tomo 2, de fecha 27 de marzo de 1961; la parte demandada alega que “…Impugno el anexo que riela al folio 108, por ser copia simple que no emana de ninguna de las partes, aunado de que no aporta nada al proceso…”, quien decide observa que, la documental que reposa en los folios 108 y 109 del presente expediente son copia certificada de la Partida de Nacimiento. Además, este despacho reitera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2000-001004, de fecha 27 de abril de 2004, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G, en el cual estableció que:
“…los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el actor con la demanda; los públicos, que pueden ser presentados hasta los últimos informes; los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos bien en original o en copia certificada o fotostática, fotográfica u otra semejante que pueden presentarse con la contestación de la demanda.
Asimismo, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil dispone que “... Pueden ... las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés (...)”
Por tales razones, este tribunal declara SIN LUGAR la oposición formulada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la parte actora, planteada el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.240, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) día del mes de abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim
EXP. N° 16.028.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario.
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