REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


}
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de abril de 2024
213° y 164°

PARTE ACTORA: Ciudadana FLOR MARIA CARREÑO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-275.236.
Apoderado Judicial: Abogado ENEIDA CAROLINA SANDOVAL ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.469.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.972.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HECTOR MANUEL OROPEZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.151, debidamente asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.134.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE N°: 16.107
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SIMPLE

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana FLOR MARIA CARREÑO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-275.236, contra el ciudadano HECTOR MANUEL OROPEZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.151, específicamente el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano HECTOR MANUEL OROPEZA VILLEGAS, supra identificado, en el cual solicita la citación de los ciudadanos DANIEL ANTONIO OROPEZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.269.744, y la Sucesión CARLOS HUMBERTO OROPEZA VILLEGAS, conformado por los ciudadanos CARLOS DANIEL OROPEZA QUIÑONEZ, KEYLA CRISTINA OROPEZA QUIÑONES, ANA KARINA OROPEZA QUIÑONES, HECTOR JOSE OROPEZA QUIÑONES, YUDEILIS YAMILET OROPEZA QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.864.257, V-17.680.964, V-17.680.963, V-17.681.415 y V-17.681.416, respectivamente; este juzgador observa que dichos ciudadanos no fueron emplazados como parte demandada en el presente juicio; una vez detectada dicha circunstancia, este sentenciador con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado, y en aras de preservar la Garantía Constitucional al Debido Proceso que asiste a las partes en el presente proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes, por cuanto al darle continuidad al juicio, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso, por lo que quien suscribe considera necesario traer a colación lo que prevé el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 206, a saber:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Así las cosas, este Juzgador reitera el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2021-000284, de fecha 20 de julio de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que estableció lo siguiente:
"...De tal manera que, una vez determinado tal extremo у verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso..."

Por tales razones, para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de establecer la correcta integración del Litis-consorcio pasivo necesario y con el propósito de ordenar el procedimiento ordena REPONER la causa al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA:
PRIMERO: se REPONE la presente causa al estado de Admisión de la demanda por ACCIÓN MERO DECLARTIVA DE CONCUBINATO, intentado por la ciudadana FLOR MARIA CARREÑO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-275.236, contra el ciudadano HECTOR MANUEL OROPEZA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.151.
SEGUNDO: como consecuencia, se REVOCA auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023 (folio 28). A estos efectos, se declaran nulas de nulidad absoluta, todas las actuaciones a partir del folio 28, inclusive, del presente expediente.
EL JUEZ TITULAR



DR. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.
EXP. N°: 16.107
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario