REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2024
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos ALEJANDRO HERNDANDEZ DAVALILLO Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.235.898 y V-9.430.576, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.613 y 128.847, en este orden.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, conformado por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.689.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE N°: 16.141
UNICO
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la ESTIMACÍON E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HERNDANDEZ DAVALILLO Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.235.898 y V-9.430.576, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.613 y 128.847, en este orden; en contra de la SUCESIÓN RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, conformado por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.689. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por “ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”, intentada por los ciudadanos ALEJANDRO HERNDANDEZ DAVALILLO Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, supra identificado, la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
“…de conformidad con los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 constitucionales, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos de conformidad con el artículo 338 y 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de intentar como en efecto lo hacemos demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética profesional del Abogado en concordancia con el artículo 22 primer aparte de la Ley de abogados y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y al amparo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de diciembre del año 2010, en nuestra condición de abogados en ejercicio con derecho a percibir honorarios profesionales en el desempeño de la profesión que seleccionamos estudiar, estudiamos y desde que obtuvimos nuestro título universitario hemos ejercido dignamente nuestras, ante usted con la venia de estilo', ocurrimos para interponer demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por las actuaciones Judiciales y Extrajudiciales realizadas a favor de nuestro ex poderdante en vida, RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 3.481.901, fallecido en fecha 09 de Febrero del 2023, tal como consta en copia de ACTA DE DEFUNCION, levantada ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, Municipio BARUTA, ESTADOBOLIVARIANO MIRANDA, libro 01, acta 019, en contra de la SUCESIÓN DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 3.481.901, representada en su oportunidad por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.689, hijo e integrante de la Sucesión de RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, por las múltiples actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas a favor de RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA…”
Por los razonamientos expuestos, quien decide observa, que la parte actora establece el objeto de su demanda en varias pretensiones, siendo estas:
• Estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales producidas dentro de un proceso en materia Penal y Civil.
• Estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones extrajudiciales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2017-000176, de fecha 10 de Agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, estableció lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige, que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, que las pretensiones contenidas en el libelo se excluyen, por cuanto de acuerdo a la doctrina, desarrollada ut supra, los honorarios profesionales de actuaciones judiciales no pueden ser peticionados conjuntamente con actuaciones extrajudiciales, dada la naturaleza de esta, ello en virtud de la unidad de procedimiento que es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, la acumulación no es posible, de modo que como fuera señalado por la doctrina reiterada de esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de los honorarios profesionales judiciales deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se tramita por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo en efecto procedimientos incompatibles que se excluyen mutuamente.
Conforme con los postulados constitucionales, y a la reiterada jurisprudencia antes referida, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales conjuntamente. (…)” (Subrayado nuestro)
Así las cosas, salta a la vista que la parte actora establece el objeto de su demanda en la estimación e intimación de honorarios profesionales de actuaciones judiciales y extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí; debido a que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, deberá tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil (antes, artículo 386 del derogado Código de Procedimiento); por otro lado, el procedimiento por cobro de honorarios profesiones de actuaciones extrajudiciales se tramita por el juicio breve conforme a lo establecido en el articulo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Juzgador advierte que por cuanto las pretensiones contenidas en el escrito presentado conducen a distintos procedimientos y resultan incompatibles entre si, es indubitable concluir la imposibilidad jurídica de interponer tales procedimientos mediante un único escrito libelar. Así se declara.
En vista de la acumulación prohibida declarada en el particular que antecede, esta Juzgador en su carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente establecer que:
Nuestra legislación en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Sentencia N° 99, manifestó que:
“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. (Negrillas nuestras)
Igualmente, la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia N° 2914, destacó que:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad…”. (Negrillas nuestras)
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe declararse inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO HERNDANDEZ DAVALILLO Y REYNA DEL CARMEN CEDEÑO APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.235.898 y V-9.430.576, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.613 y 128.847, en este orden; en contra de la SUCESIÓN RAMÓN ENRIQUE ZAMBRANO GARCIA, conformado por el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.689; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales supra transcritos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al décimo octavo (18) día del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Kim.-
EXP. N° 16.141
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12 p. m.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
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