REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 23 de abril de 2024
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CATTERINNE DE ABREU PITA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.052.513. Apoderada Judicial: abogada BETHYL APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 113.355.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL JOSÉ MORALES PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad N° V-12.310.004, actuando en su propio nombre y en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el N° 40, Tomo 26-A, de los protocolos respectivo. Apoderada Judicial: Abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 15.998
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2024 compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, y opuso la cuestión previa de la falta de competencia por la materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento (…)”, procede a decidir la misma en los términos siguientes:

Del escrito de oposición se observa que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó la cuestión previa invocada en la forma siguiente:
“ (…) De la incompetencia del tribunal: Conforme lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opongo la cuestión previa consistente en la incompetencia por la materia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
Como claramente lo dispone el artículo 177 de la LOPNNA:
“Articulo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…” (…).
Es el caso ciudadano Juez, que la demandante pretende hacer incurrir en error a este Tribunal, realizando acciones temerarias que le lleven a este juzgador a confundirse al no narrar la verdad de los hechos, la claridad de los mismos y la concatenación adecuada…”

En este sentido, resulta menester traer a colación la definición doctrinaria de la competencia, la cual consiste en “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 298).

De manera que la competencia del juez está enmarcada dentro de tres elementos: la materia, que atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y que solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil; la cuantía, la cual establece que la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, establecida en el artículo 29 del mencionado Código; y finalmente el territorio, que atiende a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

Por otra parte, es importante destacar que un juez es incompetente cuando carece del conocimiento de un asunto por no estar estipulado en su competencia, porque en la distribución de la competencia a él no le corresponde. En efecto, los límites de jurisdicción del juez y quien le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República. Cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo también es positiva, porque determina cuál es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial, siendo una carga del oponente de la cuestión previa el especificar cuál es el juez competente que debería seguir conociendo la causa.

Así mismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que: “(…) la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (…)”. Bajo esa premisa y del análisis realizado al presente expediente, se observa que la parte actora CATTERINNE DE ABREU PITA, pretende la indemnización de daños y perjuicios, por cuanto el demandado supuestamente vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

En sintonía con lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandada ha cuestionado la competencia asumida por este órgano jurisdiccional, por considerar y sustentar con copias certificadas que como quiera que la parte actora instauró por ante los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescente la demanda de divorcio, la cual fue sentenciada en fecha 16/12/2022 y actualmente se está sustanciando una demanda de Nulidad de Venta según expediente N° 6240-2022, aunado a ello consigna copia de partidas de nacimientos de sus dos hijos que son menores de edad. Al respecto, este juzgador establece con base al articulo 349 del Código de Procedimiento Civil que debe atenerse únicamente a lo que se desprende de autos y de los documentos presentados por las partes para efectuar la decisión de la cuestión previa derivada del ordinar 1° sobre la incompetencia por la materia; por lo tanto, luego de la revisión exhaustiva del expediente no se evidenció que la presente demanda por indemnización de daños y perjuicios involucre, beneficie o perjudique a algún niño, niña o adolescente, toda vez que la misma sólo involucra a los ciudadanos CATTERINNE DE ABREU PITA (parte actora) y MANUEL JOSÉ MORALES PÉREZ, actuando en su propio nombre y en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A.,(parte demandada), quienes son mayores de edad, por lo que no se desprende que algún niño, niña o adolescente forme parte de la relación jurídico procesal existente. Así se establece.

Además la materia debatida tiene carácter civil ordinaria, cuyos legitimados activo y pasivo se encuentran meramente identificados, sin constatarse que en la pretensión exista alguna violación de derechos de niños, niñas y adolescentes que deba ser ventilado bajo la normativa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tampoco se observa que la pretensión hecha valer por la actora se encuentre dentro los supuestos contemplados en el artículo 177 de la mencionada ley especial para que sea los Tribunales de esa competencia especial los que deban seguir conociendo del presente asunto; por lo tanto, a a criterio de quien decide, la pretensión de la actora es de naturaleza civil ordinaria, teniendo estricta competencia para ello los Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia.

Así las cosas, por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia por la materia, opuesta por la representación judicial de la parte demandada abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143; y en consecuencia se declarará competente este Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil basada en la incompetencia por la materia opuesta por la abogada CARMEN TERESA COLMENARES HUÉRFANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MANUEL JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédulas de identidad N° V-12.310.004, actuando en su propio nombre y en su carácter de DIRECTOR de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el N° 40, Tomo 26-A, de los protocolos respectivo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los Veintitrés (23) días del mes de abril de 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 3:00 pm.
El secretario


RCP/AHA/ycgf
Exp. No. 15.998