REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de abril de 2024
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949.
Apoderados judiciales: Abogados Ángel Petricone Chiarilli y Mónica Vera Petricone Capitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.240 y 59.563 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA”(INDESSA),debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del eestado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.683.
Apoderada judicial: Abogada Rosmar Gómez Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.647.
MOTIVO: Nulidad de actas de asambleas de accionistas
EXPEDIENTE: 15.820
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Se dio entrada al presente expediente remitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del juicio que por nulidad de actas de asambleas interpuso la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.273.949, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, S.A. (INDESSA)”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de diciembre de 1982, bajo el N° 48, Tomo 66-B y además contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.145.683.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 000855 de fecha 08 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Aragua y por consiguiente, anuló la sentencia dictada por este tribunal de primera instancia de fecha 3 de marzo de 2023, al igual que todas las actuaciones sub siguientes incluyendo la sentencia dictada por el juzgado de alzada de fecha 18 de mayo de 2023, por lo que ordenó a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo, tras considerar que tanto el juzgado de alzada como este juzgado de primera instancia causaron indefensión a la parte actora, cuando al momento de decidir sobre la alegada falta de cualidad de la ciudadana María Josefina Prieto de Pérez, ambas instancias incurrieron en el gravísimo error de no revisar ni valorar las pruebas aportadas por la parte actora, demostrativas de que ella actúa en esta causa con el carácter de cónyuge del accionista fallecido quien en vida era titular del 50% de las acciones en la sociedad mercantil “Industrias La Española, S.A.”, por lo que en este sentido la Sala consideró que sí tiene cualidad para intentar la demanda por nulidad de acta de asamblea por ella incoada.
En virtud de ello, y siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este tribunal pasa a decidirlo en los términos siguientes:
-I-
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 5 de febrero de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua, admitió la demanda que interpuso la ciudadanaMARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, debidamente asistida por el Abogado Ángel Petricone Chiarilli, contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)” y contra el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, todos plenamente identificados en autos, por NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actas de asambleas de la mencionada sociedad mercantil: 1) Acta celebrada en fecha 22 de febrero 2019, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 22 de marzo 2019, anotada bajo el Nro. 8, Tomo 5-A; 2) Acta celebrada en fecha 22 de abril 2019, protocolizada ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de mayo 2019, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 8-A; 3) Acta celebrada el 5 de junio 2017, protocolizada en la ya mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 3 de julio 2017, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A; y 4) Acta celebrada el 30 de abril 2018, protocolizada en dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 4 de julio de 2.018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la demanda que la parte actora pretende la nulidad absoluta de varias actas de asambleas de accionistas bajo los siguientes argumentos:
- Que el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA supra identificado, a través de actos fraudulentos, materializados en la celebración de una asamblea extraordinaria de accionistas, pretende despojarla y ejecutar actos de disposición sobre bienes de su exclusiva propiedad, conformados por el veinticinco por ciento (25%) de cuatrocientas mil (400.000) acciones que conformaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)".
- Que la circunstancia de haberle solicitado en su condición de socia fundadora de la sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la presentación del balance de comprobación del ejercicio fiscal del año 2018 y el estado financiero de ganancias y pérdidas de la mencionada sociedad mercantil, como lo ha venido solicitando durante años, nace del hecho de que sorpresivamente se percató de actuaciones irregulares ejecutadas por parte dicho socio ingénita a la empresa INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)", en virtud de que en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)", celebró en fecha 22 de febrero de 2019, una asamblea de accionistas, vulnerando lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
- Que en dicha asamblea, no convocada conforme a derecho, se procedió a dar en venta, acciones que le pertenecían a la sucesión JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, reflejando la mala fe del referido ciudadano, al pretender engañar y querer hacer ver que se estaba vendiendo la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa, cuando en realidad lo que se vendió fue la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la sucesión José Manuel Pérez Barciela, inscrita en el Rif n° J-302418540, constituido por el veinticinco por ciento (25%) de las cuatrocientas mil (400.000) acciones inicial, que conformaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado de la mencionada compañía; como se evidencia del Certificado de Solvencia Sucesoral sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, expediente Nro. 2011/201 Nro. de Planilla 2.026 y Nro. de Planilla Sustitutiva 224/309 de fecha 15 de mayo de 2013, expedido por el Jefe del Sector de Tributos Internos de Maracay, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); los cuales anexó junto con su demanda.
- Que en ningún momento formó parte de la mencionada negociación, la cuota legítima que le corresponde a título personal como cónyuge sobreviviente por concepto de comunidad de gananciales, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la totalidad de las acciones que eran propiedad de su difunto esposo al momento de su fallecimiento.
- Que nunca tuvo la voluntad, ni la intención de negociar, ni mucho menos vender, su cuota parte de acciones que le correspondían a título personal por gananciales.
- Que estos hechos evidencian la mala fe y la intención maliciosa y perniciosa con la que actúa dicho ciudadano, por cuanto ella jamás ha vendido ni negociado, la cuota parte de las acciones que a título personal le corresponden, por haber sido adquiridas en comunidad de gananciales.
- Que todo lo anteriormente narrado, se desprende de la propia acta de asamblea cuestionada, la cual anexa en copia simple signada con la letra “D", en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Que a objeto de enervar la cuestión previa consagrada en el artículo 346 ordinal sexto de Código de Procedimiento Civil, manifiesta a este Tribunal que el objeto de esta pretensión es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)".
- Que por las razones de hechos y el derecho invocado es por lo que solicita: PRIMERO: Admita el presente escrito libelar en todas y cada una de sus partes, que incluye las pretensiones del accionante, y se declare el derecho adquirido, irrenunciable, imprescriptible, de propiedad que ella ostenta. SEGUND0: Que declare LA NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESA)", de fecha 22 de febrero 2019, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, bajo el Nro. 8, Tomo 5-A, registrado en fecha 20 de marzo 2019, La NULIDAD ABSOLUTA de Actas de Asamblea de fecha 5 de junio 2017, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 3 de julio del 2017, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 37-A, y Acta de Asamblea de Accionista de fecha 30 de abril 2018, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 4 de julio de 2018, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 22-A, lo cual conlleva consecuencialmente a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la Asamblea posteriori, de fecha 22 de abril 2019 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 14 de mayo 2019 bajo el Nro. 15, Tomo 8-A. y todas las consecutivas que de forma irregular se pretendan Registrar. TERCERO: Declare las medidas cautelares solicitadas, a fin de resguardar su patrimonio y el Estado de derecho en el que está sometida. CUARTO: Que proceda a dictar cualquier otra medida o actuación que considere pertinente a los fines de poder resguardar, los derechos patrimoniales que le son propios y de los cuales pretenden despojarla.
Cumplidas las formalidades para la citación de los demandados, comparece la abogada Rosmar Gómez Plessmann, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA)” y del ciudadano Samuel Pérez Barciela, quien propuso en conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la cuantía, para conocer de la presente causa.
Posteriormente, el conocimiento de dicha causa le fue transferida a este Juzgado a consecuencia de la inhibición presentada el 18 de febrero de 2021, por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior a quien le fue elevada su resolución.
Seguidamente este Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia a que se contrae el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de manera genérica, en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en su demanda y de manera específica negó, rechazó y contradijo que las cuatro (4) asambleas de accionistas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, que tuvieron lugar los días 22 de febrero de 2019, 22 de abril de 2019, 30 de abril de 2018 y 05 de junio de 2017, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, al haber sido supuestamente celebradas con infracción de normas constitucionales y sustanciales de estricto orden público (Art.6 Código Civil).
Asimismo alegó que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, sin distinguir si actuaba como heredera o si actuaba como cónyuge supérstite del de cujus JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA y sus dos hijos MARIEL ANDREA PÉRÉZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, mediante comunicación privada de fecha 17 de mayo de 2018, dirigida a su representado SAMUEL PÉREZ BARCIELA, que fue acompañada en original junto con la contestación marcada con la letra “F”, señalaron que “con el objeto de realizar la presente OFERTA REAL DE VENTA de la totalidad de las acciones propiedad de la Sucesión JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, las cuales representan el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía”. (Subrayado del Tribunal).
Alegó también que no puede aceptarse que por la simple mención inapropiada de la expresión “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, en sustitución del nombre tanto del socio fallecido como el de su cónyuge y el de sus hijos, significa que estamos en presencia de una entidad jurídicamente organizada, con patrimonio propio y con capacidad suficiente para contraer obligaciones mediante representación, pues simple y llanamente adolece de la capacidad para ser sujeto de derecho y obligaciones y mucho menos para ser propietaria de acción alguna; sino que dicha expresión fue utilizada por antonomasia para referirse a todos los vendedores: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, MARIEL ANDREA PERÉZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, cuyos nombres fueron elididos como es corriente en esto caso, bajo el nombre común por el cual en conjunto todos ellos eran conocidos: “SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA”, con prescindencia de su cualidad de herederos y/o de cónyuge supérstite, en cuya denominación hay lo que se llama en gramática una elipsis como es corriente en estos caso, para ser fundidos en una sola parte contratante; considerando que, luego de fallecido el socio JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, con excepción del socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, los únicos y exclusivos propietarios de la totalidad de las acciones que representan el cincuenta por ciento (50%) del capital total de la Compañía “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A. (INDESSA)”, eran precisamente estas mismas personas, es decir, su cónyuge: MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y sus hijos: MARIEL ANDREA PERÉZ PRIETO y MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO.
Ahora bien,con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, el objeto de debate en el presente proceso se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas antes señaladas, por inobservancia de normas imperativas o prohibitivas de la Ley, destinada a proteger los intereses del orden público y a las buenas costumbres, todo ello conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Así se decide.
Planteada así como ha quedado la controversia en los términos antes señalados, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre las pruebas aportadas p las partes a fin de resolver el fondo de lo debatido, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia dictada el 8 de diciembre de 2023, cuando dispuso: “(…) ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictar sentencia de fondo”.
Expresado lo anterior, de la revisión del escrito libelar se observa que la pretensión de nulidad la ejerce la demandante MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, quien fue habilitada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para intentar la demanda por nulidad de actas de asambleas con el carácter de viuda del fallecido accionista José Manuel Pérez Barciela, mediante la referida decisión de fecha 8 de diciembre de 2023.
Ahora bien, de la lectura del petitorio del libelo este Tribunal constata que lo pretendido por la demandante es que se declare la nulidad absoluta de cuatro (4) asambleas extraordinarias de accionistas celebradas por la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), que a saber son:
1) La celebrada el 22 de febrero 2019.
2) La celebrada el 5 de junio 2017.
3) La celebrada el 30 de abril 2018.
4) Y la celebrada el 22 de abril 2019.
Pues bien, en relación al régimen de las nulidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, amparada en doctrina calificada, indicó en sentencia N° 260 del 9 de mayo de 2017, lo siguiente:
“…para la Sala es importante destacar que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Caracas 1.952, pág. 93).
Por otra parte, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión como persona jurídica no existe, es decir, no tiene capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles; por lo tanto, no pueden comprar, ni adquirir bienes, ni mucho menos gravarlos o enajenarlos. En efecto, respecto a la falta de capacidad de las sucesiones para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 agosto de 2017, dictada en el expediente N° 16-0528, indicó lo siguiente:
“Aún más, esta Sala observa que las “sucesiones” no se encuentran señaladas entre el catálogo de las personas jurídicas enumeradas en el artículo 19 del Código Civil, a saber:
Artículo 19.- “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
De allí que, a juicio de esta Sala, al no habérsele otorgado personalidad jurídica a las “Sucesiones”, per se, no puede considerárseles como sujeto de derecho y de obligaciones, por lo que no está permitido a los jueces de instancia considerarlas como personas jurídicas capaces para actuar en juicio, ya sea como actora o demandada”.
Expuesto lo anterior, en el caso de autos la parte actora pretende en primer término la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de febrero de 2019 por la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA)”, fundamentándose para ello en la siguiente circunstancia: PRIMERO: Que el ciudadano SAMUEL PEREZ BARCIELA, en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil "INDUSTRIAS LA ESPAÑOLAS.A. (INDESSA)", celebró una asamblea de accionistas, vulnerando lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio. SEGUNDO: En dicha asamblea, no convocada conforme a derecho, se procedió a dar en venta acciones que le pertenecían a la Sucesión “JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA", reflejando la mala fe del referido ciudadano, al pretender engañar y querer hacer ver que se estaba vendiendo la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa, cuando en realidad lo que se “vendió" fueron la totalidad de los derechos y las acciones pertenecientes a la SUCESIÓN JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, inscrita en el RIF N° J-302418540, constituido por el veinticinco por ciento (25%) de las cuatrocientas mil (400.000) acciones inicial, que conformaban el cincuenta por ciento (50%) del capital social suscrito y pagado en comunidad conyugal conformada por su persona y su difunto esposo, en virtud de la unión matrimonial que sostuvo con quien en vida llevara por nombre JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, desde el 16 de agosto de 1980, hasta la fecha de su fallecimiento el 11 de agosto 2010, figura legal esta que se encuentra consagrada en los artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil.
En cuanto al particular primero, con vista al contenido de la asamblea de fecha 22 de febrero de 2019, cuya nulidad se intenta, este tribunal observa que ella tuvo lugar siendo las onces antes meridiem (11:00 a.m.), en la sede de la compañía, en donde hubo prescindencia de la convocatoria por el hecho de encontrarse representado la totalidad del capital social en los siguientes accionista: Con la presencia personal del accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, propietario de ciento diez (110) acciones que equivalen al 50% del capital social, y con la presencia personal de la accionista MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, como representante de la SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA y en representación de la ciudadana MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, conforme Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de fecha 23 de agosto de 2017, bajo el Nro. 26, folio 209 del Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año respectivoy en representación de MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, conforme Poder General de Administración y Disposición protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, de fecha 16 de noviembre del 2018, bajo el Nro. 69, Tomo 1-C, propietarios de ciento diez (110) acciones que equivalen al 50% del capital; siendo importante traer a colación dentro de este contexto, lo que establece el artículo 285 del Código de Comercio, según el cual señala: “Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general”.
Del contenido de la norma citada, se desprende la facultad que tiene cada accionista de hacerse representar con mandato en la asamblea general, siendo expresamente excluidos como mandatarios los que ejercen funciones específicas en la empresa (comisarios, gerentes, administradores). En el caso de autos se observa que en dicha asamblea se encontraba representado el cien por ciento (100%) del capital social. Por lo tanto, al ser parte de la libertad permitida para los accionistas normar estatutariamente las facultades de la asamblea, las condiciones para la validez de sus decisiones y el ejercicio del derecho al voto -Vid. Artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio-, la regulación de asambleas realizadas sin previa convocatoria o las denominadas por la doctrina “asambleas unánimes, universales o totalitarias” -Vid. GOLDSCHMIDT, ROBERTO, “Curso de Derecho Mercantil”, UCAB, Caracas, 2001, p. 522 y 565- y el establecimiento de la unanimidad para la validez de las decisiones que se acuerden en ese supuesto, en forma alguna resulta contraria a la naturaleza de los órganos colegiados o del funcionamiento de la sociedad anónima. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia/ 08/agosto/2006/Exp: Nº AA50-T-2006-0385).
Por otra parte, llama la atención a este tribunal una circunstancia que no puede dejar de pasar por alto, que se relaciona con los argumentos expuestos en la demanda y el contenido en la asamblea de marras, que en concreto tiene que ver con la diferencia abismal que existe entre las220 acciones que representan el capital social de la compañía para el día 22 de febrero de 2019, oportunidad en que celebró la asamblea cuestionada y la cantidad de 200.000 acciones que en el año 2013, fueron declaradas por la accionante ante el Sector de Tributos Internos de Maracay, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como patrimonio dejado por el socio fallecido JOSÉ MANUEL PEREZ BARCIELA, en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA S.A (INDESSA), lo que hace surgir para este Juzgador serias dudas en relación a la verdadera cuota de participación accionaria que ostentaba cada uno de los accionistas en la referida compañía al momento de la celebración de la asamblea in comento.
Así las cosas, este tribunal con el propósito de dilucidar la diferencia existente entre el capital que aparece en el acta de asamblea que se encontraba vigente para el momento en que se formuló la declaración sucesoral ante el Seniat y el que aparece en la celebrada el 22 de febrero de 2019, pasa a escudriñar las actas del expediente y observa que en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2007, protocolizada en fecha 22 de noviembre de 2007, bajo el N° 55 Tomo 74-A, que no fue impugnada ni cuestionada por ninguna de las partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, consta que el capital social de la compañía, a raíz de la entrada en vigencia el 1° de febrero de 2008, del primer proceso de reconversión monetaria de nuestra moneda nacional, el capital social de la compañía para el día 11 de agosto de 2010, fecha en la que fallece el cónyuge de la accionante JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, había alcanzado la cifra de ochocientos mil bolívares (bs.800.000,oo), distribuido de la siguiente manera: El socio fallecido JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, era propietario de cuatrocientas mil (400.000) acciones, que representaban el 50% del capital social de la compañía y el socio SAMUEL PÉREZ BARCIELA, era propietario de cuatrocientas mil (400.000) acciones, que igualmente representaba el otro 50% del capital social de la compañía.
Posteriormente dicho capital de la compañía, por acuerdos aprobados en la reunión general de accionistas que fue protocolizada en fecha 4 de julio de 2018, bajo el N° 47, Tomo 22-A, cuya nulidad también se pretende y que la parte demandada anexó junto con su escrito de contestación marcada con la letra “E”, sin que fuera impugnada ni cuestionada por las partes, por lo que también se le confiere pleno valor probatorio, quedó establecido en la cantidad de dos mil doscientos millones de bolívares (bs. 200.000.000,00), distribuido de la siguiente manera:El accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, suscribe y paga ciento diez (110) acciones con un valor nominal de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) para un total de bolívares mil cien millones (bs. 1.100.000.000,00); y el accionista MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en representación de la Sucesión de JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, suscribe y paga ciento diez (110) acciones con un valor nominal de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) para un total de bolívares mil cien millones (bs. 1.100.000.000,00); distribución esta que a partir del 20 de agosto de 2018, con la entrada en circulación el nuevo cono monetario, pasó a reexpresarse así: El capital social de la compañía es de veintidós mil bolívares soberanos (Bs.S. 22.000,oo), que ha sido suscrito y pagado de la siguiente manera: SAMUEL PÉREZ BARCIELA, suscribe y paga la cantidad ciento diez (110) acciones con un valor nominal de cien bolívares soberanos (bs.s. 100,oo), cada una, para un total de once mil bolívares (bs.s 11.000,oo) y el accionista MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en representación de la Sucesión de JOSÉ MANUEL PÉREZ BARCIELA, suscribe y paga la cantidad ciento diez (110) acciones con un valor nominal de cien bolívares soberanos (bs.s. 100,oo), cada una, para un total de once mil bolívares (bs.s 11.000,oo), con lo cual queda despejada la incertidumbre en cuestión.
Pues bien, retomando el análisis de la asamblea celebrada el 22 de febrero de 2019, tras de haberse dilucidada que el monto del capital social de la compañía para esa misma fecha fue por la cantidad de veintidós mil bolívares soberanos (Bs.S. 22.000,oo), este tribunal pasa a examinar si efectivamente la venta del conjunto de acciones sobre las que da cuenta esta misma asamblea, es producto de un acto de mala fe por parte del accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA, al pretender engañar y querer hacer ver que se estaba vendiendo la totalidad del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa, cuando en realidad a decir de la actora, lo que se pretendía vender era la totalidad de los derechos y las acciones que le pertenecían como heredera ab intestato de su difunto esposo.
De acuerdo con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, se colige que la cantidad de acciones que vendió su mandataria supera con creces la cantidad de acciones que presuntamente se pretendía vender, lo cual significa entonces, que no estamos en presencia de una ausencia total del consentimiento, sino de un vicio en el consentimiento que hace que esa negociación no sea absolutamente nula, sino anulable.
En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de R. y M.A.R.-Vásquez C. contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
‘…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. ((López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece ‘los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...’; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.- No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. Cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (M.L., E.: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. Cit. p.146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable”...”.
De acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil antes transcrito y que este Tribunal acoge plenamente en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, como así ocurre en el caso de auto, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad relativa y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por su parte, como elemento demostrativo de aceptación de la referida oferta real, que no fue impugnada, ni cuestionada por la parte actora, por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio en cuanto a la veracidad de la oferta que contiene, la parte demandada exhibió en la oportunidad probatoria fijada por el tribunal a requerimiento de la parte actora, el libro de accionista de la compañía en la que se verificó la tradición de las ciento diez (110) acciones que equivalen al 50% del capital social, en los términos que indica el artículo 296 del Código de Comercio, tal como efectivamente lo hizo la profesional del derecho MARIEL ANDREA PEREZ PRIETO, tanto en su propio nombre y en representación de su madre MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO, en ejercicio de los poderes de administración y disposición que ambos previamente le habían conferido, en la forma planteada en la oferta.
Conforme a lo anterior es preciso resaltar que el objeto de la pretensión es la nulidad, entre otras, de la asamblea de fecha 22 de febrero de 2019 y como consecuencia de la decisión que la declare, se deje sin efecto la eficacia de la transmisión en el libro de accionistas a favor del ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, de la totalidad accionaria de la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, sin que en ninguna parte de la demanda se denuncien violaciones a normas civiles que den lugar a la acción de nulidad correspondiente o que se haya ejercido una acción contra su mandataria por haberse excedido de su mandato, mediante libelo que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la que se especifique cuál es la causal de la nulidad o el vicio que inficiona la venta o cualquier circunstancia que aparezca relacionada con el error, con el dolo o con la violencia, o con la extralimitación del mandato si fuere el caso, que puedan configurar una causa de nulidad del contrato, menos aun cuando ni siquiera se han formulado alegatos que lo vincule con algún vicio especifico del consentimiento, ni mucho menos aportado algún tipo de material probatorio que haga posible deducir con certeza si se trata de un error de hecho o de un error de derecho o si el error, no obstante haber sido cometido, era o no excusable, o si realmente la mandataria de la accionante cometió el error invocado, esto es, si existe una disparidad entre lo que esa vendedora tenía en su mente como el objetivo de su consentimiento y lo que quedó plasmado en el acta de asamblea cuestionada, porque esa disparidad es lo que constituye la esencia del error invocado; pues de no existir esa disparidad, no hay error y la disputa se resuelve con sólo darle a la letra del contrato por parte del juzgador, una sana interpretación siguiendo el camino que indique la intención de las partes, como lo dispone el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como así forzosamente debe acontecer, toda vez que ninguna de estas circunstancias fueron materia de discusión en la presente litis; pero si tomando en cuenta que en la referida oferta real tanto la accionante MARIA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, como sus dos hijos MANUEL ALEJANDRO PÉREZ PRIETO y MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, le ofrecieron en venta al ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES, que justamente representan el 50% del capital social de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA)”, que fueron debidamente traspasada en el libro de accionistas por la propia ciudadana MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, quien por ser hija y mandataria de la accionante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, a juicio de quien decide, hace descartar toda posibilidad de admitir la verosimilitud de los hechos fraudulentos imputados al accionista SAMUEL PÉREZ BARCIELA.
En tal virtud, en el presente caso estamos ante la inadmisibilidad sobrevenida, motivada por la falta de cualidad de la parte actora quien dio inicio a este procedimiento judicial, mediante una demanda que contiene una pretensión de nulidad de actas de asambleas celebradas en la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA)”, entre ellas, la que da cuenta que la hija de la accionante MARIEL ANDREA PÉREZ PRIETO, en su propio nombre y con el carácter de apoderada de su propia madre aquí demandante MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ y de su hermano MANUEL ALEJANDRO PEREZ PRIETO, traspasó al socio SAMUEL BARCIELA, la cantidad de CIENTO DIEZ (110) ACCIONES suscritas y pagadas por la SUCESIÓN JOSE MANUEL PÉREZ BARCIELA, que representa exactamente el 50% del capital social de la referida compañía, de las cuales eran sus únicos y exclusivos propietarios.
En este sentido, entiende esta instancia jurisdiccional que a raíz de la transmisión de la propiedad de todas sus acciones en el libro de accionistas, la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO DE PÉREZ, perdió su condición de socia en la sociedad mercantil INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA). Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de nulidad de actas de asambleas de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA (INDESSA)”, presentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949, asistida por los abogados Ángel Petricone Chiarilli y Mónica Vera Petricone Capitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.240 y 59.563 respectivamente, debido a su ostensible FALTA DE CUALIDAD para continuar sosteniendo el presente juicio.
En atención al contenido del texto previamente transcritose desprende claramente que el fundamento de la presente decisión se basa en una cuestión jurídica previa para declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, basada en unos motivos totalmente diferentes y que en modo alguno se contraponen a los esgrimidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para anular el fallo primigenio, quien decide considera inoficioso decidir el fondo de lo debatido. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero d Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE lademanda intentada por la ciudadana MARÍA JOSEFINA PRIETO viuda DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.949, representada por los Abogados Ángel Petricone Chiarilli y Mónica Vera Petricone Capitelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 41.240 y 59.563 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS LA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA” (INDESSA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 48, Tomo 66-B, de fecha 27 de diciembre del año 1982 y el ciudadano SAMUEL PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.145.683, representados por la Abogada Rosmar Gómez Plessmann, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 78.647.
SEGUNDO: ANULA el auto de admisión de dicha demanda, dictado en fecha 5 de febrero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, estado Aragua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). 213° Años de la Independencia y 165° Años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:35 pm.
EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ
Exp. 15.820
RCP/AH/
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