REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2024
212º y 164º

Revisadas y estudiadas como han sido las actuaciones contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL BRICEÑO MONRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.687, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio el abogado FRANCISCO ELADIO GARCIA COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN MAGDALENO RODRIGUEZ Y LUCY VISLEIDY CABEZA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.292.774 y V-13.517.986, respectivamente; específicamente el auto de fecha 12 de abril de 2024, donde se instó a la parte actora consignar los fotostatos de la demanda, del auto de admisión y escrito de solicitud de medida cautelar, a los fines de dar apertura al cuaderno de medida, este Tribunal le resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2008-000134, de fecha 07 de agosto de 2008, Ponencia de la Magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, que establece que:
“(…) Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida… (…)” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por las razones anteriormente expuestas, cuando el proceso ha concluido con una sentencia definitivamente firme y está en fase de ejecución, a los tribunales les está prohibido dictar medidas preventivas por ser contraria a derecho, y sólo pueden dar cumplimiento a lo que se ha sentenciado. Por lo tanto, al dar apertura de un cuaderno de medida se ha subvertido reglas procedimentarias que afectan el orden público; es así que siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2024, al efecto se declara nulo de nulidad absoluta dicho auto, así como todas las actuaciones posteriores al mismo en el presente expediente, que se aparten del dispositivo de la sentencia definitivamente firme.
EL JUEZ TITULAR,

DR. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Kim.
EXP. Nº 15.051
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO.-