REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de abril de 2024
213° y165°
DEMANDANTE:Ciudadana Catherine de Abreu Pita, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-14.052.513 y de este domicilio.Apoderada JudicialAbogada BETHZY APONTE, con Inpreabogado113.355.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Construcciones SEQUOIA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 26 de febrero de 2014, bajo el número 40, Tomo 26-A de los libros correspondientes, y personalmente a su Director, el ciudadano Manuel José Morales Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V- 12.310.004 y de este domicilio. Apoderada Judicial: Abogada Carmen Teresa Colmenares Huerfano, con Inpreabogado No.86.143.
MOTIVO:Indemnización por daños y perjuicios.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I
Visto el escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2024 por la parte demandada, mediante el cual se opone a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; una vez cumplido el trámite de ley, revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con dicha incidencia y estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de lo planteado, este tribunal lo hace en los términos siguientes:
Señala la parte demandada en su escrito que se opone en toda forma de derecho a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1° de diciembre de 2022 en razón de la demandante nunca demostró el requisito del periculum in mora, de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 585 ejusdem, y, además, porque el decreto de la medida según su decir está afectado de nulidad absoluta porque carece de motivación.
En efecto indica la opositora a la cautelar decretada que la ciudadana Catterinne De Abreu Pita, demandante, reclama que se le indemnice porunos daños y perjuicios materiales y morales supuestamente causadospor la venta de una parcela de terreno ubicada en la avenida principal de la urbanización “La Arboleda”, cruce con calle Las Acacias, no. 04, Parroquia Madre María de San José,Maracay, estado Aragua, constancia de Inscripción Catastral No.01-05-03-03-0-015-006-013-000-000-00, hecha por el ciudadano Manuel José Morales Pérez a la sociedad mercantil “Construcciones Sequoia, C.A.”
Aduce también la opositora que como fundamento de su petición cautelar la demandante alegó que el requisito del periculum in mora consiste en que el ciudadano Manuel José Morales Pérez,quien “...a su vez, es el representante legal de la compañía que le compró el inmueble que pertenecía a la comunidad conyugal…”actuó mediante “…artimañas legales para sacar de [su] esfera de derechos e intereses, y de [su] administración, bienes que [le] pertenecían tanto como a él, [por lo que] tem[e] profundamente que de no decretarse esta medida cautelar a tiempo pueda dar pie a que la empresa constructora, hoy propietaria, imponga un gravamen o enajene el inmueble y/o sus bienhechurías…” haciendo para ella imposible “…garantizar el cumplimiento del pago de las obligaciones eventualmente condenadas por este Despacho en la definitiva para el resarcimiento efectivo por los daños y perjuicios que [le] fueron ocasionados…”; pero alega asimismo que la solicitante de la cautelar nunca probó dicho requisito, ya que únicamente aportó unas documentales que sólo demuestran el requisito del fumusboni iuris; por lo que su aducido temor de mediante “artimañas legales”se pueda enajenar o gravar el inmueble identificado constituye una simple afirmación carente de prueba alguna. Señala en ese orden de ideas que las referidas pruebas documentales aportadas por la peticionante de la medida preventiva se refieren “…a actos y operaciones jurídicas perfectamente legales, que en ningún caso pueden interpretarse de ‘artimañas’ legales”.
En igual sentido la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble supra identificado, alega que el decreto de dicha cautela carece de toda motivación porque el tribunal únicamente se limitó a describir en qué consistían las documentales aportadas por la actora, marcadas “A”, “B”, “C” y D”, ya que estableció que “…una vez analizadas las mismas, a consideración de quien decide, y sin que ello implique pronunciamiento de fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la demandante y el temor manifiesto [de] que el inmueble objeto de medida pueda ser sacado del patrimonio del demandado en perjuicio de la actora…”; por lo que resulta evidente que el citado Decreto no expresa cuál fue el razonamiento del juzgador que le convenció de que esos instrumentos prueban que hay una presunción grave, manifiesta y verosímil de que existe un daño razonable e inminente que soporte el temor alegado por la demandante en su petición de la medida preventiva, por lo que dicha decisión es nula debido a que carece de motivación.
Abierta de pleno derecho la correspondiente articulación probatoria, conforme lo preceptúa el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, advierte quien decide que las partes no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en esta incidencia.
II
Examinadas las actuaciones del caso, este Juzgador advierte que las pruebas documentales acompañadas por la solicitante de la medida en su oportunidad fueron las siguientes:
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de febrero del 2014, inserta bajo el No. 40, Tomo 26-A, correspondiente al expediente No. 284-26470, para demostrar que los accionistas de la misma son los ciudadanos Manuel José Morales Pérez y María Encarnación Pérez de Morales.
- Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA C.A. celebrada el día 26 de febrero del 2016 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de abril del 2016, inserta bajo el No. 10, Tomo 53-A, correspondiente al expediente No. 284-26470, para demostrar la designación de nuevos directores de dicha sociedad mercantil y que éstos son los ciudadanos Manuel José Morales Pérez, VytenisEduardo Folkmanas Acevedo y María Encarnación Pérez de Morales.
- Acta de matrimonio civil celebrado el día 02 de agosto de 2008, inscrita en los Libros del Registro Civil de Matrimonio dela Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua bajo el No.155, Tomo 01 del año 2008, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos CatterineDe Abreu Pita, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-14.052.513, demandante, y Manuel José Morales Pérez, venezolano, mayor de edad y cédula de identidad No.V-12.310.004, demandado de autos.
- Documento de compraventa de inmueble otorgado en fecha 03 de junio del 2015, inserto bajo el número 2015.474, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro. 281.4.1.3.8108 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 del Registro Público del Primer Circuito delMunicipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para demostrar la venta que hace el ciudadano Manuel José Morales Pérez a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES SEQUOIA C.A. de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la Parroquia Madre María de San José,Urbanización La Arboleda, Avenida Principal de La Arboleda con Calle Las Acacias, N°4, con Constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-03-0-015-006-013-000-000-00.
- Documento de Integración de dos (02) inmuebles, otorgado en fecha 25 de noviembre del año 2014, inserto bajo el No.7, Folio 14 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2014, e inscrito bajo el No. 2013.2008, Asiento Registral 3 delinmueble matriculado con el No. 281.4.1.7.25 para demostrar la integración de dos (02) parcelas para formar una sola y que ésta sería la identificada como laparcela que fue objeto de la venta.
Ahora bien resulta evidente para quien aquí decide que dichas pruebas documentales se refieren a actos jurídicos legales, ocurridos en el pasado y referidos a operaciones normales dentro del tráfico societario e inmobiliario; por lo que de los mismos no se desprenden visos de contrariedad a derecho, como tampoco de “artimañas” que permitan razonablemente inferir la existencia de un temor manifiesto de que el inmueble objeto de medida preventiva pueda ser sustraído del patrimonio del demandado para perjudicar a la parte demandante.
Respecto a la necesidad de demostrar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil nuestro Máximo Tribunal ha establecido:
“(...)Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
...omissis...
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumusboni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye dicha solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.(...)”(TSJ. Sala de Casación Civil. Exp.05-425. Sentencia No. EXEQ.00287. Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez)
Y a mayor abundamiento cabe recordar que en ningún caso puede el Juzgador prescindir de su obligación de valorar las pruebas aportadas por el peticionante de la medida aduciendo que ello implicaría un avance de opinión respecto al fondo del asunto debatido. Así lo ha dejado claramente establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando afirmó:
“Por último, la Sala observa que el riesgo de que se avance opinión sobre el fondo del asunto no debe ser empleado por los jueces de instancia como argumento para justificar la ausencia de motivación de sus decisiones en sede cautelar, puesto que de circunscribirse las mismas a los aspectos directamente vinculados con la medida -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados exclusivamente con los mismos, no existe razón para que se emita pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto principal.(…)”(TSJ Sala de Casación Civil. Exp.12.656. Sentencia No. 000564. Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández)
Así las cosas, vemos que en el presente caso y por toda justificación de su decisión, el juzgador que decretó la medida cautelar se limitó a expresar que “…una vez analizadas las [pruebas documentales]a consideración de quien decide, y sin que ello implique pronunciamiento de fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho de la demandante y el temor manifiesto [de] que el inmueble objeto de medida pueda ser sacado del patrimonio del demandado en perjuicio de la actora…”,sin que haya habido razonamiento alguno acerca del porqué dichas documentales le convencieron de que en el caso sometido a su examen existe una presunción manifiesta de daño razonable que funde el temor alegado por la peticionante de la medida preventiva. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que la parte actora y solicitante no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir en este Juzgador presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 1° de diciembre de 2022 debe declararse procedente y, en consecuencia, levantarse dicha medida preventiva tal y como se hará de manera expresa y positiva en el presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por el ciudadano MANUEL JOSÉ MORALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.310.004 representado por la Abogada en ejercicio Carmen Teresa Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.143. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 1° de diciembre de 2022 sobre el inmueble constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la parroquia Madre María de San José, Urbanización La Arboleda, Avenida Principal La Arboleda con calle Las Acacias N° 4, identificado según Constancia de Inscripción Catastral N° 01-05-03-03-0-015-006-013-000-000-00 y las bienhechurías sobre ella construidas, consistente en un (01) edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL Y APARTO-SUITES (HOTEL) SEQUOIA; dicho inmueble es propiedad de CONSTRUCCIONES SEQUOIA, C.A. según consta de documento de venta de fecha 03 de junio del 2015, inserto bajo el número 2015.474, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nro.281.4.1.3.8108 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y de documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 18 de mayo del 2018, bajo el No. 45, Folio 483 del Torno 8 del Protocolo de Transcripción del 2018. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ANTONIO HERNÁNDEZ.
Exp. N° 15.998
RCP/AH/jhoana
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO